Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social 399/2025 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 542/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA JOSE JUANES GARCIA
Nº de sentencia: 399/2025
Núm. Cendoj: 49275440012025100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3863
Núm. Roj: SJSO 3863:2025
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39
Equipo/usuario: CST
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Zamora, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
La Ilma. Sra. Dña. María José Juanes García, Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 542/25, siendo partes, y como demandante, DÑA. Apolonia, representada por la Procuradora Sra. Fernández Fernández y asistida de la Letrado Sra. Bermejo Arnedo, y como demandada, la entidad MARKEL GLOBAL SERVICES S.A., representada por la Letrada Sra. Sánchez Miguelañez, sobre modificación de condiciones laborales; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia,
Los dos contratos constan en autos, doc nº 2 y 3 del demandante , dándose por reproducidos.
En la cláusula primera de los dos contratos consta que es contratada para la realización de funciones en el centro de trabajo ubicado en la Calle Andarella nº 2 de Valencia.
La actora se trasladó a Benavente para desempeñar la actividad en el propio domicilio con el permiso de sus supervisor- Teodoro- que le dice por Whatsapp " Esto queda entre nosotros te puedes ir a TT a Benavente" .
La demandada, en fecha 24.10.2025 comunicó a la trabajadora que debía reincorporarse a su trabajo presencial en Valencia porque VODAFONE iba a cortar la conexión, impidiendo a la actora desarrollar sus actividad.
Frente a dicha pretensión opone la demandada que no existe modificación de las condiciones laborales pactadas en el contrato y que la decisión de retomar la presencialidad en el centro de trabajo no fue unilateral, sino obligada por el cliente VODAFONE al cortar el acceso a la VPN.
Antes de examinar el incumplimiento de los requisitos hay que resolver si estamos ante una modificación sustancial.
Por los fundamentos de la demandada - no constando en los hechos- hemos de deducir que la actora ha adquirido el derecho a teletrabajar desde Benavente porque : a ) se lo permite la empresa y, b) por el transcurso de 5 años desarrollando la actividad en dicha localidad ; convirtiéndose la situación en condición más beneficiosa. La doctrina Jurisprudencial con fundamento en el actual art. 3.1 .c) E. T. se ha pronunciado repetidamente sobre la figura de la condición más beneficiosa. Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfruta por concesión unilateral o pacto individual sin que puedan ser reducidos o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional.
Conforme a esta doctrina, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial por muy duraderas que estas se presenten en el tiempo y , para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales.
Por ello es preciso que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual " en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( STS 21 de febrero de 1994).
Se estima que el desarrollo de la actividad por la actora en su domicilio en Benavente no se ha convertido en condición más beneficiosa. Lo impiden sus contratos de trabajo: donde se establece Centro de trabajo en Valencia. El teletrabajo fue impuesto por un acontecimiento excepcional- pandemia-. Tolerado después y revocado por la imposición del cliente VODAFONE. El ?desarrollo de la actividad de la trabajadora en su domicilio en Benavente (teletrabajo )no se ha incorporado al nexo casual del contrato de trabajo, por tanto no se ha convertido en condición mas beneficiosa. La decisión empresarial no tiene naturaleza de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Además el art. 19.4 del Convenio Colectivo aplicable establece " que la realización del trabajador a distancia podrá ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Apolonia, frente a la entidad MARKEL GLOBAL SERVICES S.A., y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación en aplicación de los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Los dos contratos constan en autos, doc nº 2 y 3 del demandante , dándose por reproducidos.
En la cláusula primera de los dos contratos consta que es contratada para la realización de funciones en el centro de trabajo ubicado en la Calle Andarella nº 2 de Valencia.
La actora se trasladó a Benavente para desempeñar la actividad en el propio domicilio con el permiso de sus supervisor- Teodoro- que le dice por Whatsapp " Esto queda entre nosotros te puedes ir a TT a Benavente" .
La demandada, en fecha 24.10.2025 comunicó a la trabajadora que debía reincorporarse a su trabajo presencial en Valencia porque VODAFONE iba a cortar la conexión, impidiendo a la actora desarrollar sus actividad.
Frente a dicha pretensión opone la demandada que no existe modificación de las condiciones laborales pactadas en el contrato y que la decisión de retomar la presencialidad en el centro de trabajo no fue unilateral, sino obligada por el cliente VODAFONE al cortar el acceso a la VPN.
Antes de examinar el incumplimiento de los requisitos hay que resolver si estamos ante una modificación sustancial.
Por los fundamentos de la demandada - no constando en los hechos- hemos de deducir que la actora ha adquirido el derecho a teletrabajar desde Benavente porque : a ) se lo permite la empresa y, b) por el transcurso de 5 años desarrollando la actividad en dicha localidad ; convirtiéndose la situación en condición más beneficiosa. La doctrina Jurisprudencial con fundamento en el actual art. 3.1 .c) E. T. se ha pronunciado repetidamente sobre la figura de la condición más beneficiosa. Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfruta por concesión unilateral o pacto individual sin que puedan ser reducidos o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional.
Conforme a esta doctrina, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial por muy duraderas que estas se presenten en el tiempo y , para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales.
Por ello es preciso que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual " en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( STS 21 de febrero de 1994).
Se estima que el desarrollo de la actividad por la actora en su domicilio en Benavente no se ha convertido en condición más beneficiosa. Lo impiden sus contratos de trabajo: donde se establece Centro de trabajo en Valencia. El teletrabajo fue impuesto por un acontecimiento excepcional- pandemia-. Tolerado después y revocado por la imposición del cliente VODAFONE. El ?desarrollo de la actividad de la trabajadora en su domicilio en Benavente (teletrabajo )no se ha incorporado al nexo casual del contrato de trabajo, por tanto no se ha convertido en condición mas beneficiosa. La decisión empresarial no tiene naturaleza de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Además el art. 19.4 del Convenio Colectivo aplicable establece " que la realización del trabajador a distancia podrá ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Apolonia, frente a la entidad MARKEL GLOBAL SERVICES S.A., y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación en aplicación de los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Los dos contratos constan en autos, doc nº 2 y 3 del demandante , dándose por reproducidos.
En la cláusula primera de los dos contratos consta que es contratada para la realización de funciones en el centro de trabajo ubicado en la Calle Andarella nº 2 de Valencia.
La actora se trasladó a Benavente para desempeñar la actividad en el propio domicilio con el permiso de sus supervisor- Teodoro- que le dice por Whatsapp " Esto queda entre nosotros te puedes ir a TT a Benavente" .
La demandada, en fecha 24.10.2025 comunicó a la trabajadora que debía reincorporarse a su trabajo presencial en Valencia porque VODAFONE iba a cortar la conexión, impidiendo a la actora desarrollar sus actividad.
Frente a dicha pretensión opone la demandada que no existe modificación de las condiciones laborales pactadas en el contrato y que la decisión de retomar la presencialidad en el centro de trabajo no fue unilateral, sino obligada por el cliente VODAFONE al cortar el acceso a la VPN.
Antes de examinar el incumplimiento de los requisitos hay que resolver si estamos ante una modificación sustancial.
Por los fundamentos de la demandada - no constando en los hechos- hemos de deducir que la actora ha adquirido el derecho a teletrabajar desde Benavente porque : a ) se lo permite la empresa y, b) por el transcurso de 5 años desarrollando la actividad en dicha localidad ; convirtiéndose la situación en condición más beneficiosa. La doctrina Jurisprudencial con fundamento en el actual art. 3.1 .c) E. T. se ha pronunciado repetidamente sobre la figura de la condición más beneficiosa. Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfruta por concesión unilateral o pacto individual sin que puedan ser reducidos o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional.
Conforme a esta doctrina, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial por muy duraderas que estas se presenten en el tiempo y , para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales.
Por ello es preciso que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual " en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( STS 21 de febrero de 1994).
Se estima que el desarrollo de la actividad por la actora en su domicilio en Benavente no se ha convertido en condición más beneficiosa. Lo impiden sus contratos de trabajo: donde se establece Centro de trabajo en Valencia. El teletrabajo fue impuesto por un acontecimiento excepcional- pandemia-. Tolerado después y revocado por la imposición del cliente VODAFONE. El ?desarrollo de la actividad de la trabajadora en su domicilio en Benavente (teletrabajo )no se ha incorporado al nexo casual del contrato de trabajo, por tanto no se ha convertido en condición mas beneficiosa. La decisión empresarial no tiene naturaleza de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Además el art. 19.4 del Convenio Colectivo aplicable establece " que la realización del trabajador a distancia podrá ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Apolonia, frente a la entidad MARKEL GLOBAL SERVICES S.A., y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación en aplicación de los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión opone la demandada que no existe modificación de las condiciones laborales pactadas en el contrato y que la decisión de retomar la presencialidad en el centro de trabajo no fue unilateral, sino obligada por el cliente VODAFONE al cortar el acceso a la VPN.
Antes de examinar el incumplimiento de los requisitos hay que resolver si estamos ante una modificación sustancial.
Por los fundamentos de la demandada - no constando en los hechos- hemos de deducir que la actora ha adquirido el derecho a teletrabajar desde Benavente porque : a ) se lo permite la empresa y, b) por el transcurso de 5 años desarrollando la actividad en dicha localidad ; convirtiéndose la situación en condición más beneficiosa. La doctrina Jurisprudencial con fundamento en el actual art. 3.1 .c) E. T. se ha pronunciado repetidamente sobre la figura de la condición más beneficiosa. Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfruta por concesión unilateral o pacto individual sin que puedan ser reducidos o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional.
Conforme a esta doctrina, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial por muy duraderas que estas se presenten en el tiempo y , para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales.
Por ello es preciso que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual " en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( STS 21 de febrero de 1994).
Se estima que el desarrollo de la actividad por la actora en su domicilio en Benavente no se ha convertido en condición más beneficiosa. Lo impiden sus contratos de trabajo: donde se establece Centro de trabajo en Valencia. El teletrabajo fue impuesto por un acontecimiento excepcional- pandemia-. Tolerado después y revocado por la imposición del cliente VODAFONE. El ?desarrollo de la actividad de la trabajadora en su domicilio en Benavente (teletrabajo )no se ha incorporado al nexo casual del contrato de trabajo, por tanto no se ha convertido en condición mas beneficiosa. La decisión empresarial no tiene naturaleza de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Además el art. 19.4 del Convenio Colectivo aplicable establece " que la realización del trabajador a distancia podrá ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Apolonia, frente a la entidad MARKEL GLOBAL SERVICES S.A., y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación en aplicación de los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Apolonia, frente a la entidad MARKEL GLOBAL SERVICES S.A., y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación en aplicación de los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
