PRIMERO. -Dña. Fátima presentó en fecha 21/6/2024 demanda de procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y personal, en materia de adaptación de jornada, contra la mercantil CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS EL CORTE INGLÉS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda por Decreto de 25/6/2024, se señaló fecha 5/7/2024 para el acto del juicio que se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dña. Fátima, con D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS EL CORTE INGLÉS, desde el 19/7/2021 como "Asesor comercial" en el departamento de seguros, sito en DIRECCION000, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con una jornada completa (representada en un 92,86% en relación con la jornada habitual según Convenio colectivo), de Lunes a Domingo, a razón de 6 horas diarias, según el turno asignado y el calendario laboral del centro. Siendo el horario de prestación de servicios de mañana de 10:00 horas a 16:00 horas; o de tarde de 16:00 horas a 22:00 horas.
SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio colectivo de empresas de mediación de seguros privados (B.O.E. de 15/11/2023) en cuyo art. 33.5 se establece que "El personal tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada ordinaria de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar, y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo al que llegue con la empresa, respectando en su caso, lo previsto en aquella o en su defeco, conforme a lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores".
TERCERO.-La actora tiene junto a su ex pareja, D. Cornelio, una hija menor de edad: Camino, nacida el NUM001 de 2020, que acude al Colegio concertado " DIRECCION001" en horario de 9:00 horas a 16:00 horas.
Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, de guarda, custodia y alimentos de hijo menor, de mutuo acuerdo, de fecha 4/5/2021, la actora ostenta la guarda y custodia de la menor, disfrutando el padre de un régimen de vistas de fines de semana alternos desde las 19:00 horas del viernes hasta las 19:00 horas del domingo y dos tardes a la semana de 17:00 horas a 20:00 horas, que a falta de acuerdo serán los martes y jueves.
CUARTO.-El progenitor paterno presta servicios en Lear Corporation desde el 24/10/2012, en turnos rotativos de 6:00 horas a 14:00 horas, de 14:00 horas a 22:00 horas y de 22:00 horas de la noche a 6:00 horas de la mañana, cuando se habilita el turno de noche. Esta semana está en turno de tarde, la próxima pasará a turno de mañana. (Doc. 3 de la actora. Certificado de la empresa de 14/5/2024).
QUINTO.-La empresa tiene 4 empleados, como asesores comerciales que desempeñan funciones de colaborador-vendedor de seguro, cuyas funciones consisten en el asesoramiento y comercialización de productos de seguros, atención al cliente presencial y telefónico para la gestión, funcionamiento y venta de seguros de la correduría, y en concreto: 1.) tareas de gestión y atención de clientes para detectar y cubrir sus necesidades de aseguramiento y servicios de productos; 2) gestión proactiva tanto de la atención al cliente Blecis, que ha adquirido un bien con derecho a seguros, activando seguro gratuito, ofreciendo y vendiendo el seguro voluntario de continuidad, gestionar la documentación, soporte documental de la contratación, anulaciones y bajas, y dar apoyo al vendedor ECI, entre otras; 3)colaboración en la gestión de siniestros y prestaciones relativos a los productos comercializados. 4) organización y coordinación del trabajo en pro de la consecución de los objetivos comerciales marcados. (Doc. 2, bloque I y doc. 15 bloque II de la demandada).
Por encima de los Asesores comerciales, está el Responsable de Oficina, que no entra en el turno rotativo porque tiene que dar servicio al turno de mañana y de tarde, pese a estar físicamente en la tienda.
Dos de los compañeros de la actora, como asesores comerciales (Dña. Marina y Tarsila) tienen contrato indefinido con jornada completa; una, Dña. Mariola está disfrutando permiso de maternidad hasta septiembre de 2024; y otro trabajador D. Conrado tiene un contrato temporal de sustitución por maternidad hasta septiembre 2024.
Con carácter general, los turnos de trabajo son rotatorios de mañana (10 h a 16 h) y tarde (16 h a 22 h). Estando dos trabajadores por cada turno de mañana y de tarde, abriendo el centro comercial a fecha actual de 10 h a 22 horas.
Se acompaña gráfica de carga de trabajo vs personal, de lunes a viernes, con una desviación en la tarde (16 h y a 21 h) de 29,15% y desviación total de 51,46% con la propuesta de la actora (Doc. 15 certificado de 5/7/24), siendo la desviación en la propuesta alternativa de la empresa de trabajar dos semanas de tarde y una de mañana, de "desviación tarde 21,27%" y "desviación total de 35,98%".
Se acompaña el gráfico de actividad por persona refleja (siendo la activ/persona 0,99), con un ascenso que sobrepasa el 1,50 entre las 19:00 horas/20:00 horas, con mayor afluencia de actividad los sábados en la franja de 18 h-21 h.
