Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 495/2024 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 838/2023 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: SARA JIMENEZ NORIEGA
Nº de sentencia: 495/2024
Núm. Cendoj: 33004440012024100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2794
Núm. Roj: SJSO 2794:2024
Encabezamiento
C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª
Equipo/usuario: EGV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Avilés, a 17 de diciembre de 2024,
Vistos por Dña. Sara Jiménez Noriega, Jueza del Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés, los presentes autos nº 838/23 sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia de D. Sergio, asistido por el letrado D. José Ángel Balbuena Fernández, contra el Ayuntamiento de Valdés, representado por el procurador de los tribunales D. Manuel Garrote Barrón, vengo a dictar lo siguiente,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Esta cuestión ya fue resuelta por Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad en los términos expresados en el Hecho Probado Quinto.
Como señala la sentencia del TSJ de Asturias de 12 de abril de 2016, "el hecho de que la modificación sea un mero ejercicio del ius variandi, no significa que el empresario pueda hacer uso de dicha facultad a su capricho, arbitrariamente o de forma irracional, debiendo fundarse siempre la decisión empresarial en causas conectadas con la utilidad y necesidad de funcionamiento de la empresa, cuya concurrencia es un aspecto susceptible de someterse al control judicial ( STS de 15 de diciembre de 1998)".
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado desde la STC 38/1981 que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto ( STC 90/1997, 74/1998, 87/1998). Concreción de tal criterio jurisprudencial son los arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, que precisa que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación. Igualmente ha de tenerse en cuenta que los "indicios" señalados no son identificables con la mera "sospecha"", sino que los indicios "son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto" ( STS 25 de marzo de 1.998, con cita de las STS 9 de febrero de 1.996, 15 de abril de 1.996 y 23 de septiembre de 1.996), por lo que la misma doctrina habla de "razonables indicios" ( STC 101/2000), o de "mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia" ( STC 41/1989, de 22-marzo). Y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia - STS 1 de octubre de 1.996- una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, que versa tanto sobre elementos de hechos ("indicios") como sobre calificaciones o elementos de derecho ("violación" del derecho fundamental).
En este sentido se debe considerar que el demandante ha presentado demanda interesando ser repuesto en su puesto de trabajo de la localidad de Trevías y en as mismas funciones que venía desempeñando como ordenanza municipal en el Colegio Público San Miguel, y en este contexto alega vulneración de su derecho a la libertad sindical al manifestar que con su traslado se dejó a la zona de Trevias sin delegación sindical. Como apoyo de su pretensión, el actor menciona el art.5.5 del Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones de empleados públicos del Ayuntamiento de Valdés, en el que se expresa, dentro de las garantías sindicales, que los miembros de las Juntas de Personal, como representantes legales de los trabajadores, no pueden ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro de los cuatro años siguientes a la expiración de su mandato (documento nº98-107 del rango de prueba del demandante).
Frente a tales indicios la empresa demandada es la que debe demostrar que, con independencia de ellos, la decisión se adoptó por otros motivos, fueran o no legalmente justificados, que impedir el ejercicio de la libertad sindical del actor. Y lo cierto es que la empresa no ha cumplido con tal carga probatoria. La motivación que aduce para el cambio resulta de los siguientes antecedentes que han resultado probados:
- El demandante ostenta la categoría XV "Ordenanza". Mediante Resolución de la Concejalía-Delegada de Régimen Interior y Personal de 3 de julio de 2006, le fue reconocida la relación indefinida con la adscripción de una plaza de "Ordenanza" adscrita al centro directivo de "Servicios Generales", código de puesto de trabajo NUM000 (documento nº3 del rango de prueba de la demandada).
- Si bien es cierto que desde el año 2006 el demandante viene desempeñando sus funciones en la misma plaza y puesto de trabajo, si bien desde sus inicios desempeñó sus servicios en el Colegio Público San Miguel de Trevías, su plaza, como puede verse de la documental practicada, no viene definida como ordenanza en el citado colegio, sino que se encuentra adscrita a "Servicios Generales" de la corporación demandada.
- Por Resolución de 31 de agosto de 2023 de la Concejalía de Hacienda y Personal, se realiza una reubicación física de los puestos de trabajo de ordenanza, pasando el actor a prestar sus servicios en la Casa Consistorial, en Luarca, con la misma categoría laboral, jornada, retribución e iguales condiciones a las que venía desempeñando en el colegio San Miguel (informe de la concejalía sobre las condiciones laborales del actor, documento nº5 del rango de prueba del demandado).
- Por razones de necesidad, el actor viene en la actualidad prestando sus servicios en la Casa Consistorial y en el Museo de las artes y las ciencias, todo ello dependencias ambas municipales y correspondientes a la competencia de Servicios Generales, servicio al que está adscrito el actor (documento nº9 del rango de prueba del demandado).
Puntualizados los antecedentes destacados, el demandado alega razones organizativas del consistorio que llevaron a reubicar a aquellos que, como el actor, tenían la categoría de ordenanza, y como consecuencia, el actor pasó a prestar sus funciones en la Casa Consistorial. No podemos hablar de traslado o cambio de puesto de trabajo, pues no se ha acreditado que existiese un puesto singularizado de ordenanza del colegio público San Miguel, ni ordenanza de colegios, sino que desde el 2006 el puesto que corresponde al actor es ordenanza adscrito a Servicios Generales, y es en base a ese puesto por el que el actor continúa desempeñando sus funciones en la corporación demandada, y como consecuencia de su reubicación, es de destacar que la demandada no se vio obligada a contratar a otras personas para suplir su puesto. Así fue ratificado por la testifical de la directora del Colegio Público San Miguel.
Por tanto, el Ayuntamiento acreditó la concurrencia de causas justificativas de la medida, que entran dentro del ejercicio del ius variandi. No concurren los indicios de represalia por la actividad representativa y sindical del trabajador, pues la demandada debía probar que su decisión obedeció a causas absolutamente extrañas a la pretendida discriminación prohibida, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Y es evidente que lo ha logrado, lo que comporta la no declaración de existencia de lesión del derecho fundamental afectado y la no anulación de la medida, pues sin perjuicio de que el actor tenga su domicilio en Trevias y ahora tenga que desplazarse a Luarca -18 km- para realizar sus funciones, nunca le fue asignado un puesto singularizado de ordenanza de colegio, adscrito al Colegio Público San Miguel, sino que desde el inicio su puesto se encontraba adscrito a Servicios Generales del Ayuntamiento de Valdés, y en ese puesto continúa desempeñando sus funciones (profesiograma del actor, documento nº 6 del rango de prueba del demandado) por lo que no queda acreditado que esa decisión opere a causas discriminatorias y lesivas de su libertad sindical.
Por todo ello, procede la desestimación íntegra de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Sergio y absolver al demandado AYUNTAMIENTO DE VALDÉS de todos los pronunciamientos efectuados en su contra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta nº 3269000065083823 de Depósitos y Consignaciones abierta en el Santander, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
