Sentencia Social 543/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 543/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 828/2023 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JOSE RUIZ PECES

Nº de sentencia: 543/2024

Núm. Cendoj: 13034440012024100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2053

Núm. Roj: SJSO 2053:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1/BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00543/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926278929

Fax:926278846

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AVG

NIG:13034 44 4 2023 0002489

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000828 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Laura

ABOGADO/A:FELIX ROMERO VALBUENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO CIUDAD REAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Ciudad Real, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 bis de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, entre partes, de una y como demandante la empresa Laura representada y asistida por el letrado D. Félix Romero Valbuena, y de otra como demandada la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con sede en Ciudad Real, representada y asistida por el Abogado del Estado D. Ricardo Ramírez de Arellano,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 543/2024

Antecedentes

PRIMERO. - Presentada demanda en fecha 27-10-2023, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el numero referenciado al margen, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde revocar totalmente la sanción por no ser ciertos los hechos imputados a esa parte y la actuación realizada no constituye falta de tipo alguno.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demanda y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, y ratificándose la parte demandante en sus peticiones, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma, documental y testifical se formalizaron las conclusiones, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción de los plazos procesales dado el cúmulo de asuntos que penden de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. - En fecha 16-8-2022 fue levantada Acta de Infracción nº NUM NUM000 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, que obra a los folios del Expediente y se da por reproducida íntegramente, en la que se describe: "..Actuaciones practicas:

"...mediante visita a la explotación agrícola sita en el término municipal de DIRECCION001, DIRECCION002, En dicha explotación se está realizando la recogida y cortado del ajo por cuadrillas de trabajadores.

Los trabajos se estaban realizando simultáneamente por dos empresas cuyos trabajadores estaban diferenciados en cuadrillas. Entre las empresas referidas se encuentra Laura NI NUM001.

El día 13 de junio de 2022 siendo las 09:45 horas y acompañadas pro las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y tras acreditarse como funcionarias de la Inspección de Trabajo s inicia el pertinente control de empleo con los trabajadores que en dicho centro de trabajo prestan servicios.

Situación General de las cuadrillas:

Al iniciar el proceso de identificación tes trabajadores emprendieron la huida impidiendo su identificación.

Todos los trabajadores identificados se encontraban cortando tallos de los ajos y depositándolos en cajas, para después volverlos a depositar en palets. Los trabajadores fueron entrevistados uno a uno por los actuantes y manifestaron trabajar para Laura. Su jornada de trabajo se habría iniciado a las 06:00 y finalizaba sobre las 14:00 horas, Estos trabajadores se desplazan en sus coches particulares, actuando como chóferes sus propietarios. Los trabajadores indicaron que llevaban varios días trabajando en dicha explotación. Durante la visita las actuantes estuvieron acompañadas por el encargado de la empresa Heraclio....

Consta en la citada acta que se identificaron a los trabajadores (...)

Se le pregunta a D. Heraclio por los trabajadores que han abandonado precipitadamente el centro de trabajo, a lo que responde "no lo sé".

Finalizada la fase de identificación, se persona en el centro de trabajo Doña. Laura, empresaria, quien a preguntas de las actuantes pone de manifiesto que todos los trabajadores que tiene en alta se encuentran en la finca visitada. Ella realmente manifiesta no saber exactamente el número de personas trabajadoras que se encontraban prestando servicios en el momento de la visita, ya que no ha ido por la finca hasta que la llamaron para informarla de que se estaba realizando una visita.

Se entrega oficio de citación al objeto de que la empresa proceda a aportar la documentación que se solicita en el cuerpo de la misma. Deberá remitir, dicha documentación, al correo electrónico facilitado por las actuantes.

Con fecha 08/'7/2022 la empresa aporta la documentación solicitada mediante correo electrónico remitido por la asesoría laboral.chasesores @gmail.com....

Tras el análisis de la documentación se observan las siguientes irregularidades:

*la empresa comunica fuera de plazo las jornadas reales de los trabajadores a su servicio.

*Tres trabajadores abandonaron precipitadamente el centro de trabajo. La empresa no aporta datos de los mismos.

