PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- 1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los hechos parcialmente admitidos y de la documental aportada a autos y testifical practicada en el acto del juicio, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
2.En relación con la petición de la Letrada de la parte actora -efectuada en sus conclusiones escritas- de que se acuerde en diligencias finales (antes diligencias para mejor proveer) prueba documental y testifical que se detalla en el otrosi de dicho escrito, es preciso comenzar recordando que el legislador, en el artículo 88 LRJS (antes art. 88 LPL), deja la práctica de diligencias finales (antes diligencias para mejor proveer) a la discreción unilateral del Juez en tanto en cuanto prevé que puede acordarlas cuando las estime necesarias.Es decir, su práctica no se configura como deber del juez sino como una posibilidad y, además puede acordarlas no cuando sean necesarias por razones procesales objetivas, sino cuando él las estime necesarias por razones objetivas, para dictar sentencia.Ello hace que, en cuanto facultad exclusiva judicial no tenga por qué adoptarlas nunca a instancia de parte, existiendo sobre este carácter facultativo y discrecional una constante y reiterada conformidad jurisprudencialmanifestada en reiteradas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 12 de diciembre de 1990 [ RJ 1990\9775 ]; 8 de marzo de 1991 [ RJ 1991\1839 ]; 20 de septiembre de 1988 [RJ 1988\6929 ]) en todas las cuales se rechazó el recurso por quebrantamiento de forma basado en que la parte había solicitado diligencias para mejor proveer no practicadas por el Magistrado; de modo que el juzgador de instancia no está obligado a acordarlas ni aun cuando fueran solicitadas por las partes, por cuanto que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que se trata de una facultad -no una obligación- del juzgador de instancia, el cual puede discrecionalmente acordar o no la práctica de pruebas, llegándose a hablar de "facultad soberana"del mismo ( STS [Sala Social] de 16 de septiembre de 1986 [RJ 1986\4980]), y de que, en ningún caso la petición de la parte vincula al juzgador,precisando que esa petición es mera sugerencia( STS [Sala Social] de 17 de mayo de 1984 [RJ 1984\3037]) , por lo que su denegación no puede sustentar recurso alguno( STS [Sala Social] de 24 de octubre de 1983 [RJ 1983\5141]) . Pueden verse, además, las resoluciones del aludido Tribunal de 9 de julio de 1984 [RJ 1984\4136 ], 15 de febrero y 21 de mayo de 1986 [RJ 1986\2589 ], 2 de marzo de 1987 [RJ 1987\1301] , 6 de junio de 1988 [RJ 1988\5220 ] y 23 de abril de 1998 [RJ 1998\3781] , entre otras muchas; doctrina jurisprudencial que es seguida de forma pacífica por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia; finalmente, es preciso recordar que esta tesis ha sido aceptada por el Tribunal Constitucional, al considerar no contrario a las exigencias de la tutela judicial efectiva que el juez dicte sentencia sin acordar la práctica para mejor proveer de pruebas propuestas por las partes ( STC 140/1996 , de 16 de septiembre, entre otras).
Partiendo de cuanto antecede y de los términos en que finalmente quedó el presente proceso, tras la celebración del acto del juicio, se consideran innecesarias dichas pruebas, siendo suficiente con las que obran en autos.
TERCERO.- Sobre el procedimiento de conflicto colectivo: delimitación y legitimación.- 1.El artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo «...las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de detrminación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión empresarial de carácter colectivo...».De tal mandato se deriva que es la trascendencia colectiva de la cuestión a resolver la que determina la procedencia del conflicto colectivo, trascendencia que viene configurada por la existencia de un interés general o colectivo que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 1992 [RJ 1992\4672], ha sido definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembrosy como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general.
La exigencia de que la actividad jurisdiccional tiene respecto de su cometido, que no es otro que la resolución de pretensiones judiciales, comporta la exigencia de un conflicto social entre partes, es decir, que quedan fuera del mismo aquellas demandas que se solicita un dictamen o parecer del Tribunal, ya que la exigencia de la controversiaes elemento esencial del proceso, es decir, que debe haber una controversia aplicativa, impugnatoria o interpretativa. En segundo lugar, debe existir un conflicto jurídico,quedando fuera de su acción los conflictos de intereses, ya que la resolución de estos últimos queda fuera de su campo de aplicación, al exigirse la discrepancia sobre la aplicación de la norma legal o convencional, o bien la impugnación o interpretación. En tercer lugar, se exige que el conflicto sea de ámbito laboral,es decir, que quedan fuera de tal modalidad procesal los conflictos sobre Seguridad Social, ya que las discrepancias deben existir entre trabajadores y empresarios, como lo prueba el hecho de que la legitimación procesal viene atribuida en exclusiva a los representantes de los trabajadores y empresarios.
Por último, debe tratarse de un conflicto de orden colectivo,ya que dicho elemento marca las fronteras con los conflictos donde se dilucidan intereses individuales entre las partes y, en particular, por su proximidad con los denominados conflictos plurales.Tal carácter colectivo viene recogido, según indica parte de la doctrina dentro de la noción legal, cuando ésta se refiere a demandas que afecten a «intereses generales» de un «grupo genérico» de trabajadores; la dicción legal comporta una doble exigencia, en el sentido de que cualquier pretensión que afecte a un grupo genérico o indeterminado de trabajadores, por su propia esencia, incide también sobre intereses generales, y a la inversa, cualquier pretensión de afectación a intereses generales no puede dilucidarse en demanda individualizada sobre un trabajador singularizado. De modo que los dos elementos se integran en un único presupuesto procesal o, si se quiere, el elemento subjetivo queda subsumido en el elemento objetivo. Lo decisivo es que la pretensión se plantee en términos abstractos dirigidos a solventar un litigio que afecte a un grupo indeterminado de trabajadores,ya que en esta clase de procedimientos lo que está en juego es un interés colectivo, diferenciable de las situaciones particularizadas de cada uno de los trabajadores afectados, es decir, se reitera, que ha de tratarse de un interés abstracto e indivisible del grupo afectado y no individual y concreto. Es por ello que lo que caracteriza al conflicto colectivo es que el tema debatido afecte indiferenciadamente a un conflicto laboral en cuanto a tal, no debatiéndose por tanto un interés individual y concreto de cada trabajador ni la suma de intereses individuales que constituiría un conflicto plural.En resumen, que tal diferencia viene dada de la forma de como quede configurada la pretensión procesal, y a que si se procede a una nominación de los trabajadores concretamente afectados y a la correspondiente individualización de los derechos particulares que se reclaman respecto de cada uno de ellos, estaremos ante un proceso plural, no pudiendo forzarse su planteamiento como conflicto colectivo, ya que lo contrario pudiera vulnerar el artículo 24 de la Constitución Española; por el contrario, si ello no se produce, pues la pretensión presenta discrepancia en abstracto entre las partes, nos encontraríamos ante un proceso colectivo. Como ha expresado el Tribunal Supremo «...habrá que estarse fundamentalmente, a los términos en que aparezca redactada el "petitum" de la demanda y si de ella se deduce la existencia de una petición individualizada que determina la inadecuación del procedimiento escogido para sustanciar la pretensión...»( STS [Sala 4ª] de 16 de junio de 1998 [RJ 1998\5398]).
2.Pues bien, partiendo de cuanto antecede, es preciso destacar que el presente conflicto afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo de Transcom existente en León, que totaliza 847 trabajadores y que versa sobre un acuerdo de 2012 adoptado entre la RRTT y la Empresa, susceptible, al menos en abstracto, de ser aplicado a todos ellos; así planteado, resulta que consideramos que el procedimiento adecuado es el del conflicto colectivo.Se desestima la excepción sobre inadecuación de procedimiento articulada por la empresa demandada.
CUARTO.- Fondo del asunto.- 1.El objeto de debate en este proceso laboral se deriva de la mera lectura de los hechos probados, sin necesidad de mayores esfuerzos dialécticos.
2.Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente caso, es preciso recordar la tradicional polémica planteada acerca de las acciones declarativas en las que el elemento emisor acerca de su aceptación, está en función de que se aprecie en cada caso si la acción ejercitada encierra un interés digno de tutela por sí mismo o si,por el contrario existe sólo un interés preventivo, sin controversia real y actualizada, constitutivo de un acción de consulta impropia de una decisión judicial y por ello no merecedora de consideración en sede judicial. En tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su STC 71/1991, de 8 de abril , señalando que "no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de intereses del actor",mientras que sí que deben de aceptarse las que obedezca a un interés real y actual. Y el mismo criterio general es el que ha seguido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en numerosas sentencias contemplando diferente material [ SSTS 29 de septiembre de 1989 ( RJ 1989, 6545), 8 de noviembre de 1990 ( RJ 1990, 8559), 17 de marzo de 1991 ( RJ 1991, 6241), 27 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 1881), 3 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 3737), 23 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 7300), entre otras muchas]. El problema, cuando esta situación se plantea, es el de determinar precisamente si concurren o no los requisitos de admisibilidad indicados» ( STS de 18 de julio de 2000 [RJ 2000, 7637]); al respecto, es preciso recordar que tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo han establecido que el interés legítimo al que se refiere el art. 24 de la Constitución y normativa concordante, como fundamento o soporte del derecho de accionar ante los tribunales de justicia, y específicamente ante los Tribunales de la jurisdicción social, debe ser un 'interés actual',es decir, un interés que tiene por objeto una 'utilidad o efecto práctico de la pretensión' de carácter inmediato"( STC 71/1991 de 8 de abril), sin que sea suficiente un mero "interés preventivo o cautelar" ( SSTS 8 de octubre de 1991 [ RJ 1991, 7204], 27 de marzo de 1992 y 20 de junio de 1992 [RJ 1992, 4602]). Esta precisión del "interés legítimo" tiene su razón de ser en que la función de los órganos jurisdiccionales es la de resolver litigios, y no la de disipar dudas o evacuar consultas.
3.Partiendo de cuanto antecede, consideramos que en el presente caso concurren unas concretas circustancias que determinan que, tanto en el momento de interporsión de la demanda (27 de enero de 2025), como en el momento actual,las partes actoras carecen de acciónen relación con la pretension formulada en la demanda rectora, por cuanto: a)El presente conflicto versa sobre el acuerdo que, en fecha 21 de noviembre de 2012, suscribieron la representación de los trabajadores con la empresa ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales (Serla), en virtud del cual para la adscripción de los trabajadores a los diferentes turnos de trabajo de los proyectos pendientes que se encontraban en ejecución en la empresa se atendería a los siguientes criterios de preferencia: 1) Las concreciones horarias derivadas del ejercicio de los derechos de la conciliación de la vida laboral y familiar; 2) antigüedad en la empresa; 3) sorteo ante dos miembros del comité de empresa; según explica la parte actora en su demanda, en virtud de este acuerdo, a los trabajadores se les ofrecía la asignación de los turnos de prestación de servicios en dichos proyectos, en especial del turno de mañanas por ser este el más demandado por los empleados, en virtud de la antigüedad que poseen en la empresa, teniendo preferencia en la asignación a dicho turno los trabajadores que ostentan una mayor veteranía en la mercantil. De este modo, los trabajadores con mayor antigüedad en la mercantil veían recompensada su veteranía en la empresa con la posibilidad, siempre a su elección, de poder optar a desempeñar sus funciones en un turno más ventajoso en función de sus propias necesidades e intereses(hecho tercero de la demanda); b)en este proceso, la parte actora solicita que, con estimación de la demanda, se dicte sentencia: "... declarando nula y, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo aplicada, consistente en la implantación de un nuevo régimen de asignación de turno a los trabajadores que supone la supresión unilateral del sistema vigente en la empresa consistente en que la adscripción de los empleados a los diferentes turnos de prestación de servicios, en especial al turno de mañana, se lleve a cabo en función de su tiempo de antigüedad en la empresa condenando a la mercantil demandada a reponer a los trabajadores afectados en sus condiciones anteriores, es decir, las mismas condiciones laborales que tenían con anterioridad a la orden de la modificación, con todo lo demás que sea procedente en derecho....";y, c)desde octubre de 2023 (acuerdo del SERLA) la empresa demandada no ha vuelto a aplicar el Acuerdo del SERLA de 2012, arriba recesando, ya que dejo de tener sentido hacerlo, dadas las circunstancias concurrentes; así resulta del examen conjunto del acta del acuerdo del SERLA de 21 de noviembre de 2012 (descriptor 81), del acta de acuerdo del SERLA de 9 de octubre de 2023 (descriptor 82), y del acta del Comité de Empresa de 19 de diciembre de 2024 (descriptor 83); documentales aportadas por la propia parte actora. De cuanto antecede, resulta evidente que no está presente el requisito exigido de interés actual, en el sentido que exige la jurisprudencia referida más arriba.
Por tanto, resulta innecesario el análisis de las demás cuestiones planteadas y procede la íntegra desestimación de la demanda, con las demás consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, por falta de interés actual.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa,y DESESTIMANDOíntegramente la demanda sobre conflicto colectivo formulada por el Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) de León,a la que se adhirieron en el acto del juicio UGT, CCOO y CSIF,contra la Empresa Transcom WorldWide Spain, S.L.U. y OTROS,debo ABSOLVER Y ABSUELVOa las partes demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en este proceso laboral, por falta de interés actual.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse,ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente),en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.