Sentencia Social 4/2026 J...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 4/2026 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 356/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ

Nº de sentencia: 4/2026

Núm. Cendoj: 02003440012026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:4

Núm. Roj: STIS 4:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

ALBACETE

SENTENCIA: 00004 / 2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno:967135139

Fax:

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ5

NIG:02003 44 4 2025 0001108

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000356 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Herminia

ABOGADO/A:JUAN MONEDERO GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A., FOGASA

ABOGADO/A: Argimiro, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 4/2026

Albacete, a 15 de enero de 2026.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:MARÍA DE LA PAZ MONTIEL LÓPEZ.

PROCEDIMIENTO:DERECHOS FUNDAMENTALES 356/2025.

PARTE DEMANDANTE: Herminia.

LETRADO: Juan Monedero González.

PARTE DEMANDADA:1) ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U.

LETRADO: Argimiro

2) FOGASA

Con intervención de la Fiscalía Provincial

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de Herminia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Dicha demanda también fue notificada al FOGASA.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio el día 13/11/2025.

A la vista, únicamente compareció la parte actora y la empresa demandada, pero no el FOGASA. Tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- Herminia, mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A., con la categoría profesional de "limpiadora" y una antigüedad desde del 01/12/2012, mediante un contrato indefinido, a jornada parcial, y percibiendo un salario bruto de 797,67 euros, con inclusión de las pagas extras. (No controvertido)

La trabajadora no tenía la condición de legal representante de los trabajadores. (No controvertido)

SEGUNDO.-La actora inició una situación de IT el día 19/01/2025. (No controvertido)

El día 09/02/2025, la demandante mandó un correo electrónico a la empresa demandada con el siguiente contenido:

"Ante los hechos acaecidos el pasado día 07 de Febrero en los que una representante de la empresa Onet de Madrid se desplazó hasta la localidad de Albacete para entrevistarse conmigo a pesar de mi situación de baja médica, y en la cual me manifestó de manera textual la prohibición de volver a pisar en mi puesto de trabajo, les solicito instrucciones sobre la reincorporación al mismo una vez que finalice mi proceso de baja médica. Les rogaría que me dieran estas instrucciones por escrito porque a día de la fecha solo me consta una prohibición verbal de volver a pisar mi puesto de trabajo.

A la vez y teniendo en cuenta que la citada representante de esa empresa me llamó "LOCA" en un establecimiento de hostelería abierto al público, gritándome hasta hacerme romper llorar, manifestando a su vez que me pediría un reconocimiento médico ya que estaba loca, todo ello en presencia de la representante de Onet en Albacete y personas ajenas a la empresa (empleados y clientes del establecimiento de hostelería), solicito que una vez me sea dada el alta médica se me realice el preceptivo examen de salud de acuerdo al artículo 22 de la LPRL "

La empresa demandada no dio respuesta alguna.

TERCERO.-El día 24/02/2025 la actora recibió el alta médica. (No controvertido), no informando de la misma a la empresa, ni reincorporándose a su puesto de trabajo ni ese día, ni en los días sucesivos.

Que el día 06/03/2025 por parte de la encargada de la empresa se comunicó, a las 13:11 horas, a la actora que, dado que ya estaba de alta, debía incorporarse a su puesto en su horario habitual de los jueves, de 14 a 18 horas. Ésta respondió a las 13:39 horas que a qué centro debía acudir, siendo de nuevo respondida por la encargada a las 14:27 horas, quien le dijo que debía acudir a Vialia. (Documento 24 del ramo de prueba de la actora). La demandante no se incorporó a su puesto, ni dio justificación alguna de su ausencia.

