Sentencia Social 7/2025 J...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 7/2025 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 662/2024 de 15 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 78 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 37274440012025100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:429

Núm. Roj: SJSO 429:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00007/2025

PLAZA COLON S/N

Tfno:923285271

Fax:923284631

Correo Electrónico:social1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2024 0002001

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000662 /2024

DEMANDANTE/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTIILA Y LEON

ABOGADO/A:JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ÚBEDA

DEMANDADO/S D/ña: Segismundo, Remigio , Raúl , Patricio , Clemente , Abel , Abelardo , Indalecio , Aquilino , Justino , Conrado , Apolonio , Abilio , Flor , Cristobal , Aurelio , Camilo , Carmelo , Vanesa , Pelayo , Inocencia , Pascual , Germán , Laureano , Mateo , Leandro , Adolfo , Adrian , Adriano , Argimiro , Agapito , Arcadio , Paulino , COMITE DE EMPRESA DE SALAMANCA DE TALHER SA , Cesar , Alejandro , Darío , Valentín , Marcial , Roque , Iván , Armando , Ambrosio , Eulalio , Silvio , Demetrio , Lucio , Hilario , Gaspar , Valeriano , Bruno , Prudencio , Lucas , Bernardo , TALHER SA , Dionisio , Desiderio , Amelia , Alejo , Ariadna , Fabio , Simón , Pio , Alexander , Alexis , Alfonso , Plácido , Octavio , Alfredo , Porfirio , Federico , Maximo , Diego , Ezequiel , Héctor , Mariana , Guillermo , Mariano , Rafael , Julián , Braulio , Claudio , Gumersindo , Íñigo , Amadeo , Víctor , Lázaro , Amador , Matías , Romeo , Victorino , Fausto , Anibal , Ernesto , Cecilio

ABOGADO/A:CLARA INÉS LUCAS MARTINS, JACOBO MARTÍNEZ SANZ

SENTENCIA Nº 7/2025

En Salamanca, a quince de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 662/2024seguidos a instancias de la organización sindical "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN" representada y asistida por el Letrado Don José Ignacio Gómez Úbeda, contra la empresa "TALHER S.A." representada y asistida por el Letrado Don Jacobo Martínez Sanz, el COMITÉ DE EMPRESA DE SALAMANCA DE TALHER S.A. representado por Don Adrian y asistido por la Letrada Doña Clara Inés Lucas Martins, y contra los trabajadores D. Simón, D. Mariano, D. Adrian, D. Pio, D. Agapito, D. Hilario, D. Alexander, D. Segismundo, D. Remigio, D. Dionisio, D. Adriano, D. Alexis, D. Arcadio, D. Íñigo, D. Gaspar, D. Amadeo, D. Argimiro, D. Paulino, D. Raúl, D. Patricio, D. Valeriano, D. Bruno, D. Silvio, D. Alfonso, D. Demetrio, D. Clemente, D. Víctor, D. Rafael, D. Abel, D. Prudencio, D. Plácido, D. Octavio, D. Alfredo, D. Lázaro, D. Desiderio, D. Porfirio, D. Abelardo, Dª Amelia, D. Germán, D. Amador, D. Matías, D. Pascual, D. Laureano, D. Mateo, D. Romeo, D. Victorino, D. Alejo, D. Julián, D. Fausto, D. Anibal, D. Federico, D. Braulio, D. Claudio, D. Maximo, Dª Ariadna, D. Ernesto, D. Diego, D. Gumersindo, D. Guillermo, D. Cecilio, D. Lucas, D. Bernardo, D. Ezequiel, D. Héctor, D. Armando, D. Fabio, D. Indalecio, D. Aquilino, Dª Mariana, D. Lucio, D. Camilo, D. Darío, D. Marcial, D. Valentín, D. Conrado, D. Leandro, D. Carmelo, Dª Vanesa, D. Pelayo, D. Justino, Dª Inocencia, D. Iván, D. Ambrosio, D. Cesar, D. Apolonio, D. Abilio, Dª Flor, D. Alejandro, D. Roque, D. Cristobal, D. Eulalio, D. Adolfo y D. Aurelio representados y asistidos por la Letrada Doña Clara Inés Lucas Martins, y el MINISTERIO FISCAL, no comparecido en autos, como demandados, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 28 de octubre de 2024, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda se acuerde: 1º.- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical de la organización sindical UGT Castilla y León, por parte de los demandados. 2º.- Se declare la nulidad radical de la convocatoria de la asamblea revocatoria de 08 de octubre de 2024, así como el acuerdo revocatorio de toda la candidatura de UGT que se estimó como resultante del acta de 09 de octubre de 2024, dejando a su vez sin efecto los actos posteriores que se hayan producido teniendo por sustento los anulados. 3º.- Se condene a los trabajadores convocantes o en su defecto al comité de empresa ( Anselmo, Arsenio, Alfredo, Ezequiel, Bienvenido, Pelayo, Efrain) a comunicar a la Oficina Pública de Registro esta resolución, a la reposición inmediata como miembros del comité de empresa a los miembros de UGT revocados y a todos los suplentes que integraban la candidatura de UGT, así como a abonar solidariamente a esta parte por daños y perjuicios derivados de la vulneración a la libertad sindical de UGT Castilla y León, a una indemnización, que fije prudentemente la Sala, en virtud del artículo 8.6 (faltas muy graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado mínimo, es decir, comprendida entre 7.501 a 30.000 euros, tal y como recoge el artículo 40.1 del citado Real Decreto.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos apreciados, por decreto de fecha 13 de noviembre de 2024, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 10 de enero de 2025. En la fecha señalada, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda interesando una sentencia acorde con sus intereses, y las demandadas que formularon oposición a la misma, salvo el Ministerio Fiscal que no compareció, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La empresa codemandada "TALHER, S.A.", en la que prestan servicios la totalidad de los trabajadores también demandados, es la adjudicataria del servicio de conservación, mantenimiento y limpieza de jardines y espacios verdes municipales de la ciudad de Salamanca.

