Sentencia Social 574/2024...e del 2024

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08/04/2025

Sentencia Social 574/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 619/2023 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 574/2024

Núm. Cendoj: 33044440012024100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2800

Núm. Roj: SJSO 2800:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00574/2024

Autos: Demanda 619/23

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a diecisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 619/23 siendo demandante la empresa S.A. para trabajos subterráneos representada por la letrada Dª Ana Suárez Botas y demandados la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Gobierno del Principado de Asturias representada por la letrada Dª Eva Fernández Piedralba, habiéndose emplazado a los trabajadores afectados que no comparecen y que versan sobre impugnación de acto administrativo

Antecedentes

PRIMERO.-El día uno de septiembre del año dos mil veintitrés se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se acuerde revocar la resolución impugnada en el sentido de declarar y autorizar el ERTE con efectos al día 17 de junio, hasta el día 9 de julio de 2023, ambos días inclusive.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día dieciséis de diciembre, tras haberse suspendido en una ocasión anterior para emplazar a los trabajadores interesados, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose el demandado comparecido por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El día 13 de julio de 2.023 la empresa S.A. para trabajos subterráneos presentó, a través del Registro telemático SITE, solicitud para autorización de reducción de jornada de trabajo o suspensión de contrato por causas de fuerza mayor, a la que se adjuntó copia de los TC2 de los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.023, copia de la escritura de constitución de la empresa, memoria explicativa, relación nominal de personas trabajadoras, documento acreditativo de las causas que motivan el ERTE, formulario solicitud. En la solicitud se hacía constar que la fecha de efectos solicitada era el 17 de junio de 2.023, que el número de trabajadores de la empresa era 70 y afectados 39, que el centro de trabajo era el Pozo de San Nicolás, en Ablaña, el nombre de los representantes de los trabajadores y el nombre de los trabajadores afectados. En los hechos en los que se fundamenta la petición se hacía constar que la presente solicitud de ERE con carácter retroactivo de suspensión por causas de fuerza mayor viene a consecuencia de una tormenta eléctrica producida el día 17 del mes de junio, ha derivado en daños graves en la subestación principal del Pozo Montsacro, la cual alimenta al ventilador principal y compresores de todo el área. Ante la falta de ventilación principal y suministro de aire no se pueden realizar los trabajos asignados a los contratos que se indican a continuación y que se ven afectados por esta situación de fuerza mayor, causados por la electricidad atmosférica mencionada anteriormente, por lo que resulta necesario suspender el contrato de Conservación y mantenimiento cintas transportadoras C-4133-21/D-5453.

SEGUNDO.-El día 23 de junio de 2.023 la empresa Hunosa había entregado a la empresa actora comunicación en los siguiente términos "Que, según informe emitido por el Responsable del Contrato, por el que se pone en conocimiento lo siguiente: "En el Área Sueros a causa de una tormenta eléctrica producida el día 17 del mes en curso, ha derivado en daños graves en la subestación principal del Pozo Montsacro, la cual alimental al ventilador principal y compresores de toda el área. Tras seis días de trabajos en la reparación de la misma, no se ha conseguido restablecer las condiciones de normalidad en la instalación. Ante la falta de ventilación principal y suministro de aire comprimido no se pueden realizar los trabajos asignados a los contratos que se indican a continuación y que se ven afectados por esta situación de fuerza mayor, causados por la electricidad atmosférica mencionada anteriormente, por lo que resulta necesario suspender el contrato de Conservación y mantenimiento cintas transportadoras C-4133-21/D-5453, hasta el próximo día 2 de julio del 2023 incluido." A la vista de lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula 11.6.1 del Pliego de Bases y Cláusulas Generales para los concursos de ofertas y contratos de ejecución de obras e instalación, en la que se establece la posibilidad de que Hunosa pueda unilateralmente, y en cualquier momento, suspender la ejecución de un contrato, sin más que comunicarlo fehacientemente a la contratista, y concurriendo causa de fuerza mayor, este Órgano de contratación de Hunosa, acuerda suspender el contrato de Conservación y mantenimiento cintas transportadoras C-4133-21/D-5453, desde la fecha de recepción de la presente notificación por el contratista y hasta el próximo día 2 de julio del 2023 incluido.

El día 30 de junio de 2.023 le vuelve a entregar otra comunicación señalando que era preciso alargar la suspensión hasta el día 9 de julio.

TERCERO.-El día 14 de julio de 2.023 vuelve a presentar documentación ante el mismo registro, respondiendo al requerimiento de subsanación que se le había efectuado en el expediente NUM000 ese mismo día. Adjuntó el nombre de los trabajadores afectados, la memoria explicativa, el contrato suscrito con Hunosa y la comunicación al Comité de empresa.

CUARTO.-El día 17 de julio de 2.023 la autoridad laboral comunica al Servicio público de empleo estatal la iniciación del expediente de regulación de empleo NUM001 - Fuerza mayor ordinaria, promovido por la empresa Satra S.A. de trabajos subterráneos, para la suspensión de 39 contratos de trabajo y solicitó a la Inspección de trabajo informe en el plazo más breve posible.

Por Resolución del Director general de empleo de 17 de julio de 2.023 se acuerda "Suspender el plazo para resolver y notificar el procedimiento en materia de regulación de empleo por causa de fuerza mayor ordinaria instado por la empresa Satra SA para trabajos subterráneos, S.A. CIF A33126244, para la suspensión de 39 contratos de trabajo, desde el 17 de julio de 2023, fecha en la que se solicitó el informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, hasta la fecha de recepción del mismo, que será comunicada a los interesados". Esa resolución se notificó ese mismo día a la empresa actora que la aceptó a las 14,23 horas.

El día 24 de julio de 2.023 se emite el informe por la Inspección de trabajo, en los términos que obran en el expediente y se dan por reproducidos, que es recibido en la Dirección general de trabajo el día 25 de julio.

QUINTO.-El día 28 de julio de 2.023 se dicta por el Director general de trabajo resolución en la que acuerda autorizar a la empresa Satra Trabajos Subterráneos S.A., con CIF nº A33126244, de Mieres, por constatar la existencia de fuerza mayor, en los términos plasmados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a proceder a la suspensión por causa de fuerza mayor de los contratos de trabajo de los 39 trabajadores relacionados en el Anexo, con efectos desde el día 3 de julio hasta el día 9 de julio de 2023, ambos inclusive. Esa resolución fue aceptada el mismo día a las 12,50 horas.

SEXTO.-Obra unido a las actuaciones el expediente administrativo dándose su contenido por íntegramente reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la empresa actora la resolución de la Consejería demandada que, constatando la existencia de fuerza mayor en el expediente de regulación de empleo tramitado al efecto, señala que los efectos se producen desde el día 3 de julio, entendiendo la empresa que esos efectos tienen que producirse desde el día 17 de junio de 2.023, que es cuando existió la imposibilidad de realizar el trabajo como consecuencia de la tormenta que afectó al sistema de ventilación. Alega, además, que el ERTE fue aprobado por silencio administrativo al haber transcurrido más de cinco días entre la presentación de la solicitud y el dictado de la resolución. La Consejería se opone a la demanda, negando la existencia de silencio pues la solicitud fue resuelta en plazo y oponiéndose igualmente en cuanto al fondo, al entender que la imposibilidad efectiva para trabajar se produjo desde el día 3 de julio, pues con anterioridad la empresa había propuesto disfrutar una semana de vacaciones y asumir otra semana la empresa.

SEGUNDO.-Y, comenzando por la existencia del silencio administrativo, debe desestimarse tal alegación. El plazo de que dispone la autoridad laboral para contestar es de cinco días, tal como establece el artículo 47.5 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 33 del Real Decreto1483/2012 de 29 de octubre. La solicitud se presentó, según se desprende del expediente administrativo, el día 13 de julio de 2.023, pero el día siguiente fue preciso requerir a la empresa para que subsanase la misma al no haberse aportado la comunicación a los representantes de los trabajadores así como al necesitarse otros documentos, lo que la empresa realizó el mismo día 14 de julio. El día 17 de julio se acuerda requerir informe a la inspección de trabajo y, al mismo tiempo, suspender el procedimiento hasta que se emita él mismo, resolución de suspensión que se notificó a la empresa, que la aceptó ese mismo día 17 a las 14,23 horas. El día 24 de julio se emite el informe por la Inspección de trabajo que es recibido en la Dirección general de empleo el día 25 de julio, dictándose la resolución el día 28 de julio. Dado que el artículo 22 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas establece que el transcurso del plazo máximo para resolver un procedimiento y para notificar una resolución puede suspenderse durante el plazo de subsanación de las solicitudes, lo que aquí ocurrió el día 14 de julio que, por ello, no computa, así como cuando se soliciten informes preceptivos, en éste caso el informe de la Inspección de trabajo que se solicitó el día 17 de julio, dando lugar a la suspensión hasta su recepción lo que ocurrió el día 25 de julio, dictándose la resolución el día 28 de julio se dictó dentro del quinto día, notificándose en esa misma fecha, por lo que no operó el silencio administrativo.

