Sentencia Social 423/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 423/2025 Juzgado de lo Social de Ourense nº 1, Rec. 561/2025 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA

Nº de sentencia: 423/2025

Núm. Cendoj: 32054440012025100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2595

Núm. Roj: SJSO 2595:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00423/2025

-

C/ VELAZQUEZ S/N - EDIFICIO JUZGADOS - 4ª PLANTA - OURENSE

Tfno:988687114

Fax:988687115

Correo Electrónico:social1.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

NIG:32054 44 4 2025 0002258

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000561 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Primitivo

ABOGADO/A:ELOY JESUS RODRIGUEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:CONCELLO DO BOLO

ABOGADO/A:ARTURO GONZALEZ SALVE

En OURENSE, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Número 423/2025

Vistos los presentes autos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO 561/2025 entre partes, de una y como demandante D. Primitivo, representado por el letrado D. ELOY JESUS RODRIGUEZ LOPEZ; y de otra y como demandado CONCELLO DO BOLO, representado por el letrado D. ARTURO GONZALEZ SALVE, versando el proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de indemnización.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 06 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social, la demanda que antecede, en la que la parte actora tras alegar lo que a su derecho interesó, terminó con la Súplica que en la misma consta y una vez admitida se señaló el día 10 de septiembre de 2025, para la celebración de los actos de juicio, en los cuales las partes comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente, y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que en autos consta, formularon las conclusiones definitivas que constan, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.

SEGUNDO. -Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -El actor D. Primitivo viene prestando servicios para el Concello demandado, desde el 29 de junio de 2000, habiéndole sido reconocida la condición de personal laboral indefinido, por sentencia del Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad de fecha 16 de noviembre de 2018, con la categoría profesional de grupo A como Arquitecto Municipal.

SEGUNDO. -El actor participó en el proceso de estabilización que se llevó a cabo en el Concello demandado, habiendo dictado Decreto el Sr. alcalde en fecha 4 de abril de 2024 por el que se autoriza la contratación como personal laboral fijo con las mismas condiciones económicas a favor de D. Primitivo en el puesto de Arquitecto.

TERCERO.-En fecha 15 de julio de 2024 ambas partes firmaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la categoría profesional de Arquitecto, grupo A1, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido, a tiempo parcial por 10 horas mensuales, que se prestarán el primero y tercero lunes de cada mes en el horario de 9 a 14 horas, indicándose en un Anexo al Contrato que: "Serán abonadas dentro de la nómina mensual en el que se realice el trabajo, las funciones establecidas como Arquitecto Municipal realizadas fuera del horario laboral (10 horas mensuales) fijadas en el contrato, en concepto de horas complementarias pactadas entre el Ayuntamiento y el Arquitecto Municipal, siendo remuneradas al precio de 71,70 € hora trabajada más los incrementos correspondientes de cada anualidad. Siendo esta circunstancia comunicada al Ayuntamiento por el Arquitecto una vez elaborado el trabajo."

CUARTO. -El actor viene percibiendo un salario de 694,22 € en concepto de salario base y 37,13 € en concepto de antigüedad. Además, en la nómina del mes de marzo de este año se le abonaron 1.147,20 € en concepto de 16 horas complementarias, en el mes de junio 1.469,85 € en concepto de 20,50 horas complementarias.

QUINTO. -Respecto a las horas complementarias realizadas en los meses de mayo y junio el actor en fecha 9 de junio pasó una reclamación por importe de 22 horas y el alcalde del Concello por resolución de 12 de junio de 2025 estuvo de acuerdo con todas ellas salvo en lo relativo al informe relativo a la localización de edificación, que por entender que apenas se han hecho cambios en el mismo solo le concede 30 minutos y no 2 horas.

SEXTO. -Por Acuerdo del alcalde de fecha 4 de julio de 2025 se acordó la supresión a partir de la fecha de hoy de la realización de cualquier hora complementaria o extraordinaria por cualquier trabajador del Concello, debiéndose acomodar al horario fijado en su contrato de trabajo. Por acuerdo del Sr. alcalde de fecha 24 de julio de 2025 se solicitó la emisión de Informe Urbanístico al Arquitecto Técnico D. Juan Miguel en los Expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, comunicándoselo la presente resolución a dicho técnico y a D. Primitivo.

SÉPTIMO. -En fecha 1 de agosto de 2025 el actor formuló reclamación contra las resoluciones del alcalde referidas tanto en lo relativo a la reducción del importe solicitado un concepto de horas complementarias, como lo relativo a la supresión de la realización de horas complementarias horas extras y a la encomienda de determinados expedientes a otro arquitecto técnico.

OCTAVO. -En fecha 4 de agosto de 2025 el actor presentó demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita el actor en su demanda el que se deje sin efecto las resoluciones de la nueva Alcaldía de fechas 4 de julio de 2025, por la que se acuerda la supresión desde esta fecha de la realización de cualquier hora complementaria o extraordinaria y posterior resolución de la Alcaldía de fecha 24 de julio de 2025, conforme se solicita a un tercero la emisión de informes urbanísticos, con declaración de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en garantía de indemnidad del que ha sido víctima y se condene al demandado abonarle una indemnización por los daños y perjuicios causados de 4.000 €.

