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28/04/2026
Sentencia Social 390/2025 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 248/2025 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA JOSE JUANES GARCIA
Nº de sentencia: 390/2025
Núm. Cendoj: 49275440012025100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3864
Núm. Roj: SJSO 3864:2025
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39
Equipo/usuario: CST
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Zamora, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.
La Ilma. Sra. Dña. María José Juanes García, Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 248/25, siendo partes, y como demandante, Dª Lorenza, representada por el abogado Sr. Rodríguez Sánchez , y como demandada, la entidad FUNDACIÓN SECRETARIADO GITANO, representada por la Letrado Sra. Moreno Serrano, sobre tutela de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios; con la intervención del Ministerio Fiscal y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia,
"- Declare que la actuación empresarial llevada a cabo por la Fundación demandada ha supuesto una vulneración efectiva de los derechos fundamentales de Dª Lorenza, concretamente de su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de salud, así como de su derecho a la integridad física y moral tal y como se recoge en los art. 14 y 15 de la CE.
-Se declare, asimismo, la nulidad radical de la modificación sustancial de condiciones laborales impuesta unilateralmente a la trabajadora, con fecha de efectos 1 de septiembre de 2024, por constituir una medida adoptada sin causa justificada, sin procedimiento legal alguno, y lesiva de los derechos fundamentales invocados.
-Se condene a la Fundación demandada a reponer a Dª Lorenza en su puesto de Coordinadora Local III AV A, manteniéndole íntegramente sus funciones, responsabilidades y condiciones retributivas anteriores a la modificación.
- Se condene a la parte demandada al abono de una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 15.000€ en concepto de reparación del daño moral ocasionado por la actuación empresarial contraria a derecho, o subsidiariamente en aquella otra cuantía que el Juzgado estime ajustada a Derecho tras la valoración de la prueba practicada y de conformidad con los criterios jurisprudenciales aplicables.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, al tratarse de un proceso en que se ejercita acción de tutela de derechos fundamentales."
Desde el año 2008 ha ejercido el puesto de coordinadora Local III AV A. a partir del 1 de septiembre de 2024 fue cesada en dicho puesto y adscrita al de Orientadora Educativa.
Inició situación de incapacidad temporal el 21 de junio de 2024.
La demanda fue desestimada por Sentencia de este Juzgado de 16 de octubre de 2024 , fundada en caducidad de la acción.
En enero de 2025 presentó demanda judicial para que se declare que la incapacidad temporal iniciada el 21 de junio de 2024 tiene origen en contingencia profesional por Auto de este Juzgado se tuvo por desestimada a la actora por no comparecer al acto de la vista.
Solicitó como medida cautelar la suspensión de la reincorporación laboral al menos hasta que exista pronunciamiento firme que determine la validez o no del alta médica emitida por el INSS. Fue desestimada por Auto de 16.1.2025 Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora.
-Días de febrero 2025: 7, del 10 al 14, del 17 al 21, del 24 al 28.
- Días de marzo de 2025: del 3 al 7, del 10 al 14; del 17 al 21 y 24 y 25.
Después de recibir requerimiento de incorporación y de justificación de las faltas no acudió a su puesto de trabajo los días 26,27,28 y 31 de marzo y del 1 al 4, del 7 al 11, del 14 al 16 y 21, 22 y 24 de abril.
Se le intentó notificar la apertura del expediente mediante burofax que la actora no recogió.
La demandada intentó darle traslado por vía notarial.
El trabajador que ha testimoniado a instancia de la demandante afirma que desde el Comité se estima que el cambio no se hizo conforme a Convenio Colectivo, quien lo hace a propuesta de la demandada dice que sigue en el mismo puesto, que se le retiró el incentivo correspondiente al mismo y que la trabajadora había manifestado que estaba sobrepasada por las funciones de coordinadora.
La sentencia que desestimó la petición por caducidad de la acción y que es firme le ha privado del derecho de ejercitarla en nuevos procedimientos para no quebrantar el principio de seguridad jurídica de rango constitucional.
Se procede a examinar los derechos fundamentales que la actora dice han sido violados por la empleadora:
b)
Analizado las pruebas practicadas en relación al cambio de puesto de trabajo se puede concluir que no supone indicio solido de que se tratara de socavar la integridad moral de la trabajadora, sino la adopción de una medida que en principio cabe dentro del poder de dirección de la empresa, ex art. 20 ET, y que podrán estar o no justificadas, pero sino lo están y necesitan justificación- hay decisiones empresariales que no la necesitan- La única consecuencia sería que pudieran ser dejadas sin efecto si el trabajador las impugna- cosa que no hizo- pero no tienen por qué denotar infracción de ningún derecho fundamental, sino tan solo de la normativa legal o convencional que exija la justificación que falta.
c)
No obstante la trabajadora alega trastornos de ansiedad y depresión desde el año 2021, no estando acreditadas bajas laborales por esa causa.
