Sentencia Social 399/2025...e del 2025

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28/04/2026

Sentencia Social 399/2025 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 542/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA JOSE JUANES GARCIA

Nº de sentencia: 399/2025

Núm. Cendoj: 49275440012025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3863

Núm. Roj: SJSO 3863:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00399/2025

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39

Tfno:0034980521618

Fax:0034980515213

Correo Electrónico:SOCIAL1.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: CST

NIG:49275 44 4 2025 0001103

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000542 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Apolonia

ABOGADO/A:VICTOR MIGUEL LOPEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A.

ABOGADO/A:SOTERO MANUEL CASADO MATIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 399

En Zamora, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

La Ilma. Sra. Dña. María José Juanes García, Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 542/25, siendo partes, y como demandante, DÑA. Apolonia, representada por la Procuradora Sra. Fernández Fernández y asistida de la Letrado Sra. Bermejo Arnedo, y como demandada, la entidad MARKEL GLOBAL SERVICES S.A., representada por la Letrada Sra. Sánchez Miguelañez, sobre modificación de condiciones laborales; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia,

PRIMERO.-Los presentes autos se iniciaron en virtud de demanda de fecha 17-11-2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en el que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia que declare injustificada la modificación adoptada frente a la trabajadora reconociendo el derecho de la actora a ser repuesta en las condiciones de trabajo que con anterioridad regía la prestación laboral en modalidad de teletrabajo además de la indemnización en concepto de daño moral por importe de 6.000€ por los daños y perjuicios sufridos acorde con lo dispuesto en el cuerpo de la demanda y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración de la conciliación con el resultado de intentada sin avenencia y del juicio, compareciendo todas las partes, en el que hechas las alegaciones y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante Dña. Apolonia ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada MARKEL GLOBAL SERVICES S.A. desde el 10.02.2020 mediante contrato de duración indefinida a tiempo parcial y actualmente a tiempo completo ostentando la categoría profesional de personal Operacional Grupo D-10, en hora de 18:00 horas a 02:00h percibiendo un salario mensual de 1.546,40 € mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Los dos contratos constan en autos, doc nº 2 y 3 del demandante , dándose por reproducidos.

En la cláusula primera de los dos contratos consta que es contratada para la realización de funciones en el centro de trabajo ubicado en la Calle Andarella nº 2 de Valencia.

SEGUNDO.-En fecha 26 de marzo de 2020, a raíz de la pandemia, todos los trabajadores que prestaban servicios en la oficina fueron enviados a casa a trabajar, manteniéndose esta situación hasta el 18 de mayo de 2020.

La actora se trasladó a Benavente para desempeñar la actividad en el propio domicilio con el permiso de sus supervisor- Teodoro- que le dice por Whatsapp " Esto queda entre nosotros te puedes ir a TT a Benavente" .

TERCERO.-VODAFONE , cliente directo de la empresa demandada abre un protocolo interno por haberse visto comprometidas credenciales de MARKTEL GLOBAL SERVICES. S.A. VODAFONE optó por cortar el acceso a VPN de manera indefinida hasta que se solucionase el problema.

La demandada, en fecha 24.10.2025 comunicó a la trabajadora que debía reincorporarse a su trabajo presencial en Valencia porque VODAFONE iba a cortar la conexión, impidiendo a la actora desarrollar sus actividad.

CUARTO.-Presentada por la actora papeleta de conciliación ante el SMAC de Zamora en fecha 4/11/2025 se ha celebrado el 25/11/2025.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de la testifical y la documental aportada por las partes, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Solicita la demandante que se declare injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se reponga a la trabajadora en sus condiciones anteriores y que se le indemnice con 6000 € por los daños y perjuicios sufridos.

Frente a dicha pretensión opone la demandada que no existe modificación de las condiciones laborales pactadas en el contrato y que la decisión de retomar la presencialidad en el centro de trabajo no fue unilateral, sino obligada por el cliente VODAFONE al cortar el acceso a la VPN.

