Sentencia Social 278/2025...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 278/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 28/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA

Nº de sentencia: 278/2025

Núm. Cendoj: 13034440012025100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1308

Núm. Roj: SJSO 1308:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00278/2025

Nº DE AUTOS. CLP.- 28-2024

En Ciudad Real, a 16 de junio de 2025.

Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre clasificación profesional, registrados con el nº 28/2024, siendo parte demandante DON Carlos María, DON Evaristo, DON Pedro Antonio, asistido de la Letrada Sra. GONZALEZ RUBIO, y parte demandada BRAHM PRECISION PRODUCTS CORPORATION SPAIN, S.A., asistida del Letrado Sr. FERNANDEZ MORALES, así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

EN NOMBRE DEL REY

HE DICTADO

LA SENTENCIA Nº 278/2025

Antecedentes

PRIMERO. -Por DON Carlos María, DON Evaristo, DON Pedro Antonio, asistido de la Letrada Sra. GONZALEZ RUBIO, se interpuso demanda sobre clasificación profesional en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la cual se acogieran las pretensiones contenidas en el suplico de la misma.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.

SEGUNDO.-Llegado el día señalado para el juicio, y, declarado abierto el acto, la parte actora, se ratificó en la demanda, ampliando las cantidades, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

A continuación, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, alegando la inadecuación y acumulación indebida de acciones, solicitando la desestimación de la demanda.

Acto seguido, se dio traslado a la parte actora para que formulase alegaciones a las excepciones planteadas.

Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió la documental por reproducida, más documental, y prueba testifical.

Y respecto de la parte demandada, se admitió como prueba más documental.

Finalmente, se procedió al trámite de conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.

Hechos

PRIMERO. -DON Pedro Antonio ha venido prestando sus servicios en la mercantil demandada con una antigüedad desde el día 19 de marzo de 2018, en la categoría profesional de asociado, con un salario anual de 22.717,26 euros, pluses personales excluidos.

DON Carlos María ha venido prestando sus servicios en la mercantil demandada con una antigüedad desde el día 28 de agosto de 2019, en la categoría profesional de asociado, con un salario anual de 22.717,26 euros, pluses personales excluidos.

DON Evaristo ha venido prestando sus servicios en la mercantil demandada con una antigüedad desde el día 20 de abril de 2006, en la categoría profesional de asociado, con un salario anual de 22.717,26 euros, pluses personales excluidos.

SEGUNDO. -El Convenio Colectivo aplicable al sistema de organización de clasificación es el II Convenio Colectivo, porque es el sistema de clasificación vigente en la empresa.

TERCERO. -Conforme con el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, el trabajador DON Pedro Antonio, dirigió comunicación al Comité de Empresa, en la que ponía de manifiesto que consideraba que su encuadramiento en categoría y nivel de asociado no se correspondía con las tareas que venía a desarrollar desde hacía tiempo, siendo las mismas:

"Además de realizar las funciones de operario, me encargo de las tareas generales de mi equipo, poseo la capacidad de valorar el grado de perfección del trabajo realizado por los integrantes del mismo, adopto las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad, realizo mantenimiento y revisión de la maquinaria e instalaciones y llevo a cabo labores de corrección de anomalías y mejora de tareas con elevado nivel de conocimiento y experiencia."

La comunicación fue contestada mediante escrito de fecha de 9 de marzo de 2023:

"Mediante el presente escrito el Comité de Empresa se comunica ser consciente y testigo de las tareas realizadas por DON Pedro Antonio, como trabajador de la empresa BPPCS, S.A., siendo las mismas:

Además de poder realizar funciones de operario, me encargo de las tareas generales de mi equipo y poseo la capacidad para valorar el grado de perfección del trabajo realizado por los integrantes del mismo; adoptar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad; realizar el mantenimiento y revisión de maquinaria e instalaciones; y llevar a cabo labores de corrección de anomalías, y mejora de tareas con elevado nivel de conocimiento y experiencia.

