Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 353/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 126/2025 de 15 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL CARMEN POZUELO SANCHEZ
Nº de sentencia: 353/2025
Núm. Cendoj: 45168440012025100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2792
Núm. Roj: SJSO 2792:2025
Encabezamiento
Autos: 126/2025
Asunto: CLASIFICACION PROFESIONAL
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y su provincia, Dª. María del Carmen Pozuelo Sánchez los presentes Autos 126/2025, instados por
Antecedentes
Hechos
Es aplicable el convenio colectivo personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de la Guardia (BOPTO 21-3-2023)
(documental demandante, acontec.2, 3, 4, y 5, documental demandado, contratos de trabajo )
(documental demandante y demandado, nóminas, informe de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social)
(informe de la ITSS y testifical de Saturnino, administrativo del ayuntamiento)
"Por la presente los representantes sindicales de personal laboral verifican que D. Damaso, con DNI núm. NUM000, trabajador del Ayuntamiento de La Guardia, de la provincia de Toledo, desde el día 1 enero de 2010, ha venido ocupando el puesto de trabajo de Oficial de primera, realizando las siguientes funciones:
1. Trabajos especializados de fontanería en interior y exterior en edificios públicos.
2. Trabajos especializados de electricista interior y exterior en edificios públicos.
3. Trabajos de edificios públicos (ayuntamiento, consultorio, colegios..., etc.).
4. Control de personal eventual.
5. Trabajos especializados de jardinería".
Fundamentos
En la demanda se impetra se clasifique al trabajador demandante en la categoría de oficial 1ª. Se alega en la demanda que desde enero de 2010 viene desempeñando funciones de oficial 1ª atendiendo a las directrices marcadas por la Administración para la cual viene prestando servicios desde hace más de veinte años y a las necesidades de la población a la que pertenece dicho Ayuntamiento. Se invoca como fundamento jurídico el art. 59.2 del ET RDL 2/2015 de 23 de octubre.
El ayuntamiento demandado se opone a la demanda; se alega que se reconoce que el trabajador realiza ciertas funciones que pueden ser de categoría superior, pero que habrían sido asumidas de manera voluntaria por el trabajador sin que exista atribución formal o expresa por el Ayuntamiento, que carece de RPT que delimite las funciones de cada puesto y la clasificación profesional, e impide valorar con objetivad si las funciones realizadas por el trabajador permiten una reclasificación profesional, y que, permitir una reclasificación profesional individual fuera de un proceso podría generar agravios comparativos con otros empleados que se encuentren en la misma situación que el trabajador y que no lo hayan solicitado, y aun cuando se reconoce la realización por el trabajador de determinadas funciones no son permanentes, estructurales y de un acto formal de asignación por lo que en tanto no se apruebe la RPT que regule de manera global las categorías municipales del personal municipal.
Conforme el art. 16 del convenio colectivo de aplicación referido a Clasificación profesional, categoría profesional: Las categorías profesionales del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de La Guardia serán las que actualmente están reconocidas a cada uno de los trabajadores y que se relacionan en el Anexo correspondiente del presente convenio, sin perjuicio de la alteración ulterior mediante catalogación y relación de puestos de trabajo.
El art. 17 de la modificación de la clasificación y categoría profesional: Sólo podrán producirse en los supuestos que legalmente procedan.
Por consiguiente, el convenio colectivo de aplicación no contiene procedimiento de promoción y/ ascenso a categoría superior, remitiéndose al texto legal, esto es, la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDl 2/2015, de 23 de octubre).
En este sentido, el art. 39.2 del ET determina: La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
Conforme a la STS, Sala de lo Social, 947/2018, de 6 de noviembre, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina:
Y en la STSJ de Castilla- La Mancha, Sala de lo Social, de 25 de enero de 2019, se recoge lo siguiente:
"Versando pues la acción ejercitada en la reclamación de una categoría profesional superior a la que se ostenta, es preciso significar que la prosperidad de dicha pretensión se hace descansar en la necesaria acreditación de una premisa básica y fundamental para ello, cual es que efectiva y realmente se estén llevando a cabo tareas que no se corresponden con las propias de la categoría asignada, sino de la superior, esto es, para la prosperidad de la acción ejercitada lo que los demandantes deberían haber acreditado es que no realizan las funciones de cuidadores, sino las de educadores.
Siendo preciso, igualmente, que resulte probada la realización efectiva, durante toda la jornada laboral, de todas las funciones que constituyen el contenido funcional esencial de la categoría superior cuya reconocimiento se pretende, ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos dentro de la empresa, en cumplimento de las directivas del empresario, que incluso pueden conducir a realizar ocasionalmente actividades coincidentes con los de otra categoría profesional, que por su carácter ocasional no justifican el derecho al reconocimiento de la misma, ni al abono de las retribuciones propias de esta, cuya estimación exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama, por derivarse los derechos económicos de los trabajadores de las funciones efectivamente realizadas."
Sobre el ejercicio por el demandante de las funciones de oficial 1ª.- De las pruebas aportadas por el demandante resulta acreditada el ejercicio de dichas funciones desde al menos enero de 2010, en los términos que solicita en la demanda, y respaldado por las pruebas que se han practicado a su instancia.
En particular, del informe del comité de empresa, en el que se detallan: 1. Trabajos especializados de fontanería en interior y exterior en edificios públicos. 2. Trabajos especializados de electricista interior y exterior en edificios públicos. 3. Trabajos de edificios públicos (ayuntamiento, consultorio, colegios..., etc.). 4. Control de personal eventual. 5. Trabajos especializados de jardinería", y de la prueba testifical del empleado del ayuntamiento Saturnino administrativo, y del propio informe de la ITSS.
Por lo demás, la entidad local demandada reconoce el ejercicio por el trabajador de funciones de categoría superior, y opone razones formales, al referirse a la inexistencia de RPT y procedimiento objetivo de reclasificación profesional, razones que no pueden impedir la aplicación de la normativa legal anteriormente expuesta ( art. 3.1 a) y b) y art. 39.2 del ET) . También como se expuso anteriormente en el convenio colectivo no se contiene regulación específica que
Por último, se constata en las nóminas de 2025 que el salario base abonado al trabajador es de 1.285, 65 euros, salario muy superior al de oficial 3ª previsto en el Anexo I del convenio colectivo, y que al mismo se le abona también un complemento de encargado.
Por lo razonado y expuesto la pretensión de la demanda tiene favorable acogida.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