SEGUNDO.-El 22 de enero de 2024 se celebró proceso electoral en el centro de trabajo de la empresa demandada "TALHER, S.A.", sito en calle Hoyomoros nº 26 de Salamanca, obteniendo como órgano de representación unitaria un Comité de Empresa de 9 miembros, de ellos 7 pertenecientes a la candidatura de CC. OO.: Anselmo, con D.N.I. nº NUM000, Pascual, con DNI nº NUM001, Arsenio, con DNI nº NUM002, Alfredo, con DNI nº NUM003, Ezequiel, con DNI nº NUM004, Bienvenido, con DNI nº NUM005, y Pelayo, con DNI nº NUM006, y 2 miembros pertenecientes a la candidatura de UGT: Faustino, con DNI nº NUM007 y Erasmo, con DNI nº NUM008.

De dicho proceso electoral, como suplentes en la candidatura de UGT, en orden al lugar que ocupaban en la misma, resultaron los siguientes trabajadores:

1. Tomás

2. Artemio

3. Marino

4. Arturo

5. Rosendo

6. Augusto

7. Aureliano

8. Hernan.

TERCERO.-En fecha 16 de enero de 2020, y siendo adjudicataria del servicio la empresa "EULEN, S.A.", se habían celebrado elecciones sindicales en el mismo centro de trabajo, resultando elegido un comité de empresa de cinco miembros todos de la única candidatura presentada por CC. OO.: Anselmo, Pascual, Desiderio y Arsenio, y Alfredo (acontecimiento 12).

CUARTO.-La sección Sindical del Sindicato U.G.T. presentó sendos escritos, ante la empresa y ante el Comité de Empresa, el 23 de febrero de 2024, comunicando que tras las elecciones celebradas el 22 de enero de 2024, UGT había obtenido dos representantes, y que con el fin de poder defender los derechos de los trabajadores, se les hacía indispensable conocer todos los acuerdos laborales que hubiera entre la representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa, fuera ésta la firmante o viniera con anterioridad y firmados por la empresa anteriores, y que se les entregara copia en el plazo prudencial de quince días (acontecimiento 7).

En fecha 22 de marzo de 2024, el Sindicato U.G.T., presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Salamanca, alegando que consideraba que la práctica de la empresa TALHER, S.A. de no atender a su solicitud de fecha 23 de febrero de 2024, relativa a la puesta a disposición de la denunciante de todos los acuerdos habidos en la empresa, vulneraba el derecho a la información prevenido en el artículo 64 ET. Por la Inspección de Trabajo se remitió oficio a la demandante, informando que en fecha 12 de abril de 2024, habían comparecido ante la Inspección tanto la empresa como el Presidente y el Secretario del Comité de Empresa, la cual, se había ofrecido a aportar la documentación solicitada y a convocar una reunión con el Comité de Empresa (acontecimientos 7 y 8).

En reunión convocada por Comité de CCOO de fecha 25 de abril de 2024, se hizo entrega de la documentación de todos los acuerdos vigentes en la empresa a los delegados de UGT (acontecimiento 10).

QUINTO.-En 10 de mayo de 2024, se celebró una reunión del Comité de Empresa a la asistieron Anselmo (CC.OO.), Pascual (CC.OO.), Arsenio (CC.OO.), Alfredo (CC.OO.), Ezequiel (CC.OO.), Bienvenido (CC.OO.), Pelayo (CC.OO.), Faustino (UGT) y Erasmo (UGT), para tratar, en la que se trató, conforme al Orden del día, el preguntar a los dos miembros del Comité de Empresa por UGT, de una serie de supuestos incumplimientos a los artículos 4.1, 4.3 y 8 del Reglamento del Comité de Empresa, con el resultado que obra en el Acta de la reunión que obra aportada en autos (acontecimiento 9).

SEXTO.-En fecha 22 de mayo de 2024 los representantes de UGT en el Comité de Empresa, presentaron un escrito ante el Ayuntamiento de Salamanca, como entidad adjudicataria del contrato de servicio de conservación, mantenimiento y limpieza de jardines y espacios verdes municipales de la ciudad de Salamanca, en el que alegaban la existencia de aptitudes despreciativas hacia estos dos delegados y el resto de la candidatura de UGT, por parte de personas trabajadoras con funciones de gestión; la falta de atención a las solicitudes de información; la discrepancia con las negociaciones entre la empresa y el anterior Comité de Empresa, el cual obra aportado en autos (acontecimiento 11).

SÉPTIMO.-En fecha 22 de julio de 2024, se produjo la baja como miembro del Comité de Empresa de Pascual, perteneciente al Sindicato CC. OO., que fue sustituido por el suplente en la candidatura de CC. OO Iván (documentos nº 1 y 2 de la demanda).

