Sentencia Social 342/2024...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 342/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 430/2024 de 15 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA

Nº de sentencia: 342/2024

Núm. Cendoj: 09059440012024100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1386

Núm. Roj: SJSO 1386:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00342/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Avenida REYES CATÓLICOS "Edificio Juzgados" nº 51-5ª. CP 09006 BURGOS

Teléfono número:947 284 055 -información-

Fax número:947 284 056 -registro-

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: FPP

NIG:09059 44 4 2024 0001304

Modelo: N02700 SENTENCIA ESTIMATORIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000430 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Bernardino

ABOGADO/A:ÁNGEL MARÍA BARANDA NIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EULEN SA

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL ALONSO VICARIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 342/2024

En BURGOS, a quince de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por SSª Dª. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, Magistrada- Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1, los presentes autos del procedimiento de Conflicto Colectivo nº 430/2024 seguidos a instancia del D. Bernardino (como Presidente del Comité de Empresa) representado y asistido por elLetrado D. Ángel María Baranda Nieto frente a EULEN, S.A.representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Alonso Vicario, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Bernardino (como Presidente del Comité de Empresa), interpuso demanda de conflicto colectivo frente a las referidas demandadas en el encabezamiento de la presente resolución en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio y, citadas las partes, la actora se ratificó en su demanda oponiéndose la demandada y tras la práctica de la prueba pertinente se formularon por los letrados conclusiones tras lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a todos los trabajadores de la empresa EULEN, S.A. que prestan sus servicios como carretilleros en las dependencias de la empresa VERALLIA SPAIN, S.A. (C.I.F. A-28517308) en la localidad de Burgos, c/ La Lora, s/n, (C.P.09007), siendo un total de dieciséis trabajadores.

SEGUNDO.-Hasta el 1 de mayo de 2022, a los trabajadores que prestan sus servicios como carretilleros en la empresa VERALLIA SPAIN, S.A se les venía aplicando el Convenio de la empresa EULEN, S.A. que no regulaba un plus festivo.

TERCERO.-La empresa EULEN, S.A. se subrogó en la contrata de limpieza de las instalaciones de la empresa VERALLIA SPAIN, S.A. el 1 de mayo de 2004, siendo cedente la empresa HORIZON OUTSOURCING, S.L. (C.I.F. B-62925144), como anterior adjudicataria del servicio de limpieza.

CUARTO.-EULEN, S.A. ha venido abonando a los trabajadores que prestan sus servicios como carretilleros en la empresa VERALLIA SPAIN, S.A. un plus festivo, que abonaba antes la empresa HORIZON OUTSOURCING, S.L., por los festivos (turno de mañana, tarde y noche); los sábados (turno de tarde o noche) o los domingos (turno de mañana, tarde o noche); que en diciembre de 2022 ascendía a 1,97 €/hora hasta diciembre de 2022.

QUINTO.-A partir de enero de 2023 la empresa aplica a sus trabajadores el Convenio para la actividad de transporte por carretera, garajes y aparcamientos de Burgos y su provincia que prevé en su artículo 18 el plus de fiestas laborales (46,74 €) y en su artículo 41 el plus por trabajar en sistema de tres turnos (50,78 €) y deja de abonar el anterior Plus festivo.

SEXTO.-La empresa comunicó a los trabajadores que a partir del 1 de abril de 2022 les sería de aplicación el Convenio Colectivo de transporte por Carreteras.

SÉPTIMO.-La parte demandante presentó el 15 de febrero de 2023 ante el SERLA papeleta de conciliación que se celebró el 17 de abril 2023 con resultado de no avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental y testifical, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La parte demandante del presente Conflicto Colectivo entiende que el abono del plus por sábado trabajado (en turnos de tarde o de noche) o por domingo trabajado (en turnos de mañana, tarde o noche), en la cuantía de 1,97 €/hora es un derecho adquirido que corresponde a los trabajadores de la empresa EULEN, S.A. que realizan labores de carretillero en las instalaciones de la empresa VERALLIA SPAIN, S.A., toda vez que su inclusión en nómina ha sido continuada desde, al menos, el año 2002.

Se opone a la demanda la empresa porque entiende que no existe derecho adquirido, sino que se modificó la estructura salarial en 2023 porque se empieza a aplicar el Convenio de transporte por carretera, garajes y aparcamientos de la Provincia de Burgos, de manera que ahora se abona el plus de turnicidad y plus de fiestas laborales (45 €/día), y no es aplicable la técnica del espigueo. Estos pluses vienen a satisfacer el plus de festivo que se denominaba antes. No se ha causado ningún perjuicio a los trabajadores que vienen a percibir más cantidad que antes.

