PRIMERO .-La parte actora mantiene que no se incurrió por parte de la empresa en ningún tipo de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales ya que siempre se han adoptado todas las medidas encaminadas a reducir los riesgos inherentes en los puestos de trabajo, habiendo cumplido con la totalidad de las prescripciones, así como la entrega de los medios de protección individual pertinentes, haciendo hincapié en que el accidente laboral relativo a la supuesta falta de guantes anti corte, acaeció en fecha 28/03/2016, por tanto, con anterioridad al requerimiento de cumplimiento de medidas en materia preventiva. Pues se observa en el expediente sancionador que el requerimiento de la Inspección Laboral fue llevado a cabo en fecha 16/04/2016, esto es, tras el accidente laboral de fecha 28/03/2016. Este dato debería ser relevante a la hora de graduar la sanción impuesta que resulta excesiva incumpliendo el principio de proporcionalidad y razonabilidad establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015. Desde dicho requerimiento solo había tenido lugar en la empresa un accidente laboral hasta la fecha de la visita de Inspección en julio de 2017 (diez meses después).
SEGUNDO .-También se argumenta por la empresa que dispone de personal en planta que realiza tareas diarias de supervisión y de información verbal sobre todos los temas relacionados con seguridad y, haciendo hincapié, en el uso obligatorio de los equipos de protección individual necesarios en cada uno de los puestos de trabajo.
TERCERO .-Que no sólo manifiesta la mercantil disconformidad con la excesiva cuantía de la multa y la desproporción en su calificación y grado, sino con el mantenimiento de la misma, ya que, dado el tiempo transcurrido, la sanción estaría prescrita atendiendo a Io siguiente: Una de las novedades más destacadas de la LRJSP fue incluir dentro del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones el tiempo transcurrido desde la desestimación presunta en caso del recurso de alzada (artículo 30.3): "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso". La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, dio un vuelco a la doctrina anterior y acabó con los excesos e incertidumbres en cuanto al transcurso de años para que la Administración resolviera los recursos de alzada contra las resoluciones sancionadoras. Por tanto, si transcurren tres meses desde la interposición del recurso de alzada y la Administración no resuelve, el silencio se entiende negativo. Por ello, interpuesto el recurso de alzada el día 31 de enero de 2018, el 1 de mayo de 2018 comenzaría el plazo de dos años para contar el de prescripción de la sanción impuesta (plazo establecido para las infracciones graves). Conclusión: el 1 de mayo de 2020 la sanción de 4.000,00 euros impuesta a FLEXOGRÁFICA DEL MEDITERRÁNERO S.L., estaría prescrita. En el presente supuesto, la Administración se ha demorado más de cuatro años en resolver Io que debería haber resuelto en tres meses; pero desde la entrada en vigor de la Ley 40/2015, la figura de la prescripción de la sanción otorga el derecho al administrado de poder beneficiarse de ella (concreción del principio de seguridad jurídica).
CUARTO .-Por todo ello, la demandante suplica que se dicte sentencia en la que se declare la prescripción de la sanción de 4.000,00 euros impuesta a FLEXOGRÁFICA DEL MEDITERRÁNEO, S.L. y, por ende, se deje sin efecto el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo en fecha 17/07/2017 dado que, ante la desestimación presunta del recurso de alzada, pasados tres meses desde la presentación del mismo, el plazo de prescripción de la sanción ha transcurrido con creces.
QUINTO .-Por la parte demandada alega, que por el contrario a lo que defiende la parte actora que entiende que es de aplicación el plazo de prescripción establecido en las Leyes 39 y 40 de 2015, es aplicable lo dispuesto en el RD 928/1998, que alude a un plazo de 5 años y al efecto alega SSTS -Sala IV- de 13 de octubre de 2021 y 9 de marzo de 2023; Auto de aclaración de 6 de julio de 2023 (también Sala IV) y la muy reciente STS Sala IV, de 25 de junio de 2024, así como sentencias de los Juzgados de lo Social de Murcia nº 3 y 7, de 25 de octubre de 2018 y 1 de julio de 2024, respectivamente.
La última STS aludida, Roj: STS 3569/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3569, de 25 de junio, recoge lo siguiente, en el Fundamento de Derecho Primero "1. El núcleo casacional deducido por la representación de la empresa en cuestión consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable a la sanción muy grave impuesta a la empresa demandante en cuantía de 10.001 €, si el de 3 años previsto en el art. 132.1 Ley 39/1992 (actual art. 30 de la Ley 40/2015) o el de 5 años reseñado en el RD 928/1998, de 14 de mayo"...
