Sentencia Social 390/2025...e del 2025

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28/04/2026

Sentencia Social 390/2025 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 248/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA JOSE JUANES GARCIA

Nº de sentencia: 390/2025

Núm. Cendoj: 49275440012025100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3864

Núm. Roj: SJSO 3864:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00390/2025

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39

Tfno:0034980521618

Fax:0034980515213

Correo Electrónico:SOCIAL1.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: CST

NIG:49275 44 4 2025 0000497

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000248 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Lorenza

ABOGADO/A:OSCAR RODRIGUEZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FUNDACION SECRETARIADO GITANO

ABOGADO/A:BEATRIZ MORENO SERRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 390

En Zamora, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.

La Ilma. Sra. Dña. María José Juanes García, Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 248/25, siendo partes, y como demandante, Dª Lorenza, representada por el abogado Sr. Rodríguez Sánchez , y como demandada, la entidad FUNDACIÓN SECRETARIADO GITANO, representada por la Letrado Sra. Moreno Serrano, sobre tutela de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios; con la intervención del Ministerio Fiscal y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia,

PRIMERO.-Los presentes autos se iniciaron en virtud de demanda de fecha 4-5-2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia que:

"- Declare que la actuación empresarial llevada a cabo por la Fundación demandada ha supuesto una vulneración efectiva de los derechos fundamentales de Dª Lorenza, concretamente de su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de salud, así como de su derecho a la integridad física y moral tal y como se recoge en los art. 14 y 15 de la CE.

-Se declare, asimismo, la nulidad radical de la modificación sustancial de condiciones laborales impuesta unilateralmente a la trabajadora, con fecha de efectos 1 de septiembre de 2024, por constituir una medida adoptada sin causa justificada, sin procedimiento legal alguno, y lesiva de los derechos fundamentales invocados.

-Se condene a la Fundación demandada a reponer a Dª Lorenza en su puesto de Coordinadora Local III AV A, manteniéndole íntegramente sus funciones, responsabilidades y condiciones retributivas anteriores a la modificación.

- Se condene a la parte demandada al abono de una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 15.000€ en concepto de reparación del daño moral ocasionado por la actuación empresarial contraria a derecho, o subsidiariamente en aquella otra cuantía que el Juzgado estime ajustada a Derecho tras la valoración de la prueba practicada y de conformidad con los criterios jurisprudenciales aplicables.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, al tratarse de un proceso en que se ejercita acción de tutela de derechos fundamentales."

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se dio traslado a la demandada y al Ministerio Fiscal , citando a las partes para la celebración del juicio, compareciendo todas las partes, en el que hechas las alegaciones y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante, Dña. Lorenza presta servicios para la Fundación Secretariado Gitano desde el 1 de septiembre de 2008 mediante contrato indefinido a jornada completa desempeñando su actividad en la ciudad de Zamora.

Desde el año 2008 ha ejercido el puesto de coordinadora Local III AV A. a partir del 1 de septiembre de 2024 fue cesada en dicho puesto y adscrita al de Orientadora Educativa.

Inició situación de incapacidad temporal el 21 de junio de 2024.

SEGUNDO.-En fecha 26.07.2024 la demandante Dña. Lorenza presentó demanda de Modificación de condiciones laborales por ser cesada como coordinadora provincial parando a ocupar el puesto de Orientadora educativa con la consiguiente supresión del plus de responsabilidad.

La demanda fue desestimada por Sentencia de este Juzgado de 16 de octubre de 2024 , fundada en caducidad de la acción.

En enero de 2025 presentó demanda judicial para que se declare que la incapacidad temporal iniciada el 21 de junio de 2024 tiene origen en contingencia profesional por Auto de este Juzgado se tuvo por desestimada a la actora por no comparecer al acto de la vista.

Solicitó como medida cautelar la suspensión de la reincorporación laboral al menos hasta que exista pronunciamiento firme que determine la validez o no del alta médica emitida por el INSS. Fue desestimada por Auto de 16.1.2025 Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora.

