Sentencia Social 125/2025...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 125/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 1, Rec. 14/2023 de 14 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: SALVADOR DIAZ MOLINA

Nº de sentencia: 125/2025

Núm. Cendoj: 30030440012025100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1424

Núm. Roj: SJSO 1424:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00125/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JZG

NIG:30030 44 4 2022 0007987

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000014 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:GREGORIO GOMEZ RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Murcia, a 14 de Abril de 2025

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por la Empresa DIRECCION000., que comparece representada por el Letrado Gregorio Gómez Ruiz frente a la CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE LA REGION DE MURCIA, que comparece representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en materia de Impugnación Acto Administrativo -IAA-, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO .-Que se presentó demanda que correspondió a este Juzgado de lo Social y suscrita por la parte actora frente a la demandada manifestada y en la materia indicada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos del suplico de la demanda.

SEGUNDO .-Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 8 de abril de 2025. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso a la misma; se practicaron las pruebas pertinentes y por las partes se elevaron a definitivas sus conclusiones interesando sentencia de conformidad con sus respectivas posiciones y todo ello en los términos que constan en la grabación efectuada.

TERCERO .-Que en la tramitación de este juicio se han observado todos los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO .-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó acta de infracción el 21 de julio de 2017 por importe de 20.000 euros a la empresa demandante al entender que se había producido una cesión ilegal de trabajadores, ya que los contratos de puesta a disposición lo han sido en fraude de ley al no estar amparados estos por lo legalmente establecido para la contratación temporal.

SEGUNDO .-El 25 de julio de 2017 se le notificó a la actora acta de infracción con plazo para alegaciones que fueron formuladas por la mercantil en fecha 4 de agosto de 2017. Con fecha 4 de enero de 2018 por parte de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social se emitió propuesta de resolución que confirmaba el acta de infracción e imponía a la empresa una sanción de 20.000 euros, a la que había sido notificada el 9 de enero de 2018, y se dicta resolución al respecto por el citado órgano el 15 de enero de 2018, puesta a disposición el 16 de enero de 2018, y a lo que se interpuso recurso de alzada el 2 de febrero de 2018, por D. Benigno, que hasta ese momento venia actuando en representación de la mercantil, que se entiende desestimado por silencio el 2 de mayo de 2018, y es resuelto, y en fecha 11 de octubre de 2022 se notifica la Orden de fecha 4 de octubre de 2022 por la que se desestimaba el recurso de alzada y se confirmaba el acta de infracción.

TERCERO .-El 14 de junio de 2017 se iniciaron las actuaciones inspectoras a la empresa, que se dedica a la actividad de agricultura según el objeto social y agricultura combinada con ganadería según actividad económica declarada. La actividad agrícola a la que se dedican los trabajadores es de hortalizas, raíces y tubérculos y la actuación inspectora en cuestión se refiere al periodo 1 de enero de 2016 a 31 de marzo de 2017, periodo en que la empresa formalizó contrato de puesta a disposición con las empresas de trabajo temporal Effort Recursos Humanos ETT S.L., Integra Empleo ETT S.L., y Agrisur Empleo ETT S.L.

CUARTO .-El objeto de las actuaciones inspectoras era la determinación de la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre la empresa usuaria y las empresas de trabajo temporal, al tratarse de un supuesto de cobertura de puestos de trabajo definitivos y estructurales por medio de contrataciones temporales.

QUINTO .-La empresa cuenta en el periodo analizado y ya citado, con contratos que se dan en la misma, de trabajadores propios y un número de trabajadores cedidos por ETT a la empresa usuaria y proporción de trabajadores cedidos por ETT a la usuaria en relación con el total de fuerza laboral tal como consta en el acta de la Inspección de Trabajo (expediente administrativo), así como el coste de un personal y otro.

SEXTO .-Se trata de contratos para la prestación de servicios agrícolas y el contrato de puesta a disposición tipo al periodo analizado era el de fin de obra o servicio, por ejemplo en la categoría profesional de peón agrícola, obra o servicio para distintas tareas agrícolas, tal como se reflejan en el acta de infracción aportada.

Fundamentos

PRIMERO .-La parte actora interesa la nulidad del acto impugnado y se deje sin efecto la resolución sancionadora levantada a la empresa y con ella la sanción impuesta y a lo que se opone la administración demandada que interesa la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO .-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó acta de infracción el 21 de julio de 2017 por importe de 20.000 euros a la empresa demandante al entender que se había producido una cesión ilegal de trabajadores, ya que los contratos de puesta a disposición lo han sido en fraude de ley al no estar amparados estos por lo legalmente establecido para la contratación temporal.