SEXTA.-La actora en fecha 4/7/2022 solicitó jornada de mañana de 9:30 horas a 15:30 horas, para conciliación de la vida familiar y laboral, siendo denegado por la empresa (escrito de 28/722), con la siguiente jornada propuesta: de lunes a domingo con 1 día libre en horario rotativo de 2 semanas de mañana y 1 de tarde: turnos de 10 h a 16 h, o 16 horas a 22 horas (ajustándose al horario de apertura y cierre del centro comercial que es de 9:30 h a 21:30 h).
Esta jornada fue aceptada por la trabajadora en escrito de fecha 19/8/2022.
Por lo que, con fecha 29/8/22 las partes acuerdan modificar temporalmente su turno de trabajo desde el 5/9/2022 hasta el 30/6/2023, en el horario rotativo expuesto de 2 semanas de mañana (10 h a 16 h) y 1 semana de tarde (16 h a 22 h), "este acuerdo permanecerá en vigor durante el periodo arriba indicado, siempre que, por causas organizativas de la delegación no veamos obligados a la rescisión del mismo antes de su vencimiento. Una vez trascurrido este periodo, si Vd no manifiesta por escrito su solicitud de continuar o de modificar el actual acuerdo horario con un preaviso de 15 días, volverá al vencimiento del mismo a la jornada inicial que indica su contrato".
De acuerdo con los calendarios de agosto a octubre de 2022, la actora estuvo prestando servicios en turno de mañana.
En fecha 21/4/23 la actora inició IT por contingencia común hasta el 15/4/2024.
SÉPTIMO.-En fecha 3/5/2024 la actora presentó escrito solicitando adaptación de jornada, ex art. 34.8 ET, con la siguiente modificación horaria: lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de 9:30 horas a 15:30 horas. Sábados y domingos/festivos de 10 horas a 16 horas.
OCTAVO.-En fecha 13/5/24 la empresa comunica que no puede acceder a la solicitud por no estar la jornada interesada dentro de sus turnos de trabajo establecidos por contrato, alegando perjuicios en la empresa a nivel organizativo, pues según el porcentaje de operaciones por horas, el tramo horario de tarde solicitado es el de mayor actividad en su oficina: desviación total de 51,46% (se aporta gráfico por cobertura de n1 personas y actividad por horas).
Indicando: "la empresa le ofrece, por tanto, otra alternativa a la solicitud horaria que usted ha solicitado:
- Jornada ordinaria:lunes a Domingo con 1 día libre, a razón de 6 horas diarias, según el turno asignado y el calendario laboral de su centro. Horario: de 10:00 h a 16:00 h o de 16:00 h a 22:00 h. Los domingos y festivos con apertura comercial, este horario se ajustará al horario comercial de actividad.
- Jornada solicitada por usted:lunes a Domingo con 1 día libre. Horario: de lunes a viernes de 09:30 h a 15:30 h y sábados, domingos y festivos de 10:00 h a 16:00 h.
- Jornada propuesta por parte de la Empresa:de lunes a Domingo con 1 día libre. Horario: De 10:00 h a 16:00 h o de 16:00 h a 22:00 h, turnos rotativos 1 semana de mañana y 1 semana de tarde. Los domingos y festivos con apertura comercial, horario de 6 horas, según
horario comercial de actividad".
NOVENA.-En fecha 14/5/24 la actora, tras encontrarse en vacaciones después de reincorporarse por IT por contingencias comunes, vuelve a presentar escrito de concreción horaria, al amparo del art. 34.8 ET, alegando que: "Que se encuentra separada legalmente del otro progenitor de la menor, mediante sentencia, que establece la guarda y custodia de la menor para la madre y un régimen de visitas para el padre, a razón de dos tardes entre semana y fines de semana alternos, sábado y domingo. Los horarios del padre son en turnos rotativos de mañana y tarde, lo que implica que el régimen de visitas coincide con la semana en la que este se encuentra en turno de mañana. Esta circunstancia hace que no sea posible para la trabajadora, una correcta conciliación entre el trabajo y el común desarrollo de su vida familiar, puesto que las semanas que el otro progenitor está en turno de tarde hay determinadas horas del día en las que no hay quien atienda a la menor." (...)
"Que para poder asegurar el correcto y adecuado ejercicio de la patria potestad y preservar el interés de la menor, dado que es la única forma en que puede conciliar la vida laboral y personal, se le conceda la siguiente distribución horaria:
? Semana 1: De lunes a domingo, de 09:30 h. a 15:30 h.
? Semana 2: Lunes, miércoles y viernes, de 09:30 h. a 15:30 h. y Martes, jueves, sábado y domingo, de 16:00h. a 22:00 h.
La mencionada concreción comenzará el día que la trabajadora se incorpore a su puesto de trabajo.