TERCERO .-Para la resolución de la presente cuestión se ha de partir de que nos son hechos controvertidos los siguientes:

1. Hasta el 1 de mayo de 2022, a los trabajadores que prestan sus servicios como carretilleros en la empresa VERALLIA SPAIN, S.A se les venía aplicando el Convenio de la empresa EULEN, S.A. que no regulaba un plus festivo.

2. La empresa EULEN, S.A. se subrogó en la contrata de limpieza de las instalaciones de la empresa VERALLIA SPAIN, S.A. el 1 de mayo de 2004, siendo cedente la empresa HORIZON OUTSOURCING, S.L. (C.I.F. B-62925144),como anterior adjudicataria del servicio de limpieza.

3. EULEN, S.A. ha venido abonando a los trabajadores que prestan sus servicios como carretilleros en la empresa VERALLIA SPAIN, S.A. un plus festivo, que abonaba antes la empresa HORIZON OUTSOURCING, S.L., por los festivos (turno de mañana, tarde y noche); los sábados (turno de tarde o noche) o los domingos (turno de mañana, tarde o noche); que en diciembre de 2022 ascendía a 1,97 €/ hora hasta diciembre de 2022. Así lo reconoció el representante legal de la empresa es su interrogatorio y la Testigo Sra. Marisa.

De lo anterior resulta acreditado que los trabajadores del presente conflicto venían percibiendo un plus festivo, por trabajar no sólo en festivos sino los sábados y domingos, con independencias del trabajo a turnos, y que ese plus era una condición más beneficiosa otorgada por la empresa HORIZON OUTSOURCING S.L. y ha respetado la empresa EULEN, S.A.

Como consecuencia del cambio de Convenio de aplicación a partir de enero de 2023, EULEN, S.A. deja de abonar dicho plus porque entiende que el mismo es compensado y absorbido por los dos nuevos pluses previstos en el Convenio para la actividad de transporte por carretera, garajes y aparcamientos de Burgos y su provincia: que prevé en su artículo 18 el plus de fiestas laborales (46,74 €) y en su artículo 41 el plus por trabajar en sistema de tres turnos (50,78 €).

Pues bien, dispone el artículo 26.5 del ET: "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia" y el interpretación de dicho precepto el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido siguiente:

"1) La compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( STS 10-6-1994 , que cita STS 15-10-1992 ).

2) Esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ( STS 28-2-2005 ), superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos.

3) Las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas ( STS 29-9-2008 ).

4) La absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ( STS 21-1-2008 ).

5) Tampoco cabe la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994 ).

Pues bien, atendiendo a dicha doctrina, y en el presente caso esta Juzgadora entiende que los actuales plus festivo laboral y plus de turnicidad no vienen a satisfacer los mismos conceptos que el denominado plus festivo que se venía abonando a los trabajadores, porque éste además de compensar a los trabajadores por su trabajo en días festivos, también compensaba el trabajo en sábados (tarde y noche) y domingos, con independencia del turno que efectuaran. El actual plus de fiestas laborales retribuye a aquellos trabajadores el trabajo prestado en los doce festivos nacionales, dos festivos locales y el día de san Cristóbal, pero no retribuye el trabajo en sábado y domingo. Por su parte el plus por trabajar en sistema de tres turnos retribuye a aquellos trabajadores que presten actividades auxiliares complementarias al transporte de mercancías y viajeros en empresas que tengan establecidos turnos rotativos y cíclicos de jornada, recogidos en calendario, siempre que la rotación de la persona trabajadora incluya los tres turnos diarios (turno de mañana, tarde, y noche) y preste su servicio de turno durante toda su jornada diaria, de manera que este concepto no retribuye o compensa la mayor gravosidad que supone prestar servicios en sábados y domingos, y por tanto no estamos ante conceptos homogéneos que puedan ser compensables o absorbibles.

Por lo expuesto, no procede la absorción y compensación de pluses ya que estamos ante un derecho adquirido de los trabajadores y la demanda ha de ser estimada.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por D. Bernardino (como Presidente del Comité de Empresa) frente a EULEN S.A. y en consecuencia DECLARO Y RECONOZCO que existe un derecho adquirido en favor de los trabajadores a que se les abone un plus de fin de semana de 1,97 euros por hora trabajada cuando trabajen los sábados en turno de tarde o noches o bien los domingos en turno de mañana, de tarde o de noche, debiendo la empresa estar y pasar por dicha declaración.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR: En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto u observaciones el número 1072 0000 65 0430 24. Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto u observaciones de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento número 1072 0000 65 0430 24, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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