Sentencia Social 495/2024...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 495/2024 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 838/2023 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: SARA JIMENEZ NORIEGA

Nº de sentencia: 495/2024

Núm. Cendoj: 33004440012024100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2794

Núm. Roj: SJSO 2794:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 AVILES

SENTENCIA: 00495/2024

C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª

Tfno:985127846-985127845

Fax:985127848

Correo Electrónico:juzgadosocial1.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: EGV

NIG:33004 44 4 2023 0001694

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000838 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Sergio

ABOGADO/A:ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VALDES AYUVAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MANUEL GARROTE BARBON

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Avilés, a 17 de diciembre de 2024,

Vistos por Dña. Sara Jiménez Noriega, Jueza del Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés, los presentes autos nº 838/23 sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia de D. Sergio, asistido por el letrado D. José Ángel Balbuena Fernández, contra el Ayuntamiento de Valdés, representado por el procurador de los tribunales D. Manuel Garrote Barrón, vengo a dictar lo siguiente,

Antecedentes

PRIMERO.-El 22-11-2023, tuvo entrada en este juzgado demanda sobre Tutela Derechos Fundamentales por la parte actora, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación de las condiciones de trabajo efectuadas al actor por el ayuntamiento demandado, reconociendo el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo y las mismas funciones que venía desempeñando, condenando al Ayuntamiento de Valdés a estar y pasar por esta declaración. Solicita además el actor una condena al demandado a abonar la cantidad de 25 mil euros en concepto de daños y perjuicios causados por vulneración de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO.-La indicada demanda fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio, con el resultado que obra en autos. En dicho acto las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse la prueba admitida, documental y testifical, concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Sergio, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por orden y cuenta del Ayuntamiento de Valdés desde el 01-09-1994 con la categoría profesional de XV "Ordenanza". Mediante Resolución de la Concejalía-Delegada de Régimen Interior y Personal de 3 de julio de 2006, le fue reconocida la relación indefinida con la adscripción de una plaza de "Ordenanza" adscrita al centro directivo de "Servicios Generales", código de puesto de trabajo NUM000 (documento nº3 del rango de prueba de la demandada). El actor presta servicios con una jornada laboral a tiempo completo y salario de 1.757,05 euros brutos mensuales, incluidas pagas extras para el año 2023 (documento nº4 del rango de prueba de la demandada). El actor ha venido desempeñando sus funciones en el Colegio Público San Miguel, sito en la localidad de Trevias, a 18 kilómetros de Luarca, sede del Ayuntamiento.

SEGUNDO.-El actor es miembro y presidente del comité de empresa, elegido dentro de la lista de UGT en el año 2015 hasta el 2019. En las últimas elecciones sindicales celebradas el 28-05-2023, el actor fue nuevamente elegido presidente (documentos nº4-8 del rango de prueba del demandante).

TERCERO.-Por Resolución de 31 de agosto de 2023 de la Concejalía de Hacienda y Personal, se realiza una reubicación física de los puestos de trabajo de ordenanza, pasando el actor a prestar sus servicios en la Casa Consistorial, en Luarca, con la misma categoría laboral, jornada, retribución e iguales condiciones a las que venía desempeñando en el colegio San Miguel (informe de la concejalía sobre las condiciones laborales del actor, documento nº5 del rango de prueba del demandado).

CUARTO.-Con fecha de 04-09-2023, el actor recibió resolución del Ayuntamiento de Valdés con el siguiente contenido: "Pongo en su conocimiento que, con fecha 31 de agosto de 2.023, se ha dictado la Resolucion n.° 846/2023 siguiente: RESOLUCION DE LA CONCEJALIA DELEGADA DE HACIENDA. Las administraciones publicas, de manera motivada, podran reubicar al personal que ocupe plazas identificadas con un determinado puesto de trabajo, por necesidades de servicio o funcionales, en unidades, departamentos o simplemente edificios u oficinas administrativas existentes, desempeñando las mismas funciones que corresponden al puesto de trabajo cuya plaza ocupan, respetando sus retribuciones esenciales de trabajo. Por parte de la Concejalia Delegada de Personal del Ayuntamiento de Valdés se puso de manifiesto la necesidad de la reorganizacién del servicio de conserjes en las dependencias municipales debido a la necesidad de aumento de trabajo en el edificio de la Casa Consistorial y la ampliación de horario en la Casa de Cultura y Biblioteca Municipal "Joaquin Rodriguez" Esta circunstancia unida a la realidad de los centros educativos, hace que la presencia de este perfil profesional a tiempo completo no sea imprescindible, teniendo en cuenta ademas que determinadas necesidades de los centro educativos, se satisfacen por el personal del almacén municipal; haciéndose por tanto, necesaria una reorganizacién de los puestos de trabajo municipales, de ordenanza. Considerando los puestos de trabajo de "ordenanza" que existen la relación de puestos de trabajo de este Ayuntamiento, asi como las personas que ocupan actualmente las plazas correspondientes. VISTO que, conforme a lo dispuesto en el articulo 21.1.h) de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y articulo 41, apartados 17 y 18, del Reglamento de Organizacion, funcionamiento y Régimen Juridico de las Entidades Locales, la competencia corresponde a la Alcaldia, habiendo sido delegada en el Concejal de Hacienda, D* Loreto, según resolución n.° 640/2023 de 22 de junio, RESUELVO.

PRIMERO. Situar el lugar de trabajo de los trabajadores municipales que ocupan (temporal o definitivamente) las plazas de ordenanza, de acuerdo con la siguiente distribucion:

1. Adela, en la Casa Consistorial.

2. Sergio, en la Casa Consistorial.

3. Esther, en la Casa de la Cultura.

4. Celso, en el polideportivo municipal.

5. Camila, en la Casa de la Cultura.

6. Magdalena, en la Casa Consistorial.

SEGUNDO. Notificar a la persona interesada su nueva situacion, que debera empezar a desarrollar desde el dia 4 de septiembre de 2.023.

TERCERO. Dar cuenta al Servicio de Personal a los efectos oportunos, asi como a los representantes del personal laboral. Lo cual traslado a Vd. para su conocimiento y efectos oportunos, significandole que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdiccién Social, frente a esta resolucién -que es definitiva en via administrativa puede presentar, durante el plazo en que su derecho no haya prescrito, conforme al articulo 59 del Estatuto de los Trabajadores , la correspondiente demanda ante el Juzgado de los Social correspondiente. "Al actor se le notifica resolución del Ayuntamiento de Valdés sobre la asignación de nuevo puesto de trabajo (documentonº97 del rango de prueba del demandante). Actualmente el actor presta servicios en la Casa Consistorial y en el Museo de las artes y las ciencias, ambas dependencias adscritas a Servicios Generales (hecho no controvertido. Documento nº9 del rango de prueba del demandado).

QUINTO.-Con fecha 28-09-2023, el actor interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Valdés sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue desestimada por Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, autos nº641/2023, reproducimos el siguiente párrafo: lo expresado no tiene la significación de que la decisión adoptada no pueda ser impugnada, como cualquier otra decisión del empleador, sino que, a los efectos que nos ocupa, no se trata de una modificación sustancial y por ello, en el ámbito que ahora nos ocupa, la demanda debe desestimarse. Y a ello debe decirse que no se invoca en la demanda la lesión de derechos fundamentales del trabajador (pg de vulneración a su libertad sindical), ni por ello se puede abordar en este procedimiento específico la lesión de la garantía que para los representantes de los trabajadores se establece en el acuerdo señalado anteriormente(consulta íntegra documento nº 2 del rango de prueba del demandado).

Fundamentos

PRIMERO.-Debe comenzarse señalando que el artículo 20.1 ET establece que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue. El poder de dirección constituye la facultad, conferida al empleador por el contrato de trabajo, de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo, que pueden ser tanto de carácter general como particulares y concretas para cada trabajador, a quien se impone el deber de obediencia a unas y otras por los artículos 5 c) y 20.2 ET. , manifestándose también dicho poder en el denominado "ius variandi", que el artículo 39.1 ET sienta respecto de la "movilidad funcional", con carácter general, si bien en ciertos casos habrá de estarse necesariamente al artículo 41 ET. Establece éste que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a las siguientes materias: a) jornada de trabajo, b) horario y distribución del tiempo de trabajo, c) régimen de trabajo a turnos d) sistema de remuneración y cuantía salarial, e) sistema de trabajo y rendimiento, f) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley". La modificación sustancial de las condiciones de trabajo puede afectar a las materias mencionadas anteriormente, pero también a otras, siendo el listado, meramente enunciativo y no exhaustivo.

Esta cuestión ya fue resuelta por Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad en los términos expresados en el Hecho Probado Quinto.

SEGUNDO.-El debate, pues, se centra en determinar si el ejercicio del ius variandi por la empleadora vulnera el derecho a la libertad sindical, a cuyo efecto la representación del trabajador promovió la modalidad procesal habilitada a tal efecto.

Como señala la sentencia del TSJ de Asturias de 12 de abril de 2016, "el hecho de que la modificación sea un mero ejercicio del ius variandi, no significa que el empresario pueda hacer uso de dicha facultad a su capricho, arbitrariamente o de forma irracional, debiendo fundarse siempre la decisión empresarial en causas conectadas con la utilidad y necesidad de funcionamiento de la empresa, cuya concurrencia es un aspecto susceptible de someterse al control judicial ( STS de 15 de diciembre de 1998)".

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado desde la STC 38/1981 que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto ( STC 90/1997, 74/1998, 87/1998). Concreción de tal criterio jurisprudencial son los arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, que precisa que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación. Igualmente ha de tenerse en cuenta que los "indicios" señalados no son identificables con la mera "sospecha"", sino que los indicios "son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto" ( STS 25 de marzo de 1.998, con cita de las STS 9 de febrero de 1.996, 15 de abril de 1.996 y 23 de septiembre de 1.996), por lo que la misma doctrina habla de "razonables indicios" ( STC 101/2000), o de "mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia" ( STC 41/1989, de 22-marzo). Y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia - STS 1 de octubre de 1.996- una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, que versa tanto sobre elementos de hechos ("indicios") como sobre calificaciones o elementos de derecho ("violación" del derecho fundamental).

TERCERO.-Así pues, en consonancia con lo expuesto, debe analizarse si existen indicios de vulneración del derecho fundamental.

En este sentido se debe considerar que el demandante ha presentado demanda interesando ser repuesto en su puesto de trabajo de la localidad de Trevías y en as mismas funciones que venía desempeñando como ordenanza municipal en el Colegio Público San Miguel, y en este contexto alega vulneración de su derecho a la libertad sindical al manifestar que con su traslado se dejó a la zona de Trevias sin delegación sindical. Como apoyo de su pretensión, el actor menciona el art.5.5 del Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones de empleados públicos del Ayuntamiento de Valdés, en el que se expresa, dentro de las garantías sindicales, que los miembros de las Juntas de Personal, como representantes legales de los trabajadores, no pueden ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro de los cuatro años siguientes a la expiración de su mandato (documento nº98-107 del rango de prueba del demandante).

Frente a tales indicios la empresa demandada es la que debe demostrar que, con independencia de ellos, la decisión se adoptó por otros motivos, fueran o no legalmente justificados, que impedir el ejercicio de la libertad sindical del actor. Y lo cierto es que la empresa no ha cumplido con tal carga probatoria. La motivación que aduce para el cambio resulta de los siguientes antecedentes que han resultado probados:

- El demandante ostenta la categoría XV "Ordenanza". Mediante Resolución de la Concejalía-Delegada de Régimen Interior y Personal de 3 de julio de 2006, le fue reconocida la relación indefinida con la adscripción de una plaza de "Ordenanza" adscrita al centro directivo de "Servicios Generales", código de puesto de trabajo NUM000 (documento nº3 del rango de prueba de la demandada).

- Si bien es cierto que desde el año 2006 el demandante viene desempeñando sus funciones en la misma plaza y puesto de trabajo, si bien desde sus inicios desempeñó sus servicios en el Colegio Público San Miguel de Trevías, su plaza, como puede verse de la documental practicada, no viene definida como ordenanza en el citado colegio, sino que se encuentra adscrita a "Servicios Generales" de la corporación demandada.

- Por Resolución de 31 de agosto de 2023 de la Concejalía de Hacienda y Personal, se realiza una reubicación física de los puestos de trabajo de ordenanza, pasando el actor a prestar sus servicios en la Casa Consistorial, en Luarca, con la misma categoría laboral, jornada, retribución e iguales condiciones a las que venía desempeñando en el colegio San Miguel (informe de la concejalía sobre las condiciones laborales del actor, documento nº5 del rango de prueba del demandado).

- Por razones de necesidad, el actor viene en la actualidad prestando sus servicios en la Casa Consistorial y en el Museo de las artes y las ciencias, todo ello dependencias ambas municipales y correspondientes a la competencia de Servicios Generales, servicio al que está adscrito el actor (documento nº9 del rango de prueba del demandado).

Puntualizados los antecedentes destacados, el demandado alega razones organizativas del consistorio que llevaron a reubicar a aquellos que, como el actor, tenían la categoría de ordenanza, y como consecuencia, el actor pasó a prestar sus funciones en la Casa Consistorial. No podemos hablar de traslado o cambio de puesto de trabajo, pues no se ha acreditado que existiese un puesto singularizado de ordenanza del colegio público San Miguel, ni ordenanza de colegios, sino que desde el 2006 el puesto que corresponde al actor es ordenanza adscrito a Servicios Generales, y es en base a ese puesto por el que el actor continúa desempeñando sus funciones en la corporación demandada, y como consecuencia de su reubicación, es de destacar que la demandada no se vio obligada a contratar a otras personas para suplir su puesto. Así fue ratificado por la testifical de la directora del Colegio Público San Miguel.

Por tanto, el Ayuntamiento acreditó la concurrencia de causas justificativas de la medida, que entran dentro del ejercicio del ius variandi. No concurren los indicios de represalia por la actividad representativa y sindical del trabajador, pues la demandada debía probar que su decisión obedeció a causas absolutamente extrañas a la pretendida discriminación prohibida, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Y es evidente que lo ha logrado, lo que comporta la no declaración de existencia de lesión del derecho fundamental afectado y la no anulación de la medida, pues sin perjuicio de que el actor tenga su domicilio en Trevias y ahora tenga que desplazarse a Luarca -18 km- para realizar sus funciones, nunca le fue asignado un puesto singularizado de ordenanza de colegio, adscrito al Colegio Público San Miguel, sino que desde el inicio su puesto se encontraba adscrito a Servicios Generales del Ayuntamiento de Valdés, y en ese puesto continúa desempeñando sus funciones (profesiograma del actor, documento nº 6 del rango de prueba del demandado) por lo que no queda acreditado que esa decisión opere a causas discriminatorias y lesivas de su libertad sindical.

Por todo ello, procede la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-En cumplimiento del art.191. 3.f), contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Sergio y absolver al demandado AYUNTAMIENTO DE VALDÉS de todos los pronunciamientos efectuados en su contra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta nº 3269000065083823 de Depósitos y Consignaciones abierta en el Santander, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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