Es por ello, que según lo dispuesto en el artículo 49 del Convenio Colectivo , la categoría del trabajador arriba mencionado debe ser el TECNICO 1, con el salario corresponde."

Por DON Carlos María, dirigió comunicación al Comité de Empresa, en la que ponía de manifiesto que consideraba que su encuadramiento en categoría y nivel de asociado no se correspondía con las tareas que venía a desarrollar desde hacía tiempo, siendo las mismas:

"Además de realizar las funciones de operario, me encargo de las tareas generales de mi equipo, poseo la capacidad de valorar el grado de perfección del trabajo realizado por los integrantes del mismo, adopto las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad, realizo mantenimiento y revisión de la maquinaria e instalaciones y llevo a cabo labores de corrección de anomalías y mejora de tareas con elevado nivel de conocimiento y experiencia."

La comunicación fue contestada mediante escrito de fecha de 27 de marzo de 2023:

"Mediante el presente escrito el Comité de Empresa se comunica ser consciente y testigo de las tareas realizadas por DON Carlos María, como trabajador de la empresa BPPCS, S.A., siendo las mismas:

Además de poder realizar funciones de operario, me encargo de las tareas generales de mi equipo y poseo la capacidad para valorar el grado de perfección del trabajo realizado por los integrantes del mismo; adoptar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad; realizar el mantenimiento y revisión de maquinaria e instalaciones; y llevar a cabo labores de corrección de anomalías, y mejora de tareas con elevado nivel de conocimiento y experiencia.

Es por ello, que según lo dispuesto en el artículo 49 del Convenio Colectivo , la categoría del trabajador arriba mencionado debe ser el TECNICO 1, con el salario corresponde."

Por DON Evaristo, dirigió comunicación al Comité de Empresa, en la que ponía de manifiesto que consideraba que su encuadramiento en categoría y nivel de asociado no se correspondía con las tareas que venía a desarrollar desde hacía tiempo, siendo las mismas:

"Además de realizar las funciones de operario, me encargo de las tareas generales de mi equipo, poseo la capacidad de valorar el grado de perfección del trabajo realizado por los integrantes del mismo, adopto las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad, realizo mantenimiento y revisión de la maquinaria e instalaciones y llevo a cabo labores de corrección de anomalías y mejora de tareas con elevado nivel de conocimiento y experiencia."

La comunicación fue contestada mediante escrito de fecha de 27 de febrero de 2023:

"Mediante el presente escrito el Comité de Empresa se comunica ser consciente y testigo de las tareas realizadas por DON Evaristo,, como trabajador de la empresa BPPCS, S.A., siendo las mismas:

Además de poder realizar funciones de operario, me encargo de las tareas generales de mi equipo y poseo la capacidad para valorar el grado de perfección del trabajo realizado por los integrantes del mismo; adoptar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad; realizar el mantenimiento y revisión de maquinaria e instalaciones; y llevar a cabo labores de corrección de anomalías, y mejora de tareas con elevado nivel de conocimiento y experiencia.

Es por ello, que según lo dispuesto en el artículo 49 del Convenio Colectivo , la categoría del trabajador arriba mencionado debe ser el TECNICO 1, con el salario corresponde."

CUARTO. -Conforme con el documento nº 1, el Acta de Reunión de fecha 30 de enero de 2025, comprende como asuntos tratados:

"A las 8.00 horas del día de la fecha arriba indicada con la asistencia de los señores citados al principio, se ha celebrado la reunión de la Dirección y el Comité de Empresa.

La Dirección hizo de entrega al Comité de Empresa del listado de valoración del personal para el año 2024. Según el mismo, se producirán las siguientes promociones para el año 2025, y que serán efectivas desde el día 1/1/2025:

-1199 Ángel Daniel de OA1 a OA2

- 1354 Carlos María de 001 a 002.

