Sentencia Social 365/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 365/2024 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1, Rec. 604/2023 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: RAQUEL NIETO DOCIO

Nº de sentencia: 365/2024

Núm. Cendoj: 24115440012024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1754

Núm. Roj: SJSO 1754:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00365/2024

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1317-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

Procedimiento especial sobre conflicto colectivo 604/2023.

SENTENCIA nº 365/2024

Ponferrada, 15 de octubre de 2024.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante:don Gerardo en representación del Sindicato de Oficios Varios de la Confederación General del Trabajo de Ponferrada.

Letrado: Sr. Gamero Reyes.

Demandados:- Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A.

Letrada: Sra. Blanco Menéndez.

- don Daniel y don Marco Antonio.

Letrada: Sra. Fra González.

- Comisiones Obreras.

Letrada: Sra. Fra González.

Con intervención del Ministerio Fiscal.

Objeto del juicio: conflicto colectivo sobre impugnación de acuerdo extraestatutario y vulneración del derecho a la libertad sindical.

Antecedentes

Primero.- Por turno de reparto del día 15 de noviembre de 2023 correspondió a este juzgado conocer de la demanda presentada por don Gerardo, en representación del Sindicato de Oficios Varios de la Confederación General del Trabajo de Ponferrada (en adelante CGT) frente a Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A., don Daniel y don Marco Antonio, éstos en cuanto miembros del Comité de Empresa de Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A. por el sindicato Comisiones Obreras.

A su través se pretendía que se declarase nulo el acuerdo extraestatutario suscrito el 9 de marzo de 2023 entre los codemandados, con vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y del principio de jerarquía normativa.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

El acto de juicio hubo de ser suspendido para ampliación de la demanda al sindicato Comisiones Obreras, una vez verificado lo cual, tuvo lugar el 3 de octubre de 2024.

Tercero.- Comparecieron las partes, con asistencia de Letrado, y el Ministerio Fiscal.

Alegaron lo que a su derecho convino.

Seguidamente se llevó a cabo la práctica de prueba documental y testifical en las personas de doña Cristina y don Luis Manuel, ésta a instancia de la empresa.

Fue valorada en conclusiones, trámite en que la parta actora interesó la ampliación del suplico de la demanda para que se incluyese, como pretensión subsidiaria, la de que se dejase sin efecto la cláusula derogatoria del acuerdo, con concreción del convenio colectivo que rige en la empresa, ampliación a que se opusieron las partes codemandadas.

Quedan los autos pendientes del dictado de sentencia.

Hechos

Primero.- Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A. (en adelante, FCC) resultó de nuevo adjudicataria de la gestión de los servicios públicos de limpieza viaria y de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos en el término municipal de Ponferrada en virtud de acuerdo plenario de su Ayuntamiento de 14 de febrero de 2014.

Contaba con Convenio Colectivo de empresa para su personal adscrito a los servicios de limpieza pública y recogida de residuos sólidos urbanos en el municipio de Ponferrada (BOP de 22 de marzo de 2013).

Su art. 2 fijaba la duración del Convenio en cuatro años, comenzando su vigencia el 1 de enero de 2012 y finalizando el 31 de diciembre de 2015.

Su art. 3 establecía que:

"1.- El presente Convenio se considerará automáticamente denunciado, una vez terminada la vigencia prevista en el artículo anterior, sin necesidad de preaviso alguno.

2.- Transcurridos dos años desde la denuncia del convenio sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, éste perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará el convenio colectivo provincial o, en su defecto, el de ámbito nacional de Limpieza Pública".

Segundo.- El 20 de enero de 2016 la parte social promovió ante la empresa la negociación de un nuevo convenio colectivo, a raíz de lo cual el 3 de febrero posterior se constituyó la comisión negociadora.

En el seno de la misma, la empresa puso de manifiesto la necesidad de abordar recortes en coste de personal, debido a las pérdidas acumuladas desde el inicio de la concesión en junio de 2014, lo que le llevó a plantear un procedimiento de despido colectivo.

Tomado conocimiento de ello el Ayuntamiento de Ponferrada adquirió una serie de compromisos, a raíz de lo cual la empresa retiró el procedimiento de despido colectivo y, en el seno de reunión de la comisión de 9 de febrero de 2017, supeditó la negociación de las condiciones económicas del nuevo convenio al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Ayuntamiento.

Tercero.- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León de 22 de junio de 2016 se declaró nulo el contrato de adjudicación de la gestión de los servicios públicos de limpieza viaria y de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos en el término municipal de Ponferrada de 4 de marzo de 2014, consecuencia del acuerdo plenario de 14 de febrero de 2014.

El 29 de marzo de 2017 la parte social y la representación empresarial alcanzaron un preacuerdo de convenio colectivo en un contexto de huelga y con el fin de mantener la paz social.

En sesión plenaria de 28 de abril de 2017 el Ayuntamiento adoptó un acuerdo por el que denegó la autorización solicitada por la empresa de ratificación del preacuerdo al entender que no era de su competencia y advertido que la facultad negociadora corresponde al adjudicatario del contrato, condición que no reunía FCC. Con carácter puntual y por razones de interés público, hasta la suscripción de una nueva adjudicación, autorizó una revisión de las condiciones económicas con mantenimiento del convenio colectivo de 2012-2015 más allá de su ultraactividad hasta la suscripción de un nuevo acuerdo.

El 22 de agosto posterior la representación empresarial trasladó al comité de empresa que acataba las condiciones trasladadas por el Ayuntamiento como acto excepcional, limitado en el tiempo y circunscrito a la situación jurídica de transitoriedad que regía las relaciones entre FCC y el Ayuntamiento.

Cuarto.- El 25 de agosto de 2017 la Junta de Gobierno Local aprobó, con carácter transitorio y hasta la nueva adjudicación, los criterios para la liquidación del contrato con FCC, entre los que se encontraba el de mantenimiento de los efectos del convenio colectivo de fecha marzo de 2013 más allá de su ultraactividad para los trabajadores que prestasen servicios en ese momento.

En acta de la sesión de pleno del mismo 25 de agosto se aclaró la autorización de 28 de abril anterior en el sentido de que no comprendía la ultraactividad del convenio sino el mantenimiento de sus efectos más allá de su ultraactividad hasta la suscripción de un nuevo acuerdo y la subrogación de los trabajadores.

Quinto.- El 19 de abril de 2022 la mesa de contratación adjudicó el contrato de servicio de recogida de residuos (lote 19 y limpieza viaria (lote 2) en el término municipal de Ponferrada a FCC. Entre las condiciones especiales de ejecución figuraba la de que la empresa adjudicataria no podría minorar unilateralmente durante toda la vigencia del contrato las condiciones laborales y económicas de los trabajadores que eran objeto de subrogación recogidas en el convenio colectivo que les era de aplicación, el de 2012-2015. El pliego técnico del contrato valoraba los costes de personal con arreglo al Convenio Colectivo, de ámbito provincial, del sector de limpieza pública, saneamiento urbano, riegos, recogida de basuras, limpieza y conservación de alcantarillado de León 2016-2020.

Sexto.- El 3 de noviembre de 2022 el Comité de Empresa, formado por dos representantes de Comisiones Obreras, don Daniel y don Marco Antonio, y por tres de CGT, don Roman, don Jacobo y don Marino, solicitó a FCC la iniciación de un proceso negociador de un nuevo convenio colectivo.

En sesión de la comisión negociadora de 14 de diciembre de 2022 la empresa trasladó a la citada representación de los trabajadores que entendía de aplicación el convenio colectivo sectorial de limpieza viaria de la provincia de León para 2022-2025 (BOP de 27 de septiembre de 2023), que reconocía como condiciones más beneficiosas las normas transitorias establecidas por el Ayuntamiento de Ponferrada en agosto de 2017 para los trabajadores que estaban de alta en aquel momento y su disposición a negociar mejoras sobre el convenio colectivo sectorial provincial para todo el personal.

La parte social mostró su disconformidad y convocó una huelga para el 13 de marzo de 2023, lo que provocó que ambas partes acudieran al SERLA el 26 de enero de 2023 y el 7 de marzo de 2023, sin éxito.

Con fecha 8 de marzo de 2023 el delegado sindical de Comisión Obreras en la empresa, don Daniel, solicitó por escrito una reunión urgente a la empresa para intentar acercar posturas. Invitada la sección de CGT, declinó intervenir.

Séptimo.- El 9 de marzo de 2023 la sección sindical de Comisiones Obreras, formada por don Daniel y don Marco Antonio, y la representación empresarial, alcanzaron un acuerdo extraestatutario para los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria de Ponferrada, cuyo íntegro tenor damos por reproducido.

En concreto, su cláusula 21 disponía: "quedan derogados los convenios colectivos de FCC Medio Ambiente en Ponferrada con código 24002122011997. En los mismos términos, se consideran definitivamente derogadas las condiciones transitorias mantenidas a través de la comunicación al comité de empresa de 22 de agosto de 2017".

Su cláusula 23 abría la puerta a la adhesión al acuerdo de los trabajadores que libremente lo decidieren.

Octavo.- Desde marzo de 2023 treinta y siete trabajadores de la empresa se han adherido al acuerdo extraestatutario. A ellos y al personal de nuevo ingreso se les vienen aplicando sus condiciones. Al personal subrogado no adscrito al pacto, se le aplican las condiciones que regían con anterioridad a la subrogación.

Noveno.- El 7 de julio de 2023 don Gerardo, en representación del Sindicato de Oficios Varios de la Confederación General del Trabajo de Ponferrada, presentó papeleta de conciliación administrativa frente a Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A., don Daniel y don Marco Antonio, éstos en cuanto miembros del Comité de Empresa de Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A. por el sindicato Comisiones Obreras.

El acto fue celebrado sin avenencia el 13 de julio de 2023.

Fundamentos

Primero.- El relato de hechos probados se extrae del examen conjunto de la prueba documental y testifical practicada, al modo en que pasaremos a exponer. Consta el ramo de prueba aportado por la parte demandante junto con la demanda y en formato físico a día de la fecha. Como acontecimiento nº 125 del soporte digital obra el bloque documental de los codemandados don Daniel, don Marco Antonio y Comisiones Obreras, mientras que el de la empresa obra en el acontecimiento nº 134.

Ha sido esencialmente pacífico, no obstante lo cual, encuentra, además, refrendo documental.

El hecho primeroha sido demostrado a través de los documentos nº 2 y 7 de parte demandante, nº 12 de Comisiones Obreras y sus miembros y nº 16 de la empresa.

El hecho segundo,confirmado por don Luis Manuel, se desprende de los documentos nº 3 a 5 de la parte demandante, nº 1 y 2 de Comisiones Obreras y sus miembros y nº 17 y 18 de FCC.

El hecho tercerofue apuntado por don Luis Manuel y acreditado mediante los documentos nº 7 a 9.2 de parte actora y nº 22 y 23 de FCC.

El hecho cuartoes resultado de la lectura de los documentos nº10 del sindicato demandante y nº 25 de la empresa.

El hecho quintose extrae de los documentos nº 11 y 11.1 de parte actora y de los nº 28, 69 y 70 de la mercantil.

El hecho sextoes resultado de los documentos nº 13 a 15 del sindicato actor, nº 9 a 11 del sindicato e integrantes codemandados y nº 1 a 9 de la empresa. La testigo doña Cristina manifestó que el sindicato CGT fue convocado a la reunión del 8 de marzo de 2023, y rechazó acudir.

El hecho séptimoes furto de los documentos nº 16 de la parte demandante, que reproduce el acontecimiento nº 2 anexo a su demanda y el documento nº 10 de FCC.

El hecho octavose basa en los documentos nº 31 a 68 y 74 a 81 de la mercantil demandada.

Y el hecho novenose extrae del documento nº 1 de parte actora.

Segundo.- La parte demandante pretende, en definitiva, que se declare nulo el acuerdo extraestatutario suscrito el 9 de marzo de 2023 entre FCC y la sección sindical de Comisiones Obreras del Comité de Empresa en cuanto lo fue con vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y del principio de jerarquía normativa. En fase de conclusiones introdujo, como pretensión subsidiaria, la declaración parcial de nulidad, en concreto de la cláusula derogatoria del acuerdo, con concreción de cuál es el convenio colectivo vigente en la empresa.

La defensa de FCC, en síntesis, niega la concurrencia de las vulneraciones objeto de denuncia por la parte demandante dado que el convenio extraestatutario respeta los límites que jurisprudencialmente le vienen asignados. No conculca, entiende, el principio de jerarquía normativa porque carece de eficacia erga omnes.Apela a que se convocó al sindicato demandante a todas las negociaciones, siendo que declinó intervenir en la de 8 de marzo de 2023, origen del acuerdo. Con carácter subsidiario, admite la declaración de nulidad de la cláusula derogatoria del acuerdo, que califica de innecesaria por cuanto el convenio colectivo local y las normas del Ayuntamiento habías perdido vigencia previamente. Se opone a la ampliación del suplico de la demanda instrumentado en fase de conclusiones.

El sindicato Comisiones Obreras y sus representantes se alienan con la posición empresarial de modo que niegan que hubiera vulneración del derecho a la libertad sindical, ya que no se dio traslado de todo lo actuado al sindicato demandante, y el pacto alcanzado tiene eficacia personal limitada.

El Ministerio Fiscal informa en el sentido de apreciar vulneración del derecho a la libertad sindical en la cláusula 21 del acuerdo extraestatutario, que posee eficacia erga omnes.

Tercero.- Hemos de comenzar el análisis del fondo del asunto delimitando el objeto de controversia que no puede venir perfilado sino por lo expresado en demanda, ratificación de demanda y contestación ( art. 85 de la Ley reguladora de la jurisdicción social). Por lo tanto, no cabe acoger la petición de ampliación del suplico planteada por la parte demandante en fase inidónea, la de conclusiones. Ello quiere decir que ceñiremos nuestro examen a la valoración de la validez o nulidad del acuerdo extraestatutario objeto de impugnación, con presencia o no de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y del principio de jerarquía normativa.

Se impone a tal fin recordar la doctrina jurisprudencial acerca de la validez de los acuerdos o convenios extraestatutarios sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2006 (recurso 21/2006), aportada por la empresa a título orientativo:

(...) TERCERO.- 1.- Aunque los Convenios Colectivos o Acuerdos de carácter extraestatutario hayan sido objeto de acusada polémica -judicial y doctrinal-, en la actualidad ya se admite pacíficamente su validez.En primer término por la doctrina constitucional, para la que «la legítima opción legislativa en favor de un Convenio Colectivo dotado de eficacia personal general, [...] en todo caso no agota la virtualidad del precepto constitucional», sino que existen dos tipos de convenios colectivos, siendo el carácter estatutario o no del convenio simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el ET exige para la regularidad del convenio colectivo; y es así -se argumenta-, porque a pesar de que de manera explícita no se aluda a ella en los arts. 7 y 28.1 CE , lo cierto es que la negociación extraestatutaria y la validez de sus pactos están reconocidas de manera implícita en aquellos preceptos, e incluso en normas de legalidad ordinaria, pues cuando el art. 163.1 LPL se refiere -al tratar de su impugnación- a los convenios colectivos «cualquiera que sea su eficacia», está aludiendo tanto a los convenios colectivos de eficacia «erga omnes», como a los convenios de eficacia limitada ( SSTC 4/1983, de 28/Enero ; 12/1983, de 22/Febrero ; 73/1984, de 27/Junio ; 98/1985, de 29/Julio ; 39/1986, de 31/Marzo ; 104/1987, de 17/Junio ; 9/1988, de 25/Enero ; y 108/1989, de 8/Junio ).

Es más, «[...] la singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor.Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean» ( STC 121/2001, de 4/Junio , FJ 5; reproducida por la STS 11/03/03 -cas. 23/02 -).

2.- Igual criterio mantiene -como no podía ser menos- la jurisprudencia ordinaria [así, las SSTS 17/10/94 -cas. 1037/93 -; 30/11/98 -rec. 68/98 -; 17/04/00 -cas. 1833/99 -; y 04/12/00 -cas. 3867/99 -], habiendo proclamando más concretamente que el pacto atípico o extraestatutario presupone un acuerdo plural entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios, no ajustado a las exigencias formales del ET, sino acogido genéricamente al art. 37.1 CE ; y que al carecer de un soporte normativo específico, habrá de disciplinarse por las normas generales de la contratación del Código Civil, si bien con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso, siquiera su peculiar naturaleza extraestatutaria lo sitúa fuera de la normativa legal en cuando a su vigencia y permanencia en el tiempo, de manera que carece de garantía de estabilidad y de bloqueo, aunque sea temporal, frente a pactos futuros de la misma índole, en un sentido y un alcance semejantes a los previstos en los arts. 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 08/06/99 -cas. 2070/97 -; 18/02/03 -cas. 1/02 -; 18/02/03 -cas. 1/2002 -; y 25/09/03 -cas. 141/02 -), de manera que «no merma las formalidades de negociación en tanto no obstaculiza un ulterior convenio colectivo de eficacia erga omnes ni ... impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario» ( STS 30/05/91 -cas. 1356/90 -, que reproduce la de 11/09/03 -cas. 144/02 -).

CUARTO.- 1.- La naturaleza extraestatutaria significa que ninguno de los principios que rigen la negociación colectiva estatutaria, tanto de elaboración jurisprudencial como de implantación legal a lo largo del Título III ET le son de aplicación. Y la absoluta desconexión de la normativa laboral, nos devuelve al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, bien que matizada por las prohibiciones que pesan sobre el fraude de Ley, el abuso de derecho, la mala fe y la vulneración de las normas imperativas( STS 14/02/05 -cas. 46/04 -). En esta misma línea se indica que toda vez que el art. 82 ET limita la normativa de su Título III -que lleva el rótulo «De la negociación colectiva y de los Convenios Colectivos»- a los convenios colectivos regulados en dicha Ley , los convenios extraestatutarios carecen de una regulación propia y se rigen directamente por el art. 37.1 CE y las normas del Código Civil que regulan los contratos [ SSTS 02/02/94 -cas. 4052/92 -; y 21/06/94 -cas. 2225/93 -], entre los que se encuentran, singularmente, los arts. 1091 y 1.254 a 1.258 ( SSTS 14/12/96 -cas. 3063/95 -; 16/05/02 -cas. 1191/01 -; 18/02/03 -cas. 1/2002 -; y 11/09/03 -cas. 144/02 -), sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales ( SSTS 30/03/99 -cas. 2947/98 -; y 11/03/03 -cas. 23/02 -). 2.- Esta remisión a la normativa civil determina que la principal característica de los pactos extraestatutarios estribe en su eficacia personal limitada y contractual [que no normativa], puesto que su ámbito personal de aplicación se limita a la empresa y a los trabajadores que [bien por sí mismos o bien a través del Sindicato al que vienen afiliados] los concertaran inicialmente, así como a aquellos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico,en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil ( SSTS 30/03/99 -cas. 2947/98 -; 11/03/03 -cas. 23/02 -; 11/09/03 -cas. 144/02 -; y 19/01/04 -rec. 1363/03 -). Como esta Sala ha indicado recientemente, es doctrina jurisprudencial sólidamente establecida que los convenios extraestatutarios son lícitos y válidos en el ordenamiento español siempre que limiten su eficacia al ámbito de aplicación de las entidades que los suscriben, y en su caso a quienes se adhieran a ellos; por eso se llaman también convenios o acuerdos de eficacia limitada. Partiendo de esta premisa, los pactos o acuerdos colectivos extraestatutarios no puedan regular condiciones de trabajo o empleo con proyección general para todos los trabajadores del ámbito funcional de aplicación, pues la eficacia erga omnes se reserva a los convenios colectivos negociados de acuerdo con las previsiones del Título III del ET. El desbordamiento de este límite natural de eficacia lleva consigo consiguientemente la nulidad de los pactos o cláusulas afectados;como dice la STS 30/05/91 -rec. 1356/90 -, «cuando se celebra convenio colectivo fuera de la disciplina estatutaria pero que en alguna de sus cláusulas persigue generalidad, de tal manera que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia erga omnes, habría que convenir que dichas cláusulas no serían legalmente válidas» ( STS 21/02/06 -cas. 88/04 -).

QUINTO.- 1.- La aplicación de las precedentes consideraciones al supuesto que es objeto de debate nos lleva -en criterio compartido por el Ministerio Fiscal- a rechazar en su integridad el recurso, confirmando la sentencia de instancia y su desestimación de las pretensiones de la demanda, tanto la relativa a la nulidad del pacto cuanto a la pretendida suplantación de la autonomía colectiva y al deber de negociar.

