Sentencia Social 109/2025...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Social 109/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 753/2024 de 14 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 109/2025

Núm. Cendoj: 30016440012025100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:975

Núm. Roj: SJSO 975:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA: 00109/2025

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000753 /2024

En Cartagena, a 14 de marzo de 2025.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 753/2024 sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad (diferencias salariales), seguidos a instancias de D. Marino, asistido por el letrado D. Francisco Martínez Carrasco, contra la empresa "NAVANTIA, S.A.", representada por la letrada Dª Raquel de la Viña Rodríguez, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 11 de marzo del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo de Cartagena, desde el 08-05-2017.

SEGUNDO.El actor fue contratado como operario, encuadrado en el grupo profesional 4, nivel salarial E8.

TERCERO.El demandante presta servicios como ajustador-montador en el departamento de post-venta, y desempeña las siguientes tareas:

- Presupuestos de trabajos incidentales, planificación, procesos y estimación de necesidades materiales (tanto de repuestos como de recursos de personal), así como de dispositivos.

- Puesta en marcha de motores en las instalaciones de los clientes.

- Mantenimientos preventivos y correctivos en las mismas instalaciones.

- Resolución de averías, análisis de estado de motor y diagnosis.

- Cuando se desplaza a prestar servicios a las instalaciones de clientes, dirige y coordina la actividad de los trabajadores de empresas externas y, en su caso, de la propia "Navantia".

- Desempeña funciones de recurso preventivo y de coordinador de actividades empresariales.

CUARTO.Otros trabajadores que desempeñan las mismas funciones que el actor tienen reconocido el nivel salarial E5 por haber cumplido ocho años de antigüedad.

QUINTO.Con motivo de la entrada en vigor del I Convenio Colectivo Intercentros de la empresa "Navantia", publicado en BOE de 07-02-2019, la disposición adicional primera creó una comisión de política salarial y promoción profesional, encargada de realizar el encuadramiento del personal en la nueva estructura de clasificación profesional y en la nueva tabla salarial en un plazo de nueve meses. En caso de que este plazo transcurra sin acuerdo, las partes se comprometen a someter la cuestión a la Comisión Mixta para la resolución de las discrepancias.

SEXTO.La comisión alcanzó un acuerdo respecto a los grupos profesionales 1 y 2, pero no para los grupos 3 y 4.

SÉPTIMO.Las diferencias salariales entre el nivel E8 y E5 en el período comprendido entre enero de 2022 y febrero de 2025 ascienden a un total de 39.780,94 euros.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente proceso el demandante reclama frente a la empresa demandada, tras la aclaración de demanda realizada en el acto del juicio, el reconocimiento de la categoría profesional E5, en lugar de la E8 que tiene reconocida, que es la que corresponde a las funciones que desempeña, y a abonar las diferencias retributivas devengadas, en cuantía que quedó establecida en 39.780,94 euros, desde enero de 2022 y hasta la fecha del juicio.

Con carácter previo, hay que aclarar que se ha declarado probado el importe de las diferencias en virtud de las nóminas aportadas y las tablas salariales del convenio colectivo.

SEGUNDO.Frente a las pretensiones de la parte actora, la demandada se opone y plantea las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción.

Comenzando por la primera excepción, hay que realizar una primera precisión, y es que en la demanda se reclama el reconocimiento de la categoría profesional E5 frente a la E8, pero tales categorías no existen en el convenio colectivo de la empresa. En el artículo 7 del I Convenio Colectivo Intercentros de la empresa "Navantia" se establece un sistema de clasificación profesional por grupos funcionales y grupos profesionales y, conforme al artículo 8, dentro de cada grupo profesional se establecen unos niveles que, en conjunción con el grupo asignado a cada trabajador, determinan la "clasificación organizativa".

Por tanto, en principio, dado que lo que el trabajador reclama no es el reconocimiento de un grupo ni de una categoría profesional, cabría entender que su pretensión no puede tramitarse por la modalidad procesal regulada en el artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin embargo, puesto que el propio convenio, en el artículo 10, define estos niveles profesionales en función de las categorías a las que corresponden y las tareas que estas engloban, puede considerarse que se trata de una demanda de clasificación profesional. En cualquier caso, dado que, por la cuantía de las diferencias salariales reclamadas, la sentencia que se dicte es susceptible de recurso de suplicación, el hecho de que el proceso se hubiese tramitado como ordinario no supondría ninguna diferencia procesal relevante.

