Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 543/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 828/2023 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JOSE RUIZ PECES
Nº de sentencia: 543/2024
Núm. Cendoj: 13034440012024100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2053
Núm. Roj: SJSO 2053:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: AVG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En Ciudad Real, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 bis de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, entre partes, de una y como demandante la empresa Laura representada y asistida por el letrado D. Félix Romero Valbuena, y de otra como demandada la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con sede en Ciudad Real, representada y asistida por el Abogado del Estado D. Ricardo Ramírez de Arellano,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 543/2024
Antecedentes
Hechos
"...mediante visita a la explotación agrícola sita en el término municipal de DIRECCION001, DIRECCION002, En dicha explotación se está realizando la recogida y cortado del ajo por cuadrillas de trabajadores.
Los trabajos se estaban realizando simultáneamente por dos empresas cuyos trabajadores estaban diferenciados en cuadrillas. Entre las empresas referidas se encuentra Laura NI NUM001.
El día 13 de junio de 2022 siendo las 09:45 horas y acompañadas pro las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y tras acreditarse como funcionarias de la Inspección de Trabajo s inicia el pertinente control de empleo con los trabajadores que en dicho centro de trabajo prestan servicios.
Situación General de las cuadrillas:
Al iniciar el proceso de identificación tes trabajadores emprendieron la huida impidiendo su identificación.
Todos los trabajadores identificados se encontraban cortando tallos de los ajos y depositándolos en cajas, para después volverlos a depositar en palets. Los trabajadores fueron entrevistados uno a uno por los actuantes y manifestaron trabajar para Laura. Su jornada de trabajo se habría iniciado a las 06:00 y finalizaba sobre las 14:00 horas, Estos trabajadores se desplazan en sus coches particulares, actuando como chóferes sus propietarios. Los trabajadores indicaron que llevaban varios días trabajando en dicha explotación. Durante la visita las actuantes estuvieron acompañadas por el encargado de la empresa Heraclio....
Consta en la citada acta que se identificaron a los trabajadores (...)
Se le pregunta a D. Heraclio por los trabajadores que han abandonado precipitadamente el centro de trabajo, a lo que responde "no lo sé".
Finalizada la fase de identificación, se persona en el centro de trabajo Doña. Laura, empresaria, quien a preguntas de las actuantes pone de manifiesto que todos los trabajadores que tiene en alta se encuentran en la finca visitada. Ella realmente manifiesta no saber exactamente el número de personas trabajadoras que se encontraban prestando servicios en el momento de la visita, ya que no ha ido por la finca hasta que la llamaron para informarla de que se estaba realizando una visita.
Se entrega oficio de citación al objeto de que la empresa proceda a aportar la documentación que se solicita en el cuerpo de la misma. Deberá remitir, dicha documentación, al correo electrónico facilitado por las actuantes.
Con fecha 08/'7/2022 la empresa aporta la documentación solicitada mediante correo electrónico remitido por la asesoría laboral.chasesores @gmail.com....
Tras el análisis de la documentación se observan las siguientes irregularidades:
*la empresa comunica fuera de plazo las jornadas reales de los trabajadores a su servicio.
*Tres trabajadores abandonaron precipitadamente el centro de trabajo. La empresa no aporta datos de los mismos.
*Se constata la falta de alta de los siguientes trabajadores: Beatriz ..., Begoña..., Eva..., que es trabajadora de prestación de desempleo desde el 17-05-2022 y
Preceptos infringidos:
Los hechos descritos consistentes en no identificar ni dar razón de su presencia de las personas que se encontraban en el centro de trabajo en el momento de la visita de inspección sin aportar la identificación de los referidos trabajadores, constituye una infracción de lo prevenido en el artículo 18.1 en relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 23/2015, de 21 de julio ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social) BOE 22 de julio 2015)
Precepto tipificador.
