Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 278/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 28/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA
Nº de sentencia: 278/2025
Núm. Cendoj: 13034440012025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1308
Núm. Roj: SJSO 1308:2025
Encabezamiento
Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre clasificación profesional, registrados con el nº 28/2024, siendo parte demandante DON Carlos María, DON Evaristo, DON Pedro Antonio, asistido de la Letrada Sra. GONZALEZ RUBIO, y parte demandada BRAHM PRECISION PRODUCTS CORPORATION SPAIN, S.A., asistida del Letrado Sr. FERNANDEZ MORALES, así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.
A continuación, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, alegando la inadecuación y acumulación indebida de acciones, solicitando la desestimación de la demanda.
Acto seguido, se dio traslado a la parte actora para que formulase alegaciones a las excepciones planteadas.
Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió la documental por reproducida, más documental, y prueba testifical.
Y respecto de la parte demandada, se admitió como prueba más documental.
Finalmente, se procedió al trámite de conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.
Hechos
DON Carlos María ha venido prestando sus servicios en la mercantil demandada con una antigüedad desde el día 28 de agosto de 2019, en la categoría profesional de asociado, con un salario anual de 22.717,26 euros, pluses personales excluidos.
DON Evaristo ha venido prestando sus servicios en la mercantil demandada con una antigüedad desde el día 20 de abril de 2006, en la categoría profesional de asociado, con un salario anual de 22.717,26 euros, pluses personales excluidos.
La comunicación fue contestada mediante escrito de fecha de 9 de marzo de 2023:
Por DON Carlos María, dirigió comunicación al Comité de Empresa, en la que ponía de manifiesto que consideraba que su encuadramiento en categoría y nivel de asociado no se correspondía con las tareas que venía a desarrollar desde hacía tiempo, siendo las mismas:
La comunicación fue contestada mediante escrito de fecha de 27 de marzo de 2023:
Por DON Evaristo, dirigió comunicación al Comité de Empresa, en la que ponía de manifiesto que consideraba que su encuadramiento en categoría y nivel de asociado no se correspondía con las tareas que venía a desarrollar desde hacía tiempo, siendo las mismas:
La comunicación fue contestada mediante escrito de fecha de 27 de febrero de 2023:
Y en el meritado informe apartado 5 del meritado informe se consigna
En el apartado 6 del meritado informe,
En el apartado 7 del meritado informe,
En el apartado 8, se consigna que
Y en el apartado 9,
Fundamentos
Los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo resultan del examen de la documental obrante en autos, valoradas conforme con las reglas de la sana crítica.
El hecho probado quinto resulta del examen de la documental obrante en autos, así como de las declaraciones testificales practicadas en el plenario, valorada conforme con las reglas de la sana crítica.
Con relación a la citada excepción, no se recurrió el decreto de admisión de la demanda, circunstancia a la que se añade que el plus está relacionado con la categoría profesional en el sentido de que el reconocimiento de la categoría conllevaría la estimación de las cantidades, y el débito de las diferencias salariales.
A mayor abundamiento, el artículo 137.3 de la LRJS citado por la propia parte demandada para fundamentar la excepción dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación."
Por tanto, la excepción planteada debe ser desestimada.
Y ello por cuanto según el artículo 49 del Convenio Colectivo, la categoría de asociado se define como trabajadores dedicados a tareas básicas de acuerdo con las instrucciones recibidas y que en su desarrollo pueden necesitar la instrucción y vigilancia del coordinador.
En relación con lo anterior, la parte demandante puso de manifiesto que aparte de las funciones descritas anteriormente, realizamos tareas que se engloban dentro de las que se encontrasen, según convenio, siendo:
Por su parte, la parte demandada contestó a la demanda, alegando su conformidad con el hecho primero.
Con relación al hecho segundo, la parte demandada manifestó su disconformidad, ya que la empresa entendía que la clasificación era correcta, y que se hacía conforme con el Convenio Colectivo y que no cabía el reconocimiento de la categoría pretendida.
Sobre las características de la categoría profesional, la parte demandada alegó que el trabajador no se encargaba de tareas generales de su equipo, y que no poseía la capacidad para evaluar el grado de perfección del trabajo realizado por los integrantes del mismo, dado que no adoptaba las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad, realizar mantenimiento, revisión de maquinarias e instalaciones, y no llevaba a cabo labores de corrección, de anomalías y mejora de tareas con elevado nivel de conocimiento y experiencia, y esta última descripción que exige para la clasificación de técnico es fundamental para resolver el pleito, dado que exige que las funciones se lleven a cabo con la capacidad de corregir anomalías, y mejoras con un elevado nivel de conocimiento.