OCTAVO.-La empresa demandada recibió un escrito de fecha 19 de septiembre de 2024, firmado por Don Arsenio del Sindicato CC. OO., con el contenido siguiente:

"Los trabajadores de la empresa Talher (Jardinería) de Salamanca, solicitamos a la empresa una de sus instalaciones para la realización de una Asamblea de Revocación de los miembros del comité de empresa y suplentes de UGT de la empresa Talher, elegidos en las EESS celebrada en la empresa el día 22 de Enero de 2.024.

Dicha solicitud sería para el día 08 de octubre de 2024, de 11:30 a 13:30 horas.

También solicitamos con un mínimo de 72 horas de antelación a esa fecha el censo de electores con Nombre, apellidos y antigüedad en la empresa.

Quedando a disposición, reciba un cordial saludo".

La empresa contestó a dicha solicitud por escrito de la misma fecha, solicitando certificación de la convocatoria que cumpliera con los requisitos legalmente establecidos.

Remitido el certificado solicitado, la empresa comunicó el día 20 de septiembre de 2024, que podía efectuarse la asamblea indicada en la solicitud (acontecimiento 113).

NOVENO.-El 20 de septiembre de 2024 se notificó a 1a Oficina Pública (Delegación Territorial de Trabajo en Salamanca), escrito firmado por los trabajadores codemandados, incluidos los miembros del comité de empresa por la candidatura de CC. OO. ( Anselmo, Arsenio, Alfredo, Ezequiel, Bienvenido, Pelayo, Efrain), donde comunicaban la celebración para el 8 de octubre de 2024 de una Asamblea en el centro de trabajo en la ciudad de Salamanca de la empresa TALHER, S.A., con el único Orden del día, que literalmente decía

"Revocación de los miembros del comité de empresa y suplentes de UGT de la empresa TALHER S.A. (JARDINES) elegidos en la EESS celebradas el día 22 de Enero de 2024:

DELEGADOS

Faustino

Erasmo

SUPLENTES

Tomás

Artemio

Marino

Arturo

Rosendo

Augusto

Aureliano

Hernan"

Los trabajadores firmantes del escrito eran los aquí demandados: D. Simón con DNI NUM009; D. Mariano con DNI NUM010; D. Adrian con DNI NUM000; D. Pio con DNI NUM011; Agapito, con DNI NUM012; D. Hilario con DNI NUM013; D. Alexander con DNI NUM014; D. Segismundo con DNI NUM015; D. Remigio con DNI NUM016; D. Dionisio con DNI NUM017; D. Adriano con DNI NUM018; D. Alexis con DNI NUM019; D. Arcadio con DNI NUM020; D. Íñigo con DNI NUM021; Dña. Gaspar con DNI NUM022; D. Amadeo con DNI NUM023; D. Argimiro con DNI NUM024; D. Paulino con DNI NUM025; D. Raúl con DNI NUM026; D. Patricio con DNI NUM027; D. Valeriano con DNI NUM028; D. Bruno con DNI NUM029; D. Silvio con DNI NUM030; D. Alfonso con DNI NUM031; D. Demetrio con DNI NUM032; D. Clemente con DNI NUM033; D. Víctor con DNI NUM034; D. Rafael con DNI NUM035; D. Abel con DNI NUM036; D. Prudencio con DNI NUM037; D. Plácido con DNI NUM038; D. Octavio con DNI NUM039; D. Alfredo con DNI NUM040; con DNI con DNI NUM002; D. Lázaro con DNI NUM041; D. Desiderio con DNI NUM042; D. Porfirio con DNI NUM043; D. Abelardo con DNI NUM044; Dña. Amelia con DNI NUM045; D. Germán con DNI NUM046; D. Amador con DNI NUM047; D. Matías con DNI NUM048; D. Pascual con DNI NUM001; D. Laureano con DNI NUM049; D. Mateo con DNI NUM050; D. Romeo con DNI NUM051; D. Victorino con DNI NUM052; D. Alejo con DNI NUM053; D. Julián con DNI NUM054; D. Fausto con DNI NUM055; D. Anibal con DNI NUM056; D. Federico con DNI NUM057; D. Braulio con DNI NUM058; D. Claudio con DNI NUM059; D. Maximo con DNI NUM060; Dña. Ariadna con DNI NUM061; D. Ernesto con DNI NUM062; D. Diego con DNI NUM063; D. Gumersindo con DNI NUM064; D. Guillermo con DNI NUM065; D. Cecilio con DNI NUM066; D. Lucas con DNI NUM067; D. Bernardo con DNI NUM068; D. Ezequiel con DNI NUM004; D. Héctor con DNI NUM069; D. Armando con DNI NUM070; D. Fabio con DNI NUM071; D. Indalecio con DNI NUM072; D. Aquilino con DNI NUM073; Dña. Mariana con DNI NUM074; D. Lucio con DNI NUM075; D. Camilo con DNI NUM076; D. Darío con DNI NUM077; D. Marcial con DNI NUM078; D. Valentín con DNI NUM079; D. Conrado con DNI NUM080; D. Leandro con DNI NUM081; D. Carmelo con DNI NUM082; Dña. Vanesa con DNI NUM083; D. Pelayo con DNI NUM084; D. Justino con DNI NUM085; Dña. Inocencia con DNI NUM086; D. Iván con DNI NUM087; D. Ambrosio con DNI NUM088; D. Cesar con DNI NUM089; D. Apolonio con DNI NUM090; D. Abilio con DNI NUM091; Dña. Flor con DNI NUM092; D. Avelino con DNI NUM093; D. Alejandro con DNI NUM053; D. Roque con DNI NUM094; D. Cristobal con DNI NUM095; D. Eulalio con DNI NUM096; D. Adolfo con DNI NUM097; y D. Aurelio con DNI NUM098 (acontecimiento 4).

DÉCIMO.-El Sindicato CC. OO. remitió un correo electrónico a la dirección local.salamanca@ugt-sp.ugt.org ,con el contenido siguiente (documento nº 1, acontecimiento 125):

"Buenos días, adjunto documentación aportada por los trabajadores de TALHER, pues los trabajadores quisieron entregar a los delegados de UGT y ellos no han querido recibirla.

Un saludo".

UNDÉCIMO.-La Sección Sindical de UGT en la empresa "Thaler S.L.", anunció la convocatoria de una Asamblea para el día 26 de septiembre de 2024, mediante un cartel anunciador en los siguientes términos (documento nº 2, acontecimiento 125):

"QUEREMO INVITAR A TODOS LOS TRABAJADORES DE JARDINES A UNA ASAMBLEA EN LA SEDE DE UGT EN C/GRAN VIA A LAS 17:30, EL PRÓXIMO JUEVES DIA 26 CON LA FINALIDAD DE:

EXPLICAR A TODO AQUEL QUE ESTE INTERESADO EN LAS MANIOBRAS DE CC. OO. (A LOS CUALES TAMBIÉN INVITAMOS) PARA REVOCARNOS.

UGT ENTIENDE FUNDAMENTAL QUE ACUDAS Y PREGUNTES TUS DUDAS, BASTA YA DE ACTITUDES DICTATORIALES, DE ACUSACIONES INFUNDADAS Y DE PERSECUCIÓN A QUIENES LO UNICO QUE BUSCAN ES MEJORAR NUESTROS DERECHOS.

PENSAR CON LA CABEZA, QUIEN QUERRIA ANULAR ACUERDOS QUE SUPONEN DERECHOS O INCREMENTOS SALARIALES, NADIE.

LO QUE NOSOTROS QUEREMOS Y UNICO QUE PODEMOS HACER CON MINORIA, ES QUE LOS ACUERDOS QUE SE FIRMEN SEAN PUBLICOS, BENEFICIOSOS PARA VOSOTROS Y SOBRE TODO NO LIGADOS A PREBENDAS PERSONALES"

DUODÉCIMO.-El día 8 de octubre de 2024 se celebró la Asamblea para la revocación de los miembros del Comité Empresa y sus Suplentes, de UGT en la empresa Talher S.A. (Jardines). En el Acta extendida consta que a la misma asistieron un total de 97 trabajadores, de los 120 del centro, que son los aquí demandados, siendo el resultado de la votación de 92 votos a favor, 4 votos en contra, y una abstención (acontecimiento 5).

DÉCIMO TERCERO.-El trabajador y miembro de la candidatura de UGT D. Tomás, inició un proceso de incapacidad temporal el 17 de julio de 2023, y habiendo agotado el plazo máximo de 365 días en dicha situación, por el INSS se acordó que continuara en dicha situación (acontecimiento 109).

El trabajador D. Marino, inició un proceso de incapacidad temporal el 1 de julio de 2024, y en fecha 30 de septiembre de 2024 su médico de cabecera expidió parte de confirmación por plazo de 30 días (acontecimiento 108).

Don Artemio se encontraba en situación de excedencia desde el 27 de febrero de 2014, inicialmente prevista hasta el 26 de octubre de 2024, que se prorrogó hasta el 26 de febrero de 2025 (acontecimiento 110).

Don Augusto se encuentra en excedencia voluntaria desde el 1 de marzo de 2024, con una duración prevista hasta el 28 de febrero de 2025 (acontecimiento 107).

DÉCIMO CUARTO.-Con fecha 09 de octubre de 2024 por la Oficina Pública de Registro, depósito y publicidad de actas de elecciones sindicales en Salamanca se comunica a la demandante, que atendiendo a su solicitud << (...), no ha sido presentado ningún Reglamento del Comité de Empresa de TALHER, S.A. para su registro, en relación con el expediente del acta de escrutinio de elecciones para miembros del Comité de Empresa NUM099, celebradas en esa empresa con fecha 22 de enero de 2024.>> (acontecimiento 13).

DÉCIMO QUINTO.-Con fecha 23 de octubre de 2024 se presentó por D. Severiano, en representación del Sindicato CC. OO., ante la Oficina Pública de Registro, Deposito y Publicad de Elecciones Sindicales de Salamanca comunicación de celebración de elecciones parciales para el centro de trabajo que la TALHER, S.A., en la cuidad de Salamanca, con número de preaviso NUM100 (nº trabajadores afectados 120) (acontecimiento 14).

DÉCIMO SEXTO.-En fecha 29 de octubre de 2024, Doña Elsa, en su condición de Agente Sindical de la U.G.T., presentó escrito, solicitando acogerse al procedimiento arbitral, para que se dictara Laudo Arbitral para suspender o anular el preaviso nº NUM100 y subsidiariamente la suspensión de la Mesa Electoral.

El Árbitro designado Don Leoncio, dictó Laudo arbitral nº 13/2024, de fecha 17 de noviembre de 2024, acordando que en virtud de la existencia de una demanda presentada ante el Juzgado de lo Social de Salamanca, y siendo esta jurisdicción prevalente sobre la extrajudicial de la resolución administrativa, se procediera a suspender la constitución de la Mesa Electoral a la espera de sentencia firme por parte del Juzgado Social, no pudiendo suspender o anular el preaviso nº NUM100 dado que, por los motivos expuestos en el Laudo, pudiera incurrir en una contradicción con una posterior resolución judicial que perjudicaría los derechos de libertad sindical discutidos en la demanda (acontecimiento 100).