2.- Conclusión a la que llegamos aún a pesar de que el «Convenio Colectivo de CO.FA.GA. 2004» carecía en puridad de dimensión colectiva, al haber sido suscrito por tres -de los diez- representantes unitarios de los trabajadores, lo que significaba que su actuación no se ajustaba ni a la regla de la «decisión mayoritaria» de los miembros del Comité de Empresa ( art. 65.1 ET ) ni al ejercicio mancomunado de las tareas de representación por partes de los Delegados de personal ( art. 62.2 ET ); y fuera de esa actuación reglada, los citados representantes unitarios ninguna voluntad representaban más que la propia. Pero lo cierto es que el acuerdo -sólo plural, por falta de adecuada representatividad- adquiere una cierta dimensión colectiva cuando se produce la general adhesión al mismo en los cuatro centros de trabajo (78,26 % de la plantilla), por lo que el tratamiento que a nivel de consecuencias hayamos de darle ha de ser el mismo que corresponde a todo convenio que ab initio revista cualidad colectiva extraestatutaria (...).

SÉPTIMO.- 1.- Respecto de la afirmada vulneración de la libertad sindical [suplantación en el derecho a la negociación colectiva, en frase de la demanda], hemos de indicar que ya esta Sala ha sostenido que la firma de un pacto extraestatutario suscrito ante el fracaso de la negociación estatutaria no supone en principio vulneración de la libertad sindical, siempre, naturalmente, que las funciones atribuidas a aquélla sean acordes con la eficacia limitada que es propia de este tipo de pactos.Y ello es así, porque «la existencia de un pacto colectivo extraestatutario, cuando la eficacia que se pretende para el mismo es la limitada que le corresponde, no perjudica la libertad sindical de sindicato no interviniente en dicho pacto, pues no merma sus posibilidades de negociación, en tanto que no obstaculiza un ulterior convenio colectivo de eficacia «erga omnes», ni le impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario, con afectación limitada a sus afiliados» [ STS 30/05/91 -cas. 1356/90 -] ( SSTS 11/09/03 -cas. 144/02 -; y 22/05/06 -cas. 79/05 ). De otra parte, también hemos afirmado que la posible vulneración del deber de negociar [inexistente en el caso de autos] no lleva consigo, en principio, la nulidad de los acuerdos alternativos que puedan lograrse al margen de la negociación estatutaria, pues si ello fuera así el ámbito del convenio extraestatutario, como solución ante el fracaso de las negociaciones, quedaría notablemente reducido (en tales términos,la precitada STS 22/05/06 -cas. 79/05 -).

2.- A la misma conclusión ha de llegarse desde la consideración -incluso- del pacto como un simple acuerdo plural, a la vista de la doctrina expuesta por las SSTC 105/92 [01/Julio ], 208/93 [28/Junio ], 107/00 [05/Mayo ] y 225/01 [26/Noviembre ] para los supuestos -ciertamente diferente al de autos, pero con criterios en gran medida extrapolables- de actuación unilateral del empresario o convenida individualmente con sus trabajadores, en orden a modificar condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo o a establecerlas soslayando la presencia de los representantes sindicales en la función negociadora [a excepción de la segunda de las citadas - STC 208/93 -, que se refiere a iniciativa sobre materia no regulada en el Convenio Colectivo].

Conforme a tal doctrina, el derecho a la negociación colectiva no puede alterarse mediante la autonomía individual en masa, vaciando de contenido la libertad sindical, lo que presupone el respeto al resultado alcanzado en el correspondiente procedimiento de negociación y a su fuerza vinculante, así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional establecidos ( SSTC 105/1992 ; 107/2000 ; y 225/01 ); siquiera tal vulneración de la libertad sindical sólo se producirá si tiene lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación ( SSTC 58/1985, de 30/Abril ; 105/1992 ; 208/1993 ; 107/2000 ; y 225/01 ).

También se admite por el intérprete máximo de la Constitución que la perturbación lesiva no solamente puede producirse a causa de una estrategia empresarial destinada a mermar la función sindical ( STC 208/1993 ), sino que cabe también una vulneración objetiva de la libertad sindical, al margen de esa voluntad o intencionalidad ( STC 107/2000 ), pues es factible apreciar una conducta antisindical caracterizada «por el resultado para el derecho o bien objeto de tutela y no por la intencionalidad del sujeto que la lleva a cabo ( SSTC 11/1998, de 13/Enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15/Junio, FJ 2 ; y 126/1998, de 15/Junio , FJ 2)», dado que la vulneración de derechos fundamentales «no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control, bastando «constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma» [ STC 11/1998, de 13/Enero , FJ 6] ( STC 225/01 ). Pero ha de tenerse muy presente que para el intérprete máximo de la Constitución, salvo que se acredite una vocación obstativa de la negociación colectiva a tenor las circunstancias del caso concreto, en línea de principio existe margen de actuación para la autonomía individual tanto en los espacios libres de negociación colectiva [ STC 208/1993, de 28/Junio ], como en los afectados por ésta, siempre que se respete la configuración y los perfiles de la regulación del convenio procediendo a mejorar cuantitativamente las condiciones laborales de los trabajadores; y que serán contrarias al art. 28.1 CE las conductas individuales que busquen u ocasionen objetivamente, alterando la configuración y los perfiles de la regulación convencional, la sustitución del régimen previsto en la norma colectiva por otro cualitativamente distinto ( SSTC 105/1992 ; 107/2000 ; y 225/01 ).