Esta es la cuestión clave para conforme a la configuración en la norma aplicada en el Convenio Colectivo respecto a la clasificación profesional, se pueda entender que se tenía derecho a acceder a la categoría de técnico respecto al hecho tercero.
Con relación al informe de Comité de Empresa, la empresa reconoció que se emitió un informe, pero impugna el contenido del mismo al no cumplir la normativa comparativa con la LRJS, dado que no se analiza la capacidad de corregir anomalías, y mejoras con un elevado nivel de conocimiento.
Con relación a la reclamación del hecho cuarto, afirmó que no procedía ninguna reclamación de cantidad por diferencias salariales entre categorías profesionales, y para el caso de estimarse la reclamación, está conforme con la diferencias solicitadas en la demandante entre la T02, y la categoría reclamada.
Con relación al hecho quinto, disconforme porque el plus de foreman era un plus que estaba configurado conforme con el artículo 55.2, debe ser considerado un plus de cargo de responsabilidad, y no puede consolidarse conforme con el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores si no existe mención expresa que los plus tengan carácter consolidable, por lo que es un plus abonable cuando se realizan tareas de mayor responsabilidad.
Y manifestó conformidad con los hechos sexto y séptimo de la demanda.
Aquí, debe traerse a colación que el Art. 22 ET:
Es, por tanto, la negociación colectiva la que fija el sistema de clasificación profesional de la empresa y define en cada caso la noción de grupo profesional, de tal forma que, de existir tal regulación negociada, a ella deberá estarse preceptivamente, aun cuando lo que establezca al respecto no coincida con el concepto de grupo profesional dispuesto en el art. 22.2 del propio ET.
Cuando se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional inicialmente atribuida al trabajador y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( art. 22.4 ET) por el procedimiento regulado en el art. 137 LRJS.
Cuando se produce una divergencia entre la categoría o grupo profesional que el empleado tiene inicialmente atribuida y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho no solo a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( Art. 22.5 ET) , por el procedimiento regulado en el Art. 137 LRJS, sino también al abono de las retribuciones derivadas del reconocimiento de la nueva clasificación profesional que serán las correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, que legalmente tiene derecho a percibir ( Art. 4.2.f ET) , pudiendo acumular ambas acciones.
Establece el art. 137 LRJS: "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.
2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.
3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes.
Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación".
Al ser la relación laboral de tracto sucesivo es posible que en su devenir se produzcan alteraciones en el contenido de la prestación de servicios inicialmente pactada, con incidencia en la clasificación profesional, bien mediante el ejercicio por el empleado de su derecho básico a la promoción profesional ( art. 4.2.b ET) , ya mediante el ejercicio por el empresario de las facultades de organización y dirección empresarial ( art. 20.1 ET) .
Esa modificación sobrevenida de funciones se regula en el art. 39 ET, "Movilidad funcional:
1.-
Por otro lado, en materia de ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, el Art.24 ET dispone que, se producirán conforme a lo que establezca el convenio colectivo, o en su defecto en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, produciéndose los mismos teniendo en cuenta la formación méritos, antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario.
Por otro lado, podemos encontramos ante una acción de clasificación profesional, ex art. 39.2 ET, consecuencia del desempeño efectivo de funciones de superior categoría o grupo respecto al asignado, en cuyo caso, y mientras se mantenga dicha situación, dado el tracto sucesivo propio del contrato de trabajo, el trabajador tendrá acción para reclamar el reconocimiento de una categoría o grupo profesional superior sin perjuicio, claro está, de la prescripción de la acción para reclamar las diferencias salariales correspondientes más allá del año, ex art. 59 ET.
En primer lugar, con relación a la Informe de la Inspección de Trabajo debe traerse a colación que la presunción de veracidad de los informes de la Inspección de Trabajo, dada las notas de imparcialidad y especialización.
En efecto, la presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".
En el Informe de la Inspección de Trabajo, se pone de manifiesto que no fue posible tener conocimiento de la formación necesaria para el desempeño.
