Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 125/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 1, Rec. 14/2023 de 14 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: SALVADOR DIAZ MOLINA
Nº de sentencia: 125/2025
Núm. Cendoj: 30030440012025100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1424
Núm. Roj: SJSO 1424:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: JZG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a 14 de Abril de 2025
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por la Empresa DIRECCION000., que comparece representada por el Letrado Gregorio Gómez Ruiz frente a la CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE LA REGION DE MURCIA, que comparece representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en materia de Impugnación Acto Administrativo -IAA-, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El 25 de julio de 2017 se le notificó a la actora acta de infracción con plazo para alegaciones que fueron formuladas por la mercantil en fecha 4 de agosto de 2017. Con fecha 4 de enero de 2018 por parte de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social se emitió propuesta de resolución que confirmaba el acta de infracción e imponía a la empresa una sanción de 20.000 euros, a la que había sido notificada el 9 de enero de 2018, y se dicta resolución al respecto por el citado órgano el 15 de enero de 2018, puesta a disposición el 16 de enero de 2018 y a lo que se interpuso recurso de alzada el 2 de febrero de 2018, por D. Benigno, en representación de la mercantil (representación en la que venía actuando hasta ese momento), que se entiende desestimado por silencio el 2 de mayo de 2018 y es resuelto, y en fecha 11 de octubre de 2022 se notifica la Orden de fecha 4 de octubre de 2022 por la que se desestimaba el recurso de alzada y se confirmaba el acta de infracción.
En definitiva y como concluye la sentencia del TS de 25 de junio de 2024, prevalece el plazo especifico regulatorio de la prescripción en materia sancionadora en el orden social del art. 7 del RD 928/1998 sobre los plazos generales del art. 132.1 de la Ley 30/192 (posterior art. 30 de la Ley 40/2015) y en este caso y como ya se ha dicho antes, la sanción no estaría prescrita, pues aun siendo pacifico el plazo de 5 años, hay que tener en cuenta que la demandante alega que han trascurrido 5 años pues a la resolución sancionadora se interpuso recurso de alzada el 2 de febrero de 2018 y se entiende por desestimado el 2 de mayo de 2018 y se ha resuelto por Orden de 7 de octubre de 2022, notificada el 11 de octubre de 2022 y por tanto no habría trascurrido los cinco años de prescripción de la sanción que establece el artículo 7.3 del RD 928/1998 y aunque no sea necesario en este supuesto también se dan los efectos de la suspensión de plazos acordados por 82 días de conformidad con el RD 463/2020, de 14 de marzo.
Y como se recoge en la resolución impugnada la cesión de trabajadores por parte de una empresa de trabajo temporal sin atenerse a los límites legales es considerada como falta muy grave, así lo establece el artículo 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a pesar de la intervención de una empresa de trabajo temporal. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 1206/2021, de 2 de diciembre de 2021 (alegada por la Administración), la cual, a pesar de intervenir una empresa de trabajo temporal la conducta no se ajustó al marco legal, no pudiendo considerarse como una mera falta grave, pues no se trataba de una simple utilización indebida del contrato de puesta a disposición, que afectaría únicamente a la empresa de trabajo temporal y a la empresa usuaria, sino de una cesión ilícita, que además implicaría a los trabajadores, considerándose por tanto, una falta muy grave.
La actora ha incurrido en cesión ilegal de trabajadores, proscrita por el artículo 43 del TRET y tipificada como infracción muy grave por el artículo 8.2 de la LISOS, conforme a los criterios establecidos por consolidada jurisprudencia que recopila la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de abril de 2023 (rec. 2935/2020): "2. El art. 43 ET, que regula la cesión ilegal de trabajadores, dispone en su apartado primero que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, y señala en su apartado segundo que, en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. [...] En efecto, esta sala IV, en reiterada jurisprudencia, por todas STS 3 de noviembre de 2008, rcud. 1697/2012, con apoyo en la doctrina de las SSTS 4 de julio de 2.006 (Rec.1077/2005), 29 de septiembre de 2.006 (Rec. 2691/2005) y 17 de octubre de 2.006 (Rec. 2426/2005), ha concluido que, cuando "...la contratación temporal que lleva a cabo las ETTs se proyecta sobre actividades totalmente ordinarias, normales y para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria, sin que el artículo 16.3 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal agote las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta. O lo que es lo mismo, la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores puede producirse también en caso de que exista esa cesión ilegal de trabajadores, aunque se trate de ETTs y la infracción no se refiera a los artículos 6 y 8 de la LETT, y así se dice literalmente el fundamento de derecho sexto número 4 de la primera de las sentencias citadas que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no sólo puede alcanzar a los contratos de puesta a disposición que se lleven a cabo "... en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, no pareciendo fuera de lugar la afirmación de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC". En el mismo sentido STS 19 de febrero de 2009, rcud 2748/2007 [...]. [...] el art. 43 ET únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994, pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC. [...] Consiguientemente, la infracción muy grave, regulada en el art. 8.2 LISOS, se produce cuando el tráfico ilegal de trabajadores se instrumenta entre la empresa cedente y la cesionaria, implicando, con ello, a ambas empresas y a los trabajadores afectados y en el presente caso se trataba de una contratación que cubría necesidades estructurales y permanentes de la empresa usuaria, lo cual determina el carácter fraudulento de la contratación y la comisión de cesión ilegal de trabajadores de conformidad con la jurisprudencia citada y en definitiva, el hecho de que la empresa demandante, cuya actividad ordinaria y permanente ya lleva implícita de ordinario un sometimiento a necesidades cíclicas, para las que existe prevista otra forma de contratación que puede ser cubierta a través de contratos fijos discontinuos o fijos a tiempo parcial se considera un supuesto de fraude de ley, prohibido en el Art. 6.4 del Código Civil y por tanto y de forma ya definitiva se concluye que debe mantenerse la calificación y tipificación de la resolución sancionadora. Igualmente, la graduación de la sanción pues no resulta contraria al principio de proporcionalidad y se ajusta a derecho, pues no solo se trata de contratos fraudulentos sino de cesión ilegal de trabajadores y no se puede tener en consideración lo alegado por parte de la mercantil de la falta de proporcionalidad con la sanción impuesta de 20.000,00 euros, por no ajustarse a los parámetros legales para la imposición de sanciones, habiendo determinado la acción inspectora que el precepto infringido es el 8.2 LISOS, el cual establece que: "Son infracciones muy graves: 2. La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente". Por otro lado, el artículo 40.1 c) LISOS, en su redacción vigente al momento de levantar el Acta, determina la cuantía de las sanciones, estableciendo que: "c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros".
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se puede observar que la cuantía de la sanción establecida por la Inspección se ha determinado de forma correcta, estando dentro del intervalo de cuantías que establece el artículo anterior indicado para las infracciones muy graves de esta materia, apreciando que concurren como circunstancias agravantes las del artículo 39.2 LISOS, en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, y del artículo 39.3 d) LISOS, en cuanto al número de trabajadores afectados, por lo que se ha impuesto en grado mínimo, atendiendo a dichas circunstancias agravantes.
Y por todo lo expuesto no cabe, sino que finalizar con la desestimación de la demanda y confirmación de la sanción impuesta.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo la demanda formulada por la Empresa DIRECCION000., frente a la CONSEJERIA DE EMPESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE LA REGION DE MURCIA, con confirmación de la resolución impugnada y absolución de la demandada.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer el mencionado Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente: ANUNCIO DEL RECURSO - Artículo 194 LRJS-: Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. DEPÓSITO - Art. 229 LRJS-: Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros. DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO: Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Uno de Murcia y en su caso procede lo que se denomina CONSIGNACIÓN DE LA CONDENA - Art. 230 LRJS-: que dice cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, pero en este caso, el objeto económico de la litis sería la cantidad de 20.000 euros y para el caso de que no está abonada.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.
