Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 277/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 749/2023 de 16 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA
Nº de sentencia: 277/2025
Núm. Cendoj: 13034440012025100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1309
Núm. Roj: SJSO 1309:2025
Encabezamiento
Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre clasificación profesional, registrados con el nº 749/2023, siendo parte demandante DON Gumersindo, asistido del Letrado DON FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA, y parte demandada la mercantil BRAHM PRECISION PRODUCTS CORPORATION SPAIN, S.A., representada por el Letrado Sr. FERNANDEZ MORALES,
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.
A continuación, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, solicitando su desestimación.
Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte actora, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental y prueba testifical.
Y respecto de la parte demandada, se admitió como prueba la documental por reproducida, y más documental.
Finalmente, se procedió al trámite de conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.
Hechos
Y en el meritado informe apartado 5 del meritado informe se consigna
En el apartado 6 del meritado informe,
En el apartado 7 del meritado informe,
En el apartado 8, se consigna que
Y en el apartado 9,
Conforme con el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, el Acta de Reunión de fecha 29 de enero de 2024 se consigna el siguiente contenido:
Fundamentos
Los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, y quinto resultan del examen de la documental obrante en autos, así como de las declaraciones testificales practicadas en el plenario, valoradas conforme con las reglas de la sana crítica.
El hecho probado sexto y séptimo resultan del examen de la documental obrante en autos, especialmente del documento nº 3, y 4, valorada conforme con las reglas de la sana crítica.
Fundamenta la parte demandante su pretensión en que el trabajador realiza las funciones de mantenimiento y preventivo, y que, aun cuando se recibían las órdenes de trabajo del coordinador, el desempeño de cómo llevar a cabo las órdenes se realiza con total autonomía e independencia por parte del trabajador, tanto es así que los coordinadores terminan su jornada laboral a las 17.30 horas, de modo que cualquier incidencia o situación laboral debía ser resuelta por el trabajador de modo autónomo.
Por su parte, la demandada se opuso a la demanda, alegando que estaba conforme con los datos de contrato, antigüedad, contrato y salario, pero que estaba disconforme con las afirmaciones relativas a que el trabajador le correspondía una categoría superior.
Con relación al hecho segundo, la parte demandada puso de manifiesto que si bien las funciones descritas son las que realizaba el trabajador en el momento de presentación de la demanda, resulta que, actualmente, el trabajador se encontraba ubicado en un departamento diferente, en Cádiz a petición del propio trabajador, y que las funciones habían variado, y que las funciones habían variado, y se trataba de reparación o construcción de elementos de máquina, reparación o construcción de elementos e instalaciones de movimientos de máquina, manipulación de carretillas, utilización de prendas de protección recomendadas, utilización de equipos de protección individual recomendadas, orden y limpieza, separación selectiva de residuos, evitar derrames en situaciones que perjudiquen el ambiente, desarrollar hábitos de prevención y llevar a cabo buenas prácticas ambientales de consumo energético, agua y residuos, y que serían las funciones que realizaba en la actualidad.
Con relación al hecho tercero, la parte demandada mostró su conformidad, aunque puso de manifiesto que el Convenio Colectivo aplicable era realmente el III Convenio Colectivo de Brahm, realmente lo que manifiesto respecto de la clasificación es que se abre un periodo de vigencia del Convenio Colectivo, y, por tanto, hace referencia al segundo Convenio Colectivo.
A lo anterior añadió, que el sistema de organización de clasificación es el del II Convenio Colectivo, porque es el sistema de clasificación vigente en la empresa.
Respecto del Hecho Cuarto, sobre la categoría profesional formuló oposición, alegando que la empresa negaba que las funciones realizadas por el actor se correspondieran a una categoría superior a la que ostentaba actualmente, dado que como tal y como está diseñado el sistema de clasificación profesional no se trata tanto de que funciones realizaba el demandante, sino del nivel de habilidad de la capacidad acreditada que puede demostrar con las que realiza tales funciones, es decir, que las realiza con la suficiente independencia y autonomía, y con la capacidad acreditada de aportar mejores al procedimiento productivo.
Es un sistema de clasificación que se pretende abandonar con la nueva negociación, que se fundamenta en las capacidades y habilidades acreditadas por los trabajadores, y no tanto por las funciones que realizan.
Por tanto, el trabajador en función de ese nivel de capacidad acreditado está bien clasificado en la categoría que le corresponde y se opone al hecho cuarto de la demanda.
Con relación a las cantidades, opuso que las cantidades no se encontraban correctamente calculadas, dado que la categoría del trabajador era operario nivel 2, que percibía al año las cantidades del año 2024, percibiendo las tablas 24.345,47 euros, y la que pretendía era operario nivel 1, en la que se debe percibir una cantidad anual 25.443,47 euros, suponiendo una diferencia anual de 1.098,91 euros mensuales, y, que las cantidades adeudadas a fecha del acto son 2.836,5 euros.
Con relación al hecho sexto, se opuso por entender que no se deduce cantidad alguna, y también disconforme con el hecho séptimo, porque si bien se cumple con el requisito legal, el informe emitido por el representante legal de los trabajadores no cumple con la función a la que está pensado, sino que está conforme con la reclamación del trabajador, y que sólo pone de manifiesto que está conforme con las funciones del trabajador.
Aquí, debe traerse a colación que el Art. 22 ET:
Es, por tanto, la negociación colectiva la que fija el sistema de clasificación profesional de la empresa y define en cada caso la noción de grupo profesional, de tal forma que, de existir tal regulación negociada, a ella deberá estarse preceptivamente, aun cuando lo que establezca al respecto no coincida con el concepto de grupo profesional dispuesto en el art. 22.2 del propio ET.
Cuando se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional inicialmente atribuida al trabajador y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( art. 22.4 ET) por el procedimiento regulado en el art. 137 LRJS.
Cuando se produce una divergencia entre la categoría o grupo profesional que el empleado tiene inicialmente atribuida y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho no solo a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( Art. 22.5 ET) , por el procedimiento regulado en el Art. 137 LRJS, sino también al abono de las retribuciones derivadas del reconocimiento de la nueva clasificación profesional que serán las correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, que legalmente tiene derecho a percibir ( Art. 4.2.f ET) , pudiendo acumular ambas acciones.
Establece el art. 137 LRJS: "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.
2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.
3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes.
Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación".
Al ser la relación laboral de tracto sucesivo es posible que en su devenir se produzcan alteraciones en el contenido de la prestación de servicios inicialmente pactada, con incidencia en la clasificación profesional, bien mediante el ejercicio por el empleado de su derecho básico a la promoción profesional ( art. 4.2.b ET) , ya mediante el ejercicio por el empresario de las facultades de organización y dirección empresarial ( art. 20.1 ET) .
Esa modificación sobrevenida de funciones se regula en el art. 39 ET, "Movilidad funcional:
1.-
Por otro lado, en materia de ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, el Art.24 ET dispone que, se producirán conforme a lo que establezca el convenio colectivo, o en su defecto en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, produciéndose los mismos teniendo en cuenta la formación méritos, antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario.
Por otro lado, podemos encontramos ante una acción de clasificación profesional, ex art. 39.2 ET, consecuencia del desempeño efectivo de funciones de superior categoría o grupo respecto al asignado, en cuyo caso, y mientras se mantenga dicha situación, dado el tracto sucesivo propio del contrato de trabajo, el trabajador tendrá acción para reclamar el reconocimiento de una categoría o grupo profesional superior sin perjuicio, claro está, de la prescripción de la acción para reclamar las diferencias salariales correspondientes más allá del año, ex art. 59 ET.
En primer lugar, con relación al Informe de la Inspección de Trabajo debe traerse a colación que la presunción de veracidad de los informes de la Inspección de Trabajo, dada las notas de imparcialidad y especialización.
En efecto, la presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".
En primer lugar, con relación a las alegaciones de la parte demandada relativas a que el trabajador no es representante legal de los trabajadores, en el Acta de Reunión el demandante aparece como miembro del Comité de Empresa.
A su vez, por la parte demandada se reconoce el cumplimiento de los requisitos legales, sin aportar prueba testifical o documental que justifique sus alegaciones relacionadas con la falta de condición de representante legal de los trabajadores.
Entrando en el fondo del caso de autos, el meritado informe no comprende juicios de valor, ni tampoco meras calificaciones jurídicas.
En el meritado informe, se advierte en el mismo la imposibilidad de averiguar las funciones realizadas efectivamente por la parte actora, poniendo de manifiesto la resolución de la cuestión por esta juzgadora a partir de la prueba que pudiera practicarse en el plenario.
Ahora bien, se hacer referencia al sistema de valoración de los puestos de trabajo, y también se reseña como durante el tiempo en que duren las negociaciones será de aplicación el sistema de clasificación y de valoración vigente hasta el II Convenio Colectivo de BRAHM PRECISION PRODUCTS CORPORATION SPAIN, S.A. en sus artículos 47, 48, y 49 del II Convenio Colectivo, así como el anexo 2 del Citado Convenio.
En el artículo 47 delimita el ámbito objetivo de la valoración, y en el que se prevé que para la promoción de nivel se estará a lo dispuesto en la Norma del Sistema de Valoración, incluido como anexo II.
Por su parte, el artículo 49, analiza la definición de niveles, y el artículo 50 prevé que
Del tenor de los citados artículos, resulta que existe un sistema clasificatorio, que se complementa con un sistema de promoción interna en atención a criterios de experiencia, habilidad, calidad y productividad.
En caso de autos, por DON Felicisimo, se declaró que entró en el año 2006 a trabajar, el actor realizaba trabajos, mantenimiento, maquinarias e, incluso de estructura de fábrica muy complejos, y que desde que ha estado trabajando ha realizado actividades de mantenimiento y tareas de preventivo, lo que implicaba que suponía una línea de producción, y que la máquina está continuamente funcionando y que el actor tenía que reparar.
A lo anterior añadió que también hacían tareas de incidencia de la fábrica, y que, en la realización de las funciones, existen más personas que realizan las funciones que el trabajador, y que las funciones que realiza existiendo un coordinador, y que el coordinador les dice las tareas que tiene que hacer, y que ellos hacían un parte de trabajo.
En relación con lo anterior, puso de manifiesto que daba igual el nivel de conocimiento, que entraban como asociados, y que era cierto que loas operarios no estaba supervisados y que existía una mayor responsabilidad.
A su vez, el testigo puso de manifiesto que las personas que ascendían de categoría era muy subjetivo, porque lo hacía la empresa directamente y que el departamento CAIXEN tenía un trabajo de soldadura, afirmando que la categoría no era por conocimiento sino por el tiempo trabajado.
Sin embargo, a preguntas de la parte demandada puso de manifiesto que cuando la empresa había clasificado como operarios, no sabía cuál había sido el criterio para que los operarios pasaran a ser asociados.
A lo anterior añadió que había un sistema de valoración en la empresa para el que crea que debe ascender y que era como incentivar, reconocimiento el testigo que no sabía lo que se valoraba, alegando que más bien era un sistema de motivación.
Y con relación al referido sistema el testigo también reconoció que sabía que ese sistema de valoración efectivamente venía previsto en el Convenio Colectivo.
Por su parte, DON Luis Antonio declaró que trabajó en mantenimiento, y maquinaria y averías, y que ellos van y ven como está la situación y que esas tareas las llevaba a cabo y que el demandante era encargado de coordinarlo, y que tenía la categoría de asociado.
En relación con lo anterior, el testigo expuso que existían unas valoraciones, desconociendo que valoración realizaba, ni que se valoraba.
De la testifical practicada, ni de la documental aportada por la parte demandante, ni del Informe de la Inspección de Trabajo, queda acreditado que las tareas del trabajador impliquen el plus que se exige sobre los asociados "realizar valores de mejora y corrección de acuerdo con su coordinador", o trabajar con la suficiente habilidad experimental para considerar el nivel superior dentro de la categoría.
A lo anterior debe añadirse que, atendiendo al artículo 50 citado anteriormente, resulta que dentro del ámbito convencional se prevé que los trabajadores podrían realizar tareas de nivel superior sin que ello implique una modificación.
En efecto, de la prueba practicada queda acreditado que no se ejecutaron por el trabajador funciones propias de una categoría profesional superior con autonomía e independencia, sino el cumplimiento de las órdenes e instrucciones del superior jerárquico.
Por todo lo anterior, se impone un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
Por todo lo anterior,
Fallo
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