Por su parte, por el testigo DON Abel, se declaró que el testigo era operario y que sus funciones eran realizar trabajos bajo las instrucciones que daban los compañeros que estaban y que ellos daban instrucciones a los trabajadores, que tenían muchos conocimientos que también corregían cotas, anomalías, hacen tema de mantenimiento, y que si falla una máquina tiene autonomía, dirigen un equipo bastante grande, trabajan con mecánicos, operadores, cuando calidad los llaman por una anomalía tienen que corregirla, tenían que estar atentos con materia prima y logística, y que tenían muchas funciones con conocimientos muy grandes, y también cuando hay un cambio de turno de cambiar herramientas, y ellos van antes que estén todo preparado, también tienen que pagar compresores, y que le daban órdenes, y que cuando tenían alguna duda de corrección de cotas llamaban ellos.
A lo anterior añadió que debería tener categoría de técnico.
A lo anterior añadió que, en el caso del autos, los demandantes tenían un coordinador que no les supervisa, y que el supervisor daba órdenes a los demandantes, y que tales órdenes tenían que ver si va a llegar un tipo de materia prima que sólo da la instrucción del trabajo a realizar y que si hay algún problema no lo supervisaba.
En relación con lo anterior, manifestó que esas tareas las realizaban con total autonomía.
Sin embargo, en relación con lo anterior, el testigo manifestó que había un coordinador en planta que les da indicaciones.
Exhibido el organigrama, exhibió que el estaba por debajo, y los demandantes por encima.
Por otro lado, por el testigo DON Edemiro, se declaró que ha prestado servicios para la empresa, y que en el organigrama hay operarios, y que el era formeman, y que las funciones de un foreman implicaba el cambio de herramientas, cambio de útiles, atención a la línea, y todo lo que conlleva una jornada laboral, y que como foreman tenía como categoría T01.
A continuación, se le exhibió el documento nº 1 que era un nómina suya T02.
Con relación al plus de responsabilidad o foreman, lo tenían para decidir sin consultar, o para dedicir o para corrección de cotas, o si una máquina se paraba, cambiarla, y que eran capaces de decidir cualquier situacion.
A lo anterior añadió que el plus foreman es una cantidad que se cobra mensualmente, y que no le sonaba el pus de responsabilidad eventual.
A preguntas de la parte demandada, el testigo manifestó que coincidió con los demandantes los últimos 5 años, y que hacía 5 años que se jubiló, y que cuando trabajaba como foreman si había una cuestión inesperada, y si tenía algún problema y no había nadie en la fábrica y estaba de noche, no necesitabas a nadie sólo se comunicaba al turno de mañana, era responsable de esa jornada.
Por su parte, DON Abilio declaró que firmó el Convenio y que el plus foreman es un plus de responsabilidad que se abona mensualmente, y que si trabajaba un día o dos, debería de abonarse.
En el supuesto de autos, ni de la testifical practicada, ni de la documental aportada por la parte demandante, ni del Informe de la Inspección de Trabajo, no queda acreditado que los trabajadores tuvieran la capacidad de corregir anomalías, y mejoras con un elevado nivel de conocimiento, y de forma absolutamente autónoma.
A su vez, del comunicado del Comité de Empresa no resultan datos objetivos con relación a la formación necesaria, sino que el contenido del citado documento, obrante a los autos como documento nº 2, del ramo de prueba de la parte actora, se pone de manifiesto una confirmación de la solicitud del actor.
A lo anterior debe añadirse que, atendiendo al artículo 50 citado anteriormente, resulta que dentro del ámbito convencional se prevé que los trabajadores podrían realizar tareas de nivel superior sin que ello implique una modificación.
En efecto, de la prueba practicada queda acreditado que no se ejecutaron por el trabajador funciones propias de una categoría profesional superior con autonomía e independencia.
Así, por el testigo DON Evaristo, se declaró que había un coordinador en planta que les da indicaciones, lo que evidencia que no ejercían labores de dirección de equipos ni de coordinación de forma continuada y con total independencia.
De la misma declaración testifical, quedó acreditado que el trabajador recibía indicaciones de un coordinador.
A mayor abundamiento, de la confrontación de las declaraciones testifical practicadas en el plenario, quedó acreditado que existía un coordinador que daba las indicaciones.
El sistema de valoración de la categoría profesional se reconoce al demandante un grado de capacidad, encontrándose el actor no ha alcanzado el nivel de técnico, la capacidad de corregir anomalías, y mejoras con un elevado nivel de conocimiento.
Consecuentemente, la pretensión a la categoría profesional no podía tener favorable acogida.
Y lo mismo cabe decir respecto del plus pretendido, dado que su reconocimiento es consecuencia de la estimación de la pretensión relativa a la clasificación.
Por todo lo anterior, se impone un pronunciamiento desestimatorio íntegro de la demanda.
Por todo lo anterior,
Fallo
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