El día 07/03/2025 la actora remitió un escrito a la empresa manifestando su disconformidad con la reincorporación al centro de Vialia, toda vez que había sido víctima de conductas de acoso laboral, tanto por parte de la gerente del establecimiento como de su propia jefa de zona, hechos que había denunciado ante la Inspección de Trabajo y ante la empresa, por lo que solicitaba que se adoptara una solución alternativa. (Documento 22 del ramo de prueba de la actora)

CUARTO.-El día 10/03/2025 se inició por la empresa el expediente previo disciplinario (documento 18 del ramo de prueba de la actora), en la que se le informa de que el motivo son los nueve días de ausencias injustificadas y sin previo aviso, así como que por parte de los instructores del expediente de acoso iniciado a raíz de su denuncia se había informado de que no había solicitado ninguna medida cautelar en relación con la suspensión de su obligación de incorporarse a su puesto.

El día 12/03/2025 la actora presentó alegaciones (documento 19 de su ramo de prueba), en la que alegaba que el día 09/03/2025 solicitó mediante un escrito instrucciones sobre su reincorporación sin respuesta alguna; y que el día 24/03/2025 tampoco se le informó de cuándo y dónde debía iniciar su trabajo, no siendo hasta el día 06/03/2025 cuando le envió un whatsapp por parte su encargada con menos de 49 minutos antelación al inicio del turno.

QUINTO.-Con fecha 13/03/2025 se emitió carta de despido disciplinario por la empresa demandada (documento 1 de la demanda), que se da por íntegramente reproducida, con fecha de efectos de ese mismo día, por "ausencia injustificada a su puesto de trabajo, y el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual",imputándole a la trabajadora no haberse incorporado a su puesto tras haber recibido el alta médica, habiéndose ausentado los días 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2024, y 2, 3, 5 y 6 de marzo.

Y califica los hechos como muy graves de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.3.b) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de ámbito sectorial, en relación con el artículo 54.2.a) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.-Previo a lo anterior, el día 09/02/2025 la actora presentó denuncia ante la empresa por unos hechos que podían ser constitutivos de acoso laboral ocurridos el día 07/02/2025, fecha en la que tuvo una reunión con la representante de la empresa de Madrid y la encargada de Albacete (" Ángela") en una pizzería, en la que ambas mostraron una actitud de hostigamiento hacia su persona, diciéndole que no podía volver a su centro de trabajo, que estaba loca y que la iban a mandar un reconocimiento médico porque estaba loca. Asimismo, en dicho escrito, la actora manifiesta que había informado a su encargada que había sufrido menosprecios constantes, burlas delante de sus compañeros, portazos y prohibiciones relacionadas con su trabajo que no eran extensibles a sus compañeras por parte de la gerente del Cine Yelmo Vialia, sin que la encargada hubiera hecho nada. (Documento 1 del ramo de prueba de la actora)

El día 12/02/2025 se incoó el protocolo de acoso para investigar los hechos denunciados, nombrando instructor a Argimiro, y solicitándole que formalizara por escrito un relato de hechos explicando detalladamente los hechos y aportando los documentos y las testificales que considerara oportunos. (Documento 5 del ramo de prueba de la actora)

El día 17/02/2025 la demandante presentó escrito detallando los hechos, adjuntando los documentos correspondientes y solicitando las pruebas testificales y de otra índole que estimó necesarias. (Documento 9 del ramo de prueba de la actora)

El día 22/09/2025, y a pesar de no constar el archivo del anterior expediente, se comunicó a la actora la reapertura del protocolo de acoso, informándole de que se había nombrado como instructora a Elvira y solicitándole de nuevo un relato detallado de los hechos, así como las pruebas documentales y testificales que tuviera por conveniente. (Documento 12 del ramo de prueba de la parte demandada)

Finalmente, el 29/09/2025 se procedió al archivo del protocolo de acoso. (Documento 13 del ramo de prueba de la parte demandada).

En paralelo con lo anterior, el día 12/02/2025 la actora presentó denuncia por los mismos hechos ante la Inspección de Trabajo, ampliando los hechos el día 17/02/2025 (documentos 12 y 13 de su ramo de prueba); dichos documentos son los mismos que los presentados en su centro de trabajo. El 31/03/2025 se emitió contestación por la ITSS en la que informaban de que al haber sido despedida y dada de baja ante la TGSS, en el caso de que hubiera impugnado el despido, era una cuestión que debía ser dirimida ante la jurisdicción social; y en caso contrario, y toda vez que no era posible la comprobación personal de los hechos denunciados, "sería necesario para dar trámite a su denuncia la aportación de prueba documental o archivos de audio que acreditaran los hechos por usted denunciados"

SÉPTIMO.-Celebrado el acto de conciliación ante el UMAC, finalizó con el resultado "sin avenencia". (Documento 2 de la demanda)

OCTAVO.-Procede dar por reproducidos todos los documentos aportados.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, estando referenciado en cada ordinal fáctico precedente el soporte probatorio en el que respectivamente se fundamenta.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora que se declare la nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales de la actora, condenado a la empresa a su readmisión inmediata y a abonarle la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización; y subsidiariamente que se declare la improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración.

De forma acumulada se ejercitó la acción de reclamación de cantidad, por la cuantía de 2.500 euros en concepto de nómina de marzo 2025 y liquidación de haberes, si bien la parte actora renunció a la misma en el acto del juicio.

La empresa demandada se opone por entender procedente el despido y al estar justificado formal y materialmente.

TERCERO.-Solicita la actora como pretensión principal que se declare la nulidad del despido por vulneración de su derecho a la indemnidad.

El Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.

Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).

Dicho lo anterior, cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:

a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.

c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Pues bien, en los casos de vulneración de derechos fundamentales no basta con alegar la vulneración, sino que es preciso que la parte aporte indicios objetivos y relevantes que apunten la existencia de un nexo causal entre la vulneración denunciada, en este caso la denuncia de acoso laboral, y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el supuesto analizado. Adviértase que el despido se produce por no acudir a su puesto de trabajo durante ocho días, ausencias que son reconocidas por la actora.

QUINTO.-Por último, debe analizarse la acción de despido improcedente, ejercitada de forma subsidiara a la de nulidad. Discutiéndose únicamente en este punto, si las ausencias de la actora los días 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2024, y 2, 3, 5 y 6 de marzo pueden considerarse injustificadas y, en su caso, falta grave.

Sobre la primera cuestión, aun cuando la actora se excusa en la denuncia de acoso laboral y en el correo de fecha 09/02/2025, no puede obviarse que cuando se remitió el mismo seguía en situación de IT, no obteniendo el alta hasta el 24/02/2025, es decir, quince días después de dicho mail; que no informó a la empresa de su alta médica, ni, tras la misma, pidió instrucciones sobre su reincorporación, ni solicitó la suspensión de dicha obligación, que la cambiaran de centro o cualquier otra medida que hubiera estimado conveniente; y cuando fue requerida por su encargada para presentarse en su puesto, el día 06/03/2025, se limitó a preguntar el centro y a no acudir al mismo, sin hacer referencia alguna a que se la había avisado con muy poca antelación o a que, dada la denuncia de acoso laboral, no iba a acudir al mismo. Adviértase que todos estos hechos no son controvertidos.

Y en cuanto a la segunda cuestión, el artículo 47.3.b) del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales establece que "Se considerarán faltas muy graves las siguientes: b) La falta de asistencia al trabajo no justificada por más de tres días en un período de treinta días, o de más de seis días en un período de tres meses.".Dichas faltas están sancionadas en el artículo siguiente con la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días y con el despido. Pues bien, teniendo en cuenta que las ausencias de la actora ascienden a ocho días consecutivos, y que no ha acreditado causa o razón alguna para las mismas, su comportamiento debe calificarse como una falta muy grave.

En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, debe declararse procedente el despido objeto del presente procedimiento.

En consecuencia, procede la desestimación integra de la pretensión de la parte actora.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por Herminia, frente a ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia ABSUELVO a los anteriores de las pretensiones de la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065035625 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000069035625, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.

Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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