Sentencia Social 279/2025...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 279/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 29/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA

Nº de sentencia: 279/2025

Núm. Cendoj: 13034440012025100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1310

Núm. Roj: SJSO 1310:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00279/2025

Nº DE AUTOS: CLP.-29-2024

En Ciudad Real, a 16 de junio de 2025.

Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre clasificación profesional, registrados con el nº 29/2024, siendo parte demandante DON Leopoldo, asistido del Letrado Sra. GONZALEZ RUBIO, y parte demandada la mercantil BRAHM PRECISION PRODUCTS CORPORATION SPAIN, S.A., asistido del Letrado Sr. FERNANDEZ MORALES,

EN NOMBRE DEL REY

HE DICTADO

LA SENTENCIA Nº 279/2025

Antecedentes

PRIMERO. -Por DON Leopoldo, asistido del Letrado Sra. GONZALEZ RUBIO, se interpuso demanda sobre clasificación profesional en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la cual se acogieran las pretensiones contenidas en el suplico de la misma.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.

SEGUNDO.-Llegado el día señalado para el juicio, y, declarado abierto el acto, la parte actora, se ratificó en la demanda, ampliando las cantidades, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

A continuación, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, alegando la inadecuación y acumulación indebida de acciones, solicitando la desestimación de la demanda.

Acto seguido, se dio traslado a la parte actora para que formulase alegaciones a las excepciones planteadas.

Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió la documental por reproducida, más documental, y prueba testifical.

Y respecto de la parte demandada, se admitió como prueba más documental.

Finalmente, se procedió al trámite de conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.

Hechos

PRIMERO. -El demandante ha venido prestando sus servicios en la mercantil demandada con una antigüedad desde el día 25 de octubre de 2007, en la categoría profesional de OPERARIO 7, con un salario anual de 27.075,74 euros.

SEGUNDO. -El Convenio Colectivo aplicable al sistema de organización de clasificación es el II Convenio Colectivo, porque es el sistema de clasificación vigente en la empresa.

TERCERO. -Conforme con el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, el trabajador dirigió comunicación al Comité de Empresa, que fue contestado mediante escrito de fecha de 9 de marzo de 2023:

"Mediante el presente escrito el Comité de Empresa se comunica ser consciente y testigo de las tareas realizadas por DON Leopoldo, como trabajador de la empresa BPPCS, S.A., siendo las mismas:

Además de poder realizar funciones de operario, me encargo de las tareas generales de mi equipo y poseo la capacidad para valorar el grado de perfección del trabajo realizado por los integrantes del mismo; adoptar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad; realizar el mantenimiento y revisión de maquinaria e instalaciones; y llevar a cabo labores de corrección de anomalías, y mejora de tareas con elevado nivel de conocimiento y experiencia.

Es por ello, que según lo dispuesto en el artículo 49 del Convenio Colectivo , la categoría del trabajador arriba mencionado debe ser el TECNICO 1, con el salario corresponde."

CUARTO. -Conforme con el documento nº 1, el Acta de Reunión de fecha 30 de enero de 2025, comprende como asuntos tratados:

"A las 8.00 horas del día de la fecha arriba indicada con la asistencia de los señores citados al principio, se ha celebrado la reunión de la Dirección y el Comité de Empresa.

La Dirección hizo de entrega al Comité de Empresa del listado de valoración del personal para el año 2024. Según el mismo, se producirán las siguientes promociones para el año 2025, y que serán efectivas desde el día 1/1/2025:

-1199 Carlos Manuel de OA1 a OA2

- 1354 Anibal de 001 a 002.

-1387 David de OA1 a OA2.

-1410 María Esther de TO1 a TO2.

Todas las promociones citadas para este año se harán efectivas en la nómina del mes de enero."

QUINTO. -Conforme con el Informe de la Inspección de Trabajo de 11 de julio de 2024, cuyo contenido se da por reproducido, se concluye que "no se describe cual debe ser la FORMACION necesaria para su desempeño. Por lo que de lo actuado, debe quedar en la capacidad exclusiva del órgano jurisdiccional, mediante la correspondiente testifical y actividad probatoria dirimir la controversia.

Y en el meritado informe apartado 5 del meritado informe se consigna "de la visita, con entrevista, la empresa no negó ni afirmó las funciones que decía desarrollar el actor, remitiéndose a la actual estructura existente, y lo que se estaba negociando en el nuevo Convenio, (el III), para la realización de nuevas valoraciones de los puestos de trabajo.

Sobre el complemento de "foreman" se remite a lo dispuesto en el Convenio que en el artículo 55 contempla los complementos entre los que está el Plus de cargo que se percibirá desde Foreman, en función del desempeño de responsabilidad de cargo con carácter mensual. Equiparándose a un mando."

En el apartado 6 del meritado informe, "en el III Convenio, efectivamente, se incluye en el capítulo IV, de grupos profesionales, niveles, y valoración, el artículo 47 que establece la constitución, composición de una mesa de negociación para la adaptación de los grupos profesionales, niveles y sistemas de valoración al vigente Convenio Colectivo provincial para el sector de la Industria, la Tecnología y los servicios del Sector del Metal de Ciudad Real. Durante el tiempo en que duren las negociaciones será de aplicación el sistema de clasificación y de valoración vigente hasta el II Convenio Colectivo de BRAHM PRECISION PRODUCTS CORPORATION SPAIN, S.A. en sus artículos 47 , 48 , y 49 del II Convenio Colectivo , así como el anexo 2 del Citado Convenio.

Así, actualmente sigue vigente en sus artículos 47,48, y 49 del II Convenio porque aun no se ha establecido el nuevo sistema valorativo."

En el apartado 7 del meritado informe, "en ambos convenios se recoge en sendos numerales 50, referidos a niveles profesionales y tareas laborales que sin perjuicio de que la empresa acoplará a los trabajadores en tareas correspondientes a sus grupos profesionales que permitan capacidad de cada uno en la mejor medida posible, cabe la posibilidad de que puedan asignarse tareas a nivel de habilidad superior o inferior al que ostente el trabajador sin modificación del mismo."

En el apartado 8, se consigna que "en el profesiograma facilitado por la empresa el Sr. Pablo se encuentra en Operarios de Mantenimiento, en el departamento de mantenimiento, sin que conste nombre de superior."

Y en el apartado 9, "en la nómina el Sr. Leopoldo figura con la categoría 007, hasta enero de 008. Cobra con distintas cuantías en los meses de mayo, junio, julio, agosto, noviembre, y diciembre del 2023, y febrero de 2024, plus de cargo eventual."

SEXTO. -El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEPTIMO. -Existió intento de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo resultan del examen de la documental obrante en autos, valoradas conforme con las reglas de la sana crítica.

El hecho probado quinto resulta del examen de la documental obrante en autos, así como de las declaraciones testificales practicadas en el plenario, valorada conforme con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -Con relación a la inadecuación del procedimiento, e indebida acumulación, la parte demandada alegó que el plus "foreman" es un plus de cargo de profesional que nada tiene que ver con la clasificación profesional, y que se trata de una reclamación de cantidad que no debía acumularse conforme con los artículos 137.3 de la LRJS, ya que este precepto prevé la relación de diferencias salariales que se relacionan con la clasificación profesional.

Con relación a la citada excepción, no se recurrió el decreto de admisión de la demanda, circunstancia a la que se añade que el plus está relacionado con la categoría profesional en el sentido de que el reconocimiento de la categoría conllevaría la estimación de las cantidades, y el débito de las diferencias salariales.

A mayor abundamiento, el artículo 137.3 de la LRJS citado por la propia parte demandada para fundamentar la excepción dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación."

De lo expuesto, la excepción planteada no puede tener favorable acogida.

TERCERO.-Fundamenta la parte demandante su pretensión en que las tareas que venían realizando no eran las de operario.

Y ello por cuanto según el artículo 49 del Convenio Colectivo, la categoría de Operario se define como:

"Los que, además de poder realizar funciones de Asociado (Trabajadores dedicados a tareas básicas de acuerdo con las instrucciones recibidas y que en su desarrollo pueden necesitar la instrucción y vigilancia del Coordinador) poseen capacidad para desarrollar sin dificultades las tareas diarias, de forma independiente y con suficiente habilidad experimental, y para realizar labores de mejora y corrección de anomalías de acuerdo con su Coordinador".

En relación con lo anterior, la parte demandante puso de manifiesto que aparte de las funciones descritas anteriormente, realizamos tareas que se engloban dentro de las que se encontrasen, según convenio, siendo:

"Además de poder realizar las funciones del Operario, se encargan de las tareas generales de su equipo y poseen capacidad para valorar el grado de perfección del trabajo realizado por los integrantes del mismo; adoptar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad; realizar el mantenimiento y revisión de maquinaria e instalaciones; y llevar a cabo labores de corrección de anomalías y mejora de tareas con elevado nivel de conocimientos y experiencia"

Por su parte, la parte demandada contestó a la demanda, alegando su conformidad con el hecho primero.

Con relación al hecho segundo, la parte demandada manifestó su disconformidad, especialmente sobre la categoría profesional reclamada, ya que la empresa entiende que el trabajador estaba realizando una actividad, y estaba encuadrado en la categoría adecuada, por lo que no correspondía una categoría superior a la ostentado.

Sobre las funciones desempañadas, la parte demandada destacó que los técnicos no sólo debían dirigir un equipo, sino que además tenían que dirigir un equipo, sino también llevar a cabo labores de corrección de anomalías y mejoras con un elevado nivel de conocimiento.

Con relación al hecho tercero, respecto del Informe del Comité de Empresa, pero no cumple el propósito para el que está diseñado, porque confirma únicamente la demanda del trabajador.

Con relación al hecho cuarto, no estaba conforme con la clasificación profesional, y no existen diferencias que deban abonarse, y, que, para el caso de estimarse la demanda, entiende que la reclamación efectuada con relación a las cantidades respecto de las que se dio traslado estaban calculadas.

Con relación al hecho quinto, disconforme porque el plus de foreman el plus estaba configurado conforme con el artículo 55.2, debe ser considerado un plus de cargo de responsabilidad, y no puede consolidarse conforme con el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Aquí, debe traerse a colación que el Art. 22 ET: "1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1. 4.

Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo".

Es, por tanto, la negociación colectiva la que fija el sistema de clasificación profesional de la empresa y define en cada caso la noción de grupo profesional, de tal forma que, de existir tal regulación negociada, a ella deberá estarse preceptivamente, aun cuando lo que establezca al respecto no coincida con el concepto de grupo profesional dispuesto en el art. 22.2 del propio ET.

Cuando se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional inicialmente atribuida al trabajador y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( art. 22.4 ET) por el procedimiento regulado en el art. 137 LRJS.

Cuando se produce una divergencia entre la categoría o grupo profesional que el empleado tiene inicialmente atribuida y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho no solo a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( Art. 22.5 ET) , por el procedimiento regulado en el Art. 137 LRJS, sino también al abono de las retribuciones derivadas del reconocimiento de la nueva clasificación profesional que serán las correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, que legalmente tiene derecho a percibir ( Art. 4.2.f ET) , pudiendo acumular ambas acciones.

Establece el art. 137 LRJS: "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.

3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes.

Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación".

Al ser la relación laboral de tracto sucesivo es posible que en su devenir se produzcan alteraciones en el contenido de la prestación de servicios inicialmente pactada, con incidencia en la clasificación profesional, bien mediante el ejercicio por el empleado de su derecho básico a la promoción profesional ( art. 4.2.b ET) , ya mediante el ejercicio por el empresario de las facultades de organización y dirección empresarial ( art. 20.1 ET) .

Esa modificación sobrevenida de funciones se regula en el art. 39 ET, "Movilidad funcional:

1.- La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.

El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.

Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social.

Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.

No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo".

Por otro lado, en materia de ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, el Art.24 ET dispone que, se producirán conforme a lo que establezca el convenio colectivo, o en su defecto en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, produciéndose los mismos teniendo en cuenta la formación méritos, antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario.

Por otro lado, podemos encontramos ante una acción de clasificación profesional, ex art. 39.2 ET, consecuencia del desempeño efectivo de funciones de superior categoría o grupo respecto al asignado, en cuyo caso, y mientras se mantenga dicha situación, dado el tracto sucesivo propio del contrato de trabajo, el trabajador tendrá acción para reclamar el reconocimiento de una categoría o grupo profesional superior sin perjuicio, claro está, de la prescripción de la acción para reclamar las diferencias salariales correspondientes más allá del año, ex art. 59 ET.

En primer lugar, con relación a la Informe de la Inspección de Trabajo debe traerse a colación que la presunción de veracidad de los informes de la Inspección de Trabajo, dada las notas de imparcialidad y especialización.

En efecto, la presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

En el Informe de la Inspección de Trabajo, se pone de manifiesto que no fue posible tener conocimiento de la formación necesaria para el desempeño.

Por su parte, por el testigo DON Florencio, se declaró que el testigo era operario y que su funciones eran fabricar piezas bajo funciones del coordinador, y que el demandante ejercía labores de coordinación cuando el foreman se encontraba enfermo, o no estuviera disponible por alguna causa.

A lo anterior añadió que, en el caso del demandante, la diferencia con el foreman se encontraban en que cuando el foreman no existía y tenía que ejercer todas sus tareas, luego en su trabajo tiene que realizar otras tareas tienen que preparar la máquina, que requiere conocimiento muy grande, y que también ponen a punto herramientas, modifican los útiles donde van las piezas instalaciones, elaboran programas, y que también interpretaban las normativas de calidad.

En relación con lo anterior, manifestó que esas tareas las realizaban con total autonomía.

Sin embargo, en relación con lo anterior, el testigo manifestó que había un coordinador en planta que les da indicaciones.

Con relación a las funciones, el demandante realizaba funciones de técnico.

De otro lado, el testigo manifestó que los niveles de chatarra que se producían al mes habitualmente, que exactamente no lo sabía que era un 60 o un 70%, y que era un nivel bueno, y que los ingenieros no sabían si eran técnicos.

Por otro lado, por el testigo DON Vidal se declaró que había prestado servicios para la empresa como T02, hacía funciones del comportamiento de la línea hacía funciones consistentes en llevar todas las funciones relativas a lo que era el comportamiento de la línea, tanto de verificar y comprobar una sección entero.

Que el testigo también era foreman, y que las funciones de un foreman implican la realización la producción de piezas, y que el trabajo entraban corrección de herramientas, y que era sustitución de utillaje, de herramientas.

A lo anterior añadió que un preparador hace las mismas funciones que un T02, y que tenía plena autonomía en sus decisiones.

A lo anterior añadió que el plus foreman es una cantidad que se cobra mensualmente.

Por su parte, DON Desiderio declaró que firmó el Convenio y que un foreman cobra un plus de responsabilidad de llevar un grupo de trabajadores a su cargo, que era una cantidad fija, que se abonase de forma fija.

En el supuesto de autos, ni de la testifical practicada, ni de la documental aportada por la parte demandante, ni del Informe de la Inspección de Trabajo, no queda acreditad que realizara labores de dirección de un equipo, ni actividades de corrección de anomalías o mejoras con un elevado nivel de conocimiento.

A su vez, del comunicado del Comité de Empresa no resultan datos objetivos con relación a la formación necesaria, sino que el contenido del citado documento, obrante a los autos como documento nº 2, del ramo de prueba de la parte actora, se pone de manifiesto una confirmación de la solicitud del actor.

A lo anterior debe añadirse que, atendiendo al artículo 50 citado anteriormente, resulta que dentro del ámbito convencional se prevé que los trabajadores podrían realizar tareas de nivel superior sin que ello implique una modificación.

En efecto, de la prueba practicada queda acreditado que no se ejecutaron por el trabajador funciones propias de una categoría profesional superior con autonomía e independencia.

Así, por el testigo DON Florencio, se declaró que su coordinador intervenía cuando el foreman no se encontraba para realizar sus funciones, lo que evidencia que no ejercía labores de dirección de equipos ni de coordinación de forma continuada, sino de una forma puntual y por causa de ausencia del foreman, que sí ejercía tales funciones.

De la misma declaración testifical, quedó acreditado que el trabajador recibía indicaciones de un coordinador.

A mayor abundamiento, de la confrontación de las declaraciones testifical practicadas en el plenario, tampoco quedó acreditado que el actor llevase un grupo a su cargo de forma independiente, sino que existía un coordinador que daba las indicaciones.

El sistema de valoración de la categoría profesional se reconoce al demandante un grado de capacidad, encontrándose el actor no ha alcanzado el nivel de técnico, sin que resulten datos objetivos que permitan entender acreditado que el actor alcance el nivel de conocimiento para estimar la demanda.

Consecuentemente, la pretensión a la categoría profesional no podía tener favorable acogida.

Y lo mismo cabe decir respecto del plus pretendido, dado que su reconocimiento es consecuencia de la estimación de la pretensión relativa a la clasificación.

Por todo lo anterior, se impone un pronunciamiento desestimatorio íntegro de la demanda.

CUARTO. -Conforme con el artículo 191 de la LRJS, la presente resolución no es susceptible de recurso alguno.

Por todo lo anterior,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Leopoldo, asistido del Letrado Sra. GONZALEZ RUBIO, contra la mercantil BRAHM PRECISION PRODUCTS CORPORATION SPAIN, S.A., absolviendo a ésta última de las pretensiones deducidas contra la misma.

Notifíquese esta resolución con indicación de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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