El 19 de noviembre de 2024 el Sindicato CC. OO. presentó escrito en el que alegaba que el árbitro no podía emitir el Laudo sin haber convocado primero a las partes interesadas, porque ello generaba indefensión, y que no podía vincularse el parecer del árbitro a un futuro pronunciamiento judicial para así respetar el criterio judicial (acontecimiento 101).

El árbitro designado dictó una ampliación al Laudo 13/24, ratificando lo ya acordado en este en los mismos términos, no pudiendo entrar en el fondo del asunto en virtud de la existencia de una demanda presentada ante el Juzgado Social de Salamanca, al ser dicha jurisdicción prevalente sobre la extrajudicialidad de la resolución administrativa (acontecimiento 102).

DÉCIMO SÉPTIMO.-Doña Elsa, presentó un nuevo escrito ante la Oficina Territorial de Trabajo, de fecha 28 de noviembre de 2024, solicitando acogerse al procedimiento arbitral, y que se dictara laudo arbitral anulando todo el proceso electoral y ordenando que no se publiquen actas electorales de dicho proceso (acontecimiento 104).

DÉCIMO OCTAVO.-El árbitro designado dictó un nuevo Laudo nº 19/24 de fecha 27 de diciembre de 2024, declarando nula la constitución de la mesa, debido a que en la disposición arbitral del Laudo 13/24 se suspendió de manera cautelar su constitución, puesto que existía un procedimiento judicial social (acontecimiento 103).

DÉCIMO NOVENO.-El Sindicato CC. OO. presentó escrito de demanda impugnando el Laudo Arbitral nº 13/24, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se anule el mencionado Laudo, acordando en concreto la anulación del pronunciamiento relativo a la suspensión de la constitución de la mesa electoral, declarando en consecuencia la continuidad del proceso electoral iniciado por el Preaviso nº NUM100, así como la fijación de la fecha de inicio del proceso electora el 25 de noviembre de 2024 (fecha de la constitución de la mesa electoral), condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración (acontecimiento 106).

La demanda dio lugar a los autos nº 717/2024, en los que se dictó decreto de fecha 28 de noviembre de 2024, admitiendo a trámite la demanda, y acordando citar a las partes para la celebración del juicio el día 15 de enero de 2025 (acontecimiento 105).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución judicial resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-1 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.-En los presentes autos, el Sindicato demandante, a través del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, regulado en los artículos 177 y siguientes de la L.R.J.S. , ejercita una pretensión encaminada a que se declare la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical de la organización sindical UGT Castilla y León, por parte de los demandados, se declare la nulidad radical de la convocatoria de la asamblea celebrada el 8 de octubre de 2024, así como el acuerdo revocatorio de toda la candidatura de UGT que se adoptó en la misma, con la reposición inmediata como miembros del Comité de Empresa a los miembros de UGT revocados y a todos los suplentes que integraban la candidatura de UGT, así como a abonar solidariamente los daños y perjuicios derivados de la vulneración de dicho derecho en la cantidad que se fije en sentencia, y que conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, estaría entre 7.501 a 30.000 euros. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición a la demanda, invocando como excepción procesal su falta de legitimación pasiva, al carecer de responsabilidad y porque no se interesa ningún pronunciamiento respecto a la misma, y en cuando al fondo del asunto alegó que la empresa había actuado conforme a derecho. El Comité de Empresa y los trabajadores codemandados que comparecieron igualmente al juicio con la misma defensa, formularon también oposición a la demanda, invocando como cuestión previa la inadecuación de procedimiento, por considerar que debió tramitarse la demanda a través de los cauces del procedimiento ordinario, siendo por tanto preceptivo el previo intento de conciliación, y en cuanto al fondo del asunto que el acuerdo revocatorio es ajustado a derecho.

TERCERO.-Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, se hace necesario un pronunciamiento previo sobre las excepciones procesales alegadas por las partes demandadas, y en primer término la falta de legitimación pasiva invocada por la empresa. En relación a dicha excepción procesal ha de tenerse presente la naturaleza y finalidad esenciales de esta modalidad procesal, que no es otra que la tutela de los derechos fundamentales y la interdicción de toda conducta lesiva de los mismos. Y en este caso, las conductas y actuaciones que en la demanda se relatan como infractoras del derecho a la libertad sindical, se atribuyen al Comité de Empresa y a los trabajadores codemandados en el ámbito del derecho a la libertad sindical, y no por tanto en el de la relación laboral con la empresa, y por lo tanto, la misma efectivamente carece de legitimación pasiva en este caso, teniendo en cuenta como decimos la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y del procedimiento elegido.

Se alegó también como cuestión previa por el resto de codemandados la inadecuación del procedimiento, por considerar que a la vista de los términos del suplico de la demanda, que lo que pretende es la nulidad del acuerdo revocatorio adoptado, el procedimiento adecuado debía ser el ordinario.

El proceso de tutela de derechos fundamentales es un proceso de cognición limitada, y en este sentido dispone el apartado 1 del artículo 178 de la L.R.J.S. , que el objeto del mismo queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad. Por lo tanto, ha de quedar fuera del proceso especial cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión del derecho fundamental, lo que impide que por tal cauce procesal puedan ventilarse cuestiones de legalidad ordinaria que no tengan su base en acción contraria a la libertad o al derecho de que se trate, de forma que las acciones distintas a dicha verificación quedarían remitidas en su discusión y examen a la correspondiente modalidad procesal propia del derecho lesionado. Este procedimiento especial tiene por tanto como finalidad proteger al trabajador o sindicato, de aquellos actos que vulneren los derechos regulados en los artículos 14 a 29 de la Constitución Española.

En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2020, recurso 948/1999, con cita de otras anteriores, señala que "...ese proceso se caracteriza por su sumariedad cualitativa, de forma que en él sólo pueden debatirse y decidirse las cuestiones vinculadas a la tutela del derecho fundamental y que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional, o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infra constitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental ( sentencias de 6 de octubre de 1997 y 24 de noviembre de 1997)".

En este caso, en la demanda interpuesta por la modalidad de tutela de derechos fundamentales, el Sindicato alega que la actuación de los demandados, supone una vulneración del derecho a la libertad sindical, al no haberse convocado la asamblea revocatoria de acuerdo con las formalidades legalmente establecidas y solicita que así se declare, lo que supondría la nulidad del acuerdo adoptado, así como una indemnización por daños y perjuicios.

Siendo así, ninguna duda cabe que estamos ante el ejercicio de una acción judicial que en principio tiene perfecto encaje en la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical, en tanto que el fundamento y contenido de la pretensión radica en la imputación a los demandados de una actuación contraria a ese derecho fundamental, con una petición de condena que se ajusta al contenido que haya de tener la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la L.R.J.S. , que en su apartado 1-b) expresamente prevee la posibilidad de que de declararse la existencia de vulneración de derechos fundamentales, se acuerde la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada. No hay por lo tanto inadecuación de procedimiento, con independencia del resultado estimatorio o desestimatorio del procedimiento una vez que se analice el fondo del asunto. Deberá desestimarse la demanda en el caso de acogerse los alegatos de la demandada que niega la vulneración del derecho fundamental, pero eso no significa que resulte inadecuada la modalidad procesal utilizada para el ejercicio de esa pretensión. Como alega la parte demandada, el proceso de tutela de derechos fundamentales debe sustentarse en la invocación de la lesión de tales derechos, y no puede descansar exclusivamente en la infracción de derechos de legalidad ordinaria. Pero lo cierto es que en el caso de autos se invoca de forma expresa la infracción del derecho fundamental de libertad sindical que consagra el artículo 28.1 C.E., describiendo la actuación empresarial que el sindicato considera vulneradora del mismo, y las pretensiones finalmente ejercitadas se ajustan a lo dispuesto en el citado artículo 182 de la L.R.J.S. , sin que sea óbice para ello el hecho de que la parte demandada pretenda justificar la conducta que se le atribuye en una determinada interpretación de lo dispuesto en la normativa aplicable, motivos que conducen a rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, en este caso como decimo se alega por el Sindicato demandante la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

El artículo 28 de la Constitución Española dispone: "1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

El derecho a la libertad sindical reconocida en el citado precepto, comprende una doble vertiente: a) la individual, que se refiere al derecho de los trabajadores de fundar sindicatos y afiliarse al de su elección ( STC 73/1984), así como permanecer al margen de cualquier organización sindical ( STC 12/1983); y b) la colectiva, en cuanto derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad, de cara a la defensa promoción de los intereses económicos que les son propios ( STC 73/1984) y participación en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores ( STC 40/1985).

En este caso se alega por el Sindicato demandante la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente colectiva, de libre ejercicio de su actividad, instando la nulidad radical de la convocatoria de la asamblea revocatoria celebrada el 8 de octubre de 2024.

Dispone el artículo 67.3 del E.T. que: "La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones. Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses."

Completando esta normativa, el artículo 77 del mismo texto legal que regula las asambleas de trabajadores, en su apartado 1, dispone que la asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. También dispone que sólo podrán tratarse en ella, los asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día, que la presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa. Y aunque en principio tal asamblea ha de realizarse en unidad de acto, en el apartado 2 se establece que cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

Además, el artículo 1.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, establece: "1. La promoción de elecciones para cubrir la totalidad de Delegados de personal y miembros del Comité de empresa podrá efectuarse en los siguientes casos: a) Con ocasión de la conclusión del mandato de los representantes de los trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el párr. 1º art. 67,3 ET. b) Cuando se declare la nulidad del proceso electoral por el procedimiento arbitral o, en su caso, por el órgano jurisdiccional competente. c) Cuando se revoque el mandato electoral de todos los representantes de una empresa o centro de trabajo, conforme a lo previsto en el párr. 2º art. 67.3 ET. Para la revocación de los representantes, sea total o parcial, el promotor o promotores de la misma deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de diez días, adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de identidad y firmas de los trabajadores que convocan la asamblea, que debe contener, como mínimo, un tercio de los electores que los hayan elegido".

En interpretación jurisprudencial de los artículos legales reguladores de este tipo de asambleas, puede citarse la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2004, recurso 4179/2002, que considera que, si bien los representantes unitarios de los trabajadores cuya revocación es el objeto de la asamblea son, en principio, también los llamados a presidirla de acuerdo con el artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores, "la nulidad de la asamblea no debe venir determinada por la actitud obstruccionista o pasiva de quienes, conforme al artículo 77, debieran presidirla", por lo que siempre que los representantes unitarios tengan conocimiento de la asamblea y oportunidad real de acudir a la misma y presidirla, aunque finalmente no lo hicieran, no se podría considerar vulnerado el artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores. La Sentencia de 27 de enero de 1987 recuerda que el voto debe ser en todo caso directo, no pudiendo mediar en su entrega personas intermedias. La Sentencia de 12 de febrero de 1998, recurso 501/1997, señala que a la impugnación de la asamblea revocatoria no le es aplicable los plazos de caducidad de las acciones para la impugnación de elecciones a representantes de los trabajadores. Y la Sentencia de 2 de octubre de 2012, recurso 3046/2011, admite la validez de la asamblea dirigida a revocar no solamente a los representantes electos, sino también a los suplentes, al no haber limitación legal alguna al respecto, indicando además que "la censura de la asamblea en los supuestos de revocación no está configurada en el artículo 67.3 ET como una decisión causal, es decir motivada en causas determinadas. Se trata más bien de una pérdida de confianza o desacuerdo con la actuación de los representantes que no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria", criterio reiterado en la sentencia de 28 de enero de 2020, recurso 2884/2017.

Partiendo de la normativa y la doctrina jurisprudencial expuestas, en el caso que nos ocupa, se alega por la parte actora que la convocatoria a la asamblea y la decisión revocatoria adoptada, fueron una represalia contra el Sindicato ahora demandante, por la actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de la acción sindical.

Sin embargo, a la vista de la prueba practicada y de los hechos consignados como acreditados, no existen indicios racionales fácticos sobre la vulneración del derecho de libertad sindical alegado, que permitan deducir que la revocación del mandato representativo de los trabajadores del Sindicato UGT, como miembros del Comité de Empresa, fuera una represalia por las reclamaciones que los mismos hubiesen podido efectuar, que en todo caso se dirigieron a censurar la actuación de la empresa en relación a los trabajadores. Por el contrario, el acuerdo adoptado constituye una actuación legalmente prevista en el ya citado artículo 67.3 del E.T., el cual establece la posibilidad de que los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa puedan ser revocados durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de los mismos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Por tanto, el hecho de que una mayoría abrumadora de los trabajadores de la empresa asistentes a la asamblea convocada al efecto, que además suponían más de las tres cuartas partes de la plantilla total, decidieran libremente revocar el mandato otorgado a los trabajadores del Sindicato demandante, como representantes legales de los trabajadores, en modo alguno puede suponer una vulneración del derecho a la libertad sindical de los mismos, máxime si tenemos en cuenta que la empresa demandada, contra la que se dirigió la acción sindical previa, no tuvo intervención alguna ni en la convocatoria de la asamblea, ni en la celebración de la misma, ni en el acuerdo revocatorio adoptado, más allá de proporcionar el local para celebrarla. Por otro lado, ha de tenerse presente que la revocación del mandato no la acuerda la empresa, ni el resto de los miembros del Comité, sino los trabajadores de la misma.

Alega también la parte actora que la nulidad viene determinada por el hecho de que en la convocatoria a la asamblea no se observaron las formalidades legalmente establecidas, al no haberse puesto en conocimiento fehaciente de los representantes sindicales, cuyo mandato se revocó, la celebración de la asamblea, más aun cuando dos de ellos, Don Tomás y Don Marino, se encontraban en situación de incapacidad temporal y Don Artemio y Don Augusto, en situación de excedencia.

Sin embargo, la documental aportada por la parte demandada, acredita que el Sindicato CC. OO. remitió un correo electrónico a la dirección local.salamanca@ugt-sp.ugt.org ,que no ha sido impugnado de contrario, sobre la convocatoria a la asamblea revocatoria, al que se adjuntaba la documentación aportada por los trabajadores de TALHER. Y prueba de que la Sección Sindical de UGT en la empresa tenía conocimiento de la convocatoria de la asamblea revocatoria, es el hecho también acreditado documentalmente, de que dicho Sindicato a su vez, convocó a todos los trabajadores de la empresa, a una asamblea para el día 26 de septiembre de 2024, para informarles de lo que consideraba maniobras por parte de CC. OO. pare proceder a revocarlos. Finalmente señalar que consta acreditado que se comunicó a la oficina pública la voluntad de proceder a la revocación el día 8 de octubre de 2024, acompañando la identificación de los trabajadores promotores de la asamblea en número suficiente, cumpliendo así las formalidades legalmente establecidas.

En definitiva, y en base a lo hasta aquí expuesto, no se puede entender que las personas cuyo mandato pretendía revocarse fueran desconocedoras de la existencia de la asamblea y se les hubiera privado indebidamente de su derecho a presidir la misma, sino al contrario, tenían cabal conocimiento de la misma, sin prejuicio de que mostraran una actitud de pasividad o no asistieran a la asamblea.

Tampoco puede justificarse la nulidad de la convocatoria y del acuerdo adoptado, en el hecho de que los trabajadores que iban a ser revocados, se encontraban dos de ellos en situación de baja laboral y otros en excedencia, pues se trata de trabajadores que formaban parte de la candidatura de UGT como suplentes, y que por tanto no formaban parte del Comité de Empresa en el que estaban los titulares. En otro caso, resultaría burlado el fin que persigue el artículo 67 citado, de revocar el mandato a los representantes de los trabajadores, por el hecho de que los designados como suplentes estuvieran en las situaciones descritas que pueden prolongarse en el tiempo como así ha ocurrido.