TERCERO.-en septiembre de 2023 la empresa siguió procedimiento por acoso laboral de la demandante a otra trabajadora subordinada. Entre las conclusiones que adoptó la Comisión figura que no ha existido acoso, sino conflicto laboral; que deberán mejorar las dos profesionales . A la Coordinadora se le recomienda: retomar las tareas de la figura de coordinador, tomando el mando y dirección del equipo, revisando la delegación de tareas.

CUARTO.-La demandada ha abierto expediente disciplinario a la actora por no haber acudido a su puesto de trabajo, sin que conste justificación alguna, en las siguientes fechas :

-Días de febrero 2025: 7, del 10 al 14, del 17 al 21, del 24 al 28.

- Días de marzo de 2025: del 3 al 7, del 10 al 14; del 17 al 21 y 24 y 25.

Después de recibir requerimiento de incorporación y de justificación de las faltas no acudió a su puesto de trabajo los días 26,27,28 y 31 de marzo y del 1 al 4, del 7 al 11, del 14 al 16 y 21, 22 y 24 de abril.

Se le intentó notificar la apertura del expediente mediante burofax que la actora no recogió.

La demandada intentó darle traslado por vía notarial.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de la documental aportada por las partes y testifical, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

El trabajador que ha testimoniado a instancia de la demandante afirma que desde el Comité se estima que el cambio no se hizo conforme a Convenio Colectivo, quien lo hace a propuesta de la demandada dice que sigue en el mismo puesto, que se le retiró el incentivo correspondiente al mismo y que la trabajadora había manifestado que estaba sobrepasada por las funciones de coordinadora.

SEGUNDO.-la demandada opone la excepción de Cosa Juzgada. Entre este proceso y el descrito en el hecho segundo del relato histórico no coincide la misma causa de pedir. En aquel se pedía que se dejara sin efecto la modificación de las condiciones de trabajo; en este se declare la violación de derechos fundamentales, con la consiguiente indemnización. Sin embargo, también se solicita que se declare la nulidad radical de la modificación sustancial de condiciones laborales, petición sobre la que ha de recaer la fuerza de la cosa juzgada negativa.

La sentencia que desestimó la petición por caducidad de la acción y que es firme le ha privado del derecho de ejercitarla en nuevos procedimientos para no quebrantar el principio de seguridad jurídica de rango constitucional.

TERCERO.-Ejercita la actora acción de tutela de derechos fundamentales a la que acumula la reclamación de daños y perjuicios .Manifiesta que la actuación empresarial ha vulnerado derechos relativos a la igualdad, integridad moral y la dignidad de la persona. En el suplico solicita que se declare vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de salud .

Se procede a examinar los derechos fundamentales que la actora dice han sido violados por la empleadora:

a)Derecho a la Igualdad art. 14 CE . El principio de igualdad implica que toda persona tiene derecho a un tratamiento idéntico ante situaciones similares. En consecuencia se exige un término de comparación . Antes de decidir si ha existido un trato diferencial , arbitrario o caprichoso se ha de comparar el trato dado es peor que el recibido por otro trabajador/a. A supuestos de hecho iguales deben darse idénticas consecuencias. No se mencionan otros trabajadores que haya recibido trato distinto. No se puede entrar a comparar .No consta violación de este derecho.

b) Derecho a la integridad moral y dignidad de la persona.Al demandante le corresponde aportar un indicio razonable dirigido a poner de manifiesto la lesión del derecho fundamental que invoca infringido. El motivo rector de la demanda estriba en que la empleadora la ha cesado como coordinadora y la ha adscrito al puesto de Orientadora Educativa, con la consiguiente pérdida del plus de Coordinación. Impugna la medida ante la Jurisdicción social, impugnación que no prospero por la incuria de la demandante al dejar caducar la acción.

Analizado las pruebas practicadas en relación al cambio de puesto de trabajo se puede concluir que no supone indicio solido de que se tratara de socavar la integridad moral de la trabajadora, sino la adopción de una medida que en principio cabe dentro del poder de dirección de la empresa, ex art. 20 ET, y que podrán estar o no justificadas, pero sino lo están y necesitan justificación- hay decisiones empresariales que no la necesitan- La única consecuencia sería que pudieran ser dejadas sin efecto si el trabajador las impugna- cosa que no hizo- pero no tienen por qué denotar infracción de ningún derecho fundamental, sino tan solo de la normativa legal o convencional que exija la justificación que falta.

c) Discriminación por Salud.La actora fue cambiada de puesto de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2024. Antes de esta fecha la actora no acredita las prolongadas y repetidas situaciones de incapacidad temporal, sobre las que manifiesta se basa la vulneración de sus derechos . Es la demandada quien mediante el doc. nº 10 permite tener por probado que inició situación de incapacidad temporal el 21 de junio de 2024.

No obstante la trabajadora alega trastornos de ansiedad y depresión desde el año 2021, no estando acreditadas bajas laborales por esa causa.

No hay indicios de que la decisión empresarial tenga su causa en las bajas laborales de la trabajadora.

La actora manifiesta en informe clínico de 5 de julio de 2024 que se siente asfixiada por el trabajo lo que le genera mucha ansiedad debido a la presión ; que la pandemia ha hecho que el trabajo aumente. Esta y la denuncia de una subordinada por acoso laboral explican el cambio organizativo decidido por el empleador.

Esta Juzgadora estima que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados.

No existiendo vulneración la reclamación de indemnización decae por sí misma.

CUARTO.-Pide la demandada que se imponga a la trabajadora multa por mala fe procesal y temeridad. La demanda rectora de este procedimiento no está lejos de actuación temeraria, pretende conseguir a través de un nuevo procedimiento la petición que dejó caducar en el de modificación de condiciones de trabajo.

No obstante esta juzgadora estima que no se ha acreditado convenientemente la temeridad para imponer las costas a la parte demandante y considera que no resulta debidamente justificado imponer nuevo gravamen a la trabajadora cuando es evidente que le han sobrevenido acontecimientos desagradables.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 y art. 190 de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO parcialmente EXCEPCION DE COSA JUZGADA propuesta por la demandada FUNDACION SECRETARIADO GITANO en cuanto a la petición de Nulidad de Modificación de condiciones de trabajo.

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por Dña. Lorenza frente a la FUNDACION SECRETARIADO GITANO, debo DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar al amparo solicitado, y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos se iniciaron en virtud de demanda de fecha 4-5-2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia que:

"- Declare que la actuación empresarial llevada a cabo por la Fundación demandada ha supuesto una vulneración efectiva de los derechos fundamentales de Dª Lorenza, concretamente de su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de salud, así como de su derecho a la integridad física y moral tal y como se recoge en los art. 14 y 15 de la CE.

-Se declare, asimismo, la nulidad radical de la modificación sustancial de condiciones laborales impuesta unilateralmente a la trabajadora, con fecha de efectos 1 de septiembre de 2024, por constituir una medida adoptada sin causa justificada, sin procedimiento legal alguno, y lesiva de los derechos fundamentales invocados.

-Se condene a la Fundación demandada a reponer a Dª Lorenza en su puesto de Coordinadora Local III AV A, manteniéndole íntegramente sus funciones, responsabilidades y condiciones retributivas anteriores a la modificación.

- Se condene a la parte demandada al abono de una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 15.000€ en concepto de reparación del daño moral ocasionado por la actuación empresarial contraria a derecho, o subsidiariamente en aquella otra cuantía que el Juzgado estime ajustada a Derecho tras la valoración de la prueba practicada y de conformidad con los criterios jurisprudenciales aplicables.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, al tratarse de un proceso en que se ejercita acción de tutela de derechos fundamentales."

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se dio traslado a la demandada y al Ministerio Fiscal , citando a las partes para la celebración del juicio, compareciendo todas las partes, en el que hechas las alegaciones y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante, Dña. Lorenza presta servicios para la Fundación Secretariado Gitano desde el 1 de septiembre de 2008 mediante contrato indefinido a jornada completa desempeñando su actividad en la ciudad de Zamora.

Desde el año 2008 ha ejercido el puesto de coordinadora Local III AV A. a partir del 1 de septiembre de 2024 fue cesada en dicho puesto y adscrita al de Orientadora Educativa.

Inició situación de incapacidad temporal el 21 de junio de 2024.