TERCERO.-La trabajadora relata con cita abundante del Alto Tribunal, los requisitos que exige el art. 41 del E.T. para que la modificación sea declarada ajustada a derecho.

Antes de examinar el incumplimiento de los requisitos hay que resolver si estamos ante una modificación sustancial.

Por los fundamentos de la demandada - no constando en los hechos- hemos de deducir que la actora ha adquirido el derecho a teletrabajar desde Benavente porque : a ) se lo permite la empresa y, b) por el transcurso de 5 años desarrollando la actividad en dicha localidad ; convirtiéndose la situación en condición más beneficiosa. La doctrina Jurisprudencial con fundamento en el actual art. 3.1 .c) E. T. se ha pronunciado repetidamente sobre la figura de la condición más beneficiosa. Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfruta por concesión unilateral o pacto individual sin que puedan ser reducidos o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional.

Conforme a esta doctrina, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial por muy duraderas que estas se presenten en el tiempo y , para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales.

Por ello es preciso que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual " en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( STS 21 de febrero de 1994).

Se estima que el desarrollo de la actividad por la actora en su domicilio en Benavente no se ha convertido en condición más beneficiosa. Lo impiden sus contratos de trabajo: donde se establece Centro de trabajo en Valencia. El teletrabajo fue impuesto por un acontecimiento excepcional- pandemia-. Tolerado después y revocado por la imposición del cliente VODAFONE. El ?desarrollo de la actividad de la trabajadora en su domicilio en Benavente (teletrabajo )no se ha incorporado al nexo casual del contrato de trabajo, por tanto no se ha convertido en condición mas beneficiosa. La decisión empresarial no tiene naturaleza de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Además el art. 19.4 del Convenio Colectivo aplicable establece " que la realización del trabajador a distancia podrá ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora".

CUARTO.-En el acto de Juicio menciona el demandante la LO 10/2021 de 9 de julio que regula el trabajo a distancia, esta ley no contiene previsión para ser aplicada con carácter retroactiva. A más abundamiento el contrato de trabajo a distancia exige requisitos de forma art. 8, que no han sido cumplimentados ni en los contratos de la trabajadora- anteriores a la ley- ni en la modificación del contrato , puesto que no ha habido modificación.

QUINTO .-Lo expuesto conduce a la desestimación de la demanda por no existir modificación de condiciones de trabajo y, como consecuencia, la desestimación de la petición de cantidad indemnizatoria.

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello, se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Apolonia, frente a la entidad MARKEL GLOBAL SERVICES S.A., y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación en aplicación de los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos se iniciaron en virtud de demanda de fecha 17-11-2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en el que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia que declare injustificada la modificación adoptada frente a la trabajadora reconociendo el derecho de la actora a ser repuesta en las condiciones de trabajo que con anterioridad regía la prestación laboral en modalidad de teletrabajo además de la indemnización en concepto de daño moral por importe de 6.000€ por los daños y perjuicios sufridos acorde con lo dispuesto en el cuerpo de la demanda y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración de la conciliación con el resultado de intentada sin avenencia y del juicio, compareciendo todas las partes, en el que hechas las alegaciones y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante Dña. Apolonia ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada MARKEL GLOBAL SERVICES S.A. desde el 10.02.2020 mediante contrato de duración indefinida a tiempo parcial y actualmente a tiempo completo ostentando la categoría profesional de personal Operacional Grupo D-10, en hora de 18:00 horas a 02:00h percibiendo un salario mensual de 1.546,40 € mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Los dos contratos constan en autos, doc nº 2 y 3 del demandante , dándose por reproducidos.

En la cláusula primera de los dos contratos consta que es contratada para la realización de funciones en el centro de trabajo ubicado en la Calle Andarella nº 2 de Valencia.

SEGUNDO.-En fecha 26 de marzo de 2020, a raíz de la pandemia, todos los trabajadores que prestaban servicios en la oficina fueron enviados a casa a trabajar, manteniéndose esta situación hasta el 18 de mayo de 2020.

La actora se trasladó a Benavente para desempeñar la actividad en el propio domicilio con el permiso de sus supervisor- Teodoro- que le dice por Whatsapp " Esto queda entre nosotros te puedes ir a TT a Benavente" .

TERCERO.-VODAFONE , cliente directo de la empresa demandada abre un protocolo interno por haberse visto comprometidas credenciales de MARKTEL GLOBAL SERVICES. S.A. VODAFONE optó por cortar el acceso a VPN de manera indefinida hasta que se solucionase el problema.

La demandada, en fecha 24.10.2025 comunicó a la trabajadora que debía reincorporarse a su trabajo presencial en Valencia porque VODAFONE iba a cortar la conexión, impidiendo a la actora desarrollar sus actividad.

CUARTO.-Presentada por la actora papeleta de conciliación ante el SMAC de Zamora en fecha 4/11/2025 se ha celebrado el 25/11/2025.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de la testifical y la documental aportada por las partes, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Solicita la demandante que se declare injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se reponga a la trabajadora en sus condiciones anteriores y que se le indemnice con 6000 € por los daños y perjuicios sufridos.

Frente a dicha pretensión opone la demandada que no existe modificación de las condiciones laborales pactadas en el contrato y que la decisión de retomar la presencialidad en el centro de trabajo no fue unilateral, sino obligada por el cliente VODAFONE al cortar el acceso a la VPN.

TERCERO.-La trabajadora relata con cita abundante del Alto Tribunal, los requisitos que exige el art. 41 del E.T. para que la modificación sea declarada ajustada a derecho.

Antes de examinar el incumplimiento de los requisitos hay que resolver si estamos ante una modificación sustancial.

Por los fundamentos de la demandada - no constando en los hechos- hemos de deducir que la actora ha adquirido el derecho a teletrabajar desde Benavente porque : a ) se lo permite la empresa y, b) por el transcurso de 5 años desarrollando la actividad en dicha localidad ; convirtiéndose la situación en condición más beneficiosa. La doctrina Jurisprudencial con fundamento en el actual art. 3.1 .c) E. T. se ha pronunciado repetidamente sobre la figura de la condición más beneficiosa. Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfruta por concesión unilateral o pacto individual sin que puedan ser reducidos o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional.

Conforme a esta doctrina, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial por muy duraderas que estas se presenten en el tiempo y , para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales.

Por ello es preciso que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual " en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( STS 21 de febrero de 1994).

Se estima que el desarrollo de la actividad por la actora en su domicilio en Benavente no se ha convertido en condición más beneficiosa. Lo impiden sus contratos de trabajo: donde se establece Centro de trabajo en Valencia. El teletrabajo fue impuesto por un acontecimiento excepcional- pandemia-. Tolerado después y revocado por la imposición del cliente VODAFONE. El ?desarrollo de la actividad de la trabajadora en su domicilio en Benavente (teletrabajo )no se ha incorporado al nexo casual del contrato de trabajo, por tanto no se ha convertido en condición mas beneficiosa. La decisión empresarial no tiene naturaleza de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Además el art. 19.4 del Convenio Colectivo aplicable establece " que la realización del trabajador a distancia podrá ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora".

CUARTO.-En el acto de Juicio menciona el demandante la LO 10/2021 de 9 de julio que regula el trabajo a distancia, esta ley no contiene previsión para ser aplicada con carácter retroactiva. A más abundamiento el contrato de trabajo a distancia exige requisitos de forma art. 8, que no han sido cumplimentados ni en los contratos de la trabajadora- anteriores a la ley- ni en la modificación del contrato , puesto que no ha habido modificación.

QUINTO .-Lo expuesto conduce a la desestimación de la demanda por no existir modificación de condiciones de trabajo y, como consecuencia, la desestimación de la petición de cantidad indemnizatoria.

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello, se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Apolonia, frente a la entidad MARKEL GLOBAL SERVICES S.A., y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación en aplicación de los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dña. Apolonia ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada MARKEL GLOBAL SERVICES S.A. desde el 10.02.2020 mediante contrato de duración indefinida a tiempo parcial y actualmente a tiempo completo ostentando la categoría profesional de personal Operacional Grupo D-10, en hora de 18:00 horas a 02:00h percibiendo un salario mensual de 1.546,40 € mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Los dos contratos constan en autos, doc nº 2 y 3 del demandante , dándose por reproducidos.

En la cláusula primera de los dos contratos consta que es contratada para la realización de funciones en el centro de trabajo ubicado en la Calle Andarella nº 2 de Valencia.

SEGUNDO.-En fecha 26 de marzo de 2020, a raíz de la pandemia, todos los trabajadores que prestaban servicios en la oficina fueron enviados a casa a trabajar, manteniéndose esta situación hasta el 18 de mayo de 2020.

La actora se trasladó a Benavente para desempeñar la actividad en el propio domicilio con el permiso de sus supervisor- Teodoro- que le dice por Whatsapp " Esto queda entre nosotros te puedes ir a TT a Benavente" .

TERCERO.-VODAFONE , cliente directo de la empresa demandada abre un protocolo interno por haberse visto comprometidas credenciales de MARKTEL GLOBAL SERVICES. S.A. VODAFONE optó por cortar el acceso a VPN de manera indefinida hasta que se solucionase el problema.

La demandada, en fecha 24.10.2025 comunicó a la trabajadora que debía reincorporarse a su trabajo presencial en Valencia porque VODAFONE iba a cortar la conexión, impidiendo a la actora desarrollar sus actividad.

CUARTO.-Presentada por la actora papeleta de conciliación ante el SMAC de Zamora en fecha 4/11/2025 se ha celebrado el 25/11/2025.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de la testifical y la documental aportada por las partes, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Solicita la demandante que se declare injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se reponga a la trabajadora en sus condiciones anteriores y que se le indemnice con 6000 € por los daños y perjuicios sufridos.

Frente a dicha pretensión opone la demandada que no existe modificación de las condiciones laborales pactadas en el contrato y que la decisión de retomar la presencialidad en el centro de trabajo no fue unilateral, sino obligada por el cliente VODAFONE al cortar el acceso a la VPN.

TERCERO.-La trabajadora relata con cita abundante del Alto Tribunal, los requisitos que exige el art. 41 del E.T. para que la modificación sea declarada ajustada a derecho.

Antes de examinar el incumplimiento de los requisitos hay que resolver si estamos ante una modificación sustancial.

Por los fundamentos de la demandada - no constando en los hechos- hemos de deducir que la actora ha adquirido el derecho a teletrabajar desde Benavente porque : a ) se lo permite la empresa y, b) por el transcurso de 5 años desarrollando la actividad en dicha localidad ; convirtiéndose la situación en condición más beneficiosa. La doctrina Jurisprudencial con fundamento en el actual art. 3.1 .c) E. T. se ha pronunciado repetidamente sobre la figura de la condición más beneficiosa. Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfruta por concesión unilateral o pacto individual sin que puedan ser reducidos o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional.

Conforme a esta doctrina, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial por muy duraderas que estas se presenten en el tiempo y , para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales.

Por ello es preciso que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual " en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( STS 21 de febrero de 1994).

Se estima que el desarrollo de la actividad por la actora en su domicilio en Benavente no se ha convertido en condición más beneficiosa. Lo impiden sus contratos de trabajo: donde se establece Centro de trabajo en Valencia. El teletrabajo fue impuesto por un acontecimiento excepcional- pandemia-. Tolerado después y revocado por la imposición del cliente VODAFONE. El ?desarrollo de la actividad de la trabajadora en su domicilio en Benavente (teletrabajo )no se ha incorporado al nexo casual del contrato de trabajo, por tanto no se ha convertido en condición mas beneficiosa. La decisión empresarial no tiene naturaleza de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Además el art. 19.4 del Convenio Colectivo aplicable establece " que la realización del trabajador a distancia podrá ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora".

CUARTO.-En el acto de Juicio menciona el demandante la LO 10/2021 de 9 de julio que regula el trabajo a distancia, esta ley no contiene previsión para ser aplicada con carácter retroactiva. A más abundamiento el contrato de trabajo a distancia exige requisitos de forma art. 8, que no han sido cumplimentados ni en los contratos de la trabajadora- anteriores a la ley- ni en la modificación del contrato , puesto que no ha habido modificación.

QUINTO .-Lo expuesto conduce a la desestimación de la demanda por no existir modificación de condiciones de trabajo y, como consecuencia, la desestimación de la petición de cantidad indemnizatoria.

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello, se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Apolonia, frente a la entidad MARKEL GLOBAL SERVICES S.A., y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación en aplicación de los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de la testifical y la documental aportada por las partes, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Solicita la demandante que se declare injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se reponga a la trabajadora en sus condiciones anteriores y que se le indemnice con 6000 € por los daños y perjuicios sufridos.

Frente a dicha pretensión opone la demandada que no existe modificación de las condiciones laborales pactadas en el contrato y que la decisión de retomar la presencialidad en el centro de trabajo no fue unilateral, sino obligada por el cliente VODAFONE al cortar el acceso a la VPN.

TERCERO.-La trabajadora relata con cita abundante del Alto Tribunal, los requisitos que exige el art. 41 del E.T. para que la modificación sea declarada ajustada a derecho.

Antes de examinar el incumplimiento de los requisitos hay que resolver si estamos ante una modificación sustancial.

Por los fundamentos de la demandada - no constando en los hechos- hemos de deducir que la actora ha adquirido el derecho a teletrabajar desde Benavente porque : a ) se lo permite la empresa y, b) por el transcurso de 5 años desarrollando la actividad en dicha localidad ; convirtiéndose la situación en condición más beneficiosa. La doctrina Jurisprudencial con fundamento en el actual art. 3.1 .c) E. T. se ha pronunciado repetidamente sobre la figura de la condición más beneficiosa. Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfruta por concesión unilateral o pacto individual sin que puedan ser reducidos o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional.

Conforme a esta doctrina, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial por muy duraderas que estas se presenten en el tiempo y , para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales.

Por ello es preciso que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual " en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( STS 21 de febrero de 1994).

Se estima que el desarrollo de la actividad por la actora en su domicilio en Benavente no se ha convertido en condición más beneficiosa. Lo impiden sus contratos de trabajo: donde se establece Centro de trabajo en Valencia. El teletrabajo fue impuesto por un acontecimiento excepcional- pandemia-. Tolerado después y revocado por la imposición del cliente VODAFONE. El ?desarrollo de la actividad de la trabajadora en su domicilio en Benavente (teletrabajo )no se ha incorporado al nexo casual del contrato de trabajo, por tanto no se ha convertido en condición mas beneficiosa. La decisión empresarial no tiene naturaleza de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Además el art. 19.4 del Convenio Colectivo aplicable establece " que la realización del trabajador a distancia podrá ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora".

CUARTO.-En el acto de Juicio menciona el demandante la LO 10/2021 de 9 de julio que regula el trabajo a distancia, esta ley no contiene previsión para ser aplicada con carácter retroactiva. A más abundamiento el contrato de trabajo a distancia exige requisitos de forma art. 8, que no han sido cumplimentados ni en los contratos de la trabajadora- anteriores a la ley- ni en la modificación del contrato , puesto que no ha habido modificación.

QUINTO .-Lo expuesto conduce a la desestimación de la demanda por no existir modificación de condiciones de trabajo y, como consecuencia, la desestimación de la petición de cantidad indemnizatoria.

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello, se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Apolonia, frente a la entidad MARKEL GLOBAL SERVICES S.A., y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación en aplicación de los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Apolonia, frente a la entidad MARKEL GLOBAL SERVICES S.A., y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación en aplicación de los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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