Sentencia Social 103/2026...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 103/2026 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 989/2025 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO

Nº de sentencia: 103/2026

Núm. Cendoj: 27028440012026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:260

Núm. Roj: STIS 260:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGOSENTENCIA: 00103/2026

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO

Tfno:982 29 47 15 / 16

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: JR

NIG:27028 44 4 2025 0003997

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000989 /2025

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Francisca

ABOGADO/A:LUCIA ABELLAS SEQUEIROS

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez de la plaza judicial n.º 1 de la Sección social del Tribunal de Instancia de Lugo dicta la siguiente:

SENTENCIA

En Lugo, a 16 de febrero de 2026

Vistos, por mí, los presentes Autos sobre CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y PERSONAL, entre D.ª Francisca, como demandante, con la asistencia y representación letrada de D.ª Lucía Abellás Sequeiros, y DIRECCION000), como demandado, con la asistencia y representación letrada de D. Alfredo Barrigón Del Santo.

PRIMERO. -En fecha 22 de diciembre de 2025 fue presentada demanda y posteriormente repartida a este juzgado, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó con la suplica de condena a la parte demandada.

SEGUNDO. -Una vez admitida y tramitada la demandada en legal forma, se fijó el día 9 de febrero de 2026 para la celebración de la vista, en la que comparecieron las partes, las cuales realizaron las alegaciones que a su derecho convenían y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Finalmente, las partes presentaron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO. -La actora presta servicios como personal laboral de la demandada, con puesto de trabajo en localidad de DIRECCION001 en la categoría de reparto 1 CIR-A. (hecho no controvertido).

SEGUNDO. -La actora tiene dos hijos, de los cuales, el menor de edad, nacido en fecha NUM000 de 2010, padece un DIRECCION002), con un grado de discapacidad reconocido del 35%. Dicho menor acude al colegio DIRECCION003 de Lugo y a psicoterapia y logopedia ambas en horario de tarde. (hecho no controvertido).

TERCERO. -La actora participó en el concurso de traslados de fecha 3 de mayo de 2022, mediante la ampliación de fecha 3 de abril de 2024, en el que solicitó 20 destinos, donde los dos primeros era en la ciudad de Lugo, los solicitados en puesto NUM001, NUM002 y NUM003 eran en A Coruña y DIRECCION004, siéndole asignado el puesto actual de reparto circular n.º 2 en DIRECCION001, correspondiente con la solicitud n.º 19. (documento del ramo de prueba de la parte demandada contenido en el acontecimiento 26 del expediente judicial electrónico).

CUARTO. -En fecha 11 de noviembre de 2025 la actora solicitó a la demandada autorización para ser trasladada a un centro de la localidad de Lugo, preferentemente en turno de mañanas para poder compatibilizar su trabajo con el cuidado del menor, la cual fue denegada por escrito de fecha 25 de noviembre de 2025 (que se da por reproducido) donde argumentaban, en síntesis y entre otros argumentos, la improcedencia de utilizar la vía del Art. 34.8 ET para este fin, la imposibilidad de cambiar los procedimientos de concursos abiertos y el ofrecimiento de entrada a su turno de trabajo a las 15:30 o a las 16:00 horas. (documento del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 4 del expediente judicial electrónico).

QUINTO.-La actora no tiene atribuida la guarda y custodia del menor y tiene derecho a un régimen de visitas de 6 días al mes. (documento del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 54 del expediente judicial electrónico).

SEXTO.-La actora no ha ostentado ni ostenta representación de los trabajadores.

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos, derivados de la conformidad de las partes. (Art. 97.2 LRSJ).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se cambie de centro de trabajo a la actora pasando de DIRECCION001 a Lugo en horario de mañana o, subsidiariamente, se cambie de centro de trabajo a Lugo en horario de tarde, se opone la parte demandada aduciendo, en primer lugar, excepción procesal por ejercitar el procedimiento del Art. 139 LRJS que no está previstos para supuestos de movilidad geográfica. Respecto al fondo, después de describir los distintos cambios solicitados por la actora, consideró que las adaptaciones de jornada tenían que ser racionales y proporcionales, pero que en este caso no acreditaba esta necesidad al haber solicitado en concursos de traslado anteriores cambios a A Coruña o DIRECCION005 que estaban a mayor distancia que DIRECCION001 respecto de Lugo. Finalizó señalando que en la localidad de Lugo y no existían las vacantes solicitadas por la actora.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar, procesalmente, si el procedimiento es correctamente planteado y, sobre el fondo, si concurren los elementos y requisitos para ejecutar el cambio solicitado por la actora de traslado de centro de trabajo.

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación. Del procedimiento instado.

En el presente caso se ha ejercitado por la parte actora la acción del Art. 139 LRJS, bajo la argumentación del Art. 34.8 ET.

En este sentido es preciso realizar una serie de matizaciones entre los supuestos de reducción y concreción de jornada del Art. 37.6 ET y la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho a la conciliación del Art. 34.8 ET. La diferencia radica en que, mientras el primero de los supuestos supone una mengua del horario dentro de la propia jornada establecida, "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella (...) 7.- La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria",el segundo puede suponer una modificación del tipo de jornada.

Así este artículo 34.8 ET establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Sobre esta cuestión, la STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET ".

Es importante partir de esta previsiones legales ya que, a pesar de ejercitarse, como se comentaba, la acción del Art. 34.8 ET, lo realmente peticionado no tendría encaje alguno dentro de este supuesto y, por ende, dentro del tipo de procedimiento del Art. 139 LRJS.

Como indicaba la parte demandada, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 26 de noviembre de 2025 (rec. 3027/2025) ya señaló que "(...) Se argumenta que, entre la modalidad o forma de prestación del trabajo que cabe solicitar por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, se encuentra el lugar o centro de prestación de trabajo, de acuerdo con una interpretación adecuada al fin último del precepto que no es otro que permitir la conciliación de la vida familiar con la vida laboral.

Considera la parte que el concurso de traslados previsto convencionalmente no es un mecanismo para promover la conciliación puesto que, tras tres años convocado, no existe resolución, por lo que no resultado útil para cualquier tipo de conciliación, especialmente la que pretende el demandante y que deriva de la enfermedad de su progenitora. Señala que se ha acreditado la situación médica de la madre del demandante y su lugar de residencia y que no ha de justificar la existencia de otros familiares ni de sus posibilidades para cuidar a su madre pues se trata de un derecho personalísimo y propio del solicitante, dada la dimensión constitucional de dicho derecho. También se alega que se acreditado mediante un informe médico del demandante que éste presenta una situación de afectación psíquica ante la situación de negativa o imposibilidad de ser trasladado por lo que se cumple la necesidad con respecto a la conciliación. Respecto al número de vacantes, entiende que la prueba documental aportada por la empresa es insuficiente y que, sin embargo, la parte actora aportó certificación de las vacantes en Granada y este extremo fue ratificado por la testifical propuesta. En suma, considera que la referencia de la empresa a las necesidades organizativas se hizo de forma genérica y que no se acreditó el grave perjuicio que causaría el cambio de localidad del demandante. También se señala que la empresa al contestar la solicitud del trabajador no puso en duda ni la filiación ni tampoco las necesidades de la madre del demandante, pues únicamente denegó la conciliación mediante la alegación de que no era el de mecanismo correcto. (...) La sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2024 (rec. 3577/2024 ) desestima la posibilidad de acudir a lo establecido en el precepto señalado para solicitar un traslado de centro de trabajo. Y así, señala: "Motivo del recurso que debe ser desestimado, porque como señala acertadamente la sentencia de instancia en la adaptación de jornada para conciliar la vida personal, familiar y laboral no está prevista la movilidad geográfica en dicho precepto y así lo viene ratificando prácticamente toda la doctrina de suplicación, bastando citar por todas, sentencia del T.S.J. de Galicia de fecha 26 de julio de 2023 que señala que para dicha conciliación no cabe el traslado. A mayor abundamiento, para poder acceder a la pretensión dela actor en el supuesto de que estuviese previsto el traslado, habría que partir de la base de que existiese vacante en el centro/os de trabajo al/a los que pretendiese ser destinado porque, de lo contrario, su pretensión sería imposible porque obligaría a trasladar a un compañero/a destinado en el puesto al que él pretende acceder y la ley no prevé esta posibilidad, que conculcaría los derechos del otro trabajador/a produciendo una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo." Atendidos los hechos probados de la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia. No se contempla, como ya ha señalado la Sala, en el precepto en cuestión la posibilidad de movilidad geográfica o modificación del centro de trabajo, pues la regulación hace referencia exclusivamente a las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia. Tampoco consta tal posibilidad en el Convenio colectivo, más que a través del oportuno concurso de traslados que se está realizando y en el que el demandante ha participado, aunque su resolución se haya demorado. En la sentencia de instancia se señala también que el demandante no ha presentado prueba suficiente para acreditar el fundamento de sus pretensiones y en el relato de hechos probados -cuya modificación no se ha solicitado- no constan ni las circunstancias familiares en las que el demandante basa su petición ni la existencia de vacantes en la provincia de destino que solicita. Por todo ello, la Sala considera que no cabe acceder a la solicitud del recurso y que procede la confirmación de la sentencia de instancia".

Pues bien, en el caso actual se da el mismo supuesto descrito en la Sentencia citada ya que, de forma explícita y sin acciones subsidiarias, la parte actora solicita en todo caso un traslado a otro centro de trabajo, es decir, movilidad geográfica. Un solicitud que no encuentra amparo, por lo ya descrito, en el Art. 139 LRJS y, por tanto, en el Art. 34.8 ET que sirve de apoyo para fundamentar esta solicitud. Admitir esta tramitación y, si fuera el caso, la solicitud de cambio de centro de trabajo sería como subvertir todo el sistema de concursos previamente establecido, perjudicar a otros trabajadores/as que pudieran haber ejercitado su derecho al concurso con, incluso, puntuaciones por conciliación de la vida familiar que favorecieron la obtención de dicha plaza.

Este juzgador es consciente de las complicaciones que el contexto de la actora pueda provocar en su vida diaria, pero la formula procesal escogida no es la correcta, ni tampoco se contempla este derecho de forma expresa en el Estatuto de los Trabajadores ( como tampoco en el propio Convenio Colectivo aplicable que prevé el sistema de concursos de traslado) por la vía del Art. 34.8 ET.

En conclusión y en base a lo expuesto, debe desestimarse la demanda.

CUARTO.- Recurso.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

DESESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Francisca y en virtud de ello absuelvo a la demandada DIRECCION000) de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que es firme y que contra ella no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 22 de diciembre de 2025 fue presentada demanda y posteriormente repartida a este juzgado, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó con la suplica de condena a la parte demandada.

SEGUNDO. -Una vez admitida y tramitada la demandada en legal forma, se fijó el día 9 de febrero de 2026 para la celebración de la vista, en la que comparecieron las partes, las cuales realizaron las alegaciones que a su derecho convenían y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Finalmente, las partes presentaron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO. -La actora presta servicios como personal laboral de la demandada, con puesto de trabajo en localidad de DIRECCION001 en la categoría de reparto 1 CIR-A. (hecho no controvertido).

SEGUNDO. -La actora tiene dos hijos, de los cuales, el menor de edad, nacido en fecha NUM000 de 2010, padece un DIRECCION002), con un grado de discapacidad reconocido del 35%. Dicho menor acude al colegio DIRECCION003 de Lugo y a psicoterapia y logopedia ambas en horario de tarde. (hecho no controvertido).

TERCERO. -La actora participó en el concurso de traslados de fecha 3 de mayo de 2022, mediante la ampliación de fecha 3 de abril de 2024, en el que solicitó 20 destinos, donde los dos primeros era en la ciudad de Lugo, los solicitados en puesto NUM001, NUM002 y NUM003 eran en A Coruña y DIRECCION004, siéndole asignado el puesto actual de reparto circular n.º 2 en DIRECCION001, correspondiente con la solicitud n.º 19. (documento del ramo de prueba de la parte demandada contenido en el acontecimiento 26 del expediente judicial electrónico).

CUARTO. -En fecha 11 de noviembre de 2025 la actora solicitó a la demandada autorización para ser trasladada a un centro de la localidad de Lugo, preferentemente en turno de mañanas para poder compatibilizar su trabajo con el cuidado del menor, la cual fue denegada por escrito de fecha 25 de noviembre de 2025 (que se da por reproducido) donde argumentaban, en síntesis y entre otros argumentos, la improcedencia de utilizar la vía del Art. 34.8 ET para este fin, la imposibilidad de cambiar los procedimientos de concursos abiertos y el ofrecimiento de entrada a su turno de trabajo a las 15:30 o a las 16:00 horas. (documento del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 4 del expediente judicial electrónico).

QUINTO.-La actora no tiene atribuida la guarda y custodia del menor y tiene derecho a un régimen de visitas de 6 días al mes. (documento del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 54 del expediente judicial electrónico).

SEXTO.-La actora no ha ostentado ni ostenta representación de los trabajadores.

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos, derivados de la conformidad de las partes. (Art. 97.2 LRSJ).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se cambie de centro de trabajo a la actora pasando de DIRECCION001 a Lugo en horario de mañana o, subsidiariamente, se cambie de centro de trabajo a Lugo en horario de tarde, se opone la parte demandada aduciendo, en primer lugar, excepción procesal por ejercitar el procedimiento del Art. 139 LRJS que no está previstos para supuestos de movilidad geográfica. Respecto al fondo, después de describir los distintos cambios solicitados por la actora, consideró que las adaptaciones de jornada tenían que ser racionales y proporcionales, pero que en este caso no acreditaba esta necesidad al haber solicitado en concursos de traslado anteriores cambios a A Coruña o DIRECCION005 que estaban a mayor distancia que DIRECCION001 respecto de Lugo. Finalizó señalando que en la localidad de Lugo y no existían las vacantes solicitadas por la actora.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar, procesalmente, si el procedimiento es correctamente planteado y, sobre el fondo, si concurren los elementos y requisitos para ejecutar el cambio solicitado por la actora de traslado de centro de trabajo.

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación. Del procedimiento instado.

En el presente caso se ha ejercitado por la parte actora la acción del Art. 139 LRJS, bajo la argumentación del Art. 34.8 ET.

En este sentido es preciso realizar una serie de matizaciones entre los supuestos de reducción y concreción de jornada del Art. 37.6 ET y la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho a la conciliación del Art. 34.8 ET. La diferencia radica en que, mientras el primero de los supuestos supone una mengua del horario dentro de la propia jornada establecida, "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella (...) 7.- La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria",el segundo puede suponer una modificación del tipo de jornada.

Así este artículo 34.8 ET establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Sobre esta cuestión, la STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET ".

Es importante partir de esta previsiones legales ya que, a pesar de ejercitarse, como se comentaba, la acción del Art. 34.8 ET, lo realmente peticionado no tendría encaje alguno dentro de este supuesto y, por ende, dentro del tipo de procedimiento del Art. 139 LRJS.

Como indicaba la parte demandada, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 26 de noviembre de 2025 (rec. 3027/2025) ya señaló que "(...) Se argumenta que, entre la modalidad o forma de prestación del trabajo que cabe solicitar por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, se encuentra el lugar o centro de prestación de trabajo, de acuerdo con una interpretación adecuada al fin último del precepto que no es otro que permitir la conciliación de la vida familiar con la vida laboral.

Considera la parte que el concurso de traslados previsto convencionalmente no es un mecanismo para promover la conciliación puesto que, tras tres años convocado, no existe resolución, por lo que no resultado útil para cualquier tipo de conciliación, especialmente la que pretende el demandante y que deriva de la enfermedad de su progenitora. Señala que se ha acreditado la situación médica de la madre del demandante y su lugar de residencia y que no ha de justificar la existencia de otros familiares ni de sus posibilidades para cuidar a su madre pues se trata de un derecho personalísimo y propio del solicitante, dada la dimensión constitucional de dicho derecho. También se alega que se acreditado mediante un informe médico del demandante que éste presenta una situación de afectación psíquica ante la situación de negativa o imposibilidad de ser trasladado por lo que se cumple la necesidad con respecto a la conciliación. Respecto al número de vacantes, entiende que la prueba documental aportada por la empresa es insuficiente y que, sin embargo, la parte actora aportó certificación de las vacantes en Granada y este extremo fue ratificado por la testifical propuesta. En suma, considera que la referencia de la empresa a las necesidades organizativas se hizo de forma genérica y que no se acreditó el grave perjuicio que causaría el cambio de localidad del demandante. También se señala que la empresa al contestar la solicitud del trabajador no puso en duda ni la filiación ni tampoco las necesidades de la madre del demandante, pues únicamente denegó la conciliación mediante la alegación de que no era el de mecanismo correcto. (...) La sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2024 (rec. 3577/2024 ) desestima la posibilidad de acudir a lo establecido en el precepto señalado para solicitar un traslado de centro de trabajo. Y así, señala: "Motivo del recurso que debe ser desestimado, porque como señala acertadamente la sentencia de instancia en la adaptación de jornada para conciliar la vida personal, familiar y laboral no está prevista la movilidad geográfica en dicho precepto y así lo viene ratificando prácticamente toda la doctrina de suplicación, bastando citar por todas, sentencia del T.S.J. de Galicia de fecha 26 de julio de 2023 que señala que para dicha conciliación no cabe el traslado. A mayor abundamiento, para poder acceder a la pretensión dela actor en el supuesto de que estuviese previsto el traslado, habría que partir de la base de que existiese vacante en el centro/os de trabajo al/a los que pretendiese ser destinado porque, de lo contrario, su pretensión sería imposible porque obligaría a trasladar a un compañero/a destinado en el puesto al que él pretende acceder y la ley no prevé esta posibilidad, que conculcaría los derechos del otro trabajador/a produciendo una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo." Atendidos los hechos probados de la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia. No se contempla, como ya ha señalado la Sala, en el precepto en cuestión la posibilidad de movilidad geográfica o modificación del centro de trabajo, pues la regulación hace referencia exclusivamente a las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia. Tampoco consta tal posibilidad en el Convenio colectivo, más que a través del oportuno concurso de traslados que se está realizando y en el que el demandante ha participado, aunque su resolución se haya demorado. En la sentencia de instancia se señala también que el demandante no ha presentado prueba suficiente para acreditar el fundamento de sus pretensiones y en el relato de hechos probados -cuya modificación no se ha solicitado- no constan ni las circunstancias familiares en las que el demandante basa su petición ni la existencia de vacantes en la provincia de destino que solicita. Por todo ello, la Sala considera que no cabe acceder a la solicitud del recurso y que procede la confirmación de la sentencia de instancia".

Pues bien, en el caso actual se da el mismo supuesto descrito en la Sentencia citada ya que, de forma explícita y sin acciones subsidiarias, la parte actora solicita en todo caso un traslado a otro centro de trabajo, es decir, movilidad geográfica. Un solicitud que no encuentra amparo, por lo ya descrito, en el Art. 139 LRJS y, por tanto, en el Art. 34.8 ET que sirve de apoyo para fundamentar esta solicitud. Admitir esta tramitación y, si fuera el caso, la solicitud de cambio de centro de trabajo sería como subvertir todo el sistema de concursos previamente establecido, perjudicar a otros trabajadores/as que pudieran haber ejercitado su derecho al concurso con, incluso, puntuaciones por conciliación de la vida familiar que favorecieron la obtención de dicha plaza.

Este juzgador es consciente de las complicaciones que el contexto de la actora pueda provocar en su vida diaria, pero la formula procesal escogida no es la correcta, ni tampoco se contempla este derecho de forma expresa en el Estatuto de los Trabajadores ( como tampoco en el propio Convenio Colectivo aplicable que prevé el sistema de concursos de traslado) por la vía del Art. 34.8 ET.

En conclusión y en base a lo expuesto, debe desestimarse la demanda.

CUARTO.- Recurso.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

DESESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Francisca y en virtud de ello absuelvo a la demandada DIRECCION000) de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que es firme y que contra ella no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

Hechos

PRIMERO. -La actora presta servicios como personal laboral de la demandada, con puesto de trabajo en localidad de DIRECCION001 en la categoría de reparto 1 CIR-A. (hecho no controvertido).

SEGUNDO. -La actora tiene dos hijos, de los cuales, el menor de edad, nacido en fecha NUM000 de 2010, padece un DIRECCION002), con un grado de discapacidad reconocido del 35%. Dicho menor acude al colegio DIRECCION003 de Lugo y a psicoterapia y logopedia ambas en horario de tarde. (hecho no controvertido).

TERCERO. -La actora participó en el concurso de traslados de fecha 3 de mayo de 2022, mediante la ampliación de fecha 3 de abril de 2024, en el que solicitó 20 destinos, donde los dos primeros era en la ciudad de Lugo, los solicitados en puesto NUM001, NUM002 y NUM003 eran en A Coruña y DIRECCION004, siéndole asignado el puesto actual de reparto circular n.º 2 en DIRECCION001, correspondiente con la solicitud n.º 19. (documento del ramo de prueba de la parte demandada contenido en el acontecimiento 26 del expediente judicial electrónico).

CUARTO. -En fecha 11 de noviembre de 2025 la actora solicitó a la demandada autorización para ser trasladada a un centro de la localidad de Lugo, preferentemente en turno de mañanas para poder compatibilizar su trabajo con el cuidado del menor, la cual fue denegada por escrito de fecha 25 de noviembre de 2025 (que se da por reproducido) donde argumentaban, en síntesis y entre otros argumentos, la improcedencia de utilizar la vía del Art. 34.8 ET para este fin, la imposibilidad de cambiar los procedimientos de concursos abiertos y el ofrecimiento de entrada a su turno de trabajo a las 15:30 o a las 16:00 horas. (documento del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 4 del expediente judicial electrónico).

QUINTO.-La actora no tiene atribuida la guarda y custodia del menor y tiene derecho a un régimen de visitas de 6 días al mes. (documento del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 54 del expediente judicial electrónico).

SEXTO.-La actora no ha ostentado ni ostenta representación de los trabajadores.

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos, derivados de la conformidad de las partes. (Art. 97.2 LRSJ).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se cambie de centro de trabajo a la actora pasando de DIRECCION001 a Lugo en horario de mañana o, subsidiariamente, se cambie de centro de trabajo a Lugo en horario de tarde, se opone la parte demandada aduciendo, en primer lugar, excepción procesal por ejercitar el procedimiento del Art. 139 LRJS que no está previstos para supuestos de movilidad geográfica. Respecto al fondo, después de describir los distintos cambios solicitados por la actora, consideró que las adaptaciones de jornada tenían que ser racionales y proporcionales, pero que en este caso no acreditaba esta necesidad al haber solicitado en concursos de traslado anteriores cambios a A Coruña o DIRECCION005 que estaban a mayor distancia que DIRECCION001 respecto de Lugo. Finalizó señalando que en la localidad de Lugo y no existían las vacantes solicitadas por la actora.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar, procesalmente, si el procedimiento es correctamente planteado y, sobre el fondo, si concurren los elementos y requisitos para ejecutar el cambio solicitado por la actora de traslado de centro de trabajo.