SEGUNDO.-En fecha 26.07.2024 la demandante Dña. Lorenza presentó demanda de Modificación de condiciones laborales por ser cesada como coordinadora provincial parando a ocupar el puesto de Orientadora educativa con la consiguiente supresión del plus de responsabilidad.

La demanda fue desestimada por Sentencia de este Juzgado de 16 de octubre de 2024 , fundada en caducidad de la acción.

En enero de 2025 presentó demanda judicial para que se declare que la incapacidad temporal iniciada el 21 de junio de 2024 tiene origen en contingencia profesional por Auto de este Juzgado se tuvo por desestimada a la actora por no comparecer al acto de la vista.

Solicitó como medida cautelar la suspensión de la reincorporación laboral al menos hasta que exista pronunciamiento firme que determine la validez o no del alta médica emitida por el INSS. Fue desestimada por Auto de 16.1.2025 Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora.

TERCERO.-en septiembre de 2023 la empresa siguió procedimiento por acoso laboral de la demandante a otra trabajadora subordinada. Entre las conclusiones que adoptó la Comisión figura que no ha existido acoso, sino conflicto laboral; que deberán mejorar las dos profesionales . A la Coordinadora se le recomienda: retomar las tareas de la figura de coordinador, tomando el mando y dirección del equipo, revisando la delegación de tareas.

CUARTO.-La demandada ha abierto expediente disciplinario a la actora por no haber acudido a su puesto de trabajo, sin que conste justificación alguna, en las siguientes fechas :

-Días de febrero 2025: 7, del 10 al 14, del 17 al 21, del 24 al 28.

- Días de marzo de 2025: del 3 al 7, del 10 al 14; del 17 al 21 y 24 y 25.

Después de recibir requerimiento de incorporación y de justificación de las faltas no acudió a su puesto de trabajo los días 26,27,28 y 31 de marzo y del 1 al 4, del 7 al 11, del 14 al 16 y 21, 22 y 24 de abril.

Se le intentó notificar la apertura del expediente mediante burofax que la actora no recogió.

La demandada intentó darle traslado por vía notarial.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de la documental aportada por las partes y testifical, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

El trabajador que ha testimoniado a instancia de la demandante afirma que desde el Comité se estima que el cambio no se hizo conforme a Convenio Colectivo, quien lo hace a propuesta de la demandada dice que sigue en el mismo puesto, que se le retiró el incentivo correspondiente al mismo y que la trabajadora había manifestado que estaba sobrepasada por las funciones de coordinadora.

SEGUNDO.-la demandada opone la excepción de Cosa Juzgada. Entre este proceso y el descrito en el hecho segundo del relato histórico no coincide la misma causa de pedir. En aquel se pedía que se dejara sin efecto la modificación de las condiciones de trabajo; en este se declare la violación de derechos fundamentales, con la consiguiente indemnización. Sin embargo, también se solicita que se declare la nulidad radical de la modificación sustancial de condiciones laborales, petición sobre la que ha de recaer la fuerza de la cosa juzgada negativa.

La sentencia que desestimó la petición por caducidad de la acción y que es firme le ha privado del derecho de ejercitarla en nuevos procedimientos para no quebrantar el principio de seguridad jurídica de rango constitucional.

TERCERO.-Ejercita la actora acción de tutela de derechos fundamentales a la que acumula la reclamación de daños y perjuicios .Manifiesta que la actuación empresarial ha vulnerado derechos relativos a la igualdad, integridad moral y la dignidad de la persona. En el suplico solicita que se declare vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de salud .

Se procede a examinar los derechos fundamentales que la actora dice han sido violados por la empleadora:

a)Derecho a la Igualdad art. 14 CE . El principio de igualdad implica que toda persona tiene derecho a un tratamiento idéntico ante situaciones similares. En consecuencia se exige un término de comparación . Antes de decidir si ha existido un trato diferencial , arbitrario o caprichoso se ha de comparar el trato dado es peor que el recibido por otro trabajador/a. A supuestos de hecho iguales deben darse idénticas consecuencias. No se mencionan otros trabajadores que haya recibido trato distinto. No se puede entrar a comparar .No consta violación de este derecho.

b) Derecho a la integridad moral y dignidad de la persona.Al demandante le corresponde aportar un indicio razonable dirigido a poner de manifiesto la lesión del derecho fundamental que invoca infringido. El motivo rector de la demanda estriba en que la empleadora la ha cesado como coordinadora y la ha adscrito al puesto de Orientadora Educativa, con la consiguiente pérdida del plus de Coordinación. Impugna la medida ante la Jurisdicción social, impugnación que no prospero por la incuria de la demandante al dejar caducar la acción.

