Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 5/2026 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 558/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ
Nº de sentencia: 5/2026
Núm. Cendoj: 02003440012026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:5
Núm. Roj: STIS 5:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: EQ5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000558 / 2025
Sobre: DESPIDO
Albacete, a 15 de enero de 2026.
LETRADO: Antonio Navarro García.
PROCURADOR: Marco Antonio López de Rodas Gregorio
LETRADO: Lorena Tajada Igea.
Antecedentes
En el juicio las partes tras exponer por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, formularon las conclusiones que estimaron por conveniente, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La actora venía trabajando con un sistema de turnos de mañana-mañana- noche.
Que este sistema afectó a la demandante una semana de las 11 que duró el sistema de turnos ampliado. (Documentos 3, 4 y 13 del ramo de prueba de la demandada)
Fundamentos
La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando que el cambio de los turnos fue temporal, limitado a las vacaciones de verano, y que además estaba debidamente justificado por razones de la producción.
Pues bien, examinadas las pruebas propuestas y especialmente las nóminas de la actora que obran en autos, a efectos del presente procedimiento, deben tenerse en cuenta los datos allí consignados, es decir, una antigüedad desde 01/10/2006 y un salario mensual bruto de 1.515,86 euros
En relación con esta cuestión, cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Pues bien, en los casos de vulneración de derechos fundamentales no basta con alegar la vulneración, sino que es preciso que la parte aporte indicios objetivos y relevantes que apunten la existencia de un nexo causal entre la vulneración denunciada, y la conducta llevada a cabo por la empresa. Resultando que, en el caso que nos ocupa, dicha acreditación no se ha producido, ni en cuanto a las vulneraciones pretendidas, ni en cuanto al nexo causal.
Como específicamente indica la STS núm. 36/2017 de 17 de enero, rec. 2/2016, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi» empresarial.
Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes. Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.
Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
En todo caso, y como indica el artículo 41.1 ET es necesario para su validez, que respondan a probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
En su apartado 3 dispone el art. 41 que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Así en la comunicación que realizó la empresa en abril/2025 se indició que la modificación era por un incremento de la producción en el periodo estival, en concreto, por un previsible aumento de los pedidos en ese periodo; y que la medida se aplicaría únicamente en las semanas comprendidas entre la semana 26 y la 37. Así consta en la documentación presentada por la empresa demanda en su ramo de prueba.
Además, y según se desprende de los cuadrantes obrantes en autos, la medida únicamente afectó a la demandante una semana de las once en que estuvo vigente la medida.
Por lo tanto, debe desestimarse íntegramente la demanda interpuesta, por tratarse de una modificación no sustancial, dado el carácter temporal y limitado de la misma; habiéndose acreditado que tal medida temporal estaba justificada.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