... "2. El informe Fiscal infiere de la comparativa de las sentencias objeto de contraste la existencia de contradicción, en los términos previstos en el art. 219 LRJS. Considera que la doctrina correcta es la contenida en la impugnada ( STSJ de Castilla La Mancha de 7 de octubre de 2021 que confirma la del Juzgado de Cuenca que desestimó la excepción de prescripción), y recuerda que esta Sala IV se ha pronunciado en un supuesto similar en STS de 24 de marzo de 2021 (rcud. 3457/2019) a la que se remite la recurrida, doctrina que reitera la STS de 13 de octubre de 2021 (rcud. 4160/2018). De estas sentencias se deduce que el plazo de prescripción aplicable es el específico de 5 años establecido en el RD 928/1998. La Abogacía del Estado impugna el recurso y sostiene que el recurso debe ser en todo caso desestimado, porque la parte actora pretende un plazo de prescripción que es manifiestamente ajeno al caso; este se rige por lo dispuesto en una norma especial ad hoc, a partir de la remisión contenida en el art. 30.1 de la LRJSP, siendo esta norma especial el art. 7.3 del Reglamento General que fija un plazo de prescripción de 5 años, lo que impide que pueda hablarse de prescripción de la acción administrativa".
En el Fundamento de Derecho Tercero de la citada sentencia del TS se recoge que es aplicable el art. 7.3 del RD 928/1998, precepto mas especifico que, en consecuencia, ha de prevalecer sobre los plazos generales del art. 132.1 de la Ley 30/1992 pues el mencionado art. 7.3 RD 928/1998, de la prescripción y cosa resuelta: "Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción."
Finalmente hemos de tomar en consideración, dice la STS, lo estatuido en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), concretamente su art. 51, sobre normativa aplicable: "1. Corresponde al Gobierno dictar el Reglamento de procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social. 2. El procedimiento sancionador, común a todas las Administraciones públicas, se ajustará a lo previsto en la presente Ley y en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común."
Y como más adelante dice la Sala IV en la sentencia tan reciente, "No cabe aceptar la tesis de la parte recurrente. La LISOS contempla en su articulado la prescripción de las infracciones, que no de las sanciones, pero residencia en el Gobierno la facultad reglamentaria acerca de un procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social, e igualmente el necesario ajuste del procedimiento sancionador común a sus previsiones, así como la aplicación subsidiaria de las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, entonces vigente.
La LISOS no deroga el RD 928/1998. Su mantenimiento deriva de las previsiones de la Disposición derogatoria única (Derogación normativa), al expresar que "Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley" y no incluir en el posterior desglose dicho cuerpo normativo. Lo regulado en aquel art. 7 del Reglamento sobre procedimiento no se opone en modo alguno a las previsiones de la LISOS dado que esta no alcanza a disciplinar el arco temporal de prescripción de las sanciones, aunque lo deseable hubiera sido que así lo contemplase, pues precisamente su razón de ser fue la de integrar, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera. La referida norma reglamentaria es, por tanto, el RD 928/1998, Reglamento general para procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que de manera específica estableció que: "Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción". Su exposición inicial relacionaba el elenco de normas legales que habilitaban su dictado. Entre otras, la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que, en su disposición adicional cuarta, determinó los principios rectores del procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y en la disposición final única que autorizaba al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley".
SEXTO .-En definitiva y como concluye la sentencia tan referida del TS de 25 de junio de 2024, prevalece el plazo especifico regulatorio de la prescripción en materia sancionadora en el orden social del art. 7 del RD 928/1998 sobre los plazos generales del art. 132.1 de la Ley 30/192 (posterior art. 30 de la Ley 40/2015) y en este caso interpuesto el recurso de alzada el día 31 de enero de 2018, el 1 de mayo de 2018 comenzaría el plazo de dos años para contar el de prescripción de la sanción impuesta (plazo establecido para las infracciones graves) y a 1 de mayo de 2020 la sanción de 4.000,00 euros impuesta a la empresa FLEXOGRÁFICA DEL MEDITERRÁNERO S.L., estaría prescrita. En todo caso no se puede estar hablando del plazo de prescripción de infracciones sino lo que defendería la parte actora es el plazo de 3 años de prescripción de la sanción frente a los 5 que defiende la Administración y que recoge la doctrina jurisprudencial de la Sala IV citada y en este supuesto, la Administración se ha demorado más de cuatro años en resolver pero en su caso la sanción impuesta no está prescrita pues el plazo tomado en consideración y como hace la jurisprudencia social ya reiterada es de 5 años.