Las circunstancias concurrentes en la trabajadora hacen que solicite esta concreción horaria ya que es la única forma de asegurar la correcta conciliación de la vida laboral y familiar, y, espera que esa petición sea atendida dando respuesta a la misma en un plazo de 15 días o, en su defecto, se le proporcione propuesta alternativa razonable a sus circunstancias, para su valoración".
DÉCIMO.-En fecha 27/5/24 la empresa rechaza esa propuesta, en base a las mismas argumentaciones que la respuesta de 13/5/2024, sin plantear otras propuestas alternativas.
Mediante Certificado de fecha 5/7/24 la empresa expone los gráficos y afluencia de público conforme al doc. 15 que se da por reproducido, planteando la posibilidad de 2 semanas de mañana y 1 de tarde por causar menor perjuicio organizativo a la empresa.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, en concreto, las solicitudes previas de adaptación de jornada, los relativos a las circunstancias familiares, horas lectivas de la menor y laborales del progenitor paterno, así como las propias manifestaciones de las testigos, constituyen los elementos de prueba en los que se sustenta el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se interesa por la parte actora que se declare el derecho de la actora a adaptar su jornada laboral de 6 horas diarias en turnos rotativos de: Semana 1: mañana de lunes a domingo de 10 horas a 16 horas, y Semana 2: Lunes, miércoles y viernes de 10 horas a 16 horas y Martes, jueves (o las dos tardes entre semana que fije la empresa), sábados y domingos de 16 horas a 22 horas, de conformidad con el art. 34.8 ET, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, (tras haber modificado en el acto de la vista la petición de demanda de entrada y salida de 9:30 h a 15:30 h, que concreta de 10 h a 16 h).
La empresa demandada se opone a la solicitud, 1º) por considerar que la solicitud excede de los límites de su jornada ordinaria de acuerdo con la STS de 21/11/23; 2º) porque se producen graves perjuicios organizativos ya que siendo 4 empleados asesores comerciales, 2 por cada turno de Tarde/mañana rotativos, una de ellas de baja por maternidad, con posibilidad de interesar igual derecho que la actora, con mayor fluctuación de tarde que de mañana, con perjuicio para el resto de compañeros; y 3º) que no han cambiado los hechos del anterior turno rotativo de 2 semanas de mañana y 1 de tarde del acuerdo de 29/8/22-30/6/23, por lo que solicita la desestimación de la demanda, o en su caso, se acuda al anterior acuerdo obrante al doc. 15 de la prueba documental.
TERCERO.-Dispone el artículo 34.8 del ET: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociacióncon esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, vertidas las alegaciones de las partes, de acuerdo en el artículo reseñado, ha de atenderse para la estimación de la pretensión de la trabajadora a dos cuestiones, por un lado, la adaptación deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, debiendo existir un proceso de negociación con celeridad.
En cuanto al primer requisito, la actora acredita con la documental aportada ser madre de una menor de corta edad, que asiste al centro educativo en turno de mañana, y que está separada del progenitor paterno, el cual disfruta de un régimen de visitas de dos tardes inter semanales, martes y jueves, en caso de desacuerdo, y fines de semana alternos, siendo por ello, la razón de que tras reincorporarse al trabajo, después de la IT, y disfrutar sus vacaciones, interesó la petición inicial de turnos fijos de mañana. Si bien, denegada la petición, solicita semanas alternas, una de mañana y otra de las tardes en las que no coincide con el padre de la menor, cuya jornada laboral a turnos también queda acreditada.
Dicho lo cual, la petición de la actora reúne los requisitos de ser razonable y proporcionada a sus circunstancias personales familiares.
Por su parte, la empresa basa su denegación en las siguientes causas: la 1ª, relativa a la petición de exceso de límites por no encontrarse la concreción horaria solicitada dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 21/11/23); pues bien, la conclusión alcanzada en dicha sentencia del TS se basaba en una petición de reducción de jornada con concreción horaria ex art. 37.6 y 7 ET, no en una petición de adaptación de jornada del art. 34.8 ET, por lo que no procede estimar dicha razón, citando textualmente la STS 21/11/23 que "la actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el periodo a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de ésta, ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto, la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 681/2017 de 24 de julio. Recurso 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS 13 de junio de 2008. Recurso 897/2007 ) o el horario flexible a la entrada y salida del trabajo ( Sentencia 454/2016 de 31 de mayo, recurso 121/2015 )".
Y a mayor abundamiento, el contrato establece que el trabajo diario de 6 horas, será "según el turno asignado"no necesariamente en turnos rotativos de una semana de mañana y otra de tarde, obligatoriamente, de hecho la propia empresa pactó dos semanas de mañana y una tarde ab initio, por tanto, cabría esa posibilidad que reitera en el doc. 15 para alegar menor perjuicio organizativo interno, con una desviación de tardes si se acepta la propuesta de la actora del 29,15% frente al 21,27% de la propuesta alternativa que plantea en dicho doc. 15 que ratifica la testigo Responsable de RR.HH que compareció en juicio, manifestando que el documento lo ha redactado con los gráficos que le aporta el departamento de analítica, según la actividad de venta y que, en total la desviación sería del 51,46% si se acepta la propuesta, frente al 35,96% de la que produciría la planteada alternativamente.