Tales criterios jurisprudenciales nos llevan a afirmar que el supuesto objeto del presente debate supera el canon de constitucionalidad que aquéllos suponen. Muy primordialmente, porque aquí no se trata de una iniciativa empresarial dirigida a los trabajadores individualmente considerados, sino de la actuación sincrónica de la empresa y parte de su Comité en orden a pactar colectivamente - sin conseguirlo en los términos pretendidos- las condiciones de trabajo. En segundo término, porque son las circunstancias concretas las que excluyen toda intencionalidad o resultado lesivo para la ordinaria negociación colectiva, puesto que el acuerdo entre la minoría del Comité de Empresa y ésta se produce tras varios meses de infructuosas negociaciones con la totalidad de los representantes unitarios, llegándose a la solución pactada precisamente como salida -del todo razonable- a un proceso de estéril resultado.Y en último lugar, porque esta solución ni siquiera excluye -conforme a lo indicado más arriba- un ulterior convenio colectivo de eficacia «erga omnes» [negociado y obtenido por quien sí tenga la exigible representatividad], ni obstaculiza la existencia de posterior pacto colectivo con fuerza extraestatutaria (...).

En el mismo sentido la sentencia de 22 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Valladolid de nuestro Tribunal Superior de Justicia (recurso 1958/2010), razonó que:

En síntesis, estima la parte recurrente que el convenio extraestatutario rubricado por las representaciones de Auvasa y del sindicato CC. OO en mayo de 2010 lesiona la jerarquía de fuentes de la relación laboral que se contiene en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , así como la precisión del artículo 2 del Convenio de empresa, que estipula que el citado derecho contractual colectivo seguirá vigente en todo su articulado en tanto no se firme otro convenio, puesto que aquel pacto extraestatutario altera las condiciones de trabajo de determinados trabajadores en contra de lo establecido en el convenio vigente y de eficacia general, en materias como el salario, complementos salariales, acción social, formación de los trabajadores, etc.

La Sala no puede aceptar ese parecer. Sencillamente, porque el mismo no cobija otra cosa que negar la validez en nuestro ordenamiento laboral de los convenios colectivos extraestatutarios o de eficacia limitada, esto es, de los pactos que emanan de una negociación colectiva o plural llevada a cabo sin sumisión a las reglas contenidas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores. Y esa tesis no sólo carece de apoyo en la doctrina constitucional, jurisprudencial y jurisdiccional que ha admitido la validez y la eficacia -bien que limitada- de los pactos extraestatutarios, doctrina esa suficientemente evocada en la sentencia de instancia y cuya reiteración aquí sería gratuita, sino que tampoco goza de aval en el ordenamiento laboral. En efecto, de un lado, los convenios extraestatutarios, de eficacia limitada o impropios, al menos cuando en la negociación participa un sindicato, se encuentran constitucionalmente amparados en el derecho de libertad sindical, puesto que uno de los contenidos esenciales del mismo radica en el derecho a la negociación colectiva de condiciones de trabajo ( artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ). De otra parte, el sistema de fuentes de la relación laboral establecido en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores no sólo no ha excluido de ese sistema el derecho de contratos, sino que ha reconocido como primera fuente del mismo "las disposiciones legales del Estado", disposiciones entre las que se encuentran los artículos 1254 y siguientes del Código Civil , reguladores del derecho de contratos. En tercer lugar, los artículos 82.3 y 90.1 del Estatuto de los Trabajadores aluden expresamente a los convenios colectivos "regulados por esta Ley" o a los que "se refiere esta Ley", previsiones normativas esas de las que claramente se desprende la admisión por el legislador laboral de pactos de índole colectiva distintos a los regulados por el Estatuto, al no haberse sometido su elaboración a las reglas estatutarias. En fin, y los artículos 151.1 y 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral refieren como posible objeto de las modalidades procesales de conflicto colectivo y de impugnación de convenios colectivos, al convenio colectivo "cualquiera que sea su eficacia", previsión esa que abre igualmente la espita de la validez del pacto extraestatutario, impropio o de eficacia limitada.

