Sentencia Social 304/2025...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Social 304/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 444/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ

Nº de sentencia: 304/2025

Núm. Cendoj: 02003440012025100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3528

Núm. Roj: SJSO 3528:2025

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00304/2025

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno:0034967191812

Fax:

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 3

NIG:02003 44 4 2025 0001351

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000444 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marí Trini

ABOGADO/A:MARIA ROSA MONTAÑES

PROCURADOR:RAFAEL ROMERO TENDERO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 304-25

Albacete, a 16 de octubre de 2025.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:MARIA DE LA PAZ MONTIEL LÓPEZ.

PROCEDIMIENTO:DERECHOS FUNDAMENTALES 444/2025.

PARTE DEMANDANTE: Marí Trini.

PROCURADOR: Rafael Romero Tendero

LETRADA: María Rosa Montañés

PARTE DEMANDADA:1) DIRECCION000.

ABOGADO DEL ESTADO: Julián Rollón Muñoz.

2) MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de Marí Trini, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio el día 18/09/2025.

El día del juicio comparecieron las partes, a excepción del Ministerio Fiscal, y, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TER CERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas del procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- Marí Trini, mayor de edad, ha venido sus servicios para la DIRECCION000., desde el 23/10/2023 con la categoría de "GP4 operativos, área funcional logística, agente/clasificación 2", en virtud de un contrato indefinido a jornada completa en el Centro Nodal de Albacete (No controvertido y documento 1 de la demanda).

La trabajadora gozaba desde el día 23/10/2023 una reducción de jornada primero por cuidado de hijo menor de 12 años y, posteriormente, por cuidado de persona con discapacidad, en virtud de los acuerdos de fechas 19/10/2023 y 14/04/2025 respectivamente. (Documentos 2.1 a 2.4 de la demanda)

SEGUNDO.-La DIRECCION000, ante la necesidad de cerrar los centros nodales por razones económicas y operativas, inició un periodo de consultas con los sindicatos, a fin de alcanzar un acuerdo para la desagrupación de los mismos, mediante la continuidad del vínculo laboral y la reubicación del personal de lo centros nodales, evitando así el despido de todos los trabajadores implicados. El periodo finalizó sin acuerdo. (No controvertido y ramo de prueba de la parte demandada)

Por parte de la demandada se fijaron unos criterios para establecer un orden de prelación para la elección de por los trabajadores reubicados de los puestos ofertados, siendo estos: "La duración de la jornada del puesto fijo; antigüedad; y número de orden en el ingreso",obteniendo la actora el puesto número NUM000. (No controvertido)

Con fecha 05/05/2025 la demandante presentó escrito, en relación con el proceso de reestructuración de personal derivado del cierre del centro nodal en el que prestaba sus servicios, solicitando en que el marco del proceso de reubicación, se le garantizara una adscripción a un puesto de jornada completa en Albacete, con mantenimiento integro del régimen de reducción de jornada por cuidado de hijo con discapacidad. (Documento 2.5 de la demanda).

El 06/05/2025 la demandante eligió el puesto el puesto Reparto 1 de Albacete, USE 1, a jornada parcial y con turno de tarde. Si bien dejando constancia de que no estaba de acuerdo y se reservaba su derecho a reclamar judicialmente. (Documento 9.1 del ramo de prueba de la parte demandada).

El 08/05/2025 se comunicó a la actora que se le asignaba el puesto de Reparto 1 en Albacete, Unidad USE 1, a jornada parcial, con turno de tarde de 16:30 a 21:30 horas; y con una compensación de 500 euros por una sola vez. (Documento 9.3 del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO.-Con fecha 27/06/2025 se emitió por Correos dos certificaciones en las que exponía:

- Que la actora presentó solicitud de participación en la Ampliación de la Convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de abril de 2024, habiendo solicitado hasta 20 destinos, que se desglosan en un cuadro en la propia certificación y que damos por íntegramente reproducido (Documento 2.20 del ramo de prueba de la demandada)

