Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 115/2025 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 6/2024 de 15 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 115/2025
Núm. Cendoj: 26089440012025100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1645
Núm. Roj: SJSO 1645:2025
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: SNA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Logroño, a quince de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, registrados bajo el número 6/24, y seguidos a instancia de Dña. Belinda, asistida del Letrado Dña. Alicia Martínez Ochoa, frente a la empresa SEALING SYSTEMS AUTOMOTIVE, S.L., asistida de Letrado D. Eduardo López Sánchez; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso, documental y testifical; y por la parte demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la prueba testifical, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes las partes para formular conclusiones e informes finales, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Este sistema de incentivos se implantó en la empresa en el mes de febrero de 2.019, de manera que, a 22 de febrero de 2.029, en la máquina hilera 685-3C, en el Ciclo normal, el número de piezas al día a realizar para percibir esos incentivos era de 298 piezas, siendo el número máximo de piezas a computar el de 398 piezas diarias.
En el mes de mayo de 2.020, como consecuencia de unas modificaciones realizadas en el molde y en las piezas de sujeción, rebajando las bisagras de molde y modificando las perchas de sujeción de las piezas en posición de pegado, se introducen unos nuevos parámetros en los cronometrajes, de manera que, en la máquina hilera 685-3C, en el Ciclo normal, el número de piezas al día a realizar para percibir esos incentivos era de 370 piezas, siendo el número máximo de piezas a computar el de 493 piezas diarias.
Dicho cronometraje se realizó por Aquilino, responsable de la empresa de mejora continua, en presencia de Mariola, como miembro del Comité de empresa, e integrante del Comité de Cronometrajes.
Al igual que en procesos de cronometraje anteriores, una vez hecho el cronometraje, se realizó el análisis y por parte de Aquilino se entregó el análisis a Mariola, quien no realizó ninguna salvedad o incidencia en relación al mismo. Y, una vez que no existe ninguna incidencia, la hoja del Cronometraje con su fecha de implantación se pasó al Comité de empresa, procediéndose a la firma de la misma por las dos partes, empresa y representación de los Trabajadores, y se procedió, por un lado, a comunicar por Recursos Humanos a través de whatsapp en el grupo que existe con los trabajadores de la empresa, y, por otro lado se procedió a su publicación en el tablón de anuncios de la empresa. Consta acompañada con la demanda la nueva hoja de cronometraje de fecha de 28 de noviembre de 2.023 donde se reflejan las firmas de ambas partes. Y, asimismo, constan acompañados como documento nº 10 del ramo de prueba de la empresa demandada los whatsapp remitidos por la empresa comunicando la nueva tabla de cronos a implantar a partir del 29 de noviembre.
Con fecha de 14 de mayo de 2.024 la actora inició un periodo de incapacidad temporal, en el que permanece a la fecha del juicio.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, alegando que no nos encontramos ante un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante una actualización del cronometraje de la máquina hilera 685-3C, que se ha realizado siguiendo los protocolos previstos convencionalmente, y respetando la participación de la representación legal de los trabajadores, tal como prevén los artículos 9 y 34 del Convenio de aplicación.
En cuanto a la normativa de aplicación, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dispone:
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo conforme al procedimiento que se regula en dicho precepto. Para que una decisión empresarial modificativa pueda ser considerada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en sentido rigurosamente técnico, esto es, se sitúe dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición, deben concurrir los siguientes presupuestos que delimitan el supuesto de hecho que regula: afectar a condiciones laborales del trabajador susceptibles de ser modificadas por esta vía; implicar una modificación de las condiciones existentes; responder a una decisión unilateral del empresario, pues este cauce procedimental no se emplea cuando la decisión se toma a través de otras vías donde se manifiesta la autonomía colectiva o individual de los afectados; tener la modificación carácter sustancial; estar fundada en causas económicas, organizativas, técnicas o de producción; y cumplir las reglas de procedimiento establecidas en el precepto de referencia.
Por su parte, el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en materia de modificación sustancial, establece que:
De otra parte, en el aspecto sustantivo, los artículos 9 y 34 del Convenio de aplicación, en relación al sistema de rendimientos y a las retribuciones variables en función de objetivos y resultados, el Convenio colectivo general de la industria química, disponen:
Nos hallamos ante la dificultad de delimitar la frontera entre la calificación de lo que cabría encuadrar y definir como modificación sustancial de condiciones de trabajo y que como tal, deberá poseer entidad suficiente, en cuanto que deberá afectar a aspectos esenciales de la relación laboral, y por lo tanto, con cumplimiento estricto por ambas partes a los condicionamientos que marca el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y los cambios operados, que sin ser esenciales, puedan ser decididos por voluntad empresarial y al margen de las exigencias del referido precepto, y como tales, propios del poder de dirección, entendido éste como la facultad del empresario, en el marco del contrato de trabajo, de impartir instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar de la prestación, esto es, de ordenación de las prestaciones laborales, traducido en el deber de obediencia del trabajador a las órdenes del empleador dadas en el uso regular de sus facultades directivas que recogen los artículos 5 c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. Una de las manifestaciones del poder de dirección es la facultad de modalizar la ejecución del contrato cuando éste es de larga duración, lo que constituye el denominado "ius variandi", que se concreta en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la movilidad funcional y que el artículo 41.1 del mismo texto legal reconoce cuando autoriza al empresario, "a sensu contrario", con toda amplitud, para modificar de manera no sustancial las condiciones de trabajo.
El mencionado "ius variandi" está sujeto, por su parte, a importantes limitaciones, como las que se imponen al empresario para modificar de manera sustancial las condiciones de trabajo, limitaciones que vienen dadas, de un lado, por el carácter de las materias o condiciones afectadas, y, de otro, por la sustancialidad de la modificación pretendida o acordada, que imponen al empresario un procedimiento específico para llevar a cabo dichas modificaciones, y finalmente, la necesidad de que dichas modificaciones se deban a probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2.006 (recurso 6842/2006) recoge doctrina legal ya consolidada sobre la materia en los siguientes términos: "El empresario dispone de tres instrumentos jurídicos en orden a especificar y alterar ciertas condiciones de trabajo: a) el poder de dirección ordinario, mediante el cual especifica la prestación laboral objeto del contrato de trabajo y que viene regulado en el artículo 20 y en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores; b) el poder de dirección extraordinario o "ius variandi", que es definido como aquella facultad del empresario que le permite modificar la prestación debida por el trabajador con carácter extraordinario y provisional, de ahí que el ordenamiento jurídico sujete dicha decisión a limitaciones causales y temporales (se trata de una facultad prevista principalmente en el artículo 39.2 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores; y c) un poder exorbitante que permite al empresario modificar ciertas condiciones de trabajo con carácter definitivo, acudiendo para ello al procedimiento legal previsto por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Como facultad exorbitante debe de estar sujeta de manera estricta a las condiciones causales y a los procedimientos reguladores y limitativos de la misma.
La modificación será sustancial en la medida en que se alteran y transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, y afecta a materias sobre las que el trabajador ostenta un auténtico derecho subjetivo. El carácter sustancial de la modificación depende también de su indefinición en el tiempo, de modo que cualquier medida modificativa no definitiva, podría articularse mediante el llamado "ius variandi". Pero el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no admite la libertad total del empresario para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, sino que para ello han de existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En un intento clarificador, el Estatuto de los Trabajadores explica la concurrencia de tales causas y así afirma que se entenderá que concurren las citadas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca la posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Con carácter ejemplificativo, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, señalan que serán modificaciones sustanciales las que afecten "entre otras" a: a) jornada de trabajo; b) horario y distribución del tiempo de trabajo; c) régimen de trabajo a turnos; d) sistema de remuneración y cuantía salarial; e) sistema de trabajo y rendimiento; y f) funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional.
Doctrina y jurisprudencia han definido la modificación sustancial de condiciones de trabajo como la conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones de trabajo en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones, de tal índole que pueda justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio ( STS de 8 de febrero de 1.993).
El que la modificación sea sustancial depende de múltiples factores, al estar en presencia de un concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse a interpretaciones de tipo finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador, al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial. En este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
Asimismo, dentro de las retribuciones percibidas por la trabajadora, la empresa viene aplicando un sistema de incentivos en virtud del cual la actora percibe una cantidad de dinero en función del número de piezas que realiza.
Según se desprende de la documental aportada por la empresa demandada en su ramo de prueba y de la declaración del testigo Aquilino, responsable de la empresa de mejora continua, este sistema de incentivos se implantó en la empresa en el mes de febrero de 2.019, de manera que, a 22 de febrero de 2.029, en la máquina hilera 685-3C, en el Ciclo normal, el número de piezas al día a realizar para percibir esos incentivos era de 298 piezas, siendo el número máximo de piezas a computar el de 398 piezas diarias (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada).
En el mes de mayo de 2.020, como consecuencia de unas modificaciones realizadas en el molde y en las piezas de sujeción, rebajando las bisagras de molde y modificando las perchas de sujeción de las piezas en posición de pegado, se introducen unos nuevos parámetros en los cronometrajes, de manera que, en la máquina hilera 685-3C, en el Ciclo normal, el número de piezas al día a realizar para percibir esos incentivos era de 370 piezas, siendo el número máximo de piezas a computar el de 493 piezas diarias (documento nº 5).
Y, en el mes de noviembre de 2.023, tal como manifiesta el testigo Aquilino, como consecuencia de la fabricación de un nuevo molde por deterioro de las bisagras, se introducen unos nuevos parámetros en los cronometrajes, de manera que, en la máquina hilera 685-3C, en el Ciclo normal, el número de piezas al día a realizar para percibir esos incentivos era de 417 piezas, siendo el número máximo de piezas a computar el de 527 piezas diarias (documento nº 7 de la demandada). Así, según señala el testigo, en esa fecha se fabricó un molde nuevo para esa hilera y se realizaron unas mejoras en las bisagras que facilitaba la labor de extracción de la pieza del molde, señalando el testigo que esas modificaciones suponen una reducción del 20% del tiempo que tarda la máquina en realizar la parte de trabajo de máquinas. Por otro lado, las dos trabajadoras que intervienen como testigos a instancia de la parte actora, Luz y Antonieta, operarias que también prestan sus servicios en la hilera 685-3C también reconocen que se cambió un molde por otro.
Por otro lado, y en relación a la forma en la que se implantaron esos nuevos cronometrajes, según manifiesta en el acto del juicio el testigo Aquilino, y se corrobora por la tesrtigi Luz, presidente del Comité de empresa, dicho cronometraje se realizó por Aquilino, responsable de la empresa de mejora continua, en presencia de Mariola, como miembro del Comité de empresa, e integrante del Comité de Cronometrajes.
Así, según relata el testigo, al igual que en procesos de cronometraje anteriores, una vez hecho el cronometraje, se realizó el análisis y por parte de Aquilino se entregó el análisis a Mariola, quien no realizó ninguna salvedad o incidencia en relación al mismo. Y, una vez que no existe ninguna incidencia, la hoja del Cronometraje con su fecha de implantación se pasó al Comité de empresa, procediéndose a la firma de la misma por las dos partes, empresa y representación de los Trabajadores, y se procedió, por un lado, a comunicar por Recursos Humanos a través de whatsapp en el grupo que existe con los trabajadores de la empresa, y, por otro lado, se procedió a su publicación en el tablón de anuncios de la empresa. Consta acompañada con la demanda la nueva hoja de cronometraje de fecha de 28 de noviembre de 2.023 donde se reflejan las firmas de ambas partes. Y, asimismo, constan acompañados como documento nº 10 del ramo de prueba de la empresa demandada los whatsapp remitidos por la empresa comunicando la nueva tabla de cronos a implantar a partir del 29 de noviembre.
De esta forma, con esta actualización del cronometraje de la máquina hilera 685-3C, que se ha realizado por la empresa siguiendo los protocolos previstos convencionalmente, y respetando la participación de la representación legal de los trabajadores, se cumple lo dispuesto en los artículos 9 y 34 del Convenio de aplicación, el Convenio colectivo general de la industria química. Así, por un lado, el artículo 34 prevé la posibilidad de que las empresas del sector implanten un sistema de retribución variable individual adicional a los incrementos pactados en función de la consecución de objetivos que deberán ser medibles, cuantificables y alcanzables, sistema que, como cualquier modificación del mismo, deberá previamente ser sometido a información y consulta a los representantes de las personas trabajadoras. Y, por su parte, el artículo 9 que establece el procedimiento para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos y/o modificación del existente, prevé que, en el caso de que se implante un nuevo sistema de rendimientos en base a prima o incentivos, se debe proceder de la siguiente forma:
1. La Dirección de la Empresa deberá informar previamente por escrito del nuevo sistema que se pretende implantar al Comité de Empresa o Delegados de Personal y a los Delegados Sindicales, si los hubiere, o representantes de las Secciones Sindicales de empresa.
Es decir, la empresa, ha cumplido con todas las previsiones convencionales establecidas para implantar o actualizar un nuevo sistema de cronometraje a los efectos del cobro de la prima de incentivos, y ha procedido a actualizar los cronometrajes existentes, tal como ya realizó en mayo de 2.020, estando igualmente acreditado que esa actualización se ha debido a una serie de modificaciones y mejoras introducidas en la hilera.
Por otro lado, y en relación a esos posibles perjuicios alegados por la trabajadora, si observamos los rendimientos de la actora en el año 2.023 y en el año 2.024, hasta el mes de mayo que inicia un periodo de incapacidad temporal, se observa, que, al igual que en el año 2.023, a partir del 29 de noviembre de 2.023 la trabajadora supera de manera habitual el 100% de productividad (documento nº 8 de la demandada). Lo mismo ocurre con el resto de trabajadores que prestan servicios en la hilera 685-3C (documento nº 9 de la demandada). Asimismo, en sus nóminas correspondientes a los meses de diciembre de 2.023 y enero a abril de 2.024 no se observa un descenso en el importe percibido en concepto de incentivos sino que, al contrario, dicha cantidad se mantiene estable.
Por todo ello, debe concluirse que el nuevo sistema de cronometraje en la hilera 685-3C notificado por la empresa el 28 de noviembre de 2.023, con efectos a partir del 29 de noviembre de 2.023, no constituye una modificación de las condiciones de trabajo de la actora, lo cual supone que la empresa no tiene obligación de cumplir los requisitos formales del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sino que la medida establecida se enmarca dentro del "ius variandi" que compete al empresario, derivado de su poder de dirección ( art. 5 .c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores) , por lo que la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda formulada por Dña. Belinda frente a la empresa SEALING SYSTEMS AUTOMOTIVE, S.L., debo absolver a la empresa demandada de todos los pronunciamientos realizados en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma.
La presente Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