La mencionada infracción por Obstrucción está tipificada y calificado como MUY GRAVE en el artículo 50. 4ª) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8)
Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1 a), las infracciones por obstrucción se sancionarán en la cuantía prevista en el artículo 40.1.f2º) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.
V- SANCIÓN
De conformidad con los criterios recogidos en el artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, la sanción se propone en su grado MÍNIMO, pero no en su tramo inferior en la cuantía prevista en el artículo 40.1.f). 2º del citado Real Decreto Legislativo, modificada por la disposición final decimocuarta de la Ley 10/2022 de 9 de julio. ....Se propone una sanción de 14.625 euros, teniendo en cuenta para la graduación y al determinación de la cuantía de la sanción propuesta el número de trabajadores que no se pudieron identificar durante la visita, TRES.
Por tanto, se propone una sanción de 14.625 euros
Fundamentos
Por la parte demandada se opuso a la demanda solicitando una sentencia desestimatoria, se trata de una infracción cometida por la actora, por razón de la obstrucción y a día de hoy no se ha dado explicación de la identidad de los trabajadores que salieron huyendo ante la visita de inspección.
En el caso de autos, no se niega en la demanda que efectivamente se ejercían los trabajos en la finca que se describe en el acta de Infracción por la empresa demandante y que los trabajadores identificados en la misma pertenecían a la empresa demandante, describiéndose en el acta que *la empresa comunica fuera de plazo las jornadas reales de los trabajadores a su servicio. *Se constata la falta de alta de los siguientes trabajadores: Beatriz .., Begoña..., Eva..., que es trabajadora de prestación de desempleo desde el 17-05-2022, y por la empresa demandante se niega que los trabajadores a los que se refiere el acta: *Tres trabajadores abandonaron precipitadamente el centro de trabajo. La empresa no aporta datos de los mismos.", no pertenecen a la empresa y que los desconoce.
Así de la valoración en conjunto de la prueba practicada, es evidente que la testifical no desvirtúa el contenido del acta de infracción, y así el testigo D. Heraclio que era el encargado de la empresa demandante, afirmó que en el lugar había otra cuadrilla contratada por otra empresa y llegaron los policías nacionales, vio tres personas corriendo y a él le preguntaron y le dijo que no los conocía que pregunten a la dueña porque tenía otra cuadrilla, la cuadrilla estaban juntos, los tres estaban separados de su cuadrilla estaban con la otra cuadrilla, les dijo que pregunten a la otra cuadrilla. No sabe si preguntaron a la otra cuadrilla. Se personó en el lugar con la documentación de su cuadrilla. La policía no fue a identificarlos, los tres que salieron huyendo, no se quedaron, un encargado de la empresa de DIRECCION003, se fue con un coche pequeño rojo, y las tres personas se dirigieron al coche rojo y después volvió el coche sin personas... Todos los que él llevaba están identificados... Estaban cogiendo ajos con la otra cuadrilla...", Por la abogacía del Estado la cuadrilla de Ceresajos estaba a unos 10 o 15 metros, no conocía a los trabajadores de Ceresajos, no tiene relación. Cuando le preguntó la Inspección, el dijo que no los conocía que no eran de su cuadrilla, no le dijo a la Policía o las inspectoras sobre el coche rojo, porque no le preguntaron. La inspección y la policía le preguntaron al resto de sus trabajadores. No le preguntaron nada a los trabajadores. Le dijo a Laura cuando llegó y solamente los Inspectores le habrán dicho que están todos identificados. No dijo nada de eso cuando llegó la Laura de un coche rojo. No le dijo a Laura que habían salido corriendo hacia un coche rojo...2
Igualmente, el testigo D. Luis Manuel, que trabaja para la empresa demandante afirmando que estaba cogiendo ajos para Dª Laura, estaba cuando llegó la Inspección y la Policía y tres personas salieron corriendo, no los conocía. Le pidió a él la identidad la policía. Los tres estaban mas alejadas. Había mas cuadrillas trabajando en esa parcela... A preguntas de la abogacía del Estado, las otras cuadrillas estaban a más de 50 metros, y estaban de otra cuadrilla, no estaban de nosotros. No vio que s fueran con otra persona con un coche rojo, primero salió una mujer con un niño en brazo, casi un minuto después pasó otro corriendo. El no conocía a la mujer. Él no dijo nada a él no le preguntaron...".