-1387 Herminio de OA1 a OA2.

-1410 Paloma de TO1 a TO2.

Todas las promociones citadas para este año se harán efectivas en la nómina del mes de enero."

QUINTO. -Conforme con el Informe de la Inspección de Trabajo de 11 de julio de 2024, cuyo contenido se da por reproducido, se concluye que "no se describe cual debe ser la FORMACION necesaria para su desempeño. Por lo que de lo actuado, debe quedar en la capacidad exclusiva del órgano jurisdiccional, mediante la correspondiente testifical y actividad probatoria dirimir la controversia.

Y en el meritado informe apartado 5 del meritado informe se consigna "de la visita, con entrevista, la empresa no negó ni afirmó las funciones que decía desarrollar el actor, remitiéndose a la actual estructura existente, y lo que se estaba negociando en el nuevo Convenio, (el III), para la realización de nuevas valoraciones de los puestos de trabajo.

Sobre el complemento de "foreman" se remite a lo dispuesto en el Convenio que en el artículo 55 contempla los complementos entre los que está el Plus de cargo que se percibirá desde Foreman, en función del desempeño de responsabilidad de cargo con carácter mensual. Equiparándose a un mando."

En el apartado 6 del meritado informe, "en el III Convenio, efectivamente, se incluye en el capítulo IV, de grupos profesionales, niveles, y valoración, el artículo 47 que establece la constitución, composición de una mesa de negociación para la adaptación de los grupos profesionales, niveles y sistemas de valoración al vigente Convenio Colectivo provincial para el sector de la Industria, la Tecnología y los servicios del Sector del Metal de Ciudad Real. Durante el tiempo en que duren las negociaciones será de aplicación el sistema de clasificación y de valoración vigente hasta el II Convenio Colectivo de BRAHM PRECISION PRODUCTS CORPORATION SPAIN, S.A. en sus artículos 47 , 48 , y 49 del II Convenio Colectivo , así como el anexo 2 del Citado Convenio.

Así, actualmente sigue vigente en sus artículos 47,48, y 49 del II Convenio porque aun no se ha establecido el nuevo sistema valorativo.

En el apartado 7 del meritado informe, "en ambos convenios se recoge en sendos numerales 50, referidos a niveles profesionales y tareas laborales que sin perjuicio de que la empresa acoplará a los trabajadores en tareas correspondientes a sus grupos profesionales que permitan capacidad de cada uno en la mejor medida posible, cabe la posibilidad de que puedan asignarse tareas a nivel de habilidad superior o inferior al que ostente el trabajador sin modificación del mismo."

En el apartado 8, se consigna que "en el profesiograma facilitado por la empresa el Sr. Remigio se encuentra en Operarios de Mantenimiento, en el departamento de mantenimiento, sin que conste nombre de superior."

Y en el apartado 9, "en la nómina el Sr. Feliciano figura con la categoría 007, hasta enero de 008. Cobra con distintas cuantías en los meses de mayo, junio, julio, agosto, noviembre, y diciembre del 2023, y febrero de 2024, plus de cargo eventual."

SEXTO. -El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEPTIMO. -Existió intento de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo resultan del examen de la documental obrante en autos, valoradas conforme con las reglas de la sana crítica.

El hecho probado quinto resulta del examen de la documental obrante en autos, así como de las declaraciones testificales practicadas en el plenario, valorada conforme con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -Con relación a la inadecuación del procedimiento, e indebida acumulación, la parte demandada alegó que el plus "foreman" es un plus de cargo de profesional que nada tiene que ver con la clasificación profesional, y que se trata de una reclamación de cantidad que no debía acumularse conforme con los artículos 137.3 de la LRJS, ya que este precepto prevé la relación de diferencias salariales que se relacionan con la clasificación profesional.

Con relación a la citada excepción, no se recurrió el decreto de admisión de la demanda, circunstancia a la que se añade que el plus está relacionado con la categoría profesional en el sentido de que el reconocimiento de la categoría conllevaría la estimación de las cantidades, y el débito de las diferencias salariales.

A mayor abundamiento, el artículo 137.3 de la LRJS citado por la propia parte demandada para fundamentar la excepción dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación."

Por tanto, la excepción planteada debe ser desestimada.

TERCERO.-Fundamenta la parte demandante su pretensión en que las tareas que venían realizando no eran las de operario.

Y ello por cuanto según el artículo 49 del Convenio Colectivo, la categoría de asociado se define como trabajadores dedicados a tareas básicas de acuerdo con las instrucciones recibidas y que en su desarrollo pueden necesitar la instrucción y vigilancia del coordinador.

En relación con lo anterior, la parte demandante puso de manifiesto que aparte de las funciones descritas anteriormente, realizamos tareas que se engloban dentro de las que se encontrasen, según convenio, siendo:

"Además de poder realizar las funciones del Operario, se encargan de las tareas generales de su equipo y poseen capacidad para valorar el grado de perfección del trabajo realizado por los integrantes del mismo; adoptar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad; realizar el mantenimiento y revisión de maquinaria e instalaciones; y llevar a cabo labores de corrección de anomalías y mejora de tareas con elevado nivel de conocimientos y experiencia"

Por su parte, la parte demandada contestó a la demanda, alegando su conformidad con el hecho primero.

Con relación al hecho segundo, la parte demandada manifestó su disconformidad, ya que la empresa entendía que la clasificación era correcta, y que se hacía conforme con el Convenio Colectivo y que no cabía el reconocimiento de la categoría pretendida.

Sobre las características de la categoría profesional, la parte demandada alegó que el trabajador no se encargaba de tareas generales de su equipo, y que no poseía la capacidad para evaluar el grado de perfección del trabajo realizado por los integrantes del mismo, dado que no adoptaba las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad, realizar mantenimiento, revisión de maquinarias e instalaciones, y no llevaba a cabo labores de corrección, de anomalías y mejora de tareas con elevado nivel de conocimiento y experiencia, y esta última descripción que exige para la clasificación de técnico es fundamental para resolver el pleito, dado que exige que las funciones se lleven a cabo con la capacidad de corregir anomalías, y mejoras con un elevado nivel de conocimiento.

Esta es la cuestión clave para conforme a la configuración en la norma aplicada en el Convenio Colectivo respecto a la clasificación profesional, se pueda entender que se tenía derecho a acceder a la categoría de técnico respecto al hecho tercero.

Con relación al informe de Comité de Empresa, la empresa reconoció que se emitió un informe, pero impugna el contenido del mismo al no cumplir la normativa comparativa con la LRJS, dado que no se analiza la capacidad de corregir anomalías, y mejoras con un elevado nivel de conocimiento.

Con relación a la reclamación del hecho cuarto, afirmó que no procedía ninguna reclamación de cantidad por diferencias salariales entre categorías profesionales, y para el caso de estimarse la reclamación, está conforme con la diferencias solicitadas en la demandante entre la T02, y la categoría reclamada.

Con relación al hecho quinto, disconforme porque el plus de foreman era un plus que estaba configurado conforme con el artículo 55.2, debe ser considerado un plus de cargo de responsabilidad, y no puede consolidarse conforme con el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores si no existe mención expresa que los plus tengan carácter consolidable, por lo que es un plus abonable cuando se realizan tareas de mayor responsabilidad.

Y manifestó conformidad con los hechos sexto y séptimo de la demanda.

Aquí, debe traerse a colación que el Art. 22 ET: "1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1. 4.

Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo".

Es, por tanto, la negociación colectiva la que fija el sistema de clasificación profesional de la empresa y define en cada caso la noción de grupo profesional, de tal forma que, de existir tal regulación negociada, a ella deberá estarse preceptivamente, aun cuando lo que establezca al respecto no coincida con el concepto de grupo profesional dispuesto en el art. 22.2 del propio ET.