Ante este causa denegatoria, de acuerdo con estos gráficos de venta, no puede decirse que la empresa haya acreditado que exista una imposibilidad la asunción de petición horaria realizada por la trabajadora o que de admitir el mismo, se cause un perjuicio notablemente gravoso, al margen de que no puede considerarse como objetivamente probado toda vez que se apoya según la testigo, en una valoración estimada de compra de producto asegurable, pasando por el centro de seguros (seguro gratis con posibilidad de ampliación) pero no es un dato real o que se haya cotejado con estadísticas por meses.
Y aun tomando como referencia esa gráfica de actividad por persona, se aduce que en la franja de tarde hay más afluencia, cuando tan solo sobrepasa la carga de trabajo/hora por persona (0,99) en niveles que lo doblan, dos horas, 19:00 h-20:00 h, y los sábados de 18 h a 21 h, por ende, la desviación total del porcentaje entre la petición solicitada y la propuesta por la empresa 51,46%-35,98%=15,5%) no es una importante dificultad, pese a que haya mayor actividad en esas horas puntuales , de tal forma que, no queda acreditado que haya un exceso desproporcionado de desviación de tarde (que sería del 7,88%) que permita concluir que la petición de la actora no pueda conjugarse con las necesidades organizativas de la empresa.
Tampoco puede basarse la negativa de la empresa en que produciría más incremento de turnos de las compañeras/os de la demandante de igual categoría, porque tal efecto es normalmente consustancial a la adaptación de jornada debatida, y de apreciarse, sin más, conllevaría a que se impediría de forma sistemática, sin perjuicio de que se acreditase la oportuna justificación empresarial que, ahora, no puede estimarse en base al doc. 15 y testifical de la Representante de RR.HH., pues no es una importante dificultad insalvable por la organización de la empresa, cuando la actora propone trabajar la semana de tarde, martes, jueves, sábados (de más afluencia) y domingos/festivos, y puede conjugarse con el resto de trabajadores, contratados de forma indefinida a jornada completa.
Asimismo, la empresa alega que otra trabajadora está en situación de permiso de maternidad y que al incorporarse puede pedir reducción de jornada o adaptación de jornada, extremo que no puede estimarse pues, a fecha actual, que es cuando debe valorarse la situación, no constan peticiones concurrentes de ambas trabajadoras, siendo un futurible, y además porque cada persona trabajadora tiene unas concretas necesidades familiares o no, a valorar de forma individual, sin que el hecho de que se conceda a una trabajadora suponga reconocerse a otra.
Es de apreciar que la empresa no propuso alternativas a la actora, ya que se remite a su anterior escrito, y éste a su jornada ordinaria, que insta en semanas alternas de mañana y tarde, cuando bien podía haber abierto un proceso de negociación real y efectivo, ex art. 34.8 ET, de buena fe, con alguna propuesta distinta, acudiendo finalmente a juicio para presentar la anterior propuesta. Respecto de la cual, la actora como puede verse en los calendarios de agosto a octubre de 2022 solo trabajó de mañana, iniciando IT, en abril de 2023 hasta abril 2024, disfrutando después de las vacaciones anuales, por lo que, no se puede alegar que sus circunstancias actuales fueran las mismas que en fecha del acuerdo de 29/8/22, y que estuviera prestando servicios durante todo el tiempo hasta ahora, sin más, en el horario de 2 semanas de mañana y una de tarde, ya que no se ha probado que haya sido así.
Como establece la STSJ de Andalucía de 3/5/2018, debe advertirse, que "no puede olvidarse que es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impidan acoger la propuesta del trabajador, y solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario."
Por todo ello, procede estimar la demanda con la propuesta planteada por la trabajadora, con la modificación de entrada y salida de 10 horas a 16 horas realizada al inicio del juicio.
QUINTO.-Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOla demanda presentada por Dña. Fátima contra la mercantil CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS EL CORTE INGLÉS, condenando a la empresa a conceder a la actora la adaptación de jornada en los términos solicitados, debiendo estar y pasar por esta declaración:
- SEMANA 1. DE LUNES A VIERNES, DE 10:00 HORAS A 16:00 HORAS
- SEMANA 2. LUNES; MIERCOLES y VIERNES de 10:00 HORAS a 16:00 HORAS; y MARTES, JUEVES y SABADO y DOMINGO/FESTIVO: DE 16:00 HORAS A 22:00 HORAS.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LRJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados.Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia NO caber interponer recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.