Analizado las pruebas practicadas en relación al cambio de puesto de trabajo se puede concluir que no supone indicio solido de que se tratara de socavar la integridad moral de la trabajadora, sino la adopción de una medida que en principio cabe dentro del poder de dirección de la empresa, ex art. 20 ET, y que podrán estar o no justificadas, pero sino lo están y necesitan justificación- hay decisiones empresariales que no la necesitan- La única consecuencia sería que pudieran ser dejadas sin efecto si el trabajador las impugna- cosa que no hizo- pero no tienen por qué denotar infracción de ningún derecho fundamental, sino tan solo de la normativa legal o convencional que exija la justificación que falta.

c) Discriminación por Salud.La actora fue cambiada de puesto de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2024. Antes de esta fecha la actora no acredita las prolongadas y repetidas situaciones de incapacidad temporal, sobre las que manifiesta se basa la vulneración de sus derechos . Es la demandada quien mediante el doc. nº 10 permite tener por probado que inició situación de incapacidad temporal el 21 de junio de 2024.

No obstante la trabajadora alega trastornos de ansiedad y depresión desde el año 2021, no estando acreditadas bajas laborales por esa causa.

No hay indicios de que la decisión empresarial tenga su causa en las bajas laborales de la trabajadora.

La actora manifiesta en informe clínico de 5 de julio de 2024 que se siente asfixiada por el trabajo lo que le genera mucha ansiedad debido a la presión ; que la pandemia ha hecho que el trabajo aumente. Esta y la denuncia de una subordinada por acoso laboral explican el cambio organizativo decidido por el empleador.

Esta Juzgadora estima que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados.

No existiendo vulneración la reclamación de indemnización decae por sí misma.

CUARTO.-Pide la demandada que se imponga a la trabajadora multa por mala fe procesal y temeridad. La demanda rectora de este procedimiento no está lejos de actuación temeraria, pretende conseguir a través de un nuevo procedimiento la petición que dejó caducar en el de modificación de condiciones de trabajo.

No obstante esta juzgadora estima que no se ha acreditado convenientemente la temeridad para imponer las costas a la parte demandante y considera que no resulta debidamente justificado imponer nuevo gravamen a la trabajadora cuando es evidente que le han sobrevenido acontecimientos desagradables.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 y art. 190 de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO parcialmente EXCEPCION DE COSA JUZGADA propuesta por la demandada FUNDACION SECRETARIADO GITANO en cuanto a la petición de Nulidad de Modificación de condiciones de trabajo.

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por Dña. Lorenza frente a la FUNDACION SECRETARIADO GITANO, debo DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar al amparo solicitado, y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dña. Lorenza presta servicios para la Fundación Secretariado Gitano desde el 1 de septiembre de 2008 mediante contrato indefinido a jornada completa desempeñando su actividad en la ciudad de Zamora.

Desde el año 2008 ha ejercido el puesto de coordinadora Local III AV A. a partir del 1 de septiembre de 2024 fue cesada en dicho puesto y adscrita al de Orientadora Educativa.

Inició situación de incapacidad temporal el 21 de junio de 2024.

SEGUNDO.-En fecha 26.07.2024 la demandante Dña. Lorenza presentó demanda de Modificación de condiciones laborales por ser cesada como coordinadora provincial parando a ocupar el puesto de Orientadora educativa con la consiguiente supresión del plus de responsabilidad.

La demanda fue desestimada por Sentencia de este Juzgado de 16 de octubre de 2024 , fundada en caducidad de la acción.

En enero de 2025 presentó demanda judicial para que se declare que la incapacidad temporal iniciada el 21 de junio de 2024 tiene origen en contingencia profesional por Auto de este Juzgado se tuvo por desestimada a la actora por no comparecer al acto de la vista.

Solicitó como medida cautelar la suspensión de la reincorporación laboral al menos hasta que exista pronunciamiento firme que determine la validez o no del alta médica emitida por el INSS. Fue desestimada por Auto de 16.1.2025 Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora.

TERCERO.-en septiembre de 2023 la empresa siguió procedimiento por acoso laboral de la demandante a otra trabajadora subordinada. Entre las conclusiones que adoptó la Comisión figura que no ha existido acoso, sino conflicto laboral; que deberán mejorar las dos profesionales . A la Coordinadora se le recomienda: retomar las tareas de la figura de coordinador, tomando el mando y dirección del equipo, revisando la delegación de tareas.

CUARTO.-La demandada ha abierto expediente disciplinario a la actora por no haber acudido a su puesto de trabajo, sin que conste justificación alguna, en las siguientes fechas :

-Días de febrero 2025: 7, del 10 al 14, del 17 al 21, del 24 al 28.

- Días de marzo de 2025: del 3 al 7, del 10 al 14; del 17 al 21 y 24 y 25.

Después de recibir requerimiento de incorporación y de justificación de las faltas no acudió a su puesto de trabajo los días 26,27,28 y 31 de marzo y del 1 al 4, del 7 al 11, del 14 al 16 y 21, 22 y 24 de abril.

Se le intentó notificar la apertura del expediente mediante burofax que la actora no recogió.

La demandada intentó darle traslado por vía notarial.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de la documental aportada por las partes y testifical, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

El trabajador que ha testimoniado a instancia de la demandante afirma que desde el Comité se estima que el cambio no se hizo conforme a Convenio Colectivo, quien lo hace a propuesta de la demandada dice que sigue en el mismo puesto, que se le retiró el incentivo correspondiente al mismo y que la trabajadora había manifestado que estaba sobrepasada por las funciones de coordinadora.

SEGUNDO.-la demandada opone la excepción de Cosa Juzgada. Entre este proceso y el descrito en el hecho segundo del relato histórico no coincide la misma causa de pedir. En aquel se pedía que se dejara sin efecto la modificación de las condiciones de trabajo; en este se declare la violación de derechos fundamentales, con la consiguiente indemnización. Sin embargo, también se solicita que se declare la nulidad radical de la modificación sustancial de condiciones laborales, petición sobre la que ha de recaer la fuerza de la cosa juzgada negativa.

La sentencia que desestimó la petición por caducidad de la acción y que es firme le ha privado del derecho de ejercitarla en nuevos procedimientos para no quebrantar el principio de seguridad jurídica de rango constitucional.

TERCERO.-Ejercita la actora acción de tutela de derechos fundamentales a la que acumula la reclamación de daños y perjuicios .Manifiesta que la actuación empresarial ha vulnerado derechos relativos a la igualdad, integridad moral y la dignidad de la persona. En el suplico solicita que se declare vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de salud .

Se procede a examinar los derechos fundamentales que la actora dice han sido violados por la empleadora:

a)Derecho a la Igualdad art. 14 CE . El principio de igualdad implica que toda persona tiene derecho a un tratamiento idéntico ante situaciones similares. En consecuencia se exige un término de comparación . Antes de decidir si ha existido un trato diferencial , arbitrario o caprichoso se ha de comparar el trato dado es peor que el recibido por otro trabajador/a. A supuestos de hecho iguales deben darse idénticas consecuencias. No se mencionan otros trabajadores que haya recibido trato distinto. No se puede entrar a comparar .No consta violación de este derecho.

b) Derecho a la integridad moral y dignidad de la persona.Al demandante le corresponde aportar un indicio razonable dirigido a poner de manifiesto la lesión del derecho fundamental que invoca infringido. El motivo rector de la demanda estriba en que la empleadora la ha cesado como coordinadora y la ha adscrito al puesto de Orientadora Educativa, con la consiguiente pérdida del plus de Coordinación. Impugna la medida ante la Jurisdicción social, impugnación que no prospero por la incuria de la demandante al dejar caducar la acción.

Analizado las pruebas practicadas en relación al cambio de puesto de trabajo se puede concluir que no supone indicio solido de que se tratara de socavar la integridad moral de la trabajadora, sino la adopción de una medida que en principio cabe dentro del poder de dirección de la empresa, ex art. 20 ET, y que podrán estar o no justificadas, pero sino lo están y necesitan justificación- hay decisiones empresariales que no la necesitan- La única consecuencia sería que pudieran ser dejadas sin efecto si el trabajador las impugna- cosa que no hizo- pero no tienen por qué denotar infracción de ningún derecho fundamental, sino tan solo de la normativa legal o convencional que exija la justificación que falta.

c) Discriminación por Salud.La actora fue cambiada de puesto de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2024. Antes de esta fecha la actora no acredita las prolongadas y repetidas situaciones de incapacidad temporal, sobre las que manifiesta se basa la vulneración de sus derechos . Es la demandada quien mediante el doc. nº 10 permite tener por probado que inició situación de incapacidad temporal el 21 de junio de 2024.

No obstante la trabajadora alega trastornos de ansiedad y depresión desde el año 2021, no estando acreditadas bajas laborales por esa causa.

No hay indicios de que la decisión empresarial tenga su causa en las bajas laborales de la trabajadora.

La actora manifiesta en informe clínico de 5 de julio de 2024 que se siente asfixiada por el trabajo lo que le genera mucha ansiedad debido a la presión ; que la pandemia ha hecho que el trabajo aumente. Esta y la denuncia de una subordinada por acoso laboral explican el cambio organizativo decidido por el empleador.

Esta Juzgadora estima que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados.

No existiendo vulneración la reclamación de indemnización decae por sí misma.

CUARTO.-Pide la demandada que se imponga a la trabajadora multa por mala fe procesal y temeridad. La demanda rectora de este procedimiento no está lejos de actuación temeraria, pretende conseguir a través de un nuevo procedimiento la petición que dejó caducar en el de modificación de condiciones de trabajo.

No obstante esta juzgadora estima que no se ha acreditado convenientemente la temeridad para imponer las costas a la parte demandante y considera que no resulta debidamente justificado imponer nuevo gravamen a la trabajadora cuando es evidente que le han sobrevenido acontecimientos desagradables.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 y art. 190 de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO parcialmente EXCEPCION DE COSA JUZGADA propuesta por la demandada FUNDACION SECRETARIADO GITANO en cuanto a la petición de Nulidad de Modificación de condiciones de trabajo.

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por Dña. Lorenza frente a la FUNDACION SECRETARIADO GITANO, debo DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar al amparo solicitado, y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de la documental aportada por las partes y testifical, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

El trabajador que ha testimoniado a instancia de la demandante afirma que desde el Comité se estima que el cambio no se hizo conforme a Convenio Colectivo, quien lo hace a propuesta de la demandada dice que sigue en el mismo puesto, que se le retiró el incentivo correspondiente al mismo y que la trabajadora había manifestado que estaba sobrepasada por las funciones de coordinadora.

SEGUNDO.-la demandada opone la excepción de Cosa Juzgada. Entre este proceso y el descrito en el hecho segundo del relato histórico no coincide la misma causa de pedir. En aquel se pedía que se dejara sin efecto la modificación de las condiciones de trabajo; en este se declare la violación de derechos fundamentales, con la consiguiente indemnización. Sin embargo, también se solicita que se declare la nulidad radical de la modificación sustancial de condiciones laborales, petición sobre la que ha de recaer la fuerza de la cosa juzgada negativa.

La sentencia que desestimó la petición por caducidad de la acción y que es firme le ha privado del derecho de ejercitarla en nuevos procedimientos para no quebrantar el principio de seguridad jurídica de rango constitucional.

TERCERO.-Ejercita la actora acción de tutela de derechos fundamentales a la que acumula la reclamación de daños y perjuicios .Manifiesta que la actuación empresarial ha vulnerado derechos relativos a la igualdad, integridad moral y la dignidad de la persona. En el suplico solicita que se declare vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de salud .