El Concello demandado se opone a la demanda alegando que el Anexo del Contrato que recoge la realización de horas complementarias no se ajusta a la legalidad vigente y que por ello debe de ser considerado nulo y que la resolución acordando que no se realicen horas extras y complementarias para todos los trabajadores del Concello, es perfectamente ajustada a derecho, pues la realización de horas complementarias no puede quedar al arbitrio del trabajador, sino que depende de la voluntad de la empresa, sin que se haya vulnerado en modo alguno la garantía de indemnidad que lleva consigo el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien la primera cuestión que debe plantearse es el análisis del Anexo al contrato de trabajo del actor en donde se señala que: "Serán abonados dentro de la nómina mensual en el que se realice el trabajo, las funciones establecidas como Arquitecto Municipal realizadas fuera del horario laboral(10 horas mensuales) fijados en el contrato, en concepto de horas complementarias pactadas entre el Ayuntamiento y el Arquitecto Municipal, siendo remuneradas al precio de 71,70 € hora trabajada más los incrementos correspondientes de cada anualidad." Dicho pacto, en principio, es perfectamente lícito por cuanto, en contra de lo que argumenta el Concello de mandado el antiguo señor alcalde del municipio autorizó en fecha 4 de abril de 2024 la contratación como personal laboral fijo del actor, tras superar el procedimiento de estabilización, y el contrato de trabajo es de fecha posterior, 15 de julio de 2024.

La regulación de las horas complementarias viene contemplada en el Artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores al señalar que:

5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.

b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.

El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los Convenios Colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

d) El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el Convenio establezca un plazo de preaviso inferior.

e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el Artículo 37.6.

2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por Convenio Colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los Artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.

i)Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

De dicha normativa se deduce que el empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando se hubiere pactado expresamente, pero que la realización de dichas horas no queda al arbitrio del trabajador, sino que es el empresario el que tiene que requerir su realización. No existe por tanto un derecho del trabajador a realizar las horas complementarias pactadas, sino que es el empresario, el que, existiendo el pacto, puede requerir al trabajador que las realice, no superando nunca los límites fijados, por dicha normativa, que se concretan en el 30% de las horas pactadas en el contrato. Además, la normativa exige el fijar exactamente el número de horas complementarias a realizar.

Pues bien, del pacto que contiene el contrato, en modo alguno puede entenderse que la realización de horas complementarias puede quedar al arbitrio del trabajador, pues nada de esto se dice en el mismo. Solo se dice que cuando el trabajador realice funciones fuera de su jornada laboral estas se abonarán como horas complementarias. Pero para ello es necesario que el alcalde le dé la orden de realizarlas. Pero es que esto mismo se deduce del propio escrito del trabajador solicitando su abono presentado en fecha 9 de junio de 2025, en donde se establecen notificación de horas complementarias realizadas en los meses de mayo-junio de informes realizados por orden del señor alcalde. Por tanto, el hecho de que el alcalde haya decidido la supresión de horas complementarias e incluso extraordinarias no constituye vulneración alguna del citado pacto, pues el exigir dichas horas, es algo que le compete única y exclusivamente a él, y de su supresión, no se deduce perjuicio alguno para el trabajador, pues aun cuando el pacto siguiera manteniéndose, bastaría con que el alcalde no la asignara la realización de hora complementaria alguna a realizar en el futuro. Y ello, por cuanto si realmente el trabajador pudiera exigir la realización de dichas horas complementarias, realmente nos encontraríamos ante horas ordinarias, lo que no es el caso. Y el Artículo 12. 5.c) establece que el pacto de horas complementarias deberá de recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario, y con la utilización del verbo podrá, queda claro que se trata de una facultad suya y que, por tanto, no tiene el deber de requerir la realización de las mismas, sino solo cuando lo considere necesario.

Por otro lado, el Artículo 12.5.c), Párrafo Segundo, establece que el número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del 30% de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato, norma que tiene la condición de mínimo de derecho necesario y que por tanto no puede ser contravenida so pena de nulidad, y ello, en relación con el caso enjuiciado, supone que el número máximo de horas complementarias que podría realizar el actor, teniendo en cuenta que su jornada mensual es de 10 horas, son 3 horas. Y esto tiene especial trascendencia, porque al afectar única y exclusivamente a 3 horas mensuales, la resolución recurrida en modo alguno puede considerarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de lo previsto en el Artículo 41.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, sino que estaríamos ante una simple modificación no sustancial.

Porque como señala la STS de 25 de noviembre de 2015 (rec. 229/2014): "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi" empresarial". Añadiendo que "ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental" ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1281/1997 y de 10 de octubre de 2005, rec. 183/2004), lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes. En efecto, nuestra jurisprudencia ha insistido en "destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones" ( STS de 26 de abril de 2006, Rec. 2076/2005)". Esto, en cualquier caso, determina, que la demanda debe de ser desestimada.

Podría suceder, que la actuación del Concello demandado encomendada a otro Arquitecto Técnico el realizar informes que entran dentro de las competencias del actor, pudiera ser ilícita o incluso suponer un abuso de derecho, al dejar sin efecto de forma unilateral el pacto de horas complementarias litigioso, pero en cualquier caso, el examen de dicha posible ilegalidad, al no suponer una modificación sustancial, no puede ser objeto de examen en este procedimiento, y ello, sin perjuicio del derecho del actor a combatirlo en el procedimiento ordinario, hace que la demanda debe de ser desestimada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por D. Primitivo contra EL CONCELLO DE BOLO, debo absolver y absuelvo a éste de la pretensión ejercitada contra él por el actor.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y adviértaselas que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes al de notificación.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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