El 25 de julio de 2017 se le notificó a la actora acta de infracción con plazo para alegaciones que fueron formuladas por la mercantil en fecha 4 de agosto de 2017. Con fecha 4 de enero de 2018 por parte de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social se emitió propuesta de resolución que confirmaba el acta de infracción e imponía a la empresa una sanción de 20.000 euros, a la que había sido notificada el 9 de enero de 2018, y se dicta resolución al respecto por el citado órgano el 15 de enero de 2018, puesta a disposición el 16 de enero de 2018 y a lo que se interpuso recurso de alzada el 2 de febrero de 2018, por D. Benigno, en representación de la mercantil (representación en la que venía actuando hasta ese momento), que se entiende desestimado por silencio el 2 de mayo de 2018 y es resuelto, y en fecha 11 de octubre de 2022 se notifica la Orden de fecha 4 de octubre de 2022 por la que se desestimaba el recurso de alzada y se confirmaba el acta de infracción.

TERCERO .-Lo primero que se alega por la actora es defectuosa notificación resolución impugnada pues cuando se le notifica al Sr. Benigno éste ya había dejado de ser representante de la empresa mas de tres años antes y que asimismo se le notifica personalmente cuando él no es la persona jurídica objeto de la actuación. Pues bien, el Sr. Benigno interpuso el recurso de alzada en representación legal de la empresa (otros escritos anteriores también los había encabezado él) y no hay constancia que en el trámite del mismo notificara que no era administrador de la empresa o que la resolución se tendría que notificar a otra persona física o jurídica. En cualquier caso, la parte demandante se dio por notificada el 11 de octubre de 2022 en la persona del Sr. Benigno, de la Orden de 11 de octubre de 2022, tal como se recoge en escrito de la demanda en el encabezamiento y por todo ello no se puede considerar que haya defecto en la notificación de la resolución impugnada, al menos con efectos relevantes, pues la notificación, en todo caso no ha impedido que la parte actora haya tenido constancia de la notificación de la resolución y haya podido deducir la demanda oportuna y al efecto se hace eco este Juzgador de sentencia reciente del TSJ de Murcia de 6 de febrero de 2025, ROJ: STSJ MU 154/2025, que en su fundamento de derecho segundo, se recoge: que pese a que la resolución sancionadora no fue adecuadamente notificada al interesado y vulnera la normativa al efecto, no afecta a la validez de la resolución y, por ende no determina la nulidad de la misma sino que afectará a la validez de las actuaciones posteriores al momento en que se cometió la falta y, en este caso, el defecto, como también ocurre en el caso de la STSJ, no ha impedido a la empresa sancionada tener conocimiento de la resolución sancionadora y buena prueba de ello es que ha formulado demanda judicial impugnándola y por consiguiente y frente a lo que aduce la parte actora la notificación si hay que darla por válida.

CUARTO .-Se alega por la demandante también la caducidad del procedimiento sancionador al entender que habían trascurrido más de 6 meses que tiene la Administración para tramitar el procedimiento y notificar la resolución sancionadora, pero como defiende la demandada no se produce tal caducidad toda vez que el acta de infracción se levantó el 21 de julio de 2017, teniendo la Administración hasta el 21 de enero de 2018 para tramitar y notificar la resolución, habiendo sido puesta a disposición de la actora en fecha 16 de enero de 2018, no habiendo trascurrido por tanto los 6 meses citados. La notificación se hizo en sede electrónica habiendo tenido acceso la mercantil a la mencionada resolución como lo demuestra que ésta interpone el recurso de alzada.

QUINTO .-La parte actora alega también prescripción, pues presentado recurso de alzada en tiempo y forma, fue desestimado por resolución de la Administración demandada confirmando el acta de referencia y la sanción impuesta más de cinco años después, por tanto la sanción estaría prescrita según dicha parte actora. En el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social en el artículo 7. Prescripción. 3. Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción y el plazo de 5 años, que es el que no discuten las partes en litigio, y al efecto es de tener en cuenta SSTS -Sala IV- de 13 de octubre de 2021 y 9 de marzo de 2023; Auto de aclaración de 6 de julio de 2023 (también Sala IV) y la más reciente STS Sala IV, de 25 de junio de 2024, así como sentencias, por ej., de los Juzgados de lo Social de Murcia nº 3 y 7, de 25 de octubre de 2018 y 1 de julio de 2024, respectivamente y también de este Juzgado como las de 29 de noviembre de 2024 y 31 de marzo de 2025.