*Se constata la falta de alta de los siguientes trabajadores: Beatriz ..., Begoña..., Eva..., que es trabajadora de prestación de desempleo desde el 17-05-2022 y

Preceptos infringidos:

Los hechos descritos consistentes en no identificar ni dar razón de su presencia de las personas que se encontraban en el centro de trabajo en el momento de la visita de inspección sin aportar la identificación de los referidos trabajadores, constituye una infracción de lo prevenido en el artículo 18.1 en relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 23/2015, de 21 de julio ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social) BOE 22 de julio 2015)

Precepto tipificador.

La mencionada infracción por Obstrucción está tipificada y calificado como MUY GRAVE en el artículo 50. 4ª) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8)

Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1 a), las infracciones por obstrucción se sancionarán en la cuantía prevista en el artículo 40.1.f2º) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.

V- SANCIÓN

De conformidad con los criterios recogidos en el artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, la sanción se propone en su grado MÍNIMO, pero no en su tramo inferior en la cuantía prevista en el artículo 40.1.f). 2º del citado Real Decreto Legislativo, modificada por la disposición final decimocuarta de la Ley 10/2022 de 9 de julio. ....Se propone una sanción de 14.625 euros, teniendo en cuenta para la graduación y al determinación de la cuantía de la sanción propuesta el número de trabajadores que no se pudieron identificar durante la visita, TRES.

Por tanto, se propone una sanción de 14.625 euros

SEGUNDO. - Incoado Expediente Administrativo nº NUM000 por la empresa demandante se formalizaron las correspondientes alegaciones por escrito y en síntesis afirmaba que los trabajadores no eran empleados de la empresa ni lo conocía... y que el empleado D. Heraclio no se negó a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas y que las mismas no pertenecían a su cuadrilla y que la conducta que se le achaca no puede subsumirse en la infracción que se le imputa, solicitando la nulidad del expediente sancionador y su archivo (Obra en el Expediente y se da por reproducido)

TERCERO. - Al mismo tiempo la empresa demandante formalizó declaración de pronto pago con fecha 1-9-2022.

CUARTO. - Tras el preceptivo informe de la Inspección de trabajo, que consta en el Expediente, con fecha 16-12-2022 se emite Propuesta de Resolución por la que se propone confirma la sanción inicialmente propuesta y posteriormente por la Jefa del Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, se dicta Resolución de fecha 19-12-2022 por la que se confirma la sanción inicialmente propuesta por acta de 14.625€.

QUINTO. - Por la empresa demandante se formuló Recuso de alzada que tuvo su entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, con fecha 9-1-2023, y tras la emisión de informe de inspección de Trabajo, por la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 25-8-2023 por la cual se desestima el Recurso de Alzada y confirma la Resolución impugnada.

SEXTO. - Se agotó la vía administrativa.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte demandante alega en su demanda los mismos motivos que ha venido alegando a lo largo del Expediente, en concreto, que no queda acreditada la infracción consistente en la obstrucción a la labor inspectora referida a la identificación de tres personas que salieron corriendo y que es imposible identificar a quien no se conoce máximo cuando las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado no hicieron lo mas mínimo por identificarles, y que los trabajos se estaban llevando a cabo por dos empresas cuyos trabajadores estaban diferenciado en cuadrillas, entre ellas la empresa de su mandante. Que se identificaron a todos los trabajadores a su cargo, que cumple y admite en sus trabajadores y en su responsabilidad, pero no puede cumplir en la de terceros que no les compete ya que desconoce quien eran las personas que se marchan corriendo, no sabiendo si eran personas que rebuscaban tras los trabajadores o si realmente eran trabajadores que estaban en la explotación agraria descrita o bien por DIRECCION003., y por tano ni eran empleados de la empresa ni los conocía... que en el presente caso D. Heraclio no se negó a identificar o dar razón de su presencia sobre las persona a que se refiere el acta, no lo hizo porque desconocía quienes eran dichas personas y que las mismas no pertenecían a su cuadrilla y que perfectamente podrían pertenecer a otra empresa y sin que la administración hiciera nada para corroborarlo, ni se acercaron a la otra cuadrilla ni a la propietaria de la explotación pese a que estaba presente en la parcela reseñada en el acta de inspección, y por tanto considera que no se ha cometido la infracción el artículo 18 de la Ley y que tampoco lo establecido en el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000 pues D. Heraclio no se negó a identificarse o dar razón de su presencia de las personas a que se refiere el acta, y no lo lo hizo porque desconocía quienes eran las personas y por supuesto no pertenecían a su cuadrilla, solicitando la estimación de la demanda y se acuerde revocar la sanción por no ser ciertos los hechos imputados y que la actuación no constituye falta de tipo alguno. se identificaron los trabajadores que estaban en el centro de trabajo

Por la parte demandada se opuso a la demanda solicitando una sentencia desestimatoria, se trata de una infracción cometida por la actora, por razón de la obstrucción y a día de hoy no se ha dado explicación de la identidad de los trabajadores que salieron huyendo ante la visita de inspección.

SEGUNDO. - Los hechos que se han declarado probados derivan de la documental aportada por las partes, y del contenido del Expediente Administrativo, que se dan por reproducidos, y de la testifical practicada, y es claro que de la valoración en conjunto de la prueba practicada, se ha de partir del acta de la Inspección de trabajo, que el artículo 53.2 de la LISOS viene a otorgarle una presunción de certeza a los hechos que se han contrastados por el funcionario actuante de la Inspección, y que se recogen en la misma, tras las comprobaciones pertinentes, y la propia doctrina del Tribunal supremo ha venido a establecer que esa presunción alcanza a los hechos objetivos que han sido percibidos directamente por el inspector, o que se deduzcan de los mismos, y también a los acreditados por prueba que se reseñan en las actas, (declaraciones en el acta, documentos aportados), que admiten prueba en contrario. Sin embargo, esa misma presunción no se refiere a las calificaciones jurídicas ni a los juicios de valor realizados. La STS Sala IV de fecha 17-4-2002, se refiere a la presunción de certeza.

En el caso de autos, no se niega en la demanda que efectivamente se ejercían los trabajos en la finca que se describe en el acta de Infracción por la empresa demandante y que los trabajadores identificados en la misma pertenecían a la empresa demandante, describiéndose en el acta que *la empresa comunica fuera de plazo las jornadas reales de los trabajadores a su servicio. *Se constata la falta de alta de los siguientes trabajadores: Beatriz .., Begoña..., Eva..., que es trabajadora de prestación de desempleo desde el 17-05-2022, y por la empresa demandante se niega que los trabajadores a los que se refiere el acta: *Tres trabajadores abandonaron precipitadamente el centro de trabajo. La empresa no aporta datos de los mismos.", no pertenecen a la empresa y que los desconoce.

Así de la valoración en conjunto de la prueba practicada, es evidente que la testifical no desvirtúa el contenido del acta de infracción, y así el testigo D. Heraclio que era el encargado de la empresa demandante, afirmó que en el lugar había otra cuadrilla contratada por otra empresa y llegaron los policías nacionales, vio tres personas corriendo y a él le preguntaron y le dijo que no los conocía que pregunten a la dueña porque tenía otra cuadrilla, la cuadrilla estaban juntos, los tres estaban separados de su cuadrilla estaban con la otra cuadrilla, les dijo que pregunten a la otra cuadrilla. No sabe si preguntaron a la otra cuadrilla. Se personó en el lugar con la documentación de su cuadrilla. La policía no fue a identificarlos, los tres que salieron huyendo, no se quedaron, un encargado de la empresa de DIRECCION003, se fue con un coche pequeño rojo, y las tres personas se dirigieron al coche rojo y después volvió el coche sin personas... Todos los que él llevaba están identificados... Estaban cogiendo ajos con la otra cuadrilla...", Por la abogacía del Estado la cuadrilla de Ceresajos estaba a unos 10 o 15 metros, no conocía a los trabajadores de Ceresajos, no tiene relación. Cuando le preguntó la Inspección, el dijo que no los conocía que no eran de su cuadrilla, no le dijo a la Policía o las inspectoras sobre el coche rojo, porque no le preguntaron. La inspección y la policía le preguntaron al resto de sus trabajadores. No le preguntaron nada a los trabajadores. Le dijo a Laura cuando llegó y solamente los Inspectores le habrán dicho que están todos identificados. No dijo nada de eso cuando llegó la Laura de un coche rojo. No le dijo a Laura que habían salido corriendo hacia un coche rojo...2