- Que en dicho proceso de concurso habían participado 206 personas, de las cuales 51 tenían reconocida puntuación por méritos referidos a la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados (Documento 2.21 del ramo de prueba de la actora)

CUARTO.-El 02/07/2025 se celebró ante la UMAC el acto de conciliación que terminó con el resultado de "Intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada"

Fundamentos

PRIMERO.-Se reclama por la parte actora que se dicte sentencia por la que anule, o subsidiariamente se acuerde la improcedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a la demandante, con reposición de la trabajadora en las condiciones contractuales, jornada y horario vigentes con anterioridad a la modificación, o en caso de no ser posible, en otro centro, pero con la misma jornada y destino.

La empresa demandada se opuso alegando que se trata de una modificación colectiva que afecta a los centros nodales a nivel nacional, que se justificaron las razones económicas y operativas y se mantuvieron reuniones con los sindicados, así como que se ofertaron las plazas existentes, no habiendo disponibles vacantes en el turno de mañana.

SEG UNDO.-El artículo 41 ET establece, en sus cinco primeros apartados, que:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Ten drán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cua ndo con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

(...)

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Con tra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución."

TER CERO.-La cuestión principal discutida en el presente procedimiento es si concurren las causas económicas y organizativas esgrimidas por la demandada para el cierre de los centros nodales y la consiguiente reubicación de los trabajadores de los mismos, medida que afectó a la actora.

La parte demandada ha presentado una serie de documental a través de la cual acredita no solo las causas esgrimidas para el cierre de los centros nodales, sino que dicha medida no se circunscribe a la localidad de Albacete, pues es una medida a nivel nacional. Asimismo, consta que se abrió un periodo de consultas en el que participaron los distintos sindicatos, celebrándose cuatro reuniones y que terminó sin acuerdo. Por lo tanto, debe concluirse que por parte de Correos se cumplieron los requisitos exigidos en el precepto citado para la modificación sustancial operada.

Por otro lado, no puede obviarse que la causa de la modificación objeto del presente procedimiento no es una necesidad de la empresa de desplazar a todos o algunos de los trabajadores de un centro de trabajo, sino que es el cierre de las unidades nodales (a nivel nacional), por lo que el traslado o cambio de puesto de trabajo es la consecuencia, esto es, una medida adoptada para evitar el despido de esos trabajadores. Y en consecuencia, no es preciso que la empresa justifique las características de los puestos de trabajo ofertados para la recolocación, como sí sería preciso en otro caso.

En cuanto a los puestos de trabajo ofertados, se fijaron por la demandada unos criterios objetivos, basados en las condiciones de trabajo de los distintos trabajadores afectados, como son la antigüedad, el tipo de jornada y el número de ingreso, para ordenar a los trabajadores afectados y establecer un orden de elección, según los cuales la actora obtuvo el puesto número NUM000. Además, y según las certificaciones presentadas no solo no existen centros de tratamiento en la provincia de Albacete en los que la demandante pudiera ser reubicada, sino que tampoco hay puestos vacantes de reparto 1 o reparto 2 en el turno de mañana a tiempo completo.

Fin almente debe precisarse que lo que solicita la actora no es tanto la impugnación del acuerdo adoptado por la empresa, como el hecho de que no se le haya asignado un puesto en el turno de mañana a jornada completa, tal y como solicitó en su escrito de fecha 05/05/2025; asignación que pretende que se efectúe sin tener en cuenta los criterios fijados por la demandada para el resto de trabajadores afectados. Debiendo advertir que una cosa es la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, regulada en el artículo 41 ET, y otra muy distinta la conciliación de la vida laboral y familiar prevista en el artículo 34 ET.

Por lo tanto, habiéndose acreditado la causa invocada por la empresa demandada para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, debe calificarse la modificación examinada como justificada, y desestimar íntegramente la demanda presentada.

Fallo

DESESTIMOla demanda formulada por Marí Trini contra la DIRECCION000., y absuelvo a esta última de las pretensiones de la actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065044425 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000069044425, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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