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación. Del procedimiento instado.

En el presente caso se ha ejercitado por la parte actora la acción del Art. 139 LRJS, bajo la argumentación del Art. 34.8 ET.

En este sentido es preciso realizar una serie de matizaciones entre los supuestos de reducción y concreción de jornada del Art. 37.6 ET y la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho a la conciliación del Art. 34.8 ET. La diferencia radica en que, mientras el primero de los supuestos supone una mengua del horario dentro de la propia jornada establecida, "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella (...) 7.- La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria",el segundo puede suponer una modificación del tipo de jornada.

Así este artículo 34.8 ET establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Sobre esta cuestión, la STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET ".

Es importante partir de esta previsiones legales ya que, a pesar de ejercitarse, como se comentaba, la acción del Art. 34.8 ET, lo realmente peticionado no tendría encaje alguno dentro de este supuesto y, por ende, dentro del tipo de procedimiento del Art. 139 LRJS.

Como indicaba la parte demandada, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 26 de noviembre de 2025 (rec. 3027/2025) ya señaló que "(...) Se argumenta que, entre la modalidad o forma de prestación del trabajo que cabe solicitar por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, se encuentra el lugar o centro de prestación de trabajo, de acuerdo con una interpretación adecuada al fin último del precepto que no es otro que permitir la conciliación de la vida familiar con la vida laboral.

Considera la parte que el concurso de traslados previsto convencionalmente no es un mecanismo para promover la conciliación puesto que, tras tres años convocado, no existe resolución, por lo que no resultado útil para cualquier tipo de conciliación, especialmente la que pretende el demandante y que deriva de la enfermedad de su progenitora. Señala que se ha acreditado la situación médica de la madre del demandante y su lugar de residencia y que no ha de justificar la existencia de otros familiares ni de sus posibilidades para cuidar a su madre pues se trata de un derecho personalísimo y propio del solicitante, dada la dimensión constitucional de dicho derecho. También se alega que se acreditado mediante un informe médico del demandante que éste presenta una situación de afectación psíquica ante la situación de negativa o imposibilidad de ser trasladado por lo que se cumple la necesidad con respecto a la conciliación. Respecto al número de vacantes, entiende que la prueba documental aportada por la empresa es insuficiente y que, sin embargo, la parte actora aportó certificación de las vacantes en Granada y este extremo fue ratificado por la testifical propuesta. En suma, considera que la referencia de la empresa a las necesidades organizativas se hizo de forma genérica y que no se acreditó el grave perjuicio que causaría el cambio de localidad del demandante. También se señala que la empresa al contestar la solicitud del trabajador no puso en duda ni la filiación ni tampoco las necesidades de la madre del demandante, pues únicamente denegó la conciliación mediante la alegación de que no era el de mecanismo correcto. (...) La sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2024 (rec. 3577/2024 ) desestima la posibilidad de acudir a lo establecido en el precepto señalado para solicitar un traslado de centro de trabajo. Y así, señala: "Motivo del recurso que debe ser desestimado, porque como señala acertadamente la sentencia de instancia en la adaptación de jornada para conciliar la vida personal, familiar y laboral no está prevista la movilidad geográfica en dicho precepto y así lo viene ratificando prácticamente toda la doctrina de suplicación, bastando citar por todas, sentencia del T.S.J. de Galicia de fecha 26 de julio de 2023 que señala que para dicha conciliación no cabe el traslado. A mayor abundamiento, para poder acceder a la pretensión dela actor en el supuesto de que estuviese previsto el traslado, habría que partir de la base de que existiese vacante en el centro/os de trabajo al/a los que pretendiese ser destinado porque, de lo contrario, su pretensión sería imposible porque obligaría a trasladar a un compañero/a destinado en el puesto al que él pretende acceder y la ley no prevé esta posibilidad, que conculcaría los derechos del otro trabajador/a produciendo una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo." Atendidos los hechos probados de la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia. No se contempla, como ya ha señalado la Sala, en el precepto en cuestión la posibilidad de movilidad geográfica o modificación del centro de trabajo, pues la regulación hace referencia exclusivamente a las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia. Tampoco consta tal posibilidad en el Convenio colectivo, más que a través del oportuno concurso de traslados que se está realizando y en el que el demandante ha participado, aunque su resolución se haya demorado. En la sentencia de instancia se señala también que el demandante no ha presentado prueba suficiente para acreditar el fundamento de sus pretensiones y en el relato de hechos probados -cuya modificación no se ha solicitado- no constan ni las circunstancias familiares en las que el demandante basa su petición ni la existencia de vacantes en la provincia de destino que solicita. Por todo ello, la Sala considera que no cabe acceder a la solicitud del recurso y que procede la confirmación de la sentencia de instancia".

