Sentencia Social 353/2025...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 353/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 126/2025 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL CARMEN POZUELO SANCHEZ

Nº de sentencia: 353/2025

Núm. Cendoj: 45168440012025100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2792

Núm. Roj: SJSO 2792:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00353/2025

REFUERZO

Autos: 126/2025

Asunto: CLASIFICACION PROFESIONAL

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Ciudad de Toledo, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y su provincia, Dª. María del Carmen Pozuelo Sánchez los presentes Autos 126/2025, instados por D. Damaso defendido por el Letrado D. Ángel José Cervantes Martín contra la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA GUARDIArepresentada y defendida por la Letrada Dª Soraya del Álamo Angelina, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL;y son

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 5-2-2025 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora interesaba la estimación de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 10-9-2025, y previo acto de conciliación sin acuerdo, compareció la parte actora y la demandada, asistidas ambas por letrado de su elección.

TERCERO.-Ratificada la parte actora en su demanda, el ayuntamiento demandado se opuso en los términos que obran en grabación al efecto. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, consistente en documental, y testifical, procediéndose a su práctica en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Damaso, datos personales en demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada Excmo. Ayuntamiento de La Guardia desde el 20-12-2001 por contrato de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo parcial, categoría profesional ordenanza hasta el 19-12-2002 y sucesivos contratos temporales sin solución de continuidad a tiempo completo, categoría profesional peón servicios varios, conserje de pabellón. En fecha de 1-9-2013 el Ayuntamiento comunica la conversión de contrato temporal en indefinido. En fecha de 2-7-2018 el Ayuntamiento comunica que se modifica la ocupación del trabajador pasando a desempeñar la ocupación de oficiales, operarios, artesanos de otros oficios, no clasificados en otros epígrafes.

Es aplicable el convenio colectivo personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de la Guardia (BOPTO 21-3-2023)

(documental demandante, acontec.2, 3, 4, y 5, documental demandado, contratos de trabajo )

SEGUNDO.-La categoría profesional que figura en las nóminas desde enero de 2020 a diciembre de 2021 es de operario oficio y puesto de trabajo oficiales operarios. De enero de 2022 hasta abril de 2025 es de operario de oficios múltiples puesto de trabajo oficiales operarios oficios múltiples. Desde febrero de 2022 se le viene abonando complemento de encargado.

(documental demandante y demandado, nóminas, informe de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social)

TERCERO.-Desde el 1 de enero de 2010, el trabajador viene realizando labores de Oficial de Primera, atendiendo a las directrices marcadas por la Administración demandada en varias áreas, piscina, punto limpio y trabajos más especializados de jardinería, fontanería y electricidad, teniendo como inmediatos superiores los concejales o la alcaldía del área respectiva, y a varias personas a su cargo para el desempeño de cada una de las tareas que se encomiendan.

(informe de la ITSS y testifical de Saturnino, administrativo del ayuntamiento)

CUARTO.-En fecha de 28-1-2025 se emite informe por el comité de empresa con el siguiente contenido:

"Por la presente los representantes sindicales de personal laboral verifican que D. Damaso, con DNI núm. NUM000, trabajador del Ayuntamiento de La Guardia, de la provincia de Toledo, desde el día 1 enero de 2010, ha venido ocupando el puesto de trabajo de Oficial de primera, realizando las siguientes funciones:

1. Trabajos especializados de fontanería en interior y exterior en edificios públicos.

2. Trabajos especializados de electricista interior y exterior en edificios públicos.

3. Trabajos de edificios públicos (ayuntamiento, consultorio, colegios..., etc.).

4. Control de personal eventual.

5. Trabajos especializados de jardinería".

QUINTO.-Por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de fecha de 6-6-2025.

SEXTO.-El demandante no ostenta cargo de representación sindical ni consta su afiliación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.- PRUEBA.En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del TRLPL, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental de la parte demandante y de la demandada. El hecho tercero también de la testifical practicada, y el sexto no resulta controvertido.

SEGUNDO.- OBJETO DE LA DEMANDA.-

En la demanda se impetra se clasifique al trabajador demandante en la categoría de oficial 1ª. Se alega en la demanda que desde enero de 2010 viene desempeñando funciones de oficial 1ª atendiendo a las directrices marcadas por la Administración para la cual viene prestando servicios desde hace más de veinte años y a las necesidades de la población a la que pertenece dicho Ayuntamiento. Se invoca como fundamento jurídico el art. 59.2 del ET RDL 2/2015 de 23 de octubre.

El ayuntamiento demandado se opone a la demanda; se alega que se reconoce que el trabajador realiza ciertas funciones que pueden ser de categoría superior, pero que habrían sido asumidas de manera voluntaria por el trabajador sin que exista atribución formal o expresa por el Ayuntamiento, que carece de RPT que delimite las funciones de cada puesto y la clasificación profesional, e impide valorar con objetivad si las funciones realizadas por el trabajador permiten una reclasificación profesional, y que, permitir una reclasificación profesional individual fuera de un proceso podría generar agravios comparativos con otros empleados que se encuentren en la misma situación que el trabajador y que no lo hayan solicitado, y aun cuando se reconoce la realización por el trabajador de determinadas funciones no son permanentes, estructurales y de un acto formal de asignación por lo que en tanto no se apruebe la RPT que regule de manera global las categorías municipales del personal municipal.