Igualmente, el testigo D. Luis Manuel, que trabaja para la empresa demandante afirmando que estaba cogiendo ajos para Dª Laura, estaba cuando llegó la Inspección y la Policía y tres personas salieron corriendo, no los conocía. Le pidió a él la identidad la policía. Los tres estaban mas alejadas. Había mas cuadrillas trabajando en esa parcela... A preguntas de la abogacía del Estado, las otras cuadrillas estaban a más de 50 metros, y estaban de otra cuadrilla, no estaban de nosotros. No vio que s fueran con otra persona con un coche rojo, primero salió una mujer con un niño en brazo, casi un minuto después pasó otro corriendo. El no conocía a la mujer. Él no dijo nada a él no le preguntaron...".

Es claro que incluso dichos testigos ni siquiera coinciden en su declaración, pues el primero dijo que estaba a 10 o 15 metros y el segundo que estaba a 50 metros, pero es que además uno dice que se fuero en un coche rojo y el oro testigo no vio ningún coche, pero es que además ni siquiera coinciden a la hora de describir a las tres personas, indicando el segundo de los testigos que primero vio a una persona corriendo y un minuto después vio pasar a su lado a una mujer con un niño. A lo anterior se añade que en el expediente en ningún momento se afirmó por el testigo encargado, nada relativo a un coche rojo, y nada consta en el acta de infracción donde se consigna que a preguntas de la Inspección sobre dichos trabajadores que salieron corriendo, el testigo Sr. Heraclio, afirmó que "no lo sé", es que en el acta se afirma que las cuadrillas estaban claramente diferenciadas y que los tres trabajadores que emprendieron la huida estaban en la cuadrilla de Laura impidiendo su identificación, y es que igualmente consta que la propia empresaria según se describe en el acta "no sabía exactamente el número de trabajadores que se encontraban prestando servicios en el momento de la visita...", hechos comprobados por los integrantes de la Inspección.

Por lo expuesto, es evidente que la empresa demandante sancionada, ha de estar en todo momento capacitada para identificar la identidad de sus trabajadores y más aún las que se encuentran en la jornada laboral en el Centro de trabajo desarrollando sus funciones laborales, y como se hace constar al reflejar los hechos recogido en el acta de infracción, ni siquiera la empresaria sabía el número exacto de sus trabajadores que había recogiendo ajos, teniendo igualmente la responsabilidad de una correcta identificación de sus trabajadores, y no lo cumple en este caso, a lo que se añade que la prueba testifical por sus contradicciones, no desvirtúa el contenido del acta de infracción, que viene a acreditar que los citados trabajadores pertenecían a la cuadrilla de la empresa demandante y por tanto al no haberse identificado como era su obligación..."; por lo que dicha conducta ha sido correctamente subsumida en la infracción por Obstrucción, tipificada y calificado como MUY GRAVE en el artículo 50.4ª) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8) "Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1 a), las infracciones por obstrucción se sancionarán en la cuantía prevista en el artículo 40.1.f2º) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto y se ha sancionado de conforme a los criterios recogidos en el artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, la sanción en su grado MÍNIMO, pero no en su tramo inferior en la cuantía prevista en el artículo 40.1.f). 2º del citado Real Decreto Legislativo, modificada por la disposición final decimocuarta de la Ley 10/2022 de 9 de julio. ...Se propone una sanción de 14.625 euros, teniendo en cuenta para la graduación y al determinación de la cuantía de la sanción propuesta el número de trabajadores que no se pudieron identificar durante la visita, TRES. Por tanto, se propone una sanción de 14.625 euros, que fue confirmada por Resolución de fecha 19-12-2022 por la que se confirma la sanción inicialmente propuesta por acta de 14.625€, y posteriormente tras la interposición de Recurso de Alzada por la demandante, por la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 25-8-2023 por la cual se desestima el Recurso de Alzada y confirma la Resolución impugnada, que ha de ser confirmada en su integridad, en cuanto a la sanción impuesta a la empresa demandante, que se convalida en la presente resolución.

TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece: "...En el texto de la sentencia se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y los requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos".

Por lo expuesto, la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso alguno, al ser la sanción impugnada inferior a 18.000 euros ( art. 191.3.g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa Laura frente a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL sobre Impugnación de Actos Administrativos, (sanciones) absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada, que confirma la sanción impuesta que se convalida con la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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