En definitiva y como concluye la sentencia del TS de 25 de junio de 2024, prevalece el plazo especifico regulatorio de la prescripción en materia sancionadora en el orden social del art. 7 del RD 928/1998 sobre los plazos generales del art. 132.1 de la Ley 30/192 (posterior art. 30 de la Ley 40/2015) y en este caso y como ya se ha dicho antes, la sanción no estaría prescrita, pues aun siendo pacifico el plazo de 5 años, hay que tener en cuenta que la demandante alega que han trascurrido 5 años pues a la resolución sancionadora se interpuso recurso de alzada el 2 de febrero de 2018 y se entiende por desestimado el 2 de mayo de 2018 y se ha resuelto por Orden de 7 de octubre de 2022, notificada el 11 de octubre de 2022 y por tanto no habría trascurrido los cinco años de prescripción de la sanción que establece el artículo 7.3 del RD 928/1998 y aunque no sea necesario en este supuesto también se dan los efectos de la suspensión de plazos acordados por 82 días de conformidad con el RD 463/2020, de 14 de marzo.

SEXTO .-Por otro lado, los hechos reflejados en el acta de infracción, y como se recoge en el acto impugnado, son el resultado del análisis de los contratos de trabajo de los trabajadores puestos a disposición por las empresas de trabajo temporal a favor de la usuaria y se encuentran vinculados durante distintos periodos, mediante contrato por obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato el de agricultura. La empresa usuaria cuenta con más personal cedido que propio, por lo que no se trata de picos de producción sino de una constante en el sistema de organización empresarial el contar con personal cedido en lugar de con una estructura de personal propia. En el acta de infracción queda constatado de forma objetiva que se está ante una cesión ilegal de mano de obra, los trabajadores son ilegalmente cedidos por la empresa de trabajo temporal. Los puestos cubiertos carecen de los requisitos exigidos por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia consolidada para ser cubiertos a través de contratos de obra o servicio. La empresa usuaria no ha sido receptora de contratos con estos trabajadores en los términos legalmente establecidos, incumpliéndose la exigencia señalada en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, "Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a los dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores", pues como se recoge por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) en Sentencia de 4 de julio de 2006 "... en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del artículo 6.4 CC. Se concluye, que se han cubierto puestos de trabajo fijos carentes de las notas esenciales que permitirían acudir a una contratación temporal de las contempladas en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores a través de la empresa de trabajo temporal, dando lugar a la cobertura de puestos de trabajo con trabajadores cedidos por aquella". En contra de lo que establece la empresa, no se trata de una decisión o convencimiento artificioso y basado en meras hipótesis, sino constatado en las actuaciones inspectoras y reflejado en el acta, que se beneficia así de la presunción de certeza prevista en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. La presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se fundamenta en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el citado precepto se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, y por otra parte, tampoco hay falta de motivación e incongruencia conforme al artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A tenor del citado artículo "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: (...) los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador (...)" Por su parte, el artículo 20 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre los procedimientos de sanciones por Infracciones de Orden Social y para expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social determina: "1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de 10 días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta." La exigencia legal se limita a que la resolución sancionadora sea "motivada" y "sucinta".

SÉPTIMO .-La demandante alega que la mercantil tiene plantilla propia, siendo irregular la cesión de trabajadores a través de la empresa de trabajo temporal, sin ser constante durante los 12 meses del año. Haciendo hincapié en que la mercantil DIRECCION000., tiene una estructura empresarial real, posee estructura patrimonial y personal suficiente para entender que la actividad de dicha empresa se desarrolla con sus trabajadores propios, ejerciendo funciones inherentes a su condición de empresario. Indicando que se utiliza este tipo de contratación para actividades que requieren mano de obra circunstancial, atendiendo a las circunstancias de la producción. Pero eso se contradice con los datos obrantes en el expediente administrativo en relación con la estructura de personal de la empresa usuaria en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2016 y el mes de marzo de 2017, evidenciando que la puesta a disposición por parte de la empresa de trabajo temporal a la empresa usuaria con respecto a los trabajadores propios es anormal, no habiendo justificado la representación de la mercantil que estos contratos de puesta a disposición tengan la autonomía y sustantividad propia, y no la propia del normal funcionamiento de la empresa, por lo que ésta recurre a este tipo de contratación para cubrir necesidades estructurales al no poder hacer frente con su plantilla directamente contratada, siendo ésta escasa, llegando a existir durante las anualidades 2016 y 2017, una diferencia media entre ambos tipos de trabajadores en más de 100 trabajadores al mes como se recoge en el acta de infracción.

Y como se recoge en la resolución impugnada la cesión de trabajadores por parte de una empresa de trabajo temporal sin atenerse a los límites legales es considerada como falta muy grave, así lo establece el artículo 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a pesar de la intervención de una empresa de trabajo temporal. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 1206/2021, de 2 de diciembre de 2021 (alegada por la Administración), la cual, a pesar de intervenir una empresa de trabajo temporal la conducta no se ajustó al marco legal, no pudiendo considerarse como una mera falta grave, pues no se trataba de una simple utilización indebida del contrato de puesta a disposición, que afectaría únicamente a la empresa de trabajo temporal y a la empresa usuaria, sino de una cesión ilícita, que además implicaría a los trabajadores, considerándose por tanto, una falta muy grave.

OCTAVO .-Por consiguiente en cuanto a la realización por este tipo de trabajadores de actividades estructurales de la empresa usuaria, hay que destacar, como se hace en la resolución impugnada, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008, nº. Recurso 1889/2007, estableciendo en el fundamento jurídico segundo que: "Sobre la cuestión controvertida hay doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en sentencias de 4 de julio de 2006 y 28 de septiembre de 2006. De acuerdo con esta línea jurisprudencial, que mantenemos en la presente resolución, la responsabilidad solidaria de los empresarios cedente y cesionario que establece el art. 43 ET "por infracción de las obligaciones contraídas con los trabajadores" se aplica a los supuestos de incumplimiento de las "obligaciones legales" derivadas del contrato de trabajo cuando la cesión del trabajador por parte de una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria derivada de un contrato de puesta a disposición no se ha ajustado a "los términos que legalmente se establezcan" ( art. 43.1 ET) . Siguiendo esta misma doctrina jurisprudencial, la aplicación del art. 43.2 ET a los supuestos en que se utiliza la intermediación de la ETT de una manera distinta a la legalmente establecida se contrae a las obligaciones legales y no comprende "determinaciones reglamentarias" o "elementos accesorios que no alcancen la sustancial regulación efectuada por la Ley".

NOVENO .-En conclusión, se constata que las ETTs formalizaron unos contratos de puesta a disposición de obra o servicio de los que se valió la usuaria, y que la sanción tiene su causa en que las prestaciones de los trabajadores puestos a disposición se refieren a actividades agrícolas estructurales, fijas y permanentes, aunque de carácter cíclico o periódico, que forman parte del común proceso productivo y que carecen de autonomía y sustantividad propia respecto de la actividad normal de la empresa usuaria. Lo cual constituye el núcleo esencial del acta y la ratio decidendi de la resolución. Para estas actividades estructurales y permanentes, fijas, aunque periódicas o cíclicas, el TRET, el Convenio de aplicación y la jurisprudencia remiten a las empresas agrícolas a la contratación de indefinidos fijos-discontinuos, admitiendo solamente una excepción: contratos eventuales siempre y cuando en este supuesto "la empresa se vea imposibilitada para atender a un incremento coyuntural e inesperado de la producción o a un exceso anormal de las necesidades habituales de la empresa y que no puede ser atendido con la plantilla fija actual y no aconseje razonablemente, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo" ( STS de 20 de marzo de 2020, Sala de lo Social). En el caso analizado, no consta que se cumplieran los requisitos para la contratación temporal, según se deduce de las actuaciones administrativas. Los contratos de puesta a disposición realizados no lo son para tareas fijas y periódicas, sino en la modalidad de contratación temporal de obra o servicio y los hechos como se exponen en las actuaciones administrativas han sido correctamente tipificados y calificados.

