Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 17/2026 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 395/2025 de 16 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ
Nº de sentencia: 17/2026
Núm. Cendoj: 02003440012026100017
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:557
Núm. Roj: STIS 557:2026
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000395 /2025
Sobre: DESPIDO
En ALBACETE, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
Dª.MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000395 /2025 a solicitud de D/Dª. Nicolasa,
Dicha demanda también fue notificada al FOGASA.
A la vista, únicamente compareció la parte actora y la empresa demandada, pero no el FOGASA. Tras ratificarse las partes comparecientes en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
La trabajadora no tenía la condición de legal representante de los trabajadores. (No controvertido)
Que es de aplicación el Convenio Sectorial de Contact Center. (No controvertido)
La empresa demandada se opuso a la demandada alegando que se cumplieron todos los requisitos para llevar a cabo el despido y que el mismo está justificado.
El FOGASA no asistió al juicio.
Pues bien, teniendo en cuenta las nóminas abonadas a la actora, la categoría de gestora telefónica reconocida por la empresa demandada y el salario bruto base que debe tenerse en cuenta es el fijado en el Convenio Colectivo de aplicación, debe fijarse el salario mensual de la demandante en 1.497,51 euros.
El art. 96.1 de la LRJS. , establece que:
Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
En el caso que nos ocupa, la actora no ha acreditado la afirmación en la que se basa su pretensión, es decir, no ha probado ni que fuera una de las personas que promovieran las elecciones sindicales, ni estar incluida en las listas del sindicato UGT, o, al menos, tener la intención de presentarse.
Por la parte demandante no se ha presentado ninguna prueba al respecto más allá de la testifical de Gregorio, máximo responsable del centro de Albacete, quien declaró en el juicio que tras su reincorporación de la baja médica, la empresa le pidió que supervisara las elecciones sindicales y que les informara de quién iba a presentarse, así como que intentara encontrar candidatos para su sindicato. Y en este contexto, el testigo afirmó que habló con la demandante. Ahora bien, igualmente manifestó que sabía que la actora tenía intención de presentarse por el sindicado de UGT por los rumores que había oído, pero que a él no se lo dijo directamente, y que la demandante no iba en la lista que se presentó a la mesa electoral.
Por lo tanto, no habiéndose probado el hecho que motiva la vulneración del derecho fundamental, que en este caso es la presentación a las elecciones sindicales, no puede declarase la vulneración del mismo.
El art. 54.1 del ET establece que:
Añade el apartado 2 e) del mismo precepto que:
La consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1990).
La jurisprudencia apuntada también exige que el bajo rendimiento sea imputable al trabajador, esto es, que sea voluntario, pero también grave, culpable y continuado.
En el caso que nos ocupa, la empresa no hace una comparación con el resto de compañeros, sino que la hace en relación a la media del equipo de trabajo, pero sin especificar cuántos son, que rendimiento ha tenido cada uno, su categoría profesional y su jornada de trabajo, pues no pude obviarse que la jornada de la actora es a tiempo parcial, y que la comparación debe hacerse con trabajadores en las mismas condiciones laborales. Y por otra parte, incluye una tabla con el rendimiento de la actora en los últimos tres meses, en la que se puede observar como en el mes de enero consiguió cuatro clientes, en febrero uno y en marzo ninguno.
Asimismo, resulta relevante la declaración testifical de Zaira, supervisora del equipo comercial de la demandante, quien afirmó que la productividad de los trabajadores se mide en función de clientes instalados y no por las ventas que se hagan, y que la empresa considera que si un trabajador no llega durante tres meses a los objetivos marcados por la empresa es porque ha disminuido voluntariamente su rendimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta que no se ha acreditado en este caso la existencia de un rendimiento grave, voluntario y culpable por parte de la actora.
En primer lugar, no se ha hecho por la empresa una comparativa del rendimiento de la demandante respecto del resto de trabajadores, sino que la comparación se ha hecho con la media obtenida por todos los trabajadores del equipo de la demandante, lo que no puede ser considerado suficiente para apreciar un rendimiento real respecto del resto de trabajadores de la empresa. Y por lo que se refiere a la comparativa del rendimiento individual, no puede obviarse que las tablas de la carta de despido no contienen todos los datos, pues solo se habla de clientes instalados, pero no de las ventas totales efectuadas por la trabajadora.