Es claro que incluso dichos testigos ni siquiera coinciden en su declaración, pues el primero dijo que estaba a 10 o 15 metros y el segundo que estaba a 50 metros, pero es que además uno dice que se fuero en un coche rojo y el oro testigo no vio ningún coche, pero es que además ni siquiera coinciden a la hora de describir a las tres personas, indicando el segundo de los testigos que primero vio a una persona corriendo y un minuto después vio pasar a su lado a una mujer con un niño. A lo anterior se añade que en el expediente en ningún momento se afirmó por el testigo encargado, nada relativo a un coche rojo, y nada consta en el acta de infracción donde se consigna que a preguntas de la Inspección sobre dichos trabajadores que salieron corriendo, el testigo Sr. Heraclio, afirmó que "no lo sé", es que en el acta se afirma que las cuadrillas estaban claramente diferenciadas y que los tres trabajadores que emprendieron la huida estaban en la cuadrilla de Laura impidiendo su identificación, y es que igualmente consta que la propia empresaria según se describe en el acta "no sabía exactamente el número de trabajadores que se encontraban prestando servicios en el momento de la visita...", hechos comprobados por los integrantes de la Inspección.
Por lo expuesto, es evidente que la empresa demandante sancionada, ha de estar en todo momento capacitada para identificar la identidad de sus trabajadores y más aún las que se encuentran en la jornada laboral en el Centro de trabajo desarrollando sus funciones laborales, y como se hace constar al reflejar los hechos recogido en el acta de infracción, ni siquiera la empresaria sabía el número exacto de sus trabajadores que había recogiendo ajos, teniendo igualmente la responsabilidad de una correcta identificación de sus trabajadores, y no lo cumple en este caso, a lo que se añade que la prueba testifical por sus contradicciones, no desvirtúa el contenido del acta de infracción, que viene a acreditar que los citados trabajadores pertenecían a la cuadrilla de la empresa demandante y por tanto al no haberse identificado como era su obligación..."; por lo que dicha conducta ha sido correctamente subsumida en la infracción por Obstrucción, tipificada y calificado como MUY GRAVE en el artículo 50.4ª) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8) "Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1 a), las infracciones por obstrucción se sancionarán en la cuantía prevista en el artículo 40.1.f2º) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto y se ha sancionado de conforme a los criterios recogidos en el artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, la sanción en su grado MÍNIMO, pero no en su tramo inferior en la cuantía prevista en el artículo 40.1.f). 2º del citado Real Decreto Legislativo, modificada por la disposición final decimocuarta de la Ley 10/2022 de 9 de julio. ...Se propone una sanción de 14.625 euros, teniendo en cuenta para la graduación y al determinación de la cuantía de la sanción propuesta el número de trabajadores que no se pudieron identificar durante la visita, TRES. Por tanto, se propone una sanción de 14.625 euros, que fue confirmada por Resolución de fecha 19-12-2022 por la que se confirma la sanción inicialmente propuesta por acta de 14.625€, y posteriormente tras la interposición de Recurso de Alzada por la demandante, por la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 25-8-2023 por la cual se desestima el Recurso de Alzada y confirma la Resolución impugnada, que ha de ser confirmada en su integridad, en cuanto a la sanción impuesta a la empresa demandante, que se convalida en la presente resolución.
Por lo expuesto, la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso alguno, al ser la sanción impugnada inferior a 18.000 euros ( art. 191.3.g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa Laura frente a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL sobre Impugnación de Actos Administrativos, (sanciones) absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada, que confirma la sanción impuesta que se convalida con la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