TERCERO.-Y, entrando en el fondo del asunto, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 establece "En realidad, la fuerza mayor se configura en nuestro Derecho, en el marco de la regulación de los efectos del incumplimiento del contrato ( artículo 1105 del Código Civil en relación con los artículos 1101, 1102, 1103 y 1104 del mismo texto legal) como un criterio de imputación (fuerza mayor y caso fortuito frente a culpa y dolo)....un supuesto de fuerza mayor, que, según la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal, debe entender como "en una fuerza superior a todo control y previsión", ponderándose a efectos de su concurrencia "la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto" ( sentencias de 20 de julio de 2000 y 18 de diciembre de 2006). De esta forma, la fuerza mayor, a los efectos de los artículos 49.h) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores , ha de entenderse como la actuación de causa extraña al empresario, es decir, como la acción de elementos exteriores que quedan fuera de su esfera de control y en este sentido tiene interés el artículo 76 de la LCE, que vinculaba la fuerza mayor con fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, aparte de la fórmula general que hace referencia a los acontecimientos de carácter extraordinario que "no hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar".

En el caso de autos, no se discute la existencia de fuerza mayor que es constatada por la autoridad laboral, pues consta, y así lo certificó la empresa Hunosa, que en el Área Sueros a causa de una tormenta eléctrica producida el día 17 del mes en curso, se ocasionaron daños graves en la subestación principal del Pozo Montsacro, la cual alimenta al ventilador principal y compresores de toda el área y que tras seis días de trabajos en la reparación de la misma, no se había conseguido restablecer las condiciones de normalidad en la instalación, por lo que ante la falta de ventilación principal y suministro de aire comprimido no se podían realizar los trabajos asignados a los contratos, entre ellos el que desempeñaba la empresa actora. La cuestión litigiosa consiste en determinar desde cuando se producen los efectos de ese expediente aprobado por la autoridad laboral, desde el día 17 de junio de 2.023, que es cuando se produce la tormenta y la imposibilidad de desarrollar la actividad propia del contrato, que es la posición que mantiene la empresa con amparo en lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto1483/2012, o desde el día 3 de julio de 2.023 que es cuando los fija la autoridad laboral con base en el informe de la Inspección de trabajo, que vistas las alegaciones que habían formulado los representantes de los trabajadores, señalando que la empresa les había ofrecido disfrutar una semana de vacaciones y asumir la empresa otra semana, la imposibilidad real para el trabajo se producía el día 3 de julio. Sin embargo, vista la regulación asiste la razón a la empresa. Mantiene la Consejería demandada que la demanda ampara su petición en la redacción originaria del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, que señalaba que la resolución de la autoridad laboral debería limitarse a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o de reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, pero que tal precepto no resulta de aplicación, pues su redacción varió en virtud de lo establecido en el Real Decreto 608/2023 que ya no refiere los efectos a la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. Efectivamente, como señala la Consejería, al haberse presentado la solicitud el día 13 de julio de 2.023 la redacción del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre es la dada por el Real Decreto 608/2023 pero, a diferencia de lo que señala la demandada, la redacción sigue siendo la misma en cuanto a cuando se producen los efectos, como no podía ser de otro modo, pues el artículo 47.5 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción vigente en aquella fecha, señalaba expresamente "La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la reducción de las jornadas de trabajo o suspensión de los contratos de trabajo. La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución". Y lo mismo se recoge en el artículo 33 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, que establece en su apartado 5 que "Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, corresponderá a la empresa la decisión sobre la extinción de los contratos de trabajo o sobre la aplicación de medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor". Por tanto, una vez constatada la existencia de fuerza mayor, que es lo que corresponde a la autoridad laboral, los efectos se producen desde que ésta existe, en éste caso desde el día 17 de junio, pues desde ese momento ya no existía posibilidad material de realizar el trabajo al haber resultada afectada la ventilación principal y el suministro de aire comprimido como consecuencia de una tormenta que afectó al Pozo Montsacro, resultando imposible realizar el trabajo de mantenimiento que venían realizando, correspondiendo a la empresa adoptar las medidas que estime más oportunas, pero cuyos efectos se retrotraen al momento en que existe la causa de fuerza mayor. Por todo lo expuesto procede la íntegra estimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por S.A. para trabajos subterráneos contra la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias debo revocar y revoco la resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción económica de fecha 28 de julio de 2023 en el único sentido de declarar y autorizar el ERTE con efectos del día 17 de junio hasta el día 9 de julio de 2.023, ambos días inclusive, condenando a la demandada a estar y pasar por ésta declaración y a su efectivo cumplimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0619/23 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0619/23 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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