Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 342/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 430/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 342/2024
Núm. Cendoj: 09059440012024100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1386
Núm. Roj: SJSO 1386:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Avenida REYES CATÓLICOS "Edificio Juzgados" nº 51-5ª. CP 09006 BURGOS
Equipo/usuario: FPP
Modelo: N02700 SENTENCIA ESTIMATORIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En BURGOS, a quince de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por SSª Dª. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, Magistrada- Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1, los presentes autos del procedimiento de Conflicto Colectivo nº 430/2024 seguidos a instancia del
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Se opone a la demanda la empresa porque entiende que no existe derecho adquirido, sino que se modificó la estructura salarial en 2023 porque se empieza a aplicar el Convenio de transporte por carretera, garajes y aparcamientos de la Provincia de Burgos, de manera que ahora se abona el plus de turnicidad y plus de fiestas laborales (45 €/día), y no es aplicable la técnica del espigueo. Estos pluses vienen a satisfacer el plus de festivo que se denominaba antes. No se ha causado ningún perjuicio a los trabajadores que vienen a percibir más cantidad que antes.
1. Hasta el 1 de mayo de 2022, a los trabajadores que prestan sus servicios como carretilleros en la empresa VERALLIA SPAIN, S.A se les venía aplicando el Convenio de la empresa EULEN, S.A. que no regulaba un plus festivo.
2. La empresa EULEN, S.A. se subrogó en la contrata de limpieza de las instalaciones de la empresa VERALLIA SPAIN, S.A. el 1 de mayo de 2004, siendo cedente la empresa HORIZON OUTSOURCING, S.L. (C.I.F. B-62925144),como anterior adjudicataria del servicio de limpieza.
3. EULEN, S.A. ha venido abonando a los trabajadores que prestan sus servicios como carretilleros en la empresa VERALLIA SPAIN, S.A. un plus festivo, que abonaba antes la empresa HORIZON OUTSOURCING, S.L., por los festivos (turno de mañana, tarde y noche); los sábados (turno de tarde o noche) o los domingos (turno de mañana, tarde o noche); que en diciembre de 2022 ascendía a 1,97 €/ hora hasta diciembre de 2022. Así lo reconoció el representante legal de la empresa es su interrogatorio y la Testigo Sra. Marisa.
De lo anterior resulta acreditado que los trabajadores del presente conflicto venían percibiendo un plus festivo, por trabajar no sólo en festivos sino los sábados y domingos, con independencias del trabajo a turnos, y que ese plus era una condición más beneficiosa otorgada por la empresa HORIZON OUTSOURCING S.L. y ha respetado la empresa EULEN, S.A.
Como consecuencia del cambio de Convenio de aplicación a partir de enero de 2023, EULEN, S.A. deja de abonar dicho plus porque entiende que el mismo es compensado y absorbido por los dos nuevos pluses previstos en el Convenio para la actividad de transporte por carretera, garajes y aparcamientos de Burgos y su provincia: que prevé en su artículo 18 el plus de fiestas laborales (46,74 €) y en su artículo 41 el plus por trabajar en sistema de tres turnos (50,78 €).
Pues bien, dispone el artículo 26.5 del ET: "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia" y el interpretación de dicho precepto el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido siguiente:
"1) La compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( STS 10-6-1994 , que cita STS 15-10-1992 ).
2) Esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ( STS 28-2-2005 ), superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos.
3) Las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas ( STS 29-9-2008 ).
4) La absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ( STS 21-1-2008 ).
5) Tampoco cabe la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994 ).
Pues bien, atendiendo a dicha doctrina, y en el presente caso esta Juzgadora entiende que los actuales plus festivo laboral y plus de turnicidad no vienen a satisfacer los mismos conceptos que el denominado plus festivo que se venía abonando a los trabajadores, porque éste además de compensar a los trabajadores por su trabajo en días festivos, también compensaba el trabajo en sábados (tarde y noche) y domingos, con independencia del turno que efectuaran. El actual plus de fiestas laborales retribuye a aquellos trabajadores el trabajo prestado en los doce festivos nacionales, dos festivos locales y el día de san Cristóbal, pero no retribuye el trabajo en sábado y domingo. Por su parte el plus por trabajar en sistema de tres turnos retribuye a aquellos trabajadores que presten actividades auxiliares complementarias al transporte de mercancías y viajeros en empresas que tengan establecidos turnos rotativos y cíclicos de jornada, recogidos en calendario, siempre que la rotación de la persona trabajadora incluya los tres turnos diarios (turno de mañana, tarde, y noche) y preste su servicio de turno durante toda su jornada diaria, de manera que este concepto no retribuye o compensa la mayor gravosidad que supone prestar servicios en sábados y domingos, y por tanto no estamos ante conceptos homogéneos que puedan ser compensables o absorbibles.
Por lo expuesto, no procede la absorción y compensación de pluses ya que estamos ante un derecho adquirido de los trabajadores y la demanda ha de ser estimada.
Fallo