Y en segundo lugar, la empresa demandada no ha acreditado que la bajada de rendimiento que imputa a la demandante haya sido voluntaria. Ninguna prueba ha presentado en este sentido. Siendo necesario advertir que según la testifical antes indicada la empresa considera bajada de rendimiento voluntaria el mero de no conseguir llegar a los objetivos durante tres meses, sin importar la actitud o comportamiento de la persona trabajadora.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con los artículos 56 del E.T. y 108.1 LRJS, procede declarar improcedente el despido de la trabajadora demandante, y de acuerdo con los artículos 56.1 ET y 110 LRJS, condenar a su empleadora demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 49,23 euros/día, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días de salario por año, lo que supone una indemnización de 5.009,48 euros.
En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
De conformidad con el artículo 110.3 LRJS la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
- DECLARO improcedente el despido del actor, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone al demandante la cantidad de 5.009,48 euros en concepto de indemnización por despido, o bien a su readmisión con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 49,23 €/día desde la fecha del despido (el 06/05/2025) a la de notificación de la presente sentencia. En el caso de que la empresa no ejerciera su derecho se entiende que procede la segunda opción.
- CONDENO a MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A.a que abone al actor la cantidad de 976,88 euros en concepto de diferencias salariales generadas desde mayo/2023 hasta mayo/2025, más el 10% por intereses moratorios.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web
Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Dicha demanda también fue notificada al FOGASA.
A la vista, únicamente compareció la parte actora y la empresa demandada, pero no el FOGASA. Tras ratificarse las partes comparecientes en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
La trabajadora no tenía la condición de legal representante de los trabajadores. (No controvertido)
Que es de aplicación el Convenio Sectorial de Contact Center. (No controvertido)
La empresa demandada se opuso a la demandada alegando que se cumplieron todos los requisitos para llevar a cabo el despido y que el mismo está justificado.
El FOGASA no asistió al juicio.
Pues bien, teniendo en cuenta las nóminas abonadas a la actora, la categoría de gestora telefónica reconocida por la empresa demandada y el salario bruto base que debe tenerse en cuenta es el fijado en el Convenio Colectivo de aplicación, debe fijarse el salario mensual de la demandante en 1.497,51 euros.
El art. 96.1 de la LRJS. , establece que:
Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
En el caso que nos ocupa, la actora no ha acreditado la afirmación en la que se basa su pretensión, es decir, no ha probado ni que fuera una de las personas que promovieran las elecciones sindicales, ni estar incluida en las listas del sindicato UGT, o, al menos, tener la intención de presentarse.
Por la parte demandante no se ha presentado ninguna prueba al respecto más allá de la testifical de Gregorio, máximo responsable del centro de Albacete, quien declaró en el juicio que tras su reincorporación de la baja médica, la empresa le pidió que supervisara las elecciones sindicales y que les informara de quién iba a presentarse, así como que intentara encontrar candidatos para su sindicato. Y en este contexto, el testigo afirmó que habló con la demandante. Ahora bien, igualmente manifestó que sabía que la actora tenía intención de presentarse por el sindicado de UGT por los rumores que había oído, pero que a él no se lo dijo directamente, y que la demandante no iba en la lista que se presentó a la mesa electoral.
Por lo tanto, no habiéndose probado el hecho que motiva la vulneración del derecho fundamental, que en este caso es la presentación a las elecciones sindicales, no puede declarase la vulneración del mismo.
El art. 54.1 del ET establece que:
Añade el apartado 2 e) del mismo precepto que:
La consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1990).
La jurisprudencia apuntada también exige que el bajo rendimiento sea imputable al trabajador, esto es, que sea voluntario, pero también grave, culpable y continuado.
En el caso que nos ocupa, la empresa no hace una comparación con el resto de compañeros, sino que la hace en relación a la media del equipo de trabajo, pero sin especificar cuántos son, que rendimiento ha tenido cada uno, su categoría profesional y su jornada de trabajo, pues no pude obviarse que la jornada de la actora es a tiempo parcial, y que la comparación debe hacerse con trabajadores en las mismas condiciones laborales. Y por otra parte, incluye una tabla con el rendimiento de la actora en los últimos tres meses, en la que se puede observar como en el mes de enero consiguió cuatro clientes, en febrero uno y en marzo ninguno.
Asimismo, resulta relevante la declaración testifical de Zaira, supervisora del equipo comercial de la demandante, quien afirmó que la productividad de los trabajadores se mide en función de clientes instalados y no por las ventas que se hagan, y que la empresa considera que si un trabajador no llega durante tres meses a los objetivos marcados por la empresa es porque ha disminuido voluntariamente su rendimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta que no se ha acreditado en este caso la existencia de un rendimiento grave, voluntario y culpable por parte de la actora.
En primer lugar, no se ha hecho por la empresa una comparativa del rendimiento de la demandante respecto del resto de trabajadores, sino que la comparación se ha hecho con la media obtenida por todos los trabajadores del equipo de la demandante, lo que no puede ser considerado suficiente para apreciar un rendimiento real respecto del resto de trabajadores de la empresa. Y por lo que se refiere a la comparativa del rendimiento individual, no puede obviarse que las tablas de la carta de despido no contienen todos los datos, pues solo se habla de clientes instalados, pero no de las ventas totales efectuadas por la trabajadora.
Y en segundo lugar, la empresa demandada no ha acreditado que la bajada de rendimiento que imputa a la demandante haya sido voluntaria. Ninguna prueba ha presentado en este sentido. Siendo necesario advertir que según la testifical antes indicada la empresa considera bajada de rendimiento voluntaria el mero de no conseguir llegar a los objetivos durante tres meses, sin importar la actitud o comportamiento de la persona trabajadora.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con los artículos 56 del E.T. y 108.1 LRJS, procede declarar improcedente el despido de la trabajadora demandante, y de acuerdo con los artículos 56.1 ET y 110 LRJS, condenar a su empleadora demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 49,23 euros/día, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días de salario por año, lo que supone una indemnización de 5.009,48 euros.
En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
De conformidad con el artículo 110.3 LRJS la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
- DECLARO improcedente el despido del actor, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone al demandante la cantidad de 5.009,48 euros en concepto de indemnización por despido, o bien a su readmisión con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 49,23 €/día desde la fecha del despido (el 06/05/2025) a la de notificación de la presente sentencia. En el caso de que la empresa no ejerciera su derecho se entiende que procede la segunda opción.
- CONDENO a MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A.a que abone al actor la cantidad de 976,88 euros en concepto de diferencias salariales generadas desde mayo/2023 hasta mayo/2025, más el 10% por intereses moratorios.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web
Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
La trabajadora no tenía la condición de legal representante de los trabajadores. (No controvertido)
Que es de aplicación el Convenio Sectorial de Contact Center. (No controvertido)
La empresa demandada se opuso a la demandada alegando que se cumplieron todos los requisitos para llevar a cabo el despido y que el mismo está justificado.
El FOGASA no asistió al juicio.
Pues bien, teniendo en cuenta las nóminas abonadas a la actora, la categoría de gestora telefónica reconocida por la empresa demandada y el salario bruto base que debe tenerse en cuenta es el fijado en el Convenio Colectivo de aplicación, debe fijarse el salario mensual de la demandante en 1.497,51 euros.
El art. 96.1 de la LRJS. , establece que:
Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
En el caso que nos ocupa, la actora no ha acreditado la afirmación en la que se basa su pretensión, es decir, no ha probado ni que fuera una de las personas que promovieran las elecciones sindicales, ni estar incluida en las listas del sindicato UGT, o, al menos, tener la intención de presentarse.
Por la parte demandante no se ha presentado ninguna prueba al respecto más allá de la testifical de Gregorio, máximo responsable del centro de Albacete, quien declaró en el juicio que tras su reincorporación de la baja médica, la empresa le pidió que supervisara las elecciones sindicales y que les informara de quién iba a presentarse, así como que intentara encontrar candidatos para su sindicato. Y en este contexto, el testigo afirmó que habló con la demandante. Ahora bien, igualmente manifestó que sabía que la actora tenía intención de presentarse por el sindicado de UGT por los rumores que había oído, pero que a él no se lo dijo directamente, y que la demandante no iba en la lista que se presentó a la mesa electoral.
Por lo tanto, no habiéndose probado el hecho que motiva la vulneración del derecho fundamental, que en este caso es la presentación a las elecciones sindicales, no puede declarase la vulneración del mismo.
El art. 54.1 del ET establece que:
Añade el apartado 2 e) del mismo precepto que:
La consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1990).
La jurisprudencia apuntada también exige que el bajo rendimiento sea imputable al trabajador, esto es, que sea voluntario, pero también grave, culpable y continuado.
En el caso que nos ocupa, la empresa no hace una comparación con el resto de compañeros, sino que la hace en relación a la media del equipo de trabajo, pero sin especificar cuántos son, que rendimiento ha tenido cada uno, su categoría profesional y su jornada de trabajo, pues no pude obviarse que la jornada de la actora es a tiempo parcial, y que la comparación debe hacerse con trabajadores en las mismas condiciones laborales. Y por otra parte, incluye una tabla con el rendimiento de la actora en los últimos tres meses, en la que se puede observar como en el mes de enero consiguió cuatro clientes, en febrero uno y en marzo ninguno.
Asimismo, resulta relevante la declaración testifical de Zaira, supervisora del equipo comercial de la demandante, quien afirmó que la productividad de los trabajadores se mide en función de clientes instalados y no por las ventas que se hagan, y que la empresa considera que si un trabajador no llega durante tres meses a los objetivos marcados por la empresa es porque ha disminuido voluntariamente su rendimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta que no se ha acreditado en este caso la existencia de un rendimiento grave, voluntario y culpable por parte de la actora.
En primer lugar, no se ha hecho por la empresa una comparativa del rendimiento de la demandante respecto del resto de trabajadores, sino que la comparación se ha hecho con la media obtenida por todos los trabajadores del equipo de la demandante, lo que no puede ser considerado suficiente para apreciar un rendimiento real respecto del resto de trabajadores de la empresa. Y por lo que se refiere a la comparativa del rendimiento individual, no puede obviarse que las tablas de la carta de despido no contienen todos los datos, pues solo se habla de clientes instalados, pero no de las ventas totales efectuadas por la trabajadora.
Y en segundo lugar, la empresa demandada no ha acreditado que la bajada de rendimiento que imputa a la demandante haya sido voluntaria. Ninguna prueba ha presentado en este sentido. Siendo necesario advertir que según la testifical antes indicada la empresa considera bajada de rendimiento voluntaria el mero de no conseguir llegar a los objetivos durante tres meses, sin importar la actitud o comportamiento de la persona trabajadora.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con los artículos 56 del E.T. y 108.1 LRJS, procede declarar improcedente el despido de la trabajadora demandante, y de acuerdo con los artículos 56.1 ET y 110 LRJS, condenar a su empleadora demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 49,23 euros/día, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días de salario por año, lo que supone una indemnización de 5.009,48 euros.
En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
De conformidad con el artículo 110.3 LRJS la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
- DECLARO improcedente el despido del actor, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone al demandante la cantidad de 5.009,48 euros en concepto de indemnización por despido, o bien a su readmisión con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 49,23 €/día desde la fecha del despido (el 06/05/2025) a la de notificación de la presente sentencia. En el caso de que la empresa no ejerciera su derecho se entiende que procede la segunda opción.
- CONDENO a MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A.a que abone al actor la cantidad de 976,88 euros en concepto de diferencias salariales generadas desde mayo/2023 hasta mayo/2025, más el 10% por intereses moratorios.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web
Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La empresa demandada se opuso a la demandada alegando que se cumplieron todos los requisitos para llevar a cabo el despido y que el mismo está justificado.
El FOGASA no asistió al juicio.
Pues bien, teniendo en cuenta las nóminas abonadas a la actora, la categoría de gestora telefónica reconocida por la empresa demandada y el salario bruto base que debe tenerse en cuenta es el fijado en el Convenio Colectivo de aplicación, debe fijarse el salario mensual de la demandante en 1.497,51 euros.
El art. 96.1 de la LRJS. , establece que:
Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
En el caso que nos ocupa, la actora no ha acreditado la afirmación en la que se basa su pretensión, es decir, no ha probado ni que fuera una de las personas que promovieran las elecciones sindicales, ni estar incluida en las listas del sindicato UGT, o, al menos, tener la intención de presentarse.
Por la parte demandante no se ha presentado ninguna prueba al respecto más allá de la testifical de Gregorio, máximo responsable del centro de Albacete, quien declaró en el juicio que tras su reincorporación de la baja médica, la empresa le pidió que supervisara las elecciones sindicales y que les informara de quién iba a presentarse, así como que intentara encontrar candidatos para su sindicato. Y en este contexto, el testigo afirmó que habló con la demandante. Ahora bien, igualmente manifestó que sabía que la actora tenía intención de presentarse por el sindicado de UGT por los rumores que había oído, pero que a él no se lo dijo directamente, y que la demandante no iba en la lista que se presentó a la mesa electoral.
Por lo tanto, no habiéndose probado el hecho que motiva la vulneración del derecho fundamental, que en este caso es la presentación a las elecciones sindicales, no puede declarase la vulneración del mismo.
El art. 54.1 del ET establece que:
Añade el apartado 2 e) del mismo precepto que:
La consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1990).
La jurisprudencia apuntada también exige que el bajo rendimiento sea imputable al trabajador, esto es, que sea voluntario, pero también grave, culpable y continuado.
En el caso que nos ocupa, la empresa no hace una comparación con el resto de compañeros, sino que la hace en relación a la media del equipo de trabajo, pero sin especificar cuántos son, que rendimiento ha tenido cada uno, su categoría profesional y su jornada de trabajo, pues no pude obviarse que la jornada de la actora es a tiempo parcial, y que la comparación debe hacerse con trabajadores en las mismas condiciones laborales. Y por otra parte, incluye una tabla con el rendimiento de la actora en los últimos tres meses, en la que se puede observar como en el mes de enero consiguió cuatro clientes, en febrero uno y en marzo ninguno.
Asimismo, resulta relevante la declaración testifical de Zaira, supervisora del equipo comercial de la demandante, quien afirmó que la productividad de los trabajadores se mide en función de clientes instalados y no por las ventas que se hagan, y que la empresa considera que si un trabajador no llega durante tres meses a los objetivos marcados por la empresa es porque ha disminuido voluntariamente su rendimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta que no se ha acreditado en este caso la existencia de un rendimiento grave, voluntario y culpable por parte de la actora.
En primer lugar, no se ha hecho por la empresa una comparativa del rendimiento de la demandante respecto del resto de trabajadores, sino que la comparación se ha hecho con la media obtenida por todos los trabajadores del equipo de la demandante, lo que no puede ser considerado suficiente para apreciar un rendimiento real respecto del resto de trabajadores de la empresa. Y por lo que se refiere a la comparativa del rendimiento individual, no puede obviarse que las tablas de la carta de despido no contienen todos los datos, pues solo se habla de clientes instalados, pero no de las ventas totales efectuadas por la trabajadora.
Y en segundo lugar, la empresa demandada no ha acreditado que la bajada de rendimiento que imputa a la demandante haya sido voluntaria. Ninguna prueba ha presentado en este sentido. Siendo necesario advertir que según la testifical antes indicada la empresa considera bajada de rendimiento voluntaria el mero de no conseguir llegar a los objetivos durante tres meses, sin importar la actitud o comportamiento de la persona trabajadora.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con los artículos 56 del E.T. y 108.1 LRJS, procede declarar improcedente el despido de la trabajadora demandante, y de acuerdo con los artículos 56.1 ET y 110 LRJS, condenar a su empleadora demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 49,23 euros/día, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días de salario por año, lo que supone una indemnización de 5.009,48 euros.
En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
De conformidad con el artículo 110.3 LRJS la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
- DECLARO improcedente el despido del actor, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone al demandante la cantidad de 5.009,48 euros en concepto de indemnización por despido, o bien a su readmisión con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 49,23 €/día desde la fecha del despido (el 06/05/2025) a la de notificación de la presente sentencia. En el caso de que la empresa no ejerciera su derecho se entiende que procede la segunda opción.
- CONDENO a MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A.a que abone al actor la cantidad de 976,88 euros en concepto de diferencias salariales generadas desde mayo/2023 hasta mayo/2025, más el 10% por intereses moratorios.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web
Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
- DECLARO improcedente el despido del actor, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone al demandante la cantidad de 5.009,48 euros en concepto de indemnización por despido, o bien a su readmisión con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 49,23 €/día desde la fecha del despido (el 06/05/2025) a la de notificación de la presente sentencia. En el caso de que la empresa no ejerciera su derecho se entiende que procede la segunda opción.
- CONDENO a MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A.a que abone al actor la cantidad de 976,88 euros en concepto de diferencias salariales generadas desde mayo/2023 hasta mayo/2025, más el 10% por intereses moratorios.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web
Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