TERCERO.- CLASIFICACION PROFESIONAL. EJERCICIO DE FUNCIONES SUPERIORES.-

Conforme el art. 16 del convenio colectivo de aplicación referido a Clasificación profesional, categoría profesional: Las categorías profesionales del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de La Guardia serán las que actualmente están reconocidas a cada uno de los trabajadores y que se relacionan en el Anexo correspondiente del presente convenio, sin perjuicio de la alteración ulterior mediante catalogación y relación de puestos de trabajo.

El art. 17 de la modificación de la clasificación y categoría profesional: Sólo podrán producirse en los supuestos que legalmente procedan.

Por consiguiente, el convenio colectivo de aplicación no contiene procedimiento de promoción y/ ascenso a categoría superior, remitiéndose al texto legal, esto es, la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDl 2/2015, de 23 de octubre).

En este sentido, el art. 39.2 del ET determina: La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

Conforme a la STS, Sala de lo Social, 947/2018, de 6 de noviembre, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina:

B) Como nuestra citada STS 707/2017 expone, consideramos acertada la doctrina de la sentencia recurrida, conforme a la cual si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional.

C) El artículo 39.2 ET que se dice infringido admite una especie de prescripción adquisitiva, de modo que el desempeño prolongado de funciones superiores a las de la propia categoría o perfil profesional permite "reclamar el ascenso", pero inmediatamente condiciona ese derecho cuanto afirma que " si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo". El mismo enfoque aparece en el artículo 24 ET (" los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio").

(...)

En suma: el legislador contempla el ascenso cuando queda acreditado el desarrollo efectivo de funciones superiores a las propias del grupo o categoría, pero siempre supedita esa posibilidad al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo.

Y en la STSJ de Castilla- La Mancha, Sala de lo Social, de 25 de enero de 2019, se recoge lo siguiente:

"Versando pues la acción ejercitada en la reclamación de una categoría profesional superior a la que se ostenta, es preciso significar que la prosperidad de dicha pretensión se hace descansar en la necesaria acreditación de una premisa básica y fundamental para ello, cual es que efectiva y realmente se estén llevando a cabo tareas que no se corresponden con las propias de la categoría asignada, sino de la superior, esto es, para la prosperidad de la acción ejercitada lo que los demandantes deberían haber acreditado es que no realizan las funciones de cuidadores, sino las de educadores.

Siendo preciso, igualmente, que resulte probada la realización efectiva, durante toda la jornada laboral, de todas las funciones que constituyen el contenido funcional esencial de la categoría superior cuya reconocimiento se pretende, ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos dentro de la empresa, en cumplimento de las directivas del empresario, que incluso pueden conducir a realizar ocasionalmente actividades coincidentes con los de otra categoría profesional, que por su carácter ocasional no justifican el derecho al reconocimiento de la misma, ni al abono de las retribuciones propias de esta, cuya estimación exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama, por derivarse los derechos económicos de los trabajadores de las funciones efectivamente realizadas."

Sobre el ejercicio por el demandante de las funciones de oficial 1ª.- De las pruebas aportadas por el demandante resulta acreditada el ejercicio de dichas funciones desde al menos enero de 2010, en los términos que solicita en la demanda, y respaldado por las pruebas que se han practicado a su instancia.

En particular, del informe del comité de empresa, en el que se detallan: 1. Trabajos especializados de fontanería en interior y exterior en edificios públicos. 2. Trabajos especializados de electricista interior y exterior en edificios públicos. 3. Trabajos de edificios públicos (ayuntamiento, consultorio, colegios..., etc.). 4. Control de personal eventual. 5. Trabajos especializados de jardinería", y de la prueba testifical del empleado del ayuntamiento Saturnino administrativo, y del propio informe de la ITSS.

Por lo demás, la entidad local demandada reconoce el ejercicio por el trabajador de funciones de categoría superior, y opone razones formales, al referirse a la inexistencia de RPT y procedimiento objetivo de reclasificación profesional, razones que no pueden impedir la aplicación de la normativa legal anteriormente expuesta ( art. 3.1 a) y b) y art. 39.2 del ET) . También como se expuso anteriormente en el convenio colectivo no se contiene regulación específica que supedite el ascenso a la realización de pruebas específicas.

Por último, se constata en las nóminas de 2025 que el salario base abonado al trabajador es de 1.285, 65 euros, salario muy superior al de oficial 3ª previsto en el Anexo I del convenio colectivo, y que al mismo se le abona también un complemento de encargado.

Por lo razonado y expuesto la pretensión de la demanda tiene favorable acogida.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.d) y 137.3 de la Ley de Jurisdicción Social, contra ésta NO cabe Recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Damaso frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA GUARDIAsobre CLASIFICACION PROFESIONALse reconoce el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de Primera con todos los efectos inherentes a dicho reconocimiento condenando a la entidad local demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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