Opción 3: de 5:00 horas a 12:00 horas.
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical.
El hecho primero es de carácter no controvertido.
El hecho segundo es de carácter no controvertido.
El hecho tercero es de carácter no controvertido.
El hecho cuarto es de carácter no controvertido.
El hecho quinto es de carácter no controvertido.
El hecho sexto es de carácter no controvertido.
SEGUNDO.- Objeto de controversia.
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se reduzca y se adapte la jornada de trabajo por razón de guarda legal de hija menor de 12 años, así como una indemnización de 8.501 € por daños morales y materiales, se opone la parte demandada aduciendo que no existía negativa a la reducción solicitada sino que se practicara una reformulación para su adaptación a los turnos rotativos. Señaló que el sistema de producción continua que disponía la empresa impedía que existiera la ausencia de cualquier personal trabajador en los turnos asignados. Igualmente basaba su argumentación en la interpretación que sobre el Art. 37.6.7 del Estatuto de los Trabajadores realizo al STS 983/23 de 21 de noviembre sobre que la reducción del horario debía ser dentro de la jornada laboral prestablecida y no podía suponer el cambio del sistema de jornada a turnos que era el que existía en la actualidad, siendo esto lo que pretendía la parte actora. Por último negaba la vulneración de derecho fundamental alguno al no existir móvil discriminatorio alguno.
Por tanto, el objeto de la controversiase centra si ha existido negativa a la solicitud de reducción de la jornada y, si esta, es jurídicamente viable según el contenido de lo realmente solicitado.
TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación.
En el presente supuesto es preciso distinguir entre los supuestos de reducción y concreción de jornada del Art. 37.6 ET y la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho a la conciliación del Art. 34.8 ET. La diferencia radica en que, mientras el primero de los supuestos supone una mengua del horario dentro de la propia jornada establecida, "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella (...) 7.- La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria",el segundo puede suponer una modificación del tipo de jornada.
Así este artículo 34.8 ET establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".
En el Convenio Colectivo de aplicación existe regulación relacionada con la reducción de la jornada de trabajo, cuyo contenido sigue la línea de lo previsto en el Art. 37.6 ET sin que existan diferencias sustanciales.
Por último, respecto al doble articulado señalado para esta materia, la STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".
En el supuesto enjuiciado, tal y como se recoge en el suplico de la demanda y las referencias legales mencionadas se ejercita la acción del art. 37.6.7 ET de reducción de la jornada. Y esto es importante precisarlo en base a los argumentos jurídicos expuestos por ambas partes y que van a influir sobre la resolución del presente procedimiento.
CUARTO.- De la reducción de jornada solicitada.
Examinados los argumentos de ambas partes y los hechos probados al respecto, la parte actora fundamentaba su argumentación, ya no solo en el articulado expuesto en su demanda sino, también, en la interpretación surgida en STSJ de Galicia 4626/21 de 25 de noviembre, que vino a establecer que "(...) La doctrina jurisprudencial ha venido señalando que «en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artícu lo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa » ( STS 20/07/00 (RJ 2000, 7209) -rcud 3799/99 -). Así pues, y en principio, la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho del trabajador, que sólo en supuestos excepcionales ha de decaer, como en caso de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.
Y a propósito de la interpretación del citado art. 37 ET , decía la STC 3/2007 de 15 de enero (RTC 2007, 3) que "La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE (RCL 1978, 2836)) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego."
"El derecho a la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de un hijo menor, y el derecho a la correlativa concreción horaria derivada del mismo, son derechos regulados en los artícu los 37.5 y 6 ET (RCL 2015 , 1654), 34.8 ET en relación con el art. 14 y 10 CE , en cuanto el sexo y la condición familiar constituyen factores de discriminación ( SSTC 3/2007 ) y 26/2011 (RTC 2011, 26) ) de modo que al ser un auténtico derecho social fundamental prevalece en la función resolutoria de dudas interpretativas, exigiéndosenos integrar por vía interpretativa las lagunas de esta materia y de los textos restrictivos contrarios a un desarrollo efectivo de estos derechos.
En este sentido, según la doctrina constitucional formulada en estas sentencias, cualquier derecho de conciliación legalmente reconocido a los trabajadores por la ley o el convenio, que sea rechazado por el empleador requiere de inmediato el análisis del juez desde la vertiente constitucional, ponderando de manera concreta y cuidada si tal negativa está revelando un obstáculo injustificado y desproporcionado a la efectividad del mismo".
Por su parte, la parte demandada sentaba todo su argumento, además de la que la solicitud de la actora solo se ceñía a la reducción horaria y que esta no había sido negada por la empresa sino que se había solicitud su reformulación, en la STS 983/23 de 21 de noviembre, unificadora de doctrina, que interpretó que "(...) El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.
A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.
Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.
La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).
3.-Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable.
CUARTO.- 1 .- La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18 ) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo".
Pues bien, ambos argumentos deben complementarse con la precisión interpretativa que realiza, al hilo de lo unificado por nuestro alto tribunal, la STSJ de Galicia 5436/24 de 29 de noviembre, en relación a que era preciso distinguir los supuestos en los que, en la demanda rectora, se peticionaba solo la reducción de la jornada, de los que solicitaban además la adaptación de jornada prevista en el Art. 34.8 ET. En este sentido, recordaba como en la citada sentencia del Tribunal Supremo, eje del argumento de la demandada, se explicitaba que "(...) Pues bien, existe una diferencia fundamental entre el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo y el que ahora examinamos. En la sentencia del TS, ya se dice claramente que "La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es (STS661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008,Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec.121/2015 )".
Y en el supuesto concreto ahora examinado, la actora ejercita un derecho a la reducción de la jornada por razones de conciliación del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , así como un derecho a la adaptación del trabajo por razones de conciliación, que contempla el 34.8 del mismo texto legal, no ofreciendo duda alguna que, con la legislación vigente en la mano, se puede solicitar la adaptación del régimen de turnos de trabajo tanto separadamente como acumuladamente a la reducción de la jornada. La sentencia recurrida obvia en todo momento lo anteriormente transcrito para basarse únicamente primeramente en una supuesta petición de cambio de jornada, lo cual no es cierto, y después en una supuesta limitación convencional".
En el supuesto que nos ocupa, sobre la base de los hechos declarados probados, que además son de carácter no controvertido, todo se reduce a la interpretación jurídica sobre lo que realmente se ejercitaba por la parte actora. Y en este sentido, acudiendo al propio suplico se ejercita expresamente el reconocimiento del derecho a la reducción de jornada y realiza una concreción que supone, directamente, el cambio de un sistema de turnos a un sistema de jornada con turno fijo. Esto supone, al hilo de lo ya expuesto, una extralimitación de la previsión legal contenida en el Art. 37.6.7 ET.
Además, al examinar la propia carta de respuesta de la demandada a la solicitud de reducción horaria de la jornada, su negativa está argumentada en funciones organizativas instando a una nueva reformulación, dada las condiciones laborales de turnos rotativos existentes. Por lo tanto, no se trata de una negativa sin base o sin justificación, sino relacionada con el hecho de pedir una modificación del sistema de jornada bajo la apariencia de reducción.
En consecuencia, visto los argumentos expuestos y que la acción ejercitada no se corresponde con el contenido de la realidad de modificación que se solicita, extralimitándose mas allá de una reducción pidiendo una modificación del sistema de trabajo a turnos y distribución de la jornada que realmente no ejercita, debe desestimarse la demanda.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes