Sentencia Social 277/2025...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 277/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 749/2023 de 16 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA

Nº de sentencia: 277/2025

Núm. Cendoj: 13034440012025100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1309

Núm. Roj: SJSO 1309:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00277/2025

Nº DE AUTOS. CLP.- 749-2023

En Ciudad Real, a 16 de junio de 2025.

Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre clasificación profesional, registrados con el nº 749/2023, siendo parte demandante DON Gumersindo, asistido del Letrado DON FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA, y parte demandada la mercantil BRAHM PRECISION PRODUCTS CORPORATION SPAIN, S.A., representada por el Letrado Sr. FERNANDEZ MORALES,

EN NOMBRE DEL REY

HE DICTADO

LA SENTENCIA Nº 277/2025

Antecedentes

PRIMERO. -Por DON Gumersindo, asistido del Letrado DON FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA, se interpuso demanda sobre clasificación profesional en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la cual se condenase a la parte demandada a reconocer el grupo profesional del actor como obrero con clasificación profesional del actor como de obrero, con la clasificación de Asociado, Nivel 1, Clave OO1, según la previsión del Convenio Colectivo, así como al abono de la cantidad de 1.497,25 euros brutos por las diferencias derivadas de la categoría profesional de la última anualidad, sin perjuicio de su actualización por el periodo devengado hasta la resolución de la litis, con condena en costas y multa por la incomparecencia injustificada.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.

SEGUNDO.-Llegado el día señalado para el juicio, y, declarado abierto el acto, la parte demandante se ratificó en la demanda, solicitando la ampliación de la misma por las cantidades devengadas.

A continuación, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, solicitando su desestimación.

Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte actora, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental y prueba testifical.

Y respecto de la parte demandada, se admitió como prueba la documental por reproducida, y más documental.

Finalmente, se procedió al trámite de conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.

Hechos

PRIMERO. -El demandante ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada en virtud de un contrato indefinido, desde el día 9 de noviembre de 2009, con una jornada completa, con la categoría profesional de AO2, percibiendo un salario 72,99 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO. -El Convenio Colectivo aplicable al sistema de organización de clasificación es el II Convenio Colectivo, porque es el sistema de clasificación vigente en la empresa.

TERCERO. -Conforme con el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, el trabajador dirigió comunicación escrita de fecha 9 de marzo de 2023, al Comité de Empresa con el siguiente contenido:

"Don Gumersindo, con DNI.- NUM000, como trabajador de la empresa BPPCS, S.A., considero que mi encuadramiento en la categoría y nivel ASOCIADO 2, no se corresponde con las tareas que vengo desarrollando desde hace tiempo, siendo las mismas:

Además de realizar funciones de asociado, poseo la capacidad para desarrollar sin dificultades las tareas diarias, de forma independiente y con suficiente habilidad experimental y para realizar labores de mejora y corrección de anomalías de acuerdo con su coordinador.

Es por ello que, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestro Convenio Colectivo , mi categoría debe ser la de OPERARIO I, con el salario correspondiente.

Por todo lo anterior, solicito a la Empresa, y al Comité de Empresa, tenga en cuenta esta reclamación a fin de que sea modificada mi categoría con respecto a las funciones que realizo."

CUARTO.-Conforme con el documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, el Comité de Empresa certificó las funciones del trabajador mediante escrito con fecha de 9 de marzo de 2023con el siguiente contenido:

"Manzanares, 9 de marzo de 2023,

Mediante el presente escrito el Comité de Empresa comunica ser consciente y testigo de las tareas realizadas por D. Gumersindo, como trabajador de la empresa BPPCS.S.A., siendo las mismas:

Además de realizar la función de asociado, poseo la capacidad para desarrollar sin dificultades las tareas diarias, de forma independiente y con suficiente habilidad experimental y para realizar labores de mejora, y corrección de anomalías de acuerdo con su coordinador.

Es por ello, según lo dispuesto en el artículo 49 del Convenio Colectivo , la categoría del trabajador arriba nombrado debe ser la de OPERARIO 1, con el salario correspondiente."

QUINTO. -Conforme con el Informe de la Inspección de Trabajo de 11 de julio de 2024, cuyo contenido se da por reproducido, se concluye que "debe quedar en la capacidad exclusiva del órgano jurisdiccional mediante la correspondiente testifical dirimir la controversia.

Y en el meritado informe apartado 5 del meritado informe se consigna "de la visita, con entrevista, la empresa no negó ni afirmó las funciones que decía desarrollar el actor, remitiéndose a la actual estructura existente, y lo que se estaba negociando en el nuevo Convenio, (el III), para la realización de nuevas valoraciones de los puestos de trabajo.

Sobre el complemento de "foreman" se remite a lo dispuesto en el Convenio que en el artículo 55 contempla los complementos entre los que está el Plus de cargo que se percibirá desde Foreman, en función del desempeño de responsabilidad de cargo con carácter mensual. Equiparándose a un mando."

En el apartado 6 del meritado informe, "en el III Convenio, efectivamente, se incluye en el capítulo IV, de grupos profesionales, niveles, y valoración, el artículo 47 que establece la constitución, composición de una mesa de negociación para la adaptación de los grupos profesionales, niveles y sistemas de valoración al vigente Convenio Colectivo provincial para el sector de la Industria, la Tecnología y los servicios del Sector del Metal de Ciudad Real. Durante el tiempo en que duren las negociaciones será de aplicación el sistema de clasificación y de valoración vigente hasta el II Convenio Colectivo de BRAHM PRECISION PRODUCTS CORPORATION SPAIN, S.A. en sus artículos 47 , 48 , y 49 del II Convenio Colectivo , así como el anexo 2 del Citado Convenio.

Así, actualmente sigue vigente en sus artículos 47,48, y 49 del II Convenio porque aun no se ha establecido el nuevo sistema valorativo."

En el apartado 7 del meritado informe, "en ambos convenios se recoge en sendos numerales 50, referidos a niveles profesionales y tareas laborales que sin perjuicio de que la empresa acoplará a los trabajadores en tareas correspondientes a sus grupos profesionales que permitan capacidad de cada uno en la mejor medida posible, cabe la posibilidad de que puedan asignarse tareas a nivel de habilidad superior o inferior al que ostente el trabajador sin modificación del mismo."

En el apartado 8, se consigna que "en el profesiograma facilitado por la empresa el Sr. Gumersindo se encuentra en Operarios de Mantenimiento, en el departamento de mantenimiento, sin que conste nombre de superior."

Y en el apartado 9, "en la nómina el Sr. Gumersindo figura con la categoría A02"

SEXTO. -En el Acta de Reunión de fecha 31 de enero de 2024, y de 30 de enero de 2025, conforme con el documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, por el Comité de Empresa interviene el demandante.

Conforme con el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, el Acta de Reunión de fecha 29 de enero de 2024 se consigna el siguiente contenido:

"La Dirección ha decidido quienes serán los trabajadores que se reconvertirán a directo, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores con lo que se informa al Comité de Empresa:

MANTENIMIENTO PREVENTIVO.-M941. Gumersindo.

El Comité de Empresa solicita la dirección el compromiso de que, en caso de necesidad de personal en los departamentos reconvertidos, estos trabajadores tendrán preferencia sobre cualquier otro, a lo que la Dirección responde que se adquiere el compromiso, y, por tanto, ambas partes acuerdan a la prioridad de estos trabajadores a su retorno en caso de necesidad."

SEPTIMO. -El demandante ostenta la condición de los trabajadores.

OCTAVO. -Existió intento de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, y quinto resultan del examen de la documental obrante en autos, así como de las declaraciones testificales practicadas en el plenario, valoradas conforme con las reglas de la sana crítica.

El hecho probado sexto y séptimo resultan del examen de la documental obrante en autos, especialmente del documento nº 3, y 4, valorada conforme con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -Pretende la parte demandante que se reconozca que el actor se encuentra incluido en el grupo profesional del actor como de Obrero, con clasificación de Asociado, Nivel 1, Clave OO1.

Fundamenta la parte demandante su pretensión en que el trabajador realiza las funciones de mantenimiento y preventivo, y que, aun cuando se recibían las órdenes de trabajo del coordinador, el desempeño de cómo llevar a cabo las órdenes se realiza con total autonomía e independencia por parte del trabajador, tanto es así que los coordinadores terminan su jornada laboral a las 17.30 horas, de modo que cualquier incidencia o situación laboral debía ser resuelta por el trabajador de modo autónomo.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda, alegando que estaba conforme con los datos de contrato, antigüedad, contrato y salario, pero que estaba disconforme con las afirmaciones relativas a que el trabajador le correspondía una categoría superior.

Con relación al hecho segundo, la parte demandada puso de manifiesto que si bien las funciones descritas son las que realizaba el trabajador en el momento de presentación de la demanda, resulta que, actualmente, el trabajador se encontraba ubicado en un departamento diferente, en Cádiz a petición del propio trabajador, y que las funciones habían variado, y que las funciones habían variado, y se trataba de reparación o construcción de elementos de máquina, reparación o construcción de elementos e instalaciones de movimientos de máquina, manipulación de carretillas, utilización de prendas de protección recomendadas, utilización de equipos de protección individual recomendadas, orden y limpieza, separación selectiva de residuos, evitar derrames en situaciones que perjudiquen el ambiente, desarrollar hábitos de prevención y llevar a cabo buenas prácticas ambientales de consumo energético, agua y residuos, y que serían las funciones que realizaba en la actualidad.

Con relación al hecho tercero, la parte demandada mostró su conformidad, aunque puso de manifiesto que el Convenio Colectivo aplicable era realmente el III Convenio Colectivo de Brahm, realmente lo que manifiesto respecto de la clasificación es que se abre un periodo de vigencia del Convenio Colectivo, y, por tanto, hace referencia al segundo Convenio Colectivo.

A lo anterior añadió, que el sistema de organización de clasificación es el del II Convenio Colectivo, porque es el sistema de clasificación vigente en la empresa.

Respecto del Hecho Cuarto, sobre la categoría profesional formuló oposición, alegando que la empresa negaba que las funciones realizadas por el actor se correspondieran a una categoría superior a la que ostentaba actualmente, dado que como tal y como está diseñado el sistema de clasificación profesional no se trata tanto de que funciones realizaba el demandante, sino del nivel de habilidad de la capacidad acreditada que puede demostrar con las que realiza tales funciones, es decir, que las realiza con la suficiente independencia y autonomía, y con la capacidad acreditada de aportar mejores al procedimiento productivo.

Es un sistema de clasificación que se pretende abandonar con la nueva negociación, que se fundamenta en las capacidades y habilidades acreditadas por los trabajadores, y no tanto por las funciones que realizan.

Por tanto, el trabajador en función de ese nivel de capacidad acreditado está bien clasificado en la categoría que le corresponde y se opone al hecho cuarto de la demanda.

Con relación a las cantidades, opuso que las cantidades no se encontraban correctamente calculadas, dado que la categoría del trabajador era operario nivel 2, que percibía al año las cantidades del año 2024, percibiendo las tablas 24.345,47 euros, y la que pretendía era operario nivel 1, en la que se debe percibir una cantidad anual 25.443,47 euros, suponiendo una diferencia anual de 1.098,91 euros mensuales, y, que las cantidades adeudadas a fecha del acto son 2.836,5 euros.

Con relación al hecho sexto, se opuso por entender que no se deduce cantidad alguna, y también disconforme con el hecho séptimo, porque si bien se cumple con el requisito legal, el informe emitido por el representante legal de los trabajadores no cumple con la función a la que está pensado, sino que está conforme con la reclamación del trabajador, y que sólo pone de manifiesto que está conforme con las funciones del trabajador.

Aquí, debe traerse a colación que el Art. 22 ET: "1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1. 4.

Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo".

Es, por tanto, la negociación colectiva la que fija el sistema de clasificación profesional de la empresa y define en cada caso la noción de grupo profesional, de tal forma que, de existir tal regulación negociada, a ella deberá estarse preceptivamente, aun cuando lo que establezca al respecto no coincida con el concepto de grupo profesional dispuesto en el art. 22.2 del propio ET.

Cuando se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional inicialmente atribuida al trabajador y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( art. 22.4 ET) por el procedimiento regulado en el art. 137 LRJS.

Cuando se produce una divergencia entre la categoría o grupo profesional que el empleado tiene inicialmente atribuida y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho no solo a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( Art. 22.5 ET) , por el procedimiento regulado en el Art. 137 LRJS, sino también al abono de las retribuciones derivadas del reconocimiento de la nueva clasificación profesional que serán las correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, que legalmente tiene derecho a percibir ( Art. 4.2.f ET) , pudiendo acumular ambas acciones.

Establece el art. 137 LRJS: "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.

3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes.

Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación".

Al ser la relación laboral de tracto sucesivo es posible que en su devenir se produzcan alteraciones en el contenido de la prestación de servicios inicialmente pactada, con incidencia en la clasificación profesional, bien mediante el ejercicio por el empleado de su derecho básico a la promoción profesional ( art. 4.2.b ET) , ya mediante el ejercicio por el empresario de las facultades de organización y dirección empresarial ( art. 20.1 ET) .

Esa modificación sobrevenida de funciones se regula en el art. 39 ET, "Movilidad funcional:

1.- La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.

El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.

Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social.

Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.

No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo".

Por otro lado, en materia de ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, el Art.24 ET dispone que, se producirán conforme a lo que establezca el convenio colectivo, o en su defecto en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, produciéndose los mismos teniendo en cuenta la formación méritos, antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario.

Por otro lado, podemos encontramos ante una acción de clasificación profesional, ex art. 39.2 ET, consecuencia del desempeño efectivo de funciones de superior categoría o grupo respecto al asignado, en cuyo caso, y mientras se mantenga dicha situación, dado el tracto sucesivo propio del contrato de trabajo, el trabajador tendrá acción para reclamar el reconocimiento de una categoría o grupo profesional superior sin perjuicio, claro está, de la prescripción de la acción para reclamar las diferencias salariales correspondientes más allá del año, ex art. 59 ET.

En primer lugar, con relación al Informe de la Inspección de Trabajo debe traerse a colación que la presunción de veracidad de los informes de la Inspección de Trabajo, dada las notas de imparcialidad y especialización.

En efecto, la presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

En primer lugar, con relación a las alegaciones de la parte demandada relativas a que el trabajador no es representante legal de los trabajadores, en el Acta de Reunión el demandante aparece como miembro del Comité de Empresa.

A su vez, por la parte demandada se reconoce el cumplimiento de los requisitos legales, sin aportar prueba testifical o documental que justifique sus alegaciones relacionadas con la falta de condición de representante legal de los trabajadores.

Entrando en el fondo del caso de autos, el meritado informe no comprende juicios de valor, ni tampoco meras calificaciones jurídicas.

En el meritado informe, se advierte en el mismo la imposibilidad de averiguar las funciones realizadas efectivamente por la parte actora, poniendo de manifiesto la resolución de la cuestión por esta juzgadora a partir de la prueba que pudiera practicarse en el plenario.

Ahora bien, se hacer referencia al sistema de valoración de los puestos de trabajo, y también se reseña como durante el tiempo en que duren las negociaciones será de aplicación el sistema de clasificación y de valoración vigente hasta el II Convenio Colectivo de BRAHM PRECISION PRODUCTS CORPORATION SPAIN, S.A. en sus artículos 47, 48, y 49 del II Convenio Colectivo, así como el anexo 2 del Citado Convenio.

En el artículo 47 delimita el ámbito objetivo de la valoración, y en el que se prevé que para la promoción de nivel se estará a lo dispuesto en la Norma del Sistema de Valoración, incluido como anexo II.

