Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 4/2026 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 356/2025 de 15 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 02003440012026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:4
Núm. Roj: STIS 4:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: EQ5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Albacete, a 15 de enero de 2026.
LETRADO: Juan Monedero González.
LETRADO: Argimiro
2) FOGASA
Con intervención de la Fiscalía Provincial
Antecedentes
Dicha demanda también fue notificada al FOGASA.
A la vista, únicamente compareció la parte actora y la empresa demandada, pero no el FOGASA. Tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La trabajadora no tenía la condición de legal representante de los trabajadores. (No controvertido)
El día 09/02/2025, la demandante mandó un correo electrónico a la empresa demandada con el siguiente contenido:
La empresa demandada no dio respuesta alguna.
Que el día 06/03/2025 por parte de la encargada de la empresa se comunicó, a las 13:11 horas, a la actora que, dado que ya estaba de alta, debía incorporarse a su puesto en su horario habitual de los jueves, de 14 a 18 horas. Ésta respondió a las 13:39 horas que a qué centro debía acudir, siendo de nuevo respondida por la encargada a las 14:27 horas, quien le dijo que debía acudir a Vialia. (Documento 24 del ramo de prueba de la actora). La demandante no se incorporó a su puesto, ni dio justificación alguna de su ausencia.
El día 07/03/2025 la actora remitió un escrito a la empresa manifestando su disconformidad con la reincorporación al centro de Vialia, toda vez que había sido víctima de conductas de acoso laboral, tanto por parte de la gerente del establecimiento como de su propia jefa de zona, hechos que había denunciado ante la Inspección de Trabajo y ante la empresa, por lo que solicitaba que se adoptara una solución alternativa. (Documento 22 del ramo de prueba de la actora)
El día 12/03/2025 la actora presentó alegaciones (documento 19 de su ramo de prueba), en la que alegaba que el día 09/03/2025 solicitó mediante un escrito instrucciones sobre su reincorporación sin respuesta alguna; y que el día 24/03/2025 tampoco se le informó de cuándo y dónde debía iniciar su trabajo, no siendo hasta el día 06/03/2025 cuando le envió un whatsapp por parte su encargada con menos de 49 minutos antelación al inicio del turno.
Y califica los hechos como muy graves de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.3.b) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de ámbito sectorial, en relación con el artículo 54.2.a) y d) del Estatuto de los Trabajadores.
El día 12/02/2025 se incoó el protocolo de acoso para investigar los hechos denunciados, nombrando instructor a Argimiro, y solicitándole que formalizara por escrito un relato de hechos explicando detalladamente los hechos y aportando los documentos y las testificales que considerara oportunos. (Documento 5 del ramo de prueba de la actora)
El día 17/02/2025 la demandante presentó escrito detallando los hechos, adjuntando los documentos correspondientes y solicitando las pruebas testificales y de otra índole que estimó necesarias. (Documento 9 del ramo de prueba de la actora)
El día 22/09/2025, y a pesar de no constar el archivo del anterior expediente, se comunicó a la actora la reapertura del protocolo de acoso, informándole de que se había nombrado como instructora a Elvira y solicitándole de nuevo un relato detallado de los hechos, así como las pruebas documentales y testificales que tuviera por conveniente. (Documento 12 del ramo de prueba de la parte demandada)
Finalmente, el 29/09/2025 se procedió al archivo del protocolo de acoso. (Documento 13 del ramo de prueba de la parte demandada).
En paralelo con lo anterior, el día 12/02/2025 la actora presentó denuncia por los mismos hechos ante la Inspección de Trabajo, ampliando los hechos el día 17/02/2025 (documentos 12 y 13 de su ramo de prueba); dichos documentos son los mismos que los presentados en su centro de trabajo. El 31/03/2025 se emitió contestación por la ITSS en la que informaban de que al haber sido despedida y dada de baja ante la TGSS, en el caso de que hubiera impugnado el despido, era una cuestión que debía ser dirimida ante la jurisdicción social; y en caso contrario, y toda vez que no era posible la comprobación personal de los hechos denunciados,
Fundamentos
De forma acumulada se ejercitó la acción de reclamación de cantidad, por la cuantía de 2.500 euros en concepto de nómina de marzo 2025 y liquidación de haberes, si bien la parte actora renunció a la misma en el acto del juicio.
La empresa demandada se opone por entender procedente el despido y al estar justificado formal y materialmente.
El Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
Dicho lo anterior, cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Pues bien, en los casos de vulneración de derechos fundamentales no basta con alegar la vulneración, sino que es preciso que la parte aporte indicios objetivos y relevantes que apunten la existencia de un nexo causal entre la vulneración denunciada, en este caso la denuncia de acoso laboral, y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el supuesto analizado. Adviértase que el despido se produce por no acudir a su puesto de trabajo durante ocho días, ausencias que son reconocidas por la actora.
Sobre la primera cuestión, aun cuando la actora se excusa en la denuncia de acoso laboral y en el correo de fecha 09/02/2025, no puede obviarse que cuando se remitió el mismo seguía en situación de IT, no obteniendo el alta hasta el 24/02/2025, es decir, quince días después de dicho mail; que no informó a la empresa de su alta médica, ni, tras la misma, pidió instrucciones sobre su reincorporación, ni solicitó la suspensión de dicha obligación, que la cambiaran de centro o cualquier otra medida que hubiera estimado conveniente; y cuando fue requerida por su encargada para presentarse en su puesto, el día 06/03/2025, se limitó a preguntar el centro y a no acudir al mismo, sin hacer referencia alguna a que se la había avisado con muy poca antelación o a que, dada la denuncia de acoso laboral, no iba a acudir al mismo. Adviértase que todos estos hechos no son controvertidos.
Y en cuanto a la segunda cuestión, el artículo 47.3.b) del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales establece que
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, debe declararse procedente el despido objeto del presente procedimiento.
En consecuencia, procede la desestimación integra de la pretensión de la parte actora.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065035625 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000069035625, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.
Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