Cuando se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional inicialmente atribuida al trabajador y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( art. 22.4 ET) por el procedimiento regulado en el art. 137 LRJS.

Cuando se produce una divergencia entre la categoría o grupo profesional que el empleado tiene inicialmente atribuida y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho no solo a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( Art. 22.5 ET) , por el procedimiento regulado en el Art. 137 LRJS, sino también al abono de las retribuciones derivadas del reconocimiento de la nueva clasificación profesional que serán las correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, que legalmente tiene derecho a percibir ( Art. 4.2.f ET) , pudiendo acumular ambas acciones.

Establece el art. 137 LRJS: "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.

3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes.

Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación".

Al ser la relación laboral de tracto sucesivo es posible que en su devenir se produzcan alteraciones en el contenido de la prestación de servicios inicialmente pactada, con incidencia en la clasificación profesional, bien mediante el ejercicio por el empleado de su derecho básico a la promoción profesional ( art. 4.2.b ET) , ya mediante el ejercicio por el empresario de las facultades de organización y dirección empresarial ( art. 20.1 ET) .

Esa modificación sobrevenida de funciones se regula en el art. 39 ET, "Movilidad funcional:

1.- La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.

El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.

Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social.

Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.

No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo".

Por otro lado, en materia de ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, el Art.24 ET dispone que, se producirán conforme a lo que establezca el convenio colectivo, o en su defecto en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, produciéndose los mismos teniendo en cuenta la formación méritos, antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario.

Por otro lado, podemos encontramos ante una acción de clasificación profesional, ex art. 39.2 ET, consecuencia del desempeño efectivo de funciones de superior categoría o grupo respecto al asignado, en cuyo caso, y mientras se mantenga dicha situación, dado el tracto sucesivo propio del contrato de trabajo, el trabajador tendrá acción para reclamar el reconocimiento de una categoría o grupo profesional superior sin perjuicio, claro está, de la prescripción de la acción para reclamar las diferencias salariales correspondientes más allá del año, ex art. 59 ET.

En primer lugar, con relación a la Informe de la Inspección de Trabajo debe traerse a colación que la presunción de veracidad de los informes de la Inspección de Trabajo, dada las notas de imparcialidad y especialización.

En efecto, la presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

En el Informe de la Inspección de Trabajo, se pone de manifiesto que no fue posible tener conocimiento de la formación necesaria para el desempeño.

Por su parte, por el testigo DON Abel, se declaró que el testigo era operario y que sus funciones eran realizar trabajos bajo las instrucciones que daban los compañeros que estaban y que ellos daban instrucciones a los trabajadores, que tenían muchos conocimientos que también corregían cotas, anomalías, hacen tema de mantenimiento, y que si falla una máquina tiene autonomía, dirigen un equipo bastante grande, trabajan con mecánicos, operadores, cuando calidad los llaman por una anomalía tienen que corregirla, tenían que estar atentos con materia prima y logística, y que tenían muchas funciones con conocimientos muy grandes, y también cuando hay un cambio de turno de cambiar herramientas, y ellos van antes que estén todo preparado, también tienen que pagar compresores, y que le daban órdenes, y que cuando tenían alguna duda de corrección de cotas llamaban ellos.

A lo anterior añadió que debería tener categoría de técnico.

A lo anterior añadió que, en el caso del autos, los demandantes tenían un coordinador que no les supervisa, y que el supervisor daba órdenes a los demandantes, y que tales órdenes tenían que ver si va a llegar un tipo de materia prima que sólo da la instrucción del trabajo a realizar y que si hay algún problema no lo supervisaba.

En relación con lo anterior, manifestó que esas tareas las realizaban con total autonomía.

Sin embargo, en relación con lo anterior, el testigo manifestó que había un coordinador en planta que les da indicaciones.