No hay indicios de que la decisión empresarial tenga su causa en las bajas laborales de la trabajadora.
La actora manifiesta en informe clínico de 5 de julio de 2024 que se siente asfixiada por el trabajo lo que le genera mucha ansiedad debido a la presión ; que la pandemia ha hecho que el trabajo aumente. Esta y la denuncia de una subordinada por acoso laboral explican el cambio organizativo decidido por el empleador.
Esta Juzgadora estima que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados.
No existiendo vulneración la reclamación de indemnización decae por sí misma.
No obstante esta juzgadora estima que no se ha acreditado convenientemente la temeridad para imponer las costas a la parte demandante y considera que no resulta debidamente justificado imponer nuevo gravamen a la trabajadora cuando es evidente que le han sobrevenido acontecimientos desagradables.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDO parcialmente EXCEPCION DE COSA JUZGADA propuesta por la demandada FUNDACION SECRETARIADO GITANO en cuanto a la petición de Nulidad de Modificación de condiciones de trabajo.
Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por Dña. Lorenza frente a la FUNDACION SECRETARIADO GITANO, debo DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar al amparo solicitado, y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"- Declare que la actuación empresarial llevada a cabo por la Fundación demandada ha supuesto una vulneración efectiva de los derechos fundamentales de Dª Lorenza, concretamente de su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de salud, así como de su derecho a la integridad física y moral tal y como se recoge en los art. 14 y 15 de la CE.
-Se declare, asimismo, la nulidad radical de la modificación sustancial de condiciones laborales impuesta unilateralmente a la trabajadora, con fecha de efectos 1 de septiembre de 2024, por constituir una medida adoptada sin causa justificada, sin procedimiento legal alguno, y lesiva de los derechos fundamentales invocados.
-Se condene a la Fundación demandada a reponer a Dª Lorenza en su puesto de Coordinadora Local III AV A, manteniéndole íntegramente sus funciones, responsabilidades y condiciones retributivas anteriores a la modificación.
- Se condene a la parte demandada al abono de una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 15.000€ en concepto de reparación del daño moral ocasionado por la actuación empresarial contraria a derecho, o subsidiariamente en aquella otra cuantía que el Juzgado estime ajustada a Derecho tras la valoración de la prueba practicada y de conformidad con los criterios jurisprudenciales aplicables.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, al tratarse de un proceso en que se ejercita acción de tutela de derechos fundamentales."
Desde el año 2008 ha ejercido el puesto de coordinadora Local III AV A. a partir del 1 de septiembre de 2024 fue cesada en dicho puesto y adscrita al de Orientadora Educativa.
Inició situación de incapacidad temporal el 21 de junio de 2024.
La demanda fue desestimada por Sentencia de este Juzgado de 16 de octubre de 2024 , fundada en caducidad de la acción.
En enero de 2025 presentó demanda judicial para que se declare que la incapacidad temporal iniciada el 21 de junio de 2024 tiene origen en contingencia profesional por Auto de este Juzgado se tuvo por desestimada a la actora por no comparecer al acto de la vista.
Solicitó como medida cautelar la suspensión de la reincorporación laboral al menos hasta que exista pronunciamiento firme que determine la validez o no del alta médica emitida por el INSS. Fue desestimada por Auto de 16.1.2025 Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora.
-Días de febrero 2025: 7, del 10 al 14, del 17 al 21, del 24 al 28.
- Días de marzo de 2025: del 3 al 7, del 10 al 14; del 17 al 21 y 24 y 25.
Después de recibir requerimiento de incorporación y de justificación de las faltas no acudió a su puesto de trabajo los días 26,27,28 y 31 de marzo y del 1 al 4, del 7 al 11, del 14 al 16 y 21, 22 y 24 de abril.
Se le intentó notificar la apertura del expediente mediante burofax que la actora no recogió.
La demandada intentó darle traslado por vía notarial.
El trabajador que ha testimoniado a instancia de la demandante afirma que desde el Comité se estima que el cambio no se hizo conforme a Convenio Colectivo, quien lo hace a propuesta de la demandada dice que sigue en el mismo puesto, que se le retiró el incentivo correspondiente al mismo y que la trabajadora había manifestado que estaba sobrepasada por las funciones de coordinadora.