Por su parte, el artículo 49, analiza la definición de niveles, y el artículo 50 prevé que "sin perjuicio de que la empresa acoplará a los trabajadores en tareas correspondientes a sus grupos profesionales que permitan la capacidad de cada uno en la mejor medida posible, cabe la posibilidad de que puedan asignarse tareas de nivel o habilidad superior o inferior al que ostente el trabajador sin modelación."

Del tenor de los citados artículos, resulta que existe un sistema clasificatorio, que se complementa con un sistema de promoción interna en atención a criterios de experiencia, habilidad, calidad y productividad.

En caso de autos, por DON Felicisimo, se declaró que entró en el año 2006 a trabajar, el actor realizaba trabajos, mantenimiento, maquinarias e, incluso de estructura de fábrica muy complejos, y que desde que ha estado trabajando ha realizado actividades de mantenimiento y tareas de preventivo, lo que implicaba que suponía una línea de producción, y que la máquina está continuamente funcionando y que el actor tenía que reparar.

A lo anterior añadió que también hacían tareas de incidencia de la fábrica, y que, en la realización de las funciones, existen más personas que realizan las funciones que el trabajador, y que las funciones que realiza existiendo un coordinador, y que el coordinador les dice las tareas que tiene que hacer, y que ellos hacían un parte de trabajo.

En relación con lo anterior, puso de manifiesto que daba igual el nivel de conocimiento, que entraban como asociados, y que era cierto que loas operarios no estaba supervisados y que existía una mayor responsabilidad.

A su vez, el testigo puso de manifiesto que las personas que ascendían de categoría era muy subjetivo, porque lo hacía la empresa directamente y que el departamento CAIXEN tenía un trabajo de soldadura, afirmando que la categoría no era por conocimiento sino por el tiempo trabajado.

Sin embargo, a preguntas de la parte demandada puso de manifiesto que cuando la empresa había clasificado como operarios, no sabía cuál había sido el criterio para que los operarios pasaran a ser asociados.

A lo anterior añadió que había un sistema de valoración en la empresa para el que crea que debe ascender y que era como incentivar, reconocimiento el testigo que no sabía lo que se valoraba, alegando que más bien era un sistema de motivación.

Y con relación al referido sistema el testigo también reconoció que sabía que ese sistema de valoración efectivamente venía previsto en el Convenio Colectivo.

Por su parte, DON Luis Antonio declaró que trabajó en mantenimiento, y maquinaria y averías, y que ellos van y ven como está la situación y que esas tareas las llevaba a cabo y que el demandante era encargado de coordinarlo, y que tenía la categoría de asociado.

En relación con lo anterior, el testigo expuso que existían unas valoraciones, desconociendo que valoración realizaba, ni que se valoraba.

De la testifical practicada, ni de la documental aportada por la parte demandante, ni del Informe de la Inspección de Trabajo, queda acreditado que las tareas del trabajador impliquen el plus que se exige sobre los asociados "realizar valores de mejora y corrección de acuerdo con su coordinador", o trabajar con la suficiente habilidad experimental para considerar el nivel superior dentro de la categoría.

A lo anterior debe añadirse que, atendiendo al artículo 50 citado anteriormente, resulta que dentro del ámbito convencional se prevé que los trabajadores podrían realizar tareas de nivel superior sin que ello implique una modificación.

En efecto, de la prueba practicada queda acreditado que no se ejecutaron por el trabajador funciones propias de una categoría profesional superior con autonomía e independencia, sino el cumplimiento de las órdenes e instrucciones del superior jerárquico.

Por todo lo anterior, se impone un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

TERCERO. -Conforme con el artículo 191 de la LRJS, la presente resolución no es susceptible de recurso alguno.

Por todo lo anterior,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Gumersindo, asistido del Letrado DON FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA, contra la mercantil BRAHM PRECISION PRODUCTS CORPORATION SPAIN, S.A., absolviendo a ésta última de las pretensiones deducidas contra la misma.

Notifíquese esta resolución con indicación de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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