La actora ha incurrido en cesión ilegal de trabajadores, proscrita por el artículo 43 del TRET y tipificada como infracción muy grave por el artículo 8.2 de la LISOS, conforme a los criterios establecidos por consolidada jurisprudencia que recopila la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de abril de 2023 (rec. 2935/2020): "2. El art. 43 ET, que regula la cesión ilegal de trabajadores, dispone en su apartado primero que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, y señala en su apartado segundo que, en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. [...] En efecto, esta sala IV, en reiterada jurisprudencia, por todas STS 3 de noviembre de 2008, rcud. 1697/2012, con apoyo en la doctrina de las SSTS 4 de julio de 2.006 (Rec.1077/2005), 29 de septiembre de 2.006 (Rec. 2691/2005) y 17 de octubre de 2.006 (Rec. 2426/2005), ha concluido que, cuando "...la contratación temporal que lleva a cabo las ETTs se proyecta sobre actividades totalmente ordinarias, normales y para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria, sin que el artículo 16.3 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal agote las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta. O lo que es lo mismo, la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores puede producirse también en caso de que exista esa cesión ilegal de trabajadores, aunque se trate de ETTs y la infracción no se refiera a los artículos 6 y 8 de la LETT, y así se dice literalmente el fundamento de derecho sexto número 4 de la primera de las sentencias citadas que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no sólo puede alcanzar a los contratos de puesta a disposición que se lleven a cabo "... en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, no pareciendo fuera de lugar la afirmación de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC". En el mismo sentido STS 19 de febrero de 2009, rcud 2748/2007 [...]. [...] el art. 43 ET únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994, pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC. [...] Consiguientemente, la infracción muy grave, regulada en el art. 8.2 LISOS, se produce cuando el tráfico ilegal de trabajadores se instrumenta entre la empresa cedente y la cesionaria, implicando, con ello, a ambas empresas y a los trabajadores afectados y en el presente caso se trataba de una contratación que cubría necesidades estructurales y permanentes de la empresa usuaria, lo cual determina el carácter fraudulento de la contratación y la comisión de cesión ilegal de trabajadores de conformidad con la jurisprudencia citada y en definitiva, el hecho de que la empresa demandante, cuya actividad ordinaria y permanente ya lleva implícita de ordinario un sometimiento a necesidades cíclicas, para las que existe prevista otra forma de contratación que puede ser cubierta a través de contratos fijos discontinuos o fijos a tiempo parcial se considera un supuesto de fraude de ley, prohibido en el Art. 6.4 del Código Civil y por tanto y de forma ya definitiva se concluye que debe mantenerse la calificación y tipificación de la resolución sancionadora. Igualmente, la graduación de la sanción pues no resulta contraria al principio de proporcionalidad y se ajusta a derecho, pues no solo se trata de contratos fraudulentos sino de cesión ilegal de trabajadores y no se puede tener en consideración lo alegado por parte de la mercantil de la falta de proporcionalidad con la sanción impuesta de 20.000,00 euros, por no ajustarse a los parámetros legales para la imposición de sanciones, habiendo determinado la acción inspectora que el precepto infringido es el 8.2 LISOS, el cual establece que: "Son infracciones muy graves: 2. La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente". Por otro lado, el artículo 40.1 c) LISOS, en su redacción vigente al momento de levantar el Acta, determina la cuantía de las sanciones, estableciendo que: "c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros".

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se puede observar que la cuantía de la sanción establecida por la Inspección se ha determinado de forma correcta, estando dentro del intervalo de cuantías que establece el artículo anterior indicado para las infracciones muy graves de esta materia, apreciando que concurren como circunstancias agravantes las del artículo 39.2 LISOS, en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, y del artículo 39.3 d) LISOS, en cuanto al número de trabajadores afectados, por lo que se ha impuesto en grado mínimo, atendiendo a dichas circunstancias agravantes.

Y por todo lo expuesto no cabe, sino que finalizar con la desestimación de la demanda y confirmación de la sanción impuesta.

DÉCIMO .-En virtud de lo establecido en el art. 191.3. g) de la L.R.J. S., (Ley 36/2011 de 10 de octubre -BOE 11-10-2010-) contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación al ser la cuantía litigiosa superior a 18.000 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo la demanda formulada por la Empresa DIRECCION000., frente a la CONSEJERIA DE EMPESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE LA REGION DE MURCIA, con confirmación de la resolución impugnada y absolución de la demandada.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer el mencionado Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente: ANUNCIO DEL RECURSO - Artículo 194 LRJS-: Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. DEPÓSITO - Art. 229 LRJS-: Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros. DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO: Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Uno de Murcia y en su caso procede lo que se denomina CONSIGNACIÓN DE LA CONDENA - Art. 230 LRJS-: que dice cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, pero en este caso, el objeto económico de la litis sería la cantidad de 20.000 euros y para el caso de que no está abonada.

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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