Se procede a examinar los derechos fundamentales que la actora dice han sido violados por la empleadora:

a)Derecho a la Igualdad art. 14 CE . El principio de igualdad implica que toda persona tiene derecho a un tratamiento idéntico ante situaciones similares. En consecuencia se exige un término de comparación . Antes de decidir si ha existido un trato diferencial , arbitrario o caprichoso se ha de comparar el trato dado es peor que el recibido por otro trabajador/a. A supuestos de hecho iguales deben darse idénticas consecuencias. No se mencionan otros trabajadores que haya recibido trato distinto. No se puede entrar a comparar .No consta violación de este derecho.

b) Derecho a la integridad moral y dignidad de la persona.Al demandante le corresponde aportar un indicio razonable dirigido a poner de manifiesto la lesión del derecho fundamental que invoca infringido. El motivo rector de la demanda estriba en que la empleadora la ha cesado como coordinadora y la ha adscrito al puesto de Orientadora Educativa, con la consiguiente pérdida del plus de Coordinación. Impugna la medida ante la Jurisdicción social, impugnación que no prospero por la incuria de la demandante al dejar caducar la acción.

Analizado las pruebas practicadas en relación al cambio de puesto de trabajo se puede concluir que no supone indicio solido de que se tratara de socavar la integridad moral de la trabajadora, sino la adopción de una medida que en principio cabe dentro del poder de dirección de la empresa, ex art. 20 ET, y que podrán estar o no justificadas, pero sino lo están y necesitan justificación- hay decisiones empresariales que no la necesitan- La única consecuencia sería que pudieran ser dejadas sin efecto si el trabajador las impugna- cosa que no hizo- pero no tienen por qué denotar infracción de ningún derecho fundamental, sino tan solo de la normativa legal o convencional que exija la justificación que falta.

c) Discriminación por Salud.La actora fue cambiada de puesto de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2024. Antes de esta fecha la actora no acredita las prolongadas y repetidas situaciones de incapacidad temporal, sobre las que manifiesta se basa la vulneración de sus derechos . Es la demandada quien mediante el doc. nº 10 permite tener por probado que inició situación de incapacidad temporal el 21 de junio de 2024.

No obstante la trabajadora alega trastornos de ansiedad y depresión desde el año 2021, no estando acreditadas bajas laborales por esa causa.

No hay indicios de que la decisión empresarial tenga su causa en las bajas laborales de la trabajadora.

La actora manifiesta en informe clínico de 5 de julio de 2024 que se siente asfixiada por el trabajo lo que le genera mucha ansiedad debido a la presión ; que la pandemia ha hecho que el trabajo aumente. Esta y la denuncia de una subordinada por acoso laboral explican el cambio organizativo decidido por el empleador.

Esta Juzgadora estima que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados.

No existiendo vulneración la reclamación de indemnización decae por sí misma.

CUARTO.-Pide la demandada que se imponga a la trabajadora multa por mala fe procesal y temeridad. La demanda rectora de este procedimiento no está lejos de actuación temeraria, pretende conseguir a través de un nuevo procedimiento la petición que dejó caducar en el de modificación de condiciones de trabajo.

No obstante esta juzgadora estima que no se ha acreditado convenientemente la temeridad para imponer las costas a la parte demandante y considera que no resulta debidamente justificado imponer nuevo gravamen a la trabajadora cuando es evidente que le han sobrevenido acontecimientos desagradables.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 y art. 190 de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO parcialmente EXCEPCION DE COSA JUZGADA propuesta por la demandada FUNDACION SECRETARIADO GITANO en cuanto a la petición de Nulidad de Modificación de condiciones de trabajo.

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por Dña. Lorenza frente a la FUNDACION SECRETARIADO GITANO, debo DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar al amparo solicitado, y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente EXCEPCION DE COSA JUZGADA propuesta por la demandada FUNDACION SECRETARIADO GITANO en cuanto a la petición de Nulidad de Modificación de condiciones de trabajo.

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por Dña. Lorenza frente a la FUNDACION SECRETARIADO GITANO, debo DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar al amparo solicitado, y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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