SÉPTIMO .-Y en cuanto al fondo del asunto, el día 3 de mayo de 2017, se giró visita de inspección al centro de trabajo que la empresa Flexográfica del Mediterráneo S.L.U., tiene en el Polígono Industrial La Polvorista, Carretera Madrid Cartagena, KM. 381.1, de la localidad de Molina de Segura. La visita se realiza en el marco de la campaña de mayor siniestralidad. La visita se realiza en compañía de Dª Adolfina, interlocutor con el servicio de prevención propio mancomunado de la empresa, Agrupal y responsable de prevención de riesgos laborales y de Dª. Andrea, Responsable de calidad. Se investigan los accidentes de trabajo sobrevenidos en la empresa durante el año 2016. Se observa que dos de los cinco accidentes con baja sobrevenidos en la empresa, tuvieron su causa en la no utilización por parte del accidentado de equipos de protección personal, Así, en la sección de flexografía y limpiando un rodillo, de los que se carga con tinta, para hacer la labor de impresión, usando un trapo para ello, con fecha 28 de marzo de 2016, el trabajador Celso, sufrió un corte. Según refiere la persona identificada como acompañante se cortó con la rasqueta con la que están dotados los rodillos, para evitar que se carguen con tinta en exceso, estando la máquina parada. Que la profundidad del corte, vino motivada por el hecho de que el rodillo cuando la máquina se detiene se convierte en un rodillo loco, Exponen las trabajadoras, identificadas como acompañantes, que la empresa para realizar estos trabajos facilita a los trabajadores guantes anticorte. En el curso de la visita se identificó prestando servicios en esta sección, a los trabajadores, Lázaro, Benedicto, y Cirilo. A instancias del actuante exhiben los guantes que utilizan en los trabajos de limpieza. En esta misma sección, el trabajador Lázaro, con fecha 29 de diciembre de 2016, mientras realizaba trabajos de limpieza y montaje del secador de la máquina, para lo que utilizaba una pistola de aire comprimido, se le introdujo un cuerpo extraño en el ojo. Como causa del accidente se determina el hecho de que no utilizara gafas de seguridad, mientras utiliza una pistola de aire comprimido. Se determina por la empresa que el riesgo, estaba recogido en la evaluación. Referir que en el curso de la visita, además de lo dicho se procedió a verificar el cumplimiento del requerimiento, realizado en el curso de la visita de inspección de fecha 15 de abril de 2016, en la que consecuencia de la investigación de los accidentes de los trabajadores Carlos Jesús e Darío, de fechas 20 de junio de 2015 y 10 de noviembre de 2015. Se requirió a la empresa para que vele porque los trabajadores a su servicio utilicen los equipos de protección personal necesarios. No limitándose la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones a facilitar los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. (BOE nº 269 10/11/1995) y artículo 3.d del Real Decreto 773/1997, 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabaiadores de equipos de protección individual. Constatándose así el incumplimiento del requerimiento en el curso de la actuación inspectora El día 11 de mayo de 2017 y en atención a la citación entregada en el curso de la visita, comparecen en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en representación de la empresa Flexográfica del Mediterráneo S.L.U., Dª. Micaela, Asesora Laboral de la empresa, Dª. Reyes, Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales del Servicio de Prevención Propio Mancomunado de la empresa, Agrupal y Dª Adolfina, interlocutor con el servicio de prevención propio mancomunado de la empresa Agrupal y responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa. Aportan, investigación de los accidentes de trabajo sobrevenidos durante el año 2016, formación y reconocimientos médicos de los trabajadores accidentados, El hecho descrito, es que al no haber velado por el efectivo uso de los equipos de protección personal por parte de los trabajadores accidentado supone incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.2 de Ia Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 3. Del Real Decreto 773/1997, 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. La infracción se califica y tipifica como grave en el artículo 12.16.f del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La sanción se aprecia en su grado mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones Sanciones en el Orden Social. Se valora para graduar el incumplimiento del requerimiento que, por el inspector actuante, en el curso de la visita de fecha 15 de abril de 2016, antes trascrito. Se propone sanción de 4,000 Euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 del mismo texto legal y finalmente se impone lo que se considera ajustada a derecho sin que proceda calificar la falta como leve y de ahí que se confirme la sanción impuesta y por ende se desestime la demanda con confirmación de la resolución impugnada.
OCTAVO .-En virtud de lo establecido en el art. 191.3. g) de la L.R.J. S., (Ley 36/2011 de 10 de octubre -BOE 11-10-2010-) contra la presente sentencia no cabe Recurso de Suplicación al ser la cuantía litigiosa inferior a 18.000 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación