Sentencia Social 369/2024...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 369/2024 Juzgado de lo Social de León nº 1, Rec. 520/2024 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO

Nº de sentencia: 369/2024

Núm. Cendoj: 24089440012024100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1234

Núm. Roj: SJSO 1234:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00369/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: LPG

NIG:24089 44 4 2024 0001905

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000520 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Justa

ABOGADO/A:JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MARIA EUGENIA MENÉNDEZ BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 520/2024

Concreción/Reduccion Jornada

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 369/2024

En León, a dieciséis de septiembre del año dos mil veinticuatro. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal relativa a los derechos de conciliacion de la vida personal, familiar y laboral, registrados con el número 0520/2024, que versan sobre concreción de reducción de jornada por cuidado de un familiar (hijo menor de doce años), en los que han intervenido, como demandante Justa, con DNI núm. NUM000, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Jesús Miguélez López; y como demandada la empresa DIRECCION000., con CIF núm. NUM001, con domicilio en DIRECCION001 (León), representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Eugenia Menéndez Blanco.

Antecedentes

Primero.- En fecha 1 de julio de 2024 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se dicte sentencia en que se declare el derecho de la actora a la concreción de la reducción de su jornada laboral, por cuidado de su hijo, con la siguiente concreción horaria: lunes de 09:30 a 13:30 horas; viernes de 09:30 a 18:30 horas y sábado de 09:30 a 17:30 horas, condenandoa la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con los pertinentes efectos legales y económicos y lo demás que en Derecho proceda; asimismo solicita indemnización de 15.000 euros por daños y perjuicios.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose efectivamente el día 3 de septiembre de 2024, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero.- Dada la necesidad de examinar la documentación aportada, y conforme al art. 87.6 LRJS ,se acordó tramite de conclusiones escritas; las partes presentaron sendos escritos sosteniendo sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; habiéndose presentado el último de los escritos el día 12 de septiembre de 2024, quedando los autos definitivamente conclusos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Justa, viene trabajando para la empresa demandada, DIRECCION000., que está encuadrada en el sector de comercio alimentación, en el centro de trabajo de León ( DIRECCION002 [tienda nº. NUM002]), con la categoría profesional de gerenteA, en jornada reducida por cuidado de hija menor de 12 años, de 20 horas semanales, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo de empresa.

Segundo.-La actora, que tiene una hija menor de 12 años (nacida el NUM003 de 2021), solicitó el 7 de septiembre de 2021 a la empresa demandada, reducción de su jornada laboral, por cuidado de su hija, dejándola en 20 horas semanales, que se ha venido realizando en la última época y hasta el momento que se indicara, con la siguiente concreción: lunes de 09:30 a 13:30 horas; viernes de 09:30 a 18:30 horas y sábado de 09:30 a 17:30 horas

Tercero.-En junio y julio de 2024 la empresa le fija el siguiente horario:- 09:00 a 15:00 horas (lunes);- 10:30 a 18:00 horas (viernes) - 10:30 a 18:00 horas (sábados). En los meses siguientes la empresa le fija el siguiente horario Mañanas: - 06:00 a 12:00 horas (lunes); - 06:00 a 13:30 horas (viernes) - 06:00 a 13:30 horas (sábados); Tardes:- 12:00 a 18:00 horas; o, 17:00 a 23:00 horas (lunes) - 16:00 a 23:00 horas (viernes);- 15:30 a 23:00 horas (sábados). La actora remitió escrito a la empresa, con fecha 7 de mayo de 2024, solicitando continuar con el horario que venia realizando, a que se refiere el hecho probado segundo; escrito al que no dio respuesta especifica la empresa.

Cuarto.-La empresa demandada, tiene implantación nacional, con más de 96.000 trabajadores; en la tienda de León en que presta servicios la actora, tiene 53 trabajadores, de los que 17 tiene reducción de jornada (incluida ella). Para denegar la petición de la actora alega razones organizativas y productivas que giran, esencialmente, en que en los tramos horarios excluidos de la concreción existe un nivel mayor de trabajo en la tienda y se precisa de mas trabajadores.

Quinto.-El marido de la actora y padre de la niña trabaja para la empresa DIRECCION003., y no tiene reducción de jornada.

Sexto.-La demandante pide, adicionalmente, una indemnización por daños y perjuicios de 15.000 euros, por trasgresión del art. 39.2, 3 y 4 CE, en relación con el art. 14, y ambos con el art. 24.1 CE.

Séptimo.-La demandante no ha intentado la conciliación previa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exceptúa de conciliación previa, como método de evitación del proceso, entre otros, los relativos a procesos como el presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- 1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los hechos parcialmente admitidos por las partes, de la documental aportada por las partes y testificales practicadas en el acto del juicio, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto.- 1.La actora, que es madre de una hija menor de doce años y que con anterioridad a la petición de reducción de jornada, realizaba la jornada laboral completa y en turnos rotatorios (hecho probado segundo), solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 37 ET -en su redacción vigente en la fecha de la petición-, y normativa complementaria, una reducción de jornada en los términos del suplico de la demanda; la empresa está conforme con la reducción de jornada, pero se opone a la concreción solicitada, pues manifiesta que la misma afectaría a los demás trabajadores y a la organización del trabajo en la empresa.

2.Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente proceso laboral, hemos de partir del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, en la versión vigente en la fecha de adopción de la medida impugnada,en sus apartados 5, 6 y 7, que damos por reproducidos. Conciliar la vida familiar con la laboral entraña un objetivo que emana del principio de protección social, económica y jurídica de la familia consagrado en el artículo 39.1 de la CE y que nuestro ordenamiento jurídico ha incorporado de manera explícita a la regulación positiva de las relaciones de trabajo, como ya hemos expuesto. La obligación de procurar al trabajador la consecución de ese objetivo no se detiene, empero, en el mero cumplimiento de las disposiciones que establece el artículo 37.5 de la ET. La empresa tiene el deber de facilitar a sus empleados fórmulas que, más allá de los concretos derechos que previene esa normativa, les permitan armonizar necesidades familiares y trabajo con el menor sacrificio posible para ellos cuando los legítimos intereses empresariales no sufren con la medida ningún perjuicio o menoscabo tangible. Es una manifestación del deber de ejercitar los derechos con arreglo a la buena fe que enuncia el artículo 7.1 del Código Civil. Se trata de un parámetro de conducta que opera como límite intrínseco del ejercicio de los derechos subjetivos y poderes jurídicos y cuya plena vigencia en el marco contractual laboral resulta incuestionable. El artículo 20.2 del ET proclama taxativamente en este sentido el deber de trabajador y empresario de someterse en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. En definitiva, y, por lo que hace al caso de autos, puede afirmarse que la elección del horario que se reduce corresponde al trabajador y que sólo especialmente cuando ese derecho entra en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial, hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso, incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro ( STS [Sala 4ª] de 16 de junio de 1995, y SSTSJ de Navarra de 17 de abril de 1998, de Madrid de 8 de febrero de 1999 y de Aragón de 17 de abril de 1999, entre otras)

3.También hemos de recordar que en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2005 [AS 2005\620], que declaró el derecho de los trabajadores que reduzcan su jornada por guarda legal o motivos familiares a concretar el horario en que van a prestar sus servicios a lo largo de la jornada laboral, en cualquiera de los turnos existentes en la empresa, se recordaban las previsiones del art. 37 del ET, cuyo apartado 6 se redactó conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre -que transpone a la legislación española la normativa internacional y comunitaria, en particular las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre (LCEur 1992\3598) y Directiva 96/34 / CE, de 3 de junio de 1996 (LCEur 1996\1756), sobre la aplicación del Acuerdo Marco sobre el permiso parental celebrado el 14 de diciembre de 1995 por la UNICE, el CEEP y la CES, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en línea con el contenido del art. 39 de la Constitución española, al señalar que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio- [sin perjuicio de la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de hombres y mujeres (BOE 23 marzo 2007), ya citada], junto a los numerosos pronunciamientos judiciales sobre la materia, de los que cabe relacionar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid de fecha 6 de mayo de 2004 [AS 2004\1437], con relación a la empresa « DIRECCION004»., en cuyos fundamentos se dice que el TS en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 [RJ 2002\2025] afirma que los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no sólo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil, sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que se haya señalado que "en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir, de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa" ( STS 20 de julio de 2000 [RJ 2000\7209]), ó la STSJ de 7 de septiembre de 1999 [AS 1999\2942] que, por su parte, expresaba, respecto de demanda articulada frente a la empresa « DIRECCION005»., sobre reducción de jornada por las mismas razones y con proyección sobre los turnos a realizar, lo siguiente: «el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores prevé el derecho a la reducción de jornada de manera que tal reducción ha de repercutir en el ejercicio de los deberes de guarda legal, ya que sin duda los deberes de guarda legal están por encima de la organización del trabajo...», citando al efecto la inexistencia de abuso por parte de la peticionaria sino su ejercicio conforme «con las atenciones y cuidados que la criatura requiere, ante lo que ha de ceder el derecho genérico de dirección y control de la actividad laboral que otorga al empresario el art. 20 del ET. ..»; finalmente, también debemos de tener presente la doctrina emanada del Tribunal Constitucionalsobre la materia ( STC 3/2007,de 15 de enero de 2007 y posteriores).