La sentencia que desestimó la petición por caducidad de la acción y que es firme le ha privado del derecho de ejercitarla en nuevos procedimientos para no quebrantar el principio de seguridad jurídica de rango constitucional.
Se procede a examinar los derechos fundamentales que la actora dice han sido violados por la empleadora:
b)
Analizado las pruebas practicadas en relación al cambio de puesto de trabajo se puede concluir que no supone indicio solido de que se tratara de socavar la integridad moral de la trabajadora, sino la adopción de una medida que en principio cabe dentro del poder de dirección de la empresa, ex art. 20 ET, y que podrán estar o no justificadas, pero sino lo están y necesitan justificación- hay decisiones empresariales que no la necesitan- La única consecuencia sería que pudieran ser dejadas sin efecto si el trabajador las impugna- cosa que no hizo- pero no tienen por qué denotar infracción de ningún derecho fundamental, sino tan solo de la normativa legal o convencional que exija la justificación que falta.
c)
No obstante la trabajadora alega trastornos de ansiedad y depresión desde el año 2021, no estando acreditadas bajas laborales por esa causa.
No hay indicios de que la decisión empresarial tenga su causa en las bajas laborales de la trabajadora.
La actora manifiesta en informe clínico de 5 de julio de 2024 que se siente asfixiada por el trabajo lo que le genera mucha ansiedad debido a la presión ; que la pandemia ha hecho que el trabajo aumente. Esta y la denuncia de una subordinada por acoso laboral explican el cambio organizativo decidido por el empleador.
Esta Juzgadora estima que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados.
No existiendo vulneración la reclamación de indemnización decae por sí misma.
No obstante esta juzgadora estima que no se ha acreditado convenientemente la temeridad para imponer las costas a la parte demandante y considera que no resulta debidamente justificado imponer nuevo gravamen a la trabajadora cuando es evidente que le han sobrevenido acontecimientos desagradables.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDO parcialmente EXCEPCION DE COSA JUZGADA propuesta por la demandada FUNDACION SECRETARIADO GITANO en cuanto a la petición de Nulidad de Modificación de condiciones de trabajo.
Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por Dña. Lorenza frente a la FUNDACION SECRETARIADO GITANO, debo DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar al amparo solicitado, y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Desde el año 2008 ha ejercido el puesto de coordinadora Local III AV A. a partir del 1 de septiembre de 2024 fue cesada en dicho puesto y adscrita al de Orientadora Educativa.
Inició situación de incapacidad temporal el 21 de junio de 2024.
La demanda fue desestimada por Sentencia de este Juzgado de 16 de octubre de 2024 , fundada en caducidad de la acción.
En enero de 2025 presentó demanda judicial para que se declare que la incapacidad temporal iniciada el 21 de junio de 2024 tiene origen en contingencia profesional por Auto de este Juzgado se tuvo por desestimada a la actora por no comparecer al acto de la vista.
Solicitó como medida cautelar la suspensión de la reincorporación laboral al menos hasta que exista pronunciamiento firme que determine la validez o no del alta médica emitida por el INSS. Fue desestimada por Auto de 16.1.2025 Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora.
-Días de febrero 2025: 7, del 10 al 14, del 17 al 21, del 24 al 28.
- Días de marzo de 2025: del 3 al 7, del 10 al 14; del 17 al 21 y 24 y 25.
Después de recibir requerimiento de incorporación y de justificación de las faltas no acudió a su puesto de trabajo los días 26,27,28 y 31 de marzo y del 1 al 4, del 7 al 11, del 14 al 16 y 21, 22 y 24 de abril.
Se le intentó notificar la apertura del expediente mediante burofax que la actora no recogió.
La demandada intentó darle traslado por vía notarial.
El trabajador que ha testimoniado a instancia de la demandante afirma que desde el Comité se estima que el cambio no se hizo conforme a Convenio Colectivo, quien lo hace a propuesta de la demandada dice que sigue en el mismo puesto, que se le retiró el incentivo correspondiente al mismo y que la trabajadora había manifestado que estaba sobrepasada por las funciones de coordinadora.
La sentencia que desestimó la petición por caducidad de la acción y que es firme le ha privado del derecho de ejercitarla en nuevos procedimientos para no quebrantar el principio de seguridad jurídica de rango constitucional.