Pues bien, en el caso actual se da el mismo supuesto descrito en la Sentencia citada ya que, de forma explícita y sin acciones subsidiarias, la parte actora solicita en todo caso un traslado a otro centro de trabajo, es decir, movilidad geográfica. Un solicitud que no encuentra amparo, por lo ya descrito, en el Art. 139 LRJS y, por tanto, en el Art. 34.8 ET que sirve de apoyo para fundamentar esta solicitud. Admitir esta tramitación y, si fuera el caso, la solicitud de cambio de centro de trabajo sería como subvertir todo el sistema de concursos previamente establecido, perjudicar a otros trabajadores/as que pudieran haber ejercitado su derecho al concurso con, incluso, puntuaciones por conciliación de la vida familiar que favorecieron la obtención de dicha plaza.

Este juzgador es consciente de las complicaciones que el contexto de la actora pueda provocar en su vida diaria, pero la formula procesal escogida no es la correcta, ni tampoco se contempla este derecho de forma expresa en el Estatuto de los Trabajadores ( como tampoco en el propio Convenio Colectivo aplicable que prevé el sistema de concursos de traslado) por la vía del Art. 34.8 ET.

En conclusión y en base a lo expuesto, debe desestimarse la demanda.

CUARTO.- Recurso.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

DESESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Francisca y en virtud de ello absuelvo a la demandada DIRECCION000) de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que es firme y que contra ella no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos, derivados de la conformidad de las partes. (Art. 97.2 LRSJ).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se cambie de centro de trabajo a la actora pasando de DIRECCION001 a Lugo en horario de mañana o, subsidiariamente, se cambie de centro de trabajo a Lugo en horario de tarde, se opone la parte demandada aduciendo, en primer lugar, excepción procesal por ejercitar el procedimiento del Art. 139 LRJS que no está previstos para supuestos de movilidad geográfica. Respecto al fondo, después de describir los distintos cambios solicitados por la actora, consideró que las adaptaciones de jornada tenían que ser racionales y proporcionales, pero que en este caso no acreditaba esta necesidad al haber solicitado en concursos de traslado anteriores cambios a A Coruña o DIRECCION005 que estaban a mayor distancia que DIRECCION001 respecto de Lugo. Finalizó señalando que en la localidad de Lugo y no existían las vacantes solicitadas por la actora.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar, procesalmente, si el procedimiento es correctamente planteado y, sobre el fondo, si concurren los elementos y requisitos para ejecutar el cambio solicitado por la actora de traslado de centro de trabajo.

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación. Del procedimiento instado.

En el presente caso se ha ejercitado por la parte actora la acción del Art. 139 LRJS, bajo la argumentación del Art. 34.8 ET.

En este sentido es preciso realizar una serie de matizaciones entre los supuestos de reducción y concreción de jornada del Art. 37.6 ET y la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho a la conciliación del Art. 34.8 ET. La diferencia radica en que, mientras el primero de los supuestos supone una mengua del horario dentro de la propia jornada establecida, "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella (...) 7.- La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria",el segundo puede suponer una modificación del tipo de jornada.

Así este artículo 34.8 ET establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Sobre esta cuestión, la STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET ".

Es importante partir de esta previsiones legales ya que, a pesar de ejercitarse, como se comentaba, la acción del Art. 34.8 ET, lo realmente peticionado no tendría encaje alguno dentro de este supuesto y, por ende, dentro del tipo de procedimiento del Art. 139 LRJS.

Como indicaba la parte demandada, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 26 de noviembre de 2025 (rec. 3027/2025) ya señaló que "(...) Se argumenta que, entre la modalidad o forma de prestación del trabajo que cabe solicitar por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, se encuentra el lugar o centro de prestación de trabajo, de acuerdo con una interpretación adecuada al fin último del precepto que no es otro que permitir la conciliación de la vida familiar con la vida laboral.