TERCERO.En cuanto a la excepción de falta de acción, planteada como cuestión material o de fondo, la letrada de la empresa demandada afirmó en el acto del juicio que no existen discrepancias significativas respecto a las funciones que desempeña el trabajador, y que el debate se centra en una cuestión estrictamente jurídica. Así, alegó que la pretensión del actor se enmarca en el nuevo sistema de clasificación profesional del I Convenio Colectivo Intercentros de la empresa Navantia, cuyo desarrollo está encomendado a la comisión de política salarial y promoción profesional y, mientras este desarrollo no finalice con el encuadramiento de los grupos profesionales 3 y 4, que ha quedado pendiente, se sigue aplicando el sistema anterior, regulado en los convenios colectivos de la Empresa Nacional Bazán, en base al cual se reconoce a los trabajadores el acceso al nivel superior (E5) cuando cumplen la antigüedad de 8 años, que es el motivo por el que algunos de los trabajadores que prestan servicios en el mismo departamento y con las mismas funciones que el actor tienen reconocido este nivel superior.

Para resolver esta cuestión, hay que comenzar por delimitar la pretensión del demandante, y es que, aunque en la demanda se invoca el artículo 12.1 del convenio, este precepto no resulta aplicable, puesto que regula el cambio de nivel dentro del mismo grupo funcional o profesional, y lo que la parte actora plantea no es que se haya producido un cambio en sus funciones que determine un cambio de nivel, sino que, desde el inicio de la relación laboral, el nivel que le ha sido reconocido no corresponde a las funciones que desempeña.

Se plantea, por tanto, que el encuadramiento del actor en el sistema de clasificación profesional de la empresa es incorrecto desde la celebración del contrato de trabajo, en el que se fija el nivel E8, pretensión que debe ser desestimada por varias razones.

En primer lugar, hay que resaltar que el convenio colectivo establece con claridad que el sistema de clasificación profesional se establece en función de grupos funcionales y grupos profesionales, y el artículo 11 establece que, dentro de cada grupo funcional, quienes estén encuadrados en los grupos 3 y 4 deberán realizar todas las tareas propias y auxiliares de dicho encuadramiento. En este caso, no se discute que el demandante está correctamente encuadrado en el grupo 4, y que todas las tareas que realiza corresponden al mismo, por lo que su clasificación profesional es correcta.

En cuanto al pretendido cambio de categoría que, en realidad, sería un cambio de nivel profesional, es cierto que el artículo 10, tras definir los cuatro grupos profesionales, contiene una "definición de los niveles profesionales", pero lo hace "al objeto de mantener las definiciones tradicionales como criterios orientativos", recogiendo las categorías profesionales que sí formaban parte del sistema de clasificación profesional de los anteriores convenios colectivos de la Empresa Nacional Bazán y que ya no existen.

No puede mantenerse, por tanto, que exista una exacta y automática correlación entre las funciones propias de las anteriores categorías profesionales y los niveles profesionales del nuevo convenio, sino que se trata de un criterio meramente orientativo. De hecho, el propio convenio dejó pendiente de desarrollo la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional, encomendando a la comisión de política salarial y promoción profesional, creada por la disposición adicional primera, las tareas de realizar el encuadramiento del personal en la nueva estructura de clasificación profesional y en la nueva tabla salarial en un plazo de nueve meses, lo que se ha realizado respecto a los grupos profesionales 1 y 2 pero no para los grupos 3 y 4, al no haberse alcanzado un acuerdo.

En cuanto a la alegación de la parte actora de que ha finalizado el plazo establecido para que la comisión finalizase su tarea, hay que indicar que eso no implica que quede abierta la posibilidad de que cada trabajador pueda impugnar a título individual su encuadramiento, puesto que la misma disposición prevé que, una vez transcurrido el plazo sin alcanzar un acuerdo, las discrepancias se someterán a la Comisión Mixta para su resolución, al igual que se prevé en el artículo 12.1 para las diferencias que puedan surgir en relación con los cambios de nivel, y el artículo 12.2 para los cambios de grupo funcional.

Para finalizar, cabe añadir que preceptos convencionales similares a los examinados, que prevén el sometimiento a las comisiones de seguimiento de los convenios (con sus distintas denominaciones) de las controversias surgidas en su aplicación, han sido validados por la Sala 4ª del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 17-09-2014 y 18-12-2012), afirmando que "lo contrario supondría desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que a los convenios colectivos reconoce el artículo 37.1 de la Constitución ".En este mismo sentido, en la sentencia nº 816/2020, de 30 de septiembre (rec. 26/2019), se afirma que: "La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 17 de julio de 2014, rec. 133/2013 , ha defendido que, en los conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ( STC 217/1991, 4 de noviembre ) es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo".

CUARTO.Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, lo que incluye la pretensión de abono de diferencias retributivas, ya que, como a lo anteriormente expuesto, no cabe considerar que el demandante desempeñe funciones que corresponden a un grupo profesional o categoría distintos, y tampoco cabe reconocerle un nivel salarial mayor eludiendo los procedimientos previstos en el convenio colectivo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Marino, absuelvo a la empresa "NAVANTIA, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, así como un depósito de 300 euros, en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.