Se procede a examinar los derechos fundamentales que la actora dice han sido violados por la empleadora:
b)
Analizado las pruebas practicadas en relación al cambio de puesto de trabajo se puede concluir que no supone indicio solido de que se tratara de socavar la integridad moral de la trabajadora, sino la adopción de una medida que en principio cabe dentro del poder de dirección de la empresa, ex art. 20 ET, y que podrán estar o no justificadas, pero sino lo están y necesitan justificación- hay decisiones empresariales que no la necesitan- La única consecuencia sería que pudieran ser dejadas sin efecto si el trabajador las impugna- cosa que no hizo- pero no tienen por qué denotar infracción de ningún derecho fundamental, sino tan solo de la normativa legal o convencional que exija la justificación que falta.
c)
No obstante la trabajadora alega trastornos de ansiedad y depresión desde el año 2021, no estando acreditadas bajas laborales por esa causa.
No hay indicios de que la decisión empresarial tenga su causa en las bajas laborales de la trabajadora.
La actora manifiesta en informe clínico de 5 de julio de 2024 que se siente asfixiada por el trabajo lo que le genera mucha ansiedad debido a la presión ; que la pandemia ha hecho que el trabajo aumente. Esta y la denuncia de una subordinada por acoso laboral explican el cambio organizativo decidido por el empleador.
Esta Juzgadora estima que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados.
No existiendo vulneración la reclamación de indemnización decae por sí misma.
No obstante esta juzgadora estima que no se ha acreditado convenientemente la temeridad para imponer las costas a la parte demandante y considera que no resulta debidamente justificado imponer nuevo gravamen a la trabajadora cuando es evidente que le han sobrevenido acontecimientos desagradables.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDO parcialmente EXCEPCION DE COSA JUZGADA propuesta por la demandada FUNDACION SECRETARIADO GITANO en cuanto a la petición de Nulidad de Modificación de condiciones de trabajo.
Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por Dña. Lorenza frente a la FUNDACION SECRETARIADO GITANO, debo DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar al amparo solicitado, y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El trabajador que ha testimoniado a instancia de la demandante afirma que desde el Comité se estima que el cambio no se hizo conforme a Convenio Colectivo, quien lo hace a propuesta de la demandada dice que sigue en el mismo puesto, que se le retiró el incentivo correspondiente al mismo y que la trabajadora había manifestado que estaba sobrepasada por las funciones de coordinadora.
La sentencia que desestimó la petición por caducidad de la acción y que es firme le ha privado del derecho de ejercitarla en nuevos procedimientos para no quebrantar el principio de seguridad jurídica de rango constitucional.
Se procede a examinar los derechos fundamentales que la actora dice han sido violados por la empleadora:
b)
Analizado las pruebas practicadas en relación al cambio de puesto de trabajo se puede concluir que no supone indicio solido de que se tratara de socavar la integridad moral de la trabajadora, sino la adopción de una medida que en principio cabe dentro del poder de dirección de la empresa, ex art. 20 ET, y que podrán estar o no justificadas, pero sino lo están y necesitan justificación- hay decisiones empresariales que no la necesitan- La única consecuencia sería que pudieran ser dejadas sin efecto si el trabajador las impugna- cosa que no hizo- pero no tienen por qué denotar infracción de ningún derecho fundamental, sino tan solo de la normativa legal o convencional que exija la justificación que falta.
c)
No obstante la trabajadora alega trastornos de ansiedad y depresión desde el año 2021, no estando acreditadas bajas laborales por esa causa.
No hay indicios de que la decisión empresarial tenga su causa en las bajas laborales de la trabajadora.
La actora manifiesta en informe clínico de 5 de julio de 2024 que se siente asfixiada por el trabajo lo que le genera mucha ansiedad debido a la presión ; que la pandemia ha hecho que el trabajo aumente. Esta y la denuncia de una subordinada por acoso laboral explican el cambio organizativo decidido por el empleador.
Esta Juzgadora estima que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados.
No existiendo vulneración la reclamación de indemnización decae por sí misma.
No obstante esta juzgadora estima que no se ha acreditado convenientemente la temeridad para imponer las costas a la parte demandante y considera que no resulta debidamente justificado imponer nuevo gravamen a la trabajadora cuando es evidente que le han sobrevenido acontecimientos desagradables.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDO parcialmente EXCEPCION DE COSA JUZGADA propuesta por la demandada FUNDACION SECRETARIADO GITANO en cuanto a la petición de Nulidad de Modificación de condiciones de trabajo.
Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por Dña. Lorenza frente a la FUNDACION SECRETARIADO GITANO, debo DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar al amparo solicitado, y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente EXCEPCION DE COSA JUZGADA propuesta por la demandada FUNDACION SECRETARIADO GITANO en cuanto a la petición de Nulidad de Modificación de condiciones de trabajo.
Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por Dña. Lorenza frente a la FUNDACION SECRETARIADO GITANO, debo DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar al amparo solicitado, y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
