Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 574/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 619/2023 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 574/2024
Núm. Cendoj: 33044440012024100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2800
Núm. Roj: SJSO 2800:2024
Encabezamiento
Autos: Demanda 619/23
En la ciudad de Oviedo, a diecisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 619/23 siendo demandante la empresa S.A. para trabajos subterráneos representada por la letrada Dª Ana Suárez Botas y demandados la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Gobierno del Principado de Asturias representada por la letrada Dª Eva Fernández Piedralba, habiéndose emplazado a los trabajadores afectados que no comparecen y que versan sobre impugnación de acto administrativo
Antecedentes
Hechos
El día 30 de junio de 2.023 le vuelve a entregar otra comunicación señalando que era preciso alargar la suspensión hasta el día 9 de julio.
Por Resolución del Director general de empleo de 17 de julio de 2.023 se acuerda "Suspender el plazo para resolver y notificar el procedimiento en materia de regulación de empleo por causa de fuerza mayor ordinaria instado por la empresa Satra SA para trabajos subterráneos, S.A. CIF A33126244, para la suspensión de 39 contratos de trabajo, desde el 17 de julio de 2023, fecha en la que se solicitó el informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, hasta la fecha de recepción del mismo, que será comunicada a los interesados". Esa resolución se notificó ese mismo día a la empresa actora que la aceptó a las 14,23 horas.
El día 24 de julio de 2.023 se emite el informe por la Inspección de trabajo, en los términos que obran en el expediente y se dan por reproducidos, que es recibido en la Dirección general de trabajo el día 25 de julio.
Fundamentos
En el caso de autos, no se discute la existencia de fuerza mayor que es constatada por la autoridad laboral, pues consta, y así lo certificó la empresa Hunosa, que en el Área Sueros a causa de una tormenta eléctrica producida el día 17 del mes en curso, se ocasionaron daños graves en la subestación principal del Pozo Montsacro, la cual alimenta al ventilador principal y compresores de toda el área y que tras seis días de trabajos en la reparación de la misma, no se había conseguido restablecer las condiciones de normalidad en la instalación, por lo que ante la falta de ventilación principal y suministro de aire comprimido no se podían realizar los trabajos asignados a los contratos, entre ellos el que desempeñaba la empresa actora. La cuestión litigiosa consiste en determinar desde cuando se producen los efectos de ese expediente aprobado por la autoridad laboral, desde el día 17 de junio de 2.023, que es cuando se produce la tormenta y la imposibilidad de desarrollar la actividad propia del contrato, que es la posición que mantiene la empresa con amparo en lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto1483/2012, o desde el día 3 de julio de 2.023 que es cuando los fija la autoridad laboral con base en el informe de la Inspección de trabajo, que vistas las alegaciones que habían formulado los representantes de los trabajadores, señalando que la empresa les había ofrecido disfrutar una semana de vacaciones y asumir la empresa otra semana, la imposibilidad real para el trabajo se producía el día 3 de julio. Sin embargo, vista la regulación asiste la razón a la empresa. Mantiene la Consejería demandada que la demanda ampara su petición en la redacción originaria del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, que señalaba que la resolución de la autoridad laboral debería limitarse a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o de reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, pero que tal precepto no resulta de aplicación, pues su redacción varió en virtud de lo establecido en el Real Decreto 608/2023 que ya no refiere los efectos a la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. Efectivamente, como señala la Consejería, al haberse presentado la solicitud el día 13 de julio de 2.023 la redacción del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre es la dada por el Real Decreto 608/2023 pero, a diferencia de lo que señala la demandada, la redacción sigue siendo la misma en cuanto a cuando se producen los efectos, como no podía ser de otro modo, pues el artículo 47.5 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción vigente en aquella fecha, señalaba expresamente "La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la reducción de las jornadas de trabajo o suspensión de los contratos de trabajo. La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución". Y lo mismo se recoge en el artículo 33 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, que establece en su apartado 5 que "Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, corresponderá a la empresa la decisión sobre la extinción de los contratos de trabajo o sobre la aplicación de medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor". Por tanto, una vez constatada la existencia de fuerza mayor, que es lo que corresponde a la autoridad laboral, los efectos se producen desde que ésta existe, en éste caso desde el día 17 de junio, pues desde ese momento ya no existía posibilidad material de realizar el trabajo al haber resultada afectada la ventilación principal y el suministro de aire comprimido como consecuencia de una tormenta que afectó al Pozo Montsacro, resultando imposible realizar el trabajo de mantenimiento que venían realizando, correspondiendo a la empresa adoptar las medidas que estime más oportunas, pero cuyos efectos se retrotraen al momento en que existe la causa de fuerza mayor. Por todo lo expuesto procede la íntegra estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por S.A. para trabajos subterráneos contra la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias debo revocar y revoco la resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción económica de fecha 28 de julio de 2023 en el único sentido de declarar y autorizar el ERTE con efectos del día 17 de junio hasta el día 9 de julio de 2.023, ambos días inclusive, condenando a la demandada a estar y pasar por ésta declaración y a su efectivo cumplimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0619/23 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0619/23 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