Considera la parte que el concurso de traslados previsto convencionalmente no es un mecanismo para promover la conciliación puesto que, tras tres años convocado, no existe resolución, por lo que no resultado útil para cualquier tipo de conciliación, especialmente la que pretende el demandante y que deriva de la enfermedad de su progenitora. Señala que se ha acreditado la situación médica de la madre del demandante y su lugar de residencia y que no ha de justificar la existencia de otros familiares ni de sus posibilidades para cuidar a su madre pues se trata de un derecho personalísimo y propio del solicitante, dada la dimensión constitucional de dicho derecho. También se alega que se acreditado mediante un informe médico del demandante que éste presenta una situación de afectación psíquica ante la situación de negativa o imposibilidad de ser trasladado por lo que se cumple la necesidad con respecto a la conciliación. Respecto al número de vacantes, entiende que la prueba documental aportada por la empresa es insuficiente y que, sin embargo, la parte actora aportó certificación de las vacantes en Granada y este extremo fue ratificado por la testifical propuesta. En suma, considera que la referencia de la empresa a las necesidades organizativas se hizo de forma genérica y que no se acreditó el grave perjuicio que causaría el cambio de localidad del demandante. También se señala que la empresa al contestar la solicitud del trabajador no puso en duda ni la filiación ni tampoco las necesidades de la madre del demandante, pues únicamente denegó la conciliación mediante la alegación de que no era el de mecanismo correcto. (...) La sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2024 (rec. 3577/2024 ) desestima la posibilidad de acudir a lo establecido en el precepto señalado para solicitar un traslado de centro de trabajo. Y así, señala: "Motivo del recurso que debe ser desestimado, porque como señala acertadamente la sentencia de instancia en la adaptación de jornada para conciliar la vida personal, familiar y laboral no está prevista la movilidad geográfica en dicho precepto y así lo viene ratificando prácticamente toda la doctrina de suplicación, bastando citar por todas, sentencia del T.S.J. de Galicia de fecha 26 de julio de 2023 que señala que para dicha conciliación no cabe el traslado. A mayor abundamiento, para poder acceder a la pretensión dela actor en el supuesto de que estuviese previsto el traslado, habría que partir de la base de que existiese vacante en el centro/os de trabajo al/a los que pretendiese ser destinado porque, de lo contrario, su pretensión sería imposible porque obligaría a trasladar a un compañero/a destinado en el puesto al que él pretende acceder y la ley no prevé esta posibilidad, que conculcaría los derechos del otro trabajador/a produciendo una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo." Atendidos los hechos probados de la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia. No se contempla, como ya ha señalado la Sala, en el precepto en cuestión la posibilidad de movilidad geográfica o modificación del centro de trabajo, pues la regulación hace referencia exclusivamente a las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia. Tampoco consta tal posibilidad en el Convenio colectivo, más que a través del oportuno concurso de traslados que se está realizando y en el que el demandante ha participado, aunque su resolución se haya demorado. En la sentencia de instancia se señala también que el demandante no ha presentado prueba suficiente para acreditar el fundamento de sus pretensiones y en el relato de hechos probados -cuya modificación no se ha solicitado- no constan ni las circunstancias familiares en las que el demandante basa su petición ni la existencia de vacantes en la provincia de destino que solicita. Por todo ello, la Sala considera que no cabe acceder a la solicitud del recurso y que procede la confirmación de la sentencia de instancia".

Pues bien, en el caso actual se da el mismo supuesto descrito en la Sentencia citada ya que, de forma explícita y sin acciones subsidiarias, la parte actora solicita en todo caso un traslado a otro centro de trabajo, es decir, movilidad geográfica. Un solicitud que no encuentra amparo, por lo ya descrito, en el Art. 139 LRJS y, por tanto, en el Art. 34.8 ET que sirve de apoyo para fundamentar esta solicitud. Admitir esta tramitación y, si fuera el caso, la solicitud de cambio de centro de trabajo sería como subvertir todo el sistema de concursos previamente establecido, perjudicar a otros trabajadores/as que pudieran haber ejercitado su derecho al concurso con, incluso, puntuaciones por conciliación de la vida familiar que favorecieron la obtención de dicha plaza.

Este juzgador es consciente de las complicaciones que el contexto de la actora pueda provocar en su vida diaria, pero la formula procesal escogida no es la correcta, ni tampoco se contempla este derecho de forma expresa en el Estatuto de los Trabajadores ( como tampoco en el propio Convenio Colectivo aplicable que prevé el sistema de concursos de traslado) por la vía del Art. 34.8 ET.

En conclusión y en base a lo expuesto, debe desestimarse la demanda.

CUARTO.- Recurso.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

DESESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Francisca y en virtud de ello absuelvo a la demandada DIRECCION000) de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que es firme y que contra ella no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Francisca y en virtud de ello absuelvo a la demandada DIRECCION000) de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que es firme y que contra ella no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

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