Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 304/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 444/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ
Nº de sentencia: 304/2025
Núm. Cendoj: 02003440012025100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3528
Núm. Roj: SJSO 3528:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Albacete, a 16 de octubre de 2025.
PROCURADOR: Rafael Romero Tendero
LETRADA: María Rosa Montañés
ABOGADO DEL ESTADO: Julián Rollón Muñoz.
2) MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
El día del juicio comparecieron las partes, a excepción del Ministerio Fiscal, y, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La trabajadora gozaba desde el día 23/10/2023 una reducción de jornada primero por cuidado de hijo menor de 12 años y, posteriormente, por cuidado de persona con discapacidad, en virtud de los acuerdos de fechas 19/10/2023 y 14/04/2025 respectivamente. (Documentos 2.1 a 2.4 de la demanda)
Por parte de la demandada se fijaron unos criterios para establecer un orden de prelación para la elección de por los trabajadores reubicados de los puestos ofertados, siendo estos:
Con fecha 05/05/2025 la demandante presentó escrito, en relación con el proceso de reestructuración de personal derivado del cierre del centro nodal en el que prestaba sus servicios, solicitando en que el marco del proceso de reubicación, se le garantizara una adscripción a un puesto de jornada completa en Albacete, con mantenimiento integro del régimen de reducción de jornada por cuidado de hijo con discapacidad. (Documento 2.5 de la demanda).
El 06/05/2025 la demandante eligió el puesto el puesto Reparto 1 de Albacete, USE 1, a jornada parcial y con turno de tarde. Si bien dejando constancia de que no estaba de acuerdo y se reservaba su derecho a reclamar judicialmente. (Documento 9.1 del ramo de prueba de la parte demandada).
El 08/05/2025 se comunicó a la actora que se le asignaba el puesto de Reparto 1 en Albacete, Unidad USE 1, a jornada parcial, con turno de tarde de 16:30 a 21:30 horas; y con una compensación de 500 euros por una sola vez. (Documento 9.3 del ramo de prueba de la demandada)
- Que la actora presentó solicitud de participación en la Ampliación de la Convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de abril de 2024, habiendo solicitado hasta 20 destinos, que se desglosan en un cuadro en la propia certificación y que damos por íntegramente reproducido (Documento 2.20 del ramo de prueba de la demandada)
- Que en dicho proceso de concurso habían participado 206 personas, de las cuales 51 tenían reconocida puntuación por méritos referidos a la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados (Documento 2.21 del ramo de prueba de la actora)
Fundamentos
La empresa demandada se opuso alegando que se trata de una modificación colectiva que afecta a los centros nodales a nivel nacional, que se justificaron las razones económicas y operativas y se mantuvieron reuniones con los sindicados, así como que se ofertaron las plazas existentes, no habiendo disponibles vacantes en el turno de mañana.
La parte demandada ha presentado una serie de documental a través de la cual acredita no solo las causas esgrimidas para el cierre de los centros nodales, sino que dicha medida no se circunscribe a la localidad de Albacete, pues es una medida a nivel nacional. Asimismo, consta que se abrió un periodo de consultas en el que participaron los distintos sindicatos, celebrándose cuatro reuniones y que terminó sin acuerdo. Por lo tanto, debe concluirse que por parte de Correos se cumplieron los requisitos exigidos en el precepto citado para la modificación sustancial operada.
Por otro lado, no puede obviarse que la causa de la modificación objeto del presente procedimiento no es una necesidad de la empresa de desplazar a todos o algunos de los trabajadores de un centro de trabajo, sino que es el cierre de las unidades nodales (a nivel nacional), por lo que el traslado o cambio de puesto de trabajo es la consecuencia, esto es, una medida adoptada para evitar el despido de esos trabajadores. Y en consecuencia, no es preciso que la empresa justifique las características de los puestos de trabajo ofertados para la recolocación, como sí sería preciso en otro caso.
En cuanto a los puestos de trabajo ofertados, se fijaron por la demandada unos criterios objetivos, basados en las condiciones de trabajo de los distintos trabajadores afectados, como son la antigüedad, el tipo de jornada y el número de ingreso, para ordenar a los trabajadores afectados y establecer un orden de elección, según los cuales la actora obtuvo el puesto número NUM000. Además, y según las certificaciones presentadas no solo no existen centros de tratamiento en la provincia de Albacete en los que la demandante pudiera ser reubicada, sino que tampoco hay puestos vacantes de reparto 1 o reparto 2 en el turno de mañana a tiempo completo.
Fin almente debe precisarse que lo que solicita la actora no es tanto la impugnación del acuerdo adoptado por la empresa, como el hecho de que no se le haya asignado un puesto en el turno de mañana a jornada completa, tal y como solicitó en su escrito de fecha 05/05/2025; asignación que pretende que se efectúe sin tener en cuenta los criterios fijados por la demandada para el resto de trabajadores afectados. Debiendo advertir que una cosa es la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, regulada en el artículo 41 ET, y otra muy distinta la conciliación de la vida laboral y familiar prevista en el artículo 34 ET.
Por lo tanto, habiéndose acreditado la causa invocada por la empresa demandada para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, debe calificarse la modificación examinada como justificada, y desestimar íntegramente la demanda presentada.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065044425 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000069044425, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