Señalado lo anterior, debe recordarse ahora que los pactos colectivos sobre los que se está versando tienen como característica principal su carencia de eficacia personal "erga omnes", puesto que esa eficacia se encuentra limitada a los empresarios y trabajadores representados por los signatarios del pacto, así como a aquellos otros que se adhieran al concierto con posterioridad a su firma,de acuerdo con lo establecido en el artículo 1257 del Código Civil , limitación esa de la eficacia que comporta la invalidez de las estipulaciones o disposiciones del acuerdo que pretendieran una eficacia general o cuya aplicación sólo fuera posible desde ese tipo de eficacia.En fin, y al margen las hipótesis de que el pacto extraestatutario entrañe una práctica antisindical o imposibilite la negociación colectiva de eficacia general, el mero hecho de la firma del acuerdo por un solo sindicato no vulnera la libertad sindical de los no otorgantes del mismo,puesto que ello no equivale a la reducción del derecho a la negociación de los no firmantes del pacto, ni obstaculiza la suscripción de otros compromisos de idéntica naturaleza limitada, ni tampoco impide la prosecución de la negociación tendente a la obtención de un convenio de eficacia general (en tal sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009 , así como las allí citadas).

Descendiendo al terreno de lo concreto, y en aplicación de la transcrita doctrina, diremos que la actuación de empresa y parte minoritaria del comité, aquí demandados, no ha atentado contra el derecho a libertad sindical del la parte mayoritaria del comité. El extenso relato fáctico pone de manifiesto que la facción CGT estuvo presente a lo largo de los intentos de negociación de un nuevo convenio colectivo, que sucediera al convenio local 2012-2015. Dado que esas negociaciones, iniciadas a principios de 2016 y con vicisitudes varias, tales como la declaración de nulidad del contrato de adjudicación del servicio de 2014, no alcanzaron buen puerto, in extremis,y con el fin de evitar una huelga, se reunieron la representación empresarial y los miembros de Comisiones Obreras con presencia en el Comité y el 9 de marzo de 2023 alcanzaron un acuerdo extraestatutario. Pese a que los miembros del comité adscritos a CGT fueron convocados a la reunión que dio tal acuerdo como fruto, declinaron asistir.

En la fase de negociación no hubo, por tanto, vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

Sin embargo, examinado el tenor del controvertido acuerdo, contiene una cláusula, la número 21, que se extralimita del contenido que le es propio, puesto que alude a la derogación de los convenios colectivos de FCC Medio Ambiente en Ponferrada con código 24002122011997 y de las condiciones transitorias de 22 de agosto de 2017.

La eficacia de esta cláusula no es limitada, sino que pretende una virtualidad erga omnesy afecta a un convenio colectivo estatutario. En ese concreto tenor, conculca el derecho fundamental a la libertad sindical, tal y como informó el Ministerio Fiscal, e infringe el principio de jerarquía normativa.

Ello no conduce a la declaración de nulidad de todo el pacto, sino únicamente de la cláusula que carece de la eficacia restringida que le debería ser inherente. En lo demás, el acuerdo viene siendo aplicado por la empresa con los límites subjetivos jurisprudencialmente consagrados.

La demanda va a ser estimada en parte.

Cuarto.- De conformidad con el artículo 191.3 f) de la Ley de la jurisdicción social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Fallo

Estimo parcialmente la demandade conflicto colectivo interpuesta por don Gerardo, en representación del Sindicato de Oficios Varios de la Confederación General del Trabajo de Ponferrada, frente a Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A., don Daniel y don Marco Antonio, éstos en cuanto miembros del Comité de Empresa de Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A. por el sindicato Comisiones Obreras.

En consecuencia, declaro nula y dejo sin efecto la cláusula nº 21 del acuerdo extraestatutario de 9 de marzo de 2023, en cuanto vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical de la parte demandante y el principio de jerarquía normativa. Condeno a los codemandados a estar y pasar por lo anterior, con todas las consecuencias inherentes.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal y hágaseles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días.

Así, por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

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