Sentencia Social 427/2025...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 427/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 1031/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ARACELI CRESPO PASCUAL

Nº de sentencia: 427/2025

Núm. Cendoj: 19130440012025100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3754

Núm. Roj: SJSO 3754:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00427/2025

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:0034949235796

Fax:0034949235998

Correo Electrónico:SOCIAL1.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MGM

NIG:19130 44 4 2025 0002097

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0001031 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Rodolfo

ABOGADO/A:LUNA RODRIGUEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, LICