Encabezamiento
SECCIÓN DE LO SOCIAL. PLAZA Nº 1
GIJON
SENTENCIA: 00005/2026
Nº AUTOS: 0000758 /2025
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, los presentes autos sobre conciliación de la vida personal, familiar y profesional,seguidos bajo el número 758 del año dos mil veinticinco, a instancias de D. Blas, actuando en su propio nombre y representación, contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S. L., representada y defendida por el letrado D. Borja Rodríguez Jaime, he dictado la siguiente
SENTENCIA
En Gijón, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis
Primero.-D. Blas presentó demanda el 27 de noviembre de 2025 que fue turnada a este Juzgado.
Segundo.-En la demanda, dirigida contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S. L. se interesaba que se dictara sentencia condenando a la empresa a la entrega del cuadrante anual con objeto de conciliar su vida personal, familiar y laboral y una indemnización de 1.501 euros en concepto de daños y perjuicios.
Tercero.-Por decreto de 9 de diciembre de 2025 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 12 de enero de 2026.
Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y formuladas oralmente conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
Primero.-El demandante, D. Blas, mayor de edad, con DNI número NUM000, presta servicios por cuenta de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S. L., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa con la categoría profesional de vigilante de seguridad desde el 8 de mayo de 2004.
Segundo.-El demandante está adscrito al servicio de vigilancia de la Central Térmica de Aboño, en Carreño. Tiene una jornada de 1.782 horas anuales en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo.
Tercero.-Disciplina la relación el Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad 2023-2025, publicado en el Boletín Oficial del estado de 14 de diciembre de 2022. El artículo 52.1 in finedel convenio dispone que [l] os trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.
El artículo 52.2 establece, en relación con los servicios fijos y estables:
Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.
Criterios:
a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.
[...]
Cuarto.-En julio de 2025 se entregó a los trabajadores de la Central de Aboño el cuadrante correspondiente al año 2026, que fue comprobado y corregido y actualizado en la aplicación en noviembre de 2025. En las comunicaciones llevadas a cabo se hizo constar que se permitían los cambios entre compañeros, con acuerdo de los afectados, cambios de carácter mensual y que habitan de ser notificados al Departamento de Coordinación.
Quinto.-El 16 de mayo respondió la empresa por escrito solicitando a la actora, para proceder a la apertura de un proceso negociador, documentación (libro de familia, horarios laborales del otro progenitor, empadronamiento, horarios de los centros educativos y cualquier otra que estimara pertinente).
Sexto.-El 20 de noviembre de 2025 el actor solicitó que se formalizara por escrito el intercambio de turnos pactado con su compañero D. Carlos Jesús, actualizando el cuadrante con dichos cambios para todo el año, con objeto de conciliar su vida personal y familiar con la laboral.
Séptimo.-El mismo día la empresa contestó en el sentido de que no había problema en cambiar los turnos pero que se reflejarían mes a mes y, en el caso de absentismo de alguno de los dos trabajadores, la empresa se reservaba el derecho a volver al cuadrante original o mantener los cambios, según la dificultad para cubrir el puesto.
Primero.-Solicita el actor que se reflejen en el cuadrante anual los cambios pactados con un compañero, al objeto de poder conciliar su vida personal, laboral y familiar. Indica que convive con su madre, de edad avanzada, a la que debe prestar cuidados continuos. Reclama, además, una indemnización por importe de 1.501 euros, tomando como referencia la LISOS y en la inteligencia de que la empresa le somete a condiciones inferiores a las recogidas en el convenio colectivo, concretamente en el artículo 52 del mismo que, por una parte exige de las empresas la entrega de un cuadrante anual con una antelación de un mes a su entrada en vigor y que posibilita la realización de cambios entre compañeros.
Se opone la empresa. En primer lugar entiende que el cauce procedimental es inadecuado ya que no se ha producido una solicitud formal ni se ha llevado a cabo una negociación de las condiciones laborales.
Se opone en cuanto al fondo. Sostiene que no hay obstáculo a la realización de permutas pero ello no da derecho a que las mismas se reflejen anualmente en el cuadrante, habida cuenta de las dificultades operativas que se podrían dar en caso de que uno de los trabajadores causara baja, se fuera a otro servicio o, por cualquier otra causa, no pudiera atender el servicio.
Se opone, asimismo, a la indemnización solicitada.
Segundo.-Los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos. Ha declarado el testigo D. Victorio, Jefe del Servicio en Asturias, que ha explicado que el hecho de reflejar anualmente los cambios entre trabajadores dio lugar en el año pasado a alteraciones en el servicio por la baja de un trabajador y a las quejas del comité de empresa.
Tercero.-Por lo que respecta a la inadecuación de procedimiento, debemos acudir, desde el punto de vista sustantivo a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:
Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso que nos ocupa, no nos encontramos en puridad ante una adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo o en la ordenación del tiempo o la forma de prestación de los servicios sino que el actor está pidiendo que la posibilidad de realizar cambios en los turnos, posibilidad sancionada por el artículo 52.1 del convenio, se vea plasmada en el cuadrante anual que ha de ser entregado por la empresa. Es por ello que, efectivamente, el cauce procedimental no es el adecuado. Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé la "sanación" de los defectos en la modalidad articulada por el demandante, de modo que, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
El proceso debe ser reconducido al ordinario, por lo previsto en el número 1 del artículo 102, que lo establece como residual, siendo así que no existe ningún obstáculo para que se reconduzca al mismo y se dicte sentencia sobre el fondo. Es cierto que, de conformidad con el artículo 64.1 de la ley rituaria no estaríamos ante un proceso exceptuado de la necesidad de la conciliación previa,, pero ello no ha sido alegado por la parte demandada y no se trata de una cuestión de orden público, a lo que se añaden razones de conservación de los actos procesales y de economía procesal aconsejan dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
Cuarto.-No asiste la razón al demandante. Ha quedado meridianamente claro que el actor, como el resto de los trabajadores, ha recibido el cuadrante anual correspondiente al año 2026 que es el derecho que consagra el artículo 52.2 del convenio. Y, por otro lado, ha quedado también acreditado que la empresa no ha llevado a cabo una actuación obstaculizadora de la posibilidad de permutar los turnos. La respuesta negándose a modificar anualmente el cuadrante con los cambios de turno es lógica y responde a la experiencia anterior en la que, causando baja algún trabajador, se descuadran los turnos repercutiendo en otros trabajadores y en la estabilidad del servicio.
El cuadrante es, por un lado, un derecho de los trabajadores en los servicios estables, pero también goza de la naturaleza de instrumento para la organización empresarial sin que la posibilidad de cambios (de carácter puntual, como se extrae de la dicción del convenio) pueda repercutir negativamente en esta dimensión.
El trabajador no pretende que se le entregue el cuadrante, sino que se confeccione ahormándose a sus necesidades o deseos, pretensión que no puede ser acogida.
Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMAR ÍNTEGRAMEENTEla demanda interpuesta por D. Blas contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S. L. absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de suplicación.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Antecedentes
Primero.-D. Blas presentó demanda el 27 de noviembre de 2025 que fue turnada a este Juzgado.
Segundo.-En la demanda, dirigida contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S. L. se interesaba que se dictara sentencia condenando a la empresa a la entrega del cuadrante anual con objeto de conciliar su vida personal, familiar y laboral y una indemnización de 1.501 euros en concepto de daños y perjuicios.
Tercero.-Por decreto de 9 de diciembre de 2025 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 12 de enero de 2026.
Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y formuladas oralmente conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
Primero.-El demandante, D. Blas, mayor de edad, con DNI número NUM000, presta servicios por cuenta de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S. L., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa con la categoría profesional de vigilante de seguridad desde el 8 de mayo de 2004.
Segundo.-El demandante está adscrito al servicio de vigilancia de la Central Térmica de Aboño, en Carreño. Tiene una jornada de 1.782 horas anuales en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo.
Tercero.-Disciplina la relación el Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad 2023-2025, publicado en el Boletín Oficial del estado de 14 de diciembre de 2022. El artículo 52.1 in finedel convenio dispone que [l] os trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.
El artículo 52.2 establece, en relación con los servicios fijos y estables:
Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.
Criterios:
a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.
[...]
Cuarto.-En julio de 2025 se entregó a los trabajadores de la Central de Aboño el cuadrante correspondiente al año 2026, que fue comprobado y corregido y actualizado en la aplicación en noviembre de 2025. En las comunicaciones llevadas a cabo se hizo constar que se permitían los cambios entre compañeros, con acuerdo de los afectados, cambios de carácter mensual y que habitan de ser notificados al Departamento de Coordinación.
Quinto.-El 16 de mayo respondió la empresa por escrito solicitando a la actora, para proceder a la apertura de un proceso negociador, documentación (libro de familia, horarios laborales del otro progenitor, empadronamiento, horarios de los centros educativos y cualquier otra que estimara pertinente).
Sexto.-El 20 de noviembre de 2025 el actor solicitó que se formalizara por escrito el intercambio de turnos pactado con su compañero D. Carlos Jesús, actualizando el cuadrante con dichos cambios para todo el año, con objeto de conciliar su vida personal y familiar con la laboral.
Séptimo.-El mismo día la empresa contestó en el sentido de que no había problema en cambiar los turnos pero que se reflejarían mes a mes y, en el caso de absentismo de alguno de los dos trabajadores, la empresa se reservaba el derecho a volver al cuadrante original o mantener los cambios, según la dificultad para cubrir el puesto.
Primero.-Solicita el actor que se reflejen en el cuadrante anual los cambios pactados con un compañero, al objeto de poder conciliar su vida personal, laboral y familiar. Indica que convive con su madre, de edad avanzada, a la que debe prestar cuidados continuos. Reclama, además, una indemnización por importe de 1.501 euros, tomando como referencia la LISOS y en la inteligencia de que la empresa le somete a condiciones inferiores a las recogidas en el convenio colectivo, concretamente en el artículo 52 del mismo que, por una parte exige de las empresas la entrega de un cuadrante anual con una antelación de un mes a su entrada en vigor y que posibilita la realización de cambios entre compañeros.
Se opone la empresa. En primer lugar entiende que el cauce procedimental es inadecuado ya que no se ha producido una solicitud formal ni se ha llevado a cabo una negociación de las condiciones laborales.
Se opone en cuanto al fondo. Sostiene que no hay obstáculo a la realización de permutas pero ello no da derecho a que las mismas se reflejen anualmente en el cuadrante, habida cuenta de las dificultades operativas que se podrían dar en caso de que uno de los trabajadores causara baja, se fuera a otro servicio o, por cualquier otra causa, no pudiera atender el servicio.
Se opone, asimismo, a la indemnización solicitada.
Segundo.-Los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos. Ha declarado el testigo D. Victorio, Jefe del Servicio en Asturias, que ha explicado que el hecho de reflejar anualmente los cambios entre trabajadores dio lugar en el año pasado a alteraciones en el servicio por la baja de un trabajador y a las quejas del comité de empresa.
Tercero.-Por lo que respecta a la inadecuación de procedimiento, debemos acudir, desde el punto de vista sustantivo a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:
Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso que nos ocupa, no nos encontramos en puridad ante una adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo o en la ordenación del tiempo o la forma de prestación de los servicios sino que el actor está pidiendo que la posibilidad de realizar cambios en los turnos, posibilidad sancionada por el artículo 52.1 del convenio, se vea plasmada en el cuadrante anual que ha de ser entregado por la empresa. Es por ello que, efectivamente, el cauce procedimental no es el adecuado. Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé la "sanación" de los defectos en la modalidad articulada por el demandante, de modo que, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
El proceso debe ser reconducido al ordinario, por lo previsto en el número 1 del artículo 102, que lo establece como residual, siendo así que no existe ningún obstáculo para que se reconduzca al mismo y se dicte sentencia sobre el fondo. Es cierto que, de conformidad con el artículo 64.1 de la ley rituaria no estaríamos ante un proceso exceptuado de la necesidad de la conciliación previa,, pero ello no ha sido alegado por la parte demandada y no se trata de una cuestión de orden público, a lo que se añaden razones de conservación de los actos procesales y de economía procesal aconsejan dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
Cuarto.-No asiste la razón al demandante. Ha quedado meridianamente claro que el actor, como el resto de los trabajadores, ha recibido el cuadrante anual correspondiente al año 2026 que es el derecho que consagra el artículo 52.2 del convenio. Y, por otro lado, ha quedado también acreditado que la empresa no ha llevado a cabo una actuación obstaculizadora de la posibilidad de permutar los turnos. La respuesta negándose a modificar anualmente el cuadrante con los cambios de turno es lógica y responde a la experiencia anterior en la que, causando baja algún trabajador, se descuadran los turnos repercutiendo en otros trabajadores y en la estabilidad del servicio.
El cuadrante es, por un lado, un derecho de los trabajadores en los servicios estables, pero también goza de la naturaleza de instrumento para la organización empresarial sin que la posibilidad de cambios (de carácter puntual, como se extrae de la dicción del convenio) pueda repercutir negativamente en esta dimensión.
El trabajador no pretende que se le entregue el cuadrante, sino que se confeccione ahormándose a sus necesidades o deseos, pretensión que no puede ser acogida.
Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMAR ÍNTEGRAMEENTEla demanda interpuesta por D. Blas contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S. L. absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de suplicación.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Hechos
Primero.-El demandante, D. Blas, mayor de edad, con DNI número NUM000, presta servicios por cuenta de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S. L., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa con la categoría profesional de vigilante de seguridad desde el 8 de mayo de 2004.
Segundo.-El demandante está adscrito al servicio de vigilancia de la Central Térmica de Aboño, en Carreño. Tiene una jornada de 1.782 horas anuales en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo.
Tercero.-Disciplina la relación el Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad 2023-2025, publicado en el Boletín Oficial del estado de 14 de diciembre de 2022. El artículo 52.1 in finedel convenio dispone que [l] os trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.
El artículo 52.2 establece, en relación con los servicios fijos y estables:
Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.
Criterios:
a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.
[...]
Cuarto.-En julio de 2025 se entregó a los trabajadores de la Central de Aboño el cuadrante correspondiente al año 2026, que fue comprobado y corregido y actualizado en la aplicación en noviembre de 2025. En las comunicaciones llevadas a cabo se hizo constar que se permitían los cambios entre compañeros, con acuerdo de los afectados, cambios de carácter mensual y que habitan de ser notificados al Departamento de Coordinación.
Quinto.-El 16 de mayo respondió la empresa por escrito solicitando a la actora, para proceder a la apertura de un proceso negociador, documentación (libro de familia, horarios laborales del otro progenitor, empadronamiento, horarios de los centros educativos y cualquier otra que estimara pertinente).
Sexto.-El 20 de noviembre de 2025 el actor solicitó que se formalizara por escrito el intercambio de turnos pactado con su compañero D. Carlos Jesús, actualizando el cuadrante con dichos cambios para todo el año, con objeto de conciliar su vida personal y familiar con la laboral.
Séptimo.-El mismo día la empresa contestó en el sentido de que no había problema en cambiar los turnos pero que se reflejarían mes a mes y, en el caso de absentismo de alguno de los dos trabajadores, la empresa se reservaba el derecho a volver al cuadrante original o mantener los cambios, según la dificultad para cubrir el puesto.
Primero.-Solicita el actor que se reflejen en el cuadrante anual los cambios pactados con un compañero, al objeto de poder conciliar su vida personal, laboral y familiar. Indica que convive con su madre, de edad avanzada, a la que debe prestar cuidados continuos. Reclama, además, una indemnización por importe de 1.501 euros, tomando como referencia la LISOS y en la inteligencia de que la empresa le somete a condiciones inferiores a las recogidas en el convenio colectivo, concretamente en el artículo 52 del mismo que, por una parte exige de las empresas la entrega de un cuadrante anual con una antelación de un mes a su entrada en vigor y que posibilita la realización de cambios entre compañeros.
Se opone la empresa. En primer lugar entiende que el cauce procedimental es inadecuado ya que no se ha producido una solicitud formal ni se ha llevado a cabo una negociación de las condiciones laborales.
Se opone en cuanto al fondo. Sostiene que no hay obstáculo a la realización de permutas pero ello no da derecho a que las mismas se reflejen anualmente en el cuadrante, habida cuenta de las dificultades operativas que se podrían dar en caso de que uno de los trabajadores causara baja, se fuera a otro servicio o, por cualquier otra causa, no pudiera atender el servicio.
Se opone, asimismo, a la indemnización solicitada.
Segundo.-Los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos. Ha declarado el testigo D. Victorio, Jefe del Servicio en Asturias, que ha explicado que el hecho de reflejar anualmente los cambios entre trabajadores dio lugar en el año pasado a alteraciones en el servicio por la baja de un trabajador y a las quejas del comité de empresa.
Tercero.-Por lo que respecta a la inadecuación de procedimiento, debemos acudir, desde el punto de vista sustantivo a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:
Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso que nos ocupa, no nos encontramos en puridad ante una adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo o en la ordenación del tiempo o la forma de prestación de los servicios sino que el actor está pidiendo que la posibilidad de realizar cambios en los turnos, posibilidad sancionada por el artículo 52.1 del convenio, se vea plasmada en el cuadrante anual que ha de ser entregado por la empresa. Es por ello que, efectivamente, el cauce procedimental no es el adecuado. Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé la "sanación" de los defectos en la modalidad articulada por el demandante, de modo que, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
El proceso debe ser reconducido al ordinario, por lo previsto en el número 1 del artículo 102, que lo establece como residual, siendo así que no existe ningún obstáculo para que se reconduzca al mismo y se dicte sentencia sobre el fondo. Es cierto que, de conformidad con el artículo 64.1 de la ley rituaria no estaríamos ante un proceso exceptuado de la necesidad de la conciliación previa,, pero ello no ha sido alegado por la parte demandada y no se trata de una cuestión de orden público, a lo que se añaden razones de conservación de los actos procesales y de economía procesal aconsejan dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
Cuarto.-No asiste la razón al demandante. Ha quedado meridianamente claro que el actor, como el resto de los trabajadores, ha recibido el cuadrante anual correspondiente al año 2026 que es el derecho que consagra el artículo 52.2 del convenio. Y, por otro lado, ha quedado también acreditado que la empresa no ha llevado a cabo una actuación obstaculizadora de la posibilidad de permutar los turnos. La respuesta negándose a modificar anualmente el cuadrante con los cambios de turno es lógica y responde a la experiencia anterior en la que, causando baja algún trabajador, se descuadran los turnos repercutiendo en otros trabajadores y en la estabilidad del servicio.
El cuadrante es, por un lado, un derecho de los trabajadores en los servicios estables, pero también goza de la naturaleza de instrumento para la organización empresarial sin que la posibilidad de cambios (de carácter puntual, como se extrae de la dicción del convenio) pueda repercutir negativamente en esta dimensión.
El trabajador no pretende que se le entregue el cuadrante, sino que se confeccione ahormándose a sus necesidades o deseos, pretensión que no puede ser acogida.
Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMAR ÍNTEGRAMEENTEla demanda interpuesta por D. Blas contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S. L. absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de suplicación.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Fundamentos
Primero.-Solicita el actor que se reflejen en el cuadrante anual los cambios pactados con un compañero, al objeto de poder conciliar su vida personal, laboral y familiar. Indica que convive con su madre, de edad avanzada, a la que debe prestar cuidados continuos. Reclama, además, una indemnización por importe de 1.501 euros, tomando como referencia la LISOS y en la inteligencia de que la empresa le somete a condiciones inferiores a las recogidas en el convenio colectivo, concretamente en el artículo 52 del mismo que, por una parte exige de las empresas la entrega de un cuadrante anual con una antelación de un mes a su entrada en vigor y que posibilita la realización de cambios entre compañeros.
Se opone la empresa. En primer lugar entiende que el cauce procedimental es inadecuado ya que no se ha producido una solicitud formal ni se ha llevado a cabo una negociación de las condiciones laborales.
Se opone en cuanto al fondo. Sostiene que no hay obstáculo a la realización de permutas pero ello no da derecho a que las mismas se reflejen anualmente en el cuadrante, habida cuenta de las dificultades operativas que se podrían dar en caso de que uno de los trabajadores causara baja, se fuera a otro servicio o, por cualquier otra causa, no pudiera atender el servicio.
Se opone, asimismo, a la indemnización solicitada.
Segundo.-Los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos. Ha declarado el testigo D. Victorio, Jefe del Servicio en Asturias, que ha explicado que el hecho de reflejar anualmente los cambios entre trabajadores dio lugar en el año pasado a alteraciones en el servicio por la baja de un trabajador y a las quejas del comité de empresa.
Tercero.-Por lo que respecta a la inadecuación de procedimiento, debemos acudir, desde el punto de vista sustantivo a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:
Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso que nos ocupa, no nos encontramos en puridad ante una adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo o en la ordenación del tiempo o la forma de prestación de los servicios sino que el actor está pidiendo que la posibilidad de realizar cambios en los turnos, posibilidad sancionada por el artículo 52.1 del convenio, se vea plasmada en el cuadrante anual que ha de ser entregado por la empresa. Es por ello que, efectivamente, el cauce procedimental no es el adecuado. Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé la "sanación" de los defectos en la modalidad articulada por el demandante, de modo que, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
El proceso debe ser reconducido al ordinario, por lo previsto en el número 1 del artículo 102, que lo establece como residual, siendo así que no existe ningún obstáculo para que se reconduzca al mismo y se dicte sentencia sobre el fondo. Es cierto que, de conformidad con el artículo 64.1 de la ley rituaria no estaríamos ante un proceso exceptuado de la necesidad de la conciliación previa,, pero ello no ha sido alegado por la parte demandada y no se trata de una cuestión de orden público, a lo que se añaden razones de conservación de los actos procesales y de economía procesal aconsejan dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
Cuarto.-No asiste la razón al demandante. Ha quedado meridianamente claro que el actor, como el resto de los trabajadores, ha recibido el cuadrante anual correspondiente al año 2026 que es el derecho que consagra el artículo 52.2 del convenio. Y, por otro lado, ha quedado también acreditado que la empresa no ha llevado a cabo una actuación obstaculizadora de la posibilidad de permutar los turnos. La respuesta negándose a modificar anualmente el cuadrante con los cambios de turno es lógica y responde a la experiencia anterior en la que, causando baja algún trabajador, se descuadran los turnos repercutiendo en otros trabajadores y en la estabilidad del servicio.
El cuadrante es, por un lado, un derecho de los trabajadores en los servicios estables, pero también goza de la naturaleza de instrumento para la organización empresarial sin que la posibilidad de cambios (de carácter puntual, como se extrae de la dicción del convenio) pueda repercutir negativamente en esta dimensión.
El trabajador no pretende que se le entregue el cuadrante, sino que se confeccione ahormándose a sus necesidades o deseos, pretensión que no puede ser acogida.
Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMAR ÍNTEGRAMEENTEla demanda interpuesta por D. Blas contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S. L. absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de suplicación.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMEENTEla demanda interpuesta por D. Blas contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S. L. absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de suplicación.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.