Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 279/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 29/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA
Nº de sentencia: 279/2025
Núm. Cendoj: 13034440012025100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1310
Núm. Roj: SJSO 1310:2025
Encabezamiento
Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre clasificación profesional, registrados con el nº 29/2024, siendo parte demandante DON Leopoldo, asistido del Letrado Sra. GONZALEZ RUBIO, y parte demandada la mercantil BRAHM PRECISION PRODUCTS CORPORATION SPAIN, S.A., asistido del Letrado Sr. FERNANDEZ MORALES,
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.
A continuación, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, alegando la inadecuación y acumulación indebida de acciones, solicitando la desestimación de la demanda.
Acto seguido, se dio traslado a la parte actora para que formulase alegaciones a las excepciones planteadas.
Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió la documental por reproducida, más documental, y prueba testifical.
Y respecto de la parte demandada, se admitió como prueba más documental.
Finalmente, se procedió al trámite de conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.
Hechos
Y en el meritado informe apartado 5 del meritado informe se consigna
En el apartado 6 del meritado informe,
En el apartado 7 del meritado informe,
En el apartado 8, se consigna que
Y en el apartado 9,
Fundamentos
Los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo resultan del examen de la documental obrante en autos, valoradas conforme con las reglas de la sana crítica.
El hecho probado quinto resulta del examen de la documental obrante en autos, así como de las declaraciones testificales practicadas en el plenario, valorada conforme con las reglas de la sana crítica.
Con relación a la citada excepción, no se recurrió el decreto de admisión de la demanda, circunstancia a la que se añade que el plus está relacionado con la categoría profesional en el sentido de que el reconocimiento de la categoría conllevaría la estimación de las cantidades, y el débito de las diferencias salariales.
A mayor abundamiento, el artículo 137.3 de la LRJS citado por la propia parte demandada para fundamentar la excepción dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación."
De lo expuesto, la excepción planteada no puede tener favorable acogida.
Y ello por cuanto según el artículo 49 del Convenio Colectivo, la categoría de Operario se define como:
En relación con lo anterior, la parte demandante puso de manifiesto que aparte de las funciones descritas anteriormente, realizamos tareas que se engloban dentro de las que se encontrasen, según convenio, siendo:
Por su parte, la parte demandada contestó a la demanda, alegando su conformidad con el hecho primero.
Con relación al hecho segundo, la parte demandada manifestó su disconformidad, especialmente sobre la categoría profesional reclamada, ya que la empresa entiende que el trabajador estaba realizando una actividad, y estaba encuadrado en la categoría adecuada, por lo que no correspondía una categoría superior a la ostentado.
Sobre las funciones desempañadas, la parte demandada destacó que los técnicos no sólo debían dirigir un equipo, sino que además tenían que dirigir un equipo, sino también llevar a cabo labores de corrección de anomalías y mejoras con un elevado nivel de conocimiento.
Con relación al hecho tercero, respecto del Informe del Comité de Empresa, pero no cumple el propósito para el que está diseñado, porque confirma únicamente la demanda del trabajador.
Con relación al hecho cuarto, no estaba conforme con la clasificación profesional, y no existen diferencias que deban abonarse, y, que, para el caso de estimarse la demanda, entiende que la reclamación efectuada con relación a las cantidades respecto de las que se dio traslado estaban calculadas.
Con relación al hecho quinto, disconforme porque el plus de foreman el plus estaba configurado conforme con el artículo 55.2, debe ser considerado un plus de cargo de responsabilidad, y no puede consolidarse conforme con el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Aquí, debe traerse a colación que el Art. 22 ET:
Es, por tanto, la negociación colectiva la que fija el sistema de clasificación profesional de la empresa y define en cada caso la noción de grupo profesional, de tal forma que, de existir tal regulación negociada, a ella deberá estarse preceptivamente, aun cuando lo que establezca al respecto no coincida con el concepto de grupo profesional dispuesto en el art. 22.2 del propio ET.
Cuando se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional inicialmente atribuida al trabajador y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( art. 22.4 ET) por el procedimiento regulado en el art. 137 LRJS.
Cuando se produce una divergencia entre la categoría o grupo profesional que el empleado tiene inicialmente atribuida y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho no solo a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( Art. 22.5 ET) , por el procedimiento regulado en el Art. 137 LRJS, sino también al abono de las retribuciones derivadas del reconocimiento de la nueva clasificación profesional que serán las correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, que legalmente tiene derecho a percibir ( Art. 4.2.f ET) , pudiendo acumular ambas acciones.
Establece el art. 137 LRJS: "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.
2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.
3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes.
Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación".
Al ser la relación laboral de tracto sucesivo es posible que en su devenir se produzcan alteraciones en el contenido de la prestación de servicios inicialmente pactada, con incidencia en la clasificación profesional, bien mediante el ejercicio por el empleado de su derecho básico a la promoción profesional ( art. 4.2.b ET) , ya mediante el ejercicio por el empresario de las facultades de organización y dirección empresarial ( art. 20.1 ET) .
Esa modificación sobrevenida de funciones se regula en el art. 39 ET, "Movilidad funcional:
1.-
Por otro lado, en materia de ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, el Art.24 ET dispone que, se producirán conforme a lo que establezca el convenio colectivo, o en su defecto en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, produciéndose los mismos teniendo en cuenta la formación méritos, antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario.
Por otro lado, podemos encontramos ante una acción de clasificación profesional, ex art. 39.2 ET, consecuencia del desempeño efectivo de funciones de superior categoría o grupo respecto al asignado, en cuyo caso, y mientras se mantenga dicha situación, dado el tracto sucesivo propio del contrato de trabajo, el trabajador tendrá acción para reclamar el reconocimiento de una categoría o grupo profesional superior sin perjuicio, claro está, de la prescripción de la acción para reclamar las diferencias salariales correspondientes más allá del año, ex art. 59 ET.
En primer lugar, con relación a la Informe de la Inspección de Trabajo debe traerse a colación que la presunción de veracidad de los informes de la Inspección de Trabajo, dada las notas de imparcialidad y especialización.
En efecto, la presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".
En el Informe de la Inspección de Trabajo, se pone de manifiesto que no fue posible tener conocimiento de la formación necesaria para el desempeño.
Por su parte, por el testigo DON Florencio, se declaró que el testigo era operario y que su funciones eran fabricar piezas bajo funciones del coordinador, y que el demandante ejercía labores de coordinación cuando el foreman se encontraba enfermo, o no estuviera disponible por alguna causa.
A lo anterior añadió que, en el caso del demandante, la diferencia con el foreman se encontraban en que cuando el foreman no existía y tenía que ejercer todas sus tareas, luego en su trabajo tiene que realizar otras tareas tienen que preparar la máquina, que requiere conocimiento muy grande, y que también ponen a punto herramientas, modifican los útiles donde van las piezas instalaciones, elaboran programas, y que también interpretaban las normativas de calidad.
En relación con lo anterior, manifestó que esas tareas las realizaban con total autonomía.
Sin embargo, en relación con lo anterior, el testigo manifestó que había un coordinador en planta que les da indicaciones.
Con relación a las funciones, el demandante realizaba funciones de técnico.
De otro lado, el testigo manifestó que los niveles de chatarra que se producían al mes habitualmente, que exactamente no lo sabía que era un 60 o un 70%, y que era un nivel bueno, y que los ingenieros no sabían si eran técnicos.
Por otro lado, por el testigo DON Vidal se declaró que había prestado servicios para la empresa como T02, hacía funciones del comportamiento de la línea hacía funciones consistentes en llevar todas las funciones relativas a lo que era el comportamiento de la línea, tanto de verificar y comprobar una sección entero.
Que el testigo también era foreman, y que las funciones de un foreman implican la realización la producción de piezas, y que el trabajo entraban corrección de herramientas, y que era sustitución de utillaje, de herramientas.
A lo anterior añadió que un preparador hace las mismas funciones que un T02, y que tenía plena autonomía en sus decisiones.
A lo anterior añadió que el plus foreman es una cantidad que se cobra mensualmente.
Por su parte, DON Desiderio declaró que firmó el Convenio y que un foreman cobra un plus de responsabilidad de llevar un grupo de trabajadores a su cargo, que era una cantidad fija, que se abonase de forma fija.
En el supuesto de autos, ni de la testifical practicada, ni de la documental aportada por la parte demandante, ni del Informe de la Inspección de Trabajo, no queda acreditad que realizara labores de dirección de un equipo, ni actividades de corrección de anomalías o mejoras con un elevado nivel de conocimiento.
A su vez, del comunicado del Comité de Empresa no resultan datos objetivos con relación a la formación necesaria, sino que el contenido del citado documento, obrante a los autos como documento nº 2, del ramo de prueba de la parte actora, se pone de manifiesto una confirmación de la solicitud del actor.
A lo anterior debe añadirse que, atendiendo al artículo 50 citado anteriormente, resulta que dentro del ámbito convencional se prevé que los trabajadores podrían realizar tareas de nivel superior sin que ello implique una modificación.
En efecto, de la prueba practicada queda acreditado que no se ejecutaron por el trabajador funciones propias de una categoría profesional superior con autonomía e independencia.
Así, por el testigo DON Florencio, se declaró que su coordinador intervenía cuando el foreman no se encontraba para realizar sus funciones, lo que evidencia que no ejercía labores de dirección de equipos ni de coordinación de forma continuada, sino de una forma puntual y por causa de ausencia del foreman, que sí ejercía tales funciones.
De la misma declaración testifical, quedó acreditado que el trabajador recibía indicaciones de un coordinador.
A mayor abundamiento, de la confrontación de las declaraciones testifical practicadas en el plenario, tampoco quedó acreditado que el actor llevase un grupo a su cargo de forma independiente, sino que existía un coordinador que daba las indicaciones.
El sistema de valoración de la categoría profesional se reconoce al demandante un grado de capacidad, encontrándose el actor no ha alcanzado el nivel de técnico, sin que resulten datos objetivos que permitan entender acreditado que el actor alcance el nivel de conocimiento para estimar la demanda.
Consecuentemente, la pretensión a la categoría profesional no podía tener favorable acogida.
Y lo mismo cabe decir respecto del plus pretendido, dado que su reconocimiento es consecuencia de la estimación de la pretensión relativa a la clasificación.
Por todo lo anterior, se impone un pronunciamiento desestimatorio íntegro de la demanda.
Por todo lo anterior,
Fallo
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