En este punto, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS de 19/01/2004) señala que: "...La asamblea de los trabajadores, como órgano no representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en periodos intermedios entre procesos electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el artículo 21 de la Constitución, Art.21 CE de 27 diciembre de 1978 que, por su naturaleza y trascendencia no debe ser limitado más allá de lo que la ley haya establecido, y tiene su consagración en los artículos 4.1, f), Art. 4.1 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995, 67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores. De la asamblea en general se ocupa el artículo 77 citado, que ha precisado quienes pueden convocarla y quienes la han de presidir -el comité de empresa o delegados de personal mancomunadamente, en todo caso-; el artículo 67 trata de una asamblea específica, y que pudiéramos calificar de monográfica, porque en ella solamente se puede tratar y votar la revocación de los delegados de personal y miembros del comité de empresa durante su mandato "mediante asamblea convocada al efecto", como textualmente establece el precepto, pero no ha previsto la norma para este caso concreto nada en relación con la presidencia de la asamblea. La interpretación armónica de uno y otro artículo -67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores- lleva a la conclusión de que, las asambleas de trabajadores a que alude el artículo 77 citado, deben estar presididas por el comité de empresa o los delegados de personal, mancomunadamente; sin embargo, el asunto único que se va a tratar en la asamblea a que se refiere el artículo 67, y su trascendencia en cuanto supone una verdadera moción de censura a los representantes de los trabajadores, le atribuye unas peculiaridades especiales que, para ciertos casos, se aparta de la regulación de la asamblea en general del artículo 77, y en concreto en la necesidad de que, en todo caso, sea presidida por los representantes de los trabajadores. Resultaría burlado el fin que persigue el artículo 67 citado -revocar el mandato a los representantes de los trabajadores- y sería ilógico aceptar que únicamente fuera válida la asamblea contemplada en dicho precepto cuando estuviera presidida por los representantes de los trabajadores censurados, careciendo sin embargo de eficacia si, para evitar el final anticipado de su mandato, se negaran abiertamente a asumir la presidencia, rehusaran el cumplimiento de ese cometido o bien asistieran a la asamblea en una actitud pasiva y de tolerancia acerca de la presidencia por otras personas. Por consiguiente, la nulidad de la asamblea no debe venir determinada por la actitud obstruccionista o pasiva de quienes, conforme al artículo 77 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995, debieran presidirla, y así sucede en este supuesto en que los delegados de personal fueron convocados a una asamblea en la que se iba a debatir su continuidad como representantes de los trabajadores o su cese; acudieron a ella todos los delegados; hicieron uso de la palabra en varias ocasiones sin poner objeción a que la asamblea no estuviese presidida por ellos mismos, de suerte que, en buena lógica, este comportamiento revela la voluntad de hacer dejación de un derecho, que no es irrenunciable, y de aceptar que fuera ejercido por otras personas que en la asamblea se habían elegido".

Recapitulando lo expuesto, se puede concluir que en este caso no se aprecia la vulneración de derechos fundamentales alegada, lo que además daría lugar a que en este procedimiento, en atención al cauce elegido, no pudiera entrarse a valorar infracciones en materia de legalidad ordinaria, como sería la posible vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 67.3 del E.T., para decretar la nulidad de la convocatoria de la asamblea y del acuerdo adoptado. En todo caso, como hemos visto, los miembros del Comité de Empresa fueron revocados de su cargo en una asamblea convocada a tal efecto, que reunió todos los requisitos y garantías necesarios para el pleno cumplimiento de su finalidad, y que concluyó con la expresión de la voluntad de los trabajadores en una amplia mayoría de votos que no ofrece dudas acerca de su firme convicción de remover a los trabajadores del Sindicato demandante, de la representación que hasta ese momento habían ostentado, todo ello realizado a través del cauce legalmente establecido, motivos que conducen a la desestimación de la demanda, y de las pretensiones deducidas en la misma

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, artículo 191-3-f) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN" contra la empresa "TALHER S.A.", el COMITÉ DE EMPRESA DE SALAMANCA DE TALHER S.A., y contra los trabajadores D. Simón, D. Mariano, D. Adrian, D. Pio, D. Agapito, D. Hilario, D. Alexander, D. Segismundo, D. Remigio, D. Dionisio, D. Adriano, D. Alexis, D. Arcadio, D. Íñigo, D. Gaspar, D. Amadeo, D. Argimiro, D. Paulino, D. Raúl, D. Patricio, D. Valeriano, D. Bruno, D. Silvio, D. Alfonso, D. Demetrio, D. Clemente, D. Víctor, D. Rafael, D. Abel, D. Prudencio, D. Plácido, D. Octavio, D. Alfredo, D. Lázaro, D. Desiderio, D. Porfirio, D. Abelardo, Dª Amelia, D. Germán, D. Amador, D. Matías, D. Pascual, D. Laureano, D. Mateo, D. Romeo, D. Victorino, D. Alejo, D. Julián, D. Fausto, D. Anibal, D. Federico, D. Braulio, D. Claudio, D. Maximo, Dª Ariadna, D. Ernesto, D. Diego, D. Gumersindo, D. Guillermo, D. Cecilio, D. Lucas, D. Bernardo, D. Ezequiel, D. Héctor, D. Armando, D. Fabio, D. Indalecio, D. Aquilino, Dª Mariana, D. Lucio, D. Camilo, D. Darío, D. Marcial, D. Valentín, D. Conrado, D. Leandro, D. Carmelo, Dª Vanesa, D. Pelayo, D. Justino, Dª Inocencia, D. Iván, D. Ambrosio, D. Cesar, D. Apolonio, D. Abilio, Dª Flor, D. Alejandro, D. Roque, D. Cristobal, D. Eulalio, D. Adolfo y D. Aurelio, y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. Elnombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS) , en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER;Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0662 /24

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I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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