4.Pues bien, en el presente caso, es preciso partir de las anteriores consideraciones, para salvar las posibles dudas interpretativas de la normativa aplicable y, por tanto, desde esa perspectiva procede efectuar la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, en la cual ha de tenerse muy presente la prevalencia de los relativos a la guarda y custodia del menor, a los que la Ley, como hemos expresado, concede un nivel de protección mayor que los derechos de los demás compañera/os que no se encuentran en dicha situacióny que el trabajador formula una reducción y concreción horaria que se ajusta a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucionaly, dado que la trabajadora solicita, en esencia, el mismo horario que venia realizando antes de la modificación efectuada por la empresa, y, ésta, a pesar de alegar razones organizativas y productivas que giran, esencialmente, en torno a que en los tramos horarios excluidos de la concreción existe un nivel mayor de trabajo en la tienda y se precisa de más trabajadores, dichas razones no pueden prevalecer frente al prevalente interés de cuidado de la menor, pues la empresa demandada tiene implantación nacional, con más de 96.000 trabajadores y en la tienda de León en que presta servicios la actora, tiene 53 trabajadores, de los que 17 tiene reducción de jornada (incluida ella), de modo que, como mucho, se le pueden ocasionar a la empresa algunas dificultades de organización,pero las mismas no son insuperables, sin que necesariamente tengan que implicar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de los demás trabajadores, pues la Ley ofrece muchas otras posibilidades al respecto; pero, lo importante es que, en este concreto caso, ha de prevalecer el interés relativo a la guarda y custodia del menor.

CUARTO.- Petición de indemnización.- 1.La demandante pide, adicionalmente, una indemnización por daños y perjuicios de 15.000 euros, por trasgresión del art. 39.2, 3 y 4 CE, en relación con el art. 14, y ambos con el art. 24.1 CE; la empresa se opone, alegando que "...lo que no puede hacer DIRECCION000 es otorgar horarios a la carta a las reducciones de jornada, saltándose el marco legal, por el mero deseo de los trabajadores..." (penúltimo párrafo de las conclusiones escritas).

2.Procede acoger parcialmente la petición de indemnización por daños y perjuicios, pues estamos en presencia de una petición razonable formulada a una gran empresa, con mucha capacidad de autoorganización, y cuya denegación ha implicado que la trabajadora tuviera que judicializar su petición, obteniendo plena acogida la pretensión principal; en cuanto al importe de la indemnización, siguiendo los criterios fijados por este Juzgado en supuestos similares, se fija en 1.500 euros,de los cuales 1.200 euros lo son por el mantenimiento por la empresa de la modificación efectuada, ahora revocada (aproximadamente 4 meses, a razón de 300 euros al mes), y los 300 restantes por daños morales, en los que se incluye la necesidad de acudir a los tribunales, para obtener respuesta a sus pretensiones y las molestias y gastos que ello ha originado a la trabajadora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOen lo necesario la demanda formulada por Justa, contra la empresa DIRECCION000., debo DECLARAR Y DECLAROel derecho que asiste al actor a la concreción horaria de la reducción de jornada laboral por cuidado de un familiar (hijo menor de doce años),con efectos iniciales de la fecha de notificación de esta sentencia a dicha parte y, concretamente, a la realización de la jornada reducida con la siguiente concreción horaria: lunes de 09:30 a 13:30 horas; viernes de 09:30 a 18:30 horas y sábado de 09:30 a 17:30 horas, con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta, y, CONDENANDOa le empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y, en consecuencia, a su cumplimiento efectivo; y, debo de CONDENAR Y CONDENOa la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS Y CERO CÉNTIMOS DE EURO (1.500,00 €),en concepto de daños y perjuicios.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse,ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente),en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación,deberá consignar como depósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0520/24, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación,haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0520/24, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación,acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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