Exhibido el organigrama, exhibió que el estaba por debajo, y los demandantes por encima.

Por otro lado, por el testigo DON Edemiro, se declaró que ha prestado servicios para la empresa, y que en el organigrama hay operarios, y que el era formeman, y que las funciones de un foreman implicaba el cambio de herramientas, cambio de útiles, atención a la línea, y todo lo que conlleva una jornada laboral, y que como foreman tenía como categoría T01.

A continuación, se le exhibió el documento nº 1 que era un nómina suya T02.

Con relación al plus de responsabilidad o foreman, lo tenían para decidir sin consultar, o para dedicir o para corrección de cotas, o si una máquina se paraba, cambiarla, y que eran capaces de decidir cualquier situacion.

A lo anterior añadió que el plus foreman es una cantidad que se cobra mensualmente, y que no le sonaba el pus de responsabilidad eventual.

A preguntas de la parte demandada, el testigo manifestó que coincidió con los demandantes los últimos 5 años, y que hacía 5 años que se jubiló, y que cuando trabajaba como foreman si había una cuestión inesperada, y si tenía algún problema y no había nadie en la fábrica y estaba de noche, no necesitabas a nadie sólo se comunicaba al turno de mañana, era responsable de esa jornada.

Por su parte, DON Abilio declaró que firmó el Convenio y que el plus foreman es un plus de responsabilidad que se abona mensualmente, y que si trabajaba un día o dos, debería de abonarse.

En el supuesto de autos, ni de la testifical practicada, ni de la documental aportada por la parte demandante, ni del Informe de la Inspección de Trabajo, no queda acreditado que los trabajadores tuvieran la capacidad de corregir anomalías, y mejoras con un elevado nivel de conocimiento, y de forma absolutamente autónoma.

A su vez, del comunicado del Comité de Empresa no resultan datos objetivos con relación a la formación necesaria, sino que el contenido del citado documento, obrante a los autos como documento nº 2, del ramo de prueba de la parte actora, se pone de manifiesto una confirmación de la solicitud del actor.

A lo anterior debe añadirse que, atendiendo al artículo 50 citado anteriormente, resulta que dentro del ámbito convencional se prevé que los trabajadores podrían realizar tareas de nivel superior sin que ello implique una modificación.

En efecto, de la prueba practicada queda acreditado que no se ejecutaron por el trabajador funciones propias de una categoría profesional superior con autonomía e independencia.

Así, por el testigo DON Evaristo, se declaró que había un coordinador en planta que les da indicaciones, lo que evidencia que no ejercían labores de dirección de equipos ni de coordinación de forma continuada y con total independencia.

De la misma declaración testifical, quedó acreditado que el trabajador recibía indicaciones de un coordinador.

A mayor abundamiento, de la confrontación de las declaraciones testifical practicadas en el plenario, quedó acreditado que existía un coordinador que daba las indicaciones.

El sistema de valoración de la categoría profesional se reconoce al demandante un grado de capacidad, encontrándose el actor no ha alcanzado el nivel de técnico, la capacidad de corregir anomalías, y mejoras con un elevado nivel de conocimiento.

Consecuentemente, la pretensión a la categoría profesional no podía tener favorable acogida.

Y lo mismo cabe decir respecto del plus pretendido, dado que su reconocimiento es consecuencia de la estimación de la pretensión relativa a la clasificación.

Por todo lo anterior, se impone un pronunciamiento desestimatorio íntegro de la demanda.

CUARTO. -Conforme con el artículo 191 de la LRJS, la presente resolución no es susceptible de recurso alguno.

Por todo lo anterior,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Carlos María, DON Evaristo, DON Pedro Antonio, asistido de la Letrada Sra. GONZALEZ RUBIO, contra la mercantil BRAHM PRECISION PRODUCTS CORPORATION SPAIN, S.A., absolviendo a ésta última de las pretensiones deducidas contra la misma.

Notifíquese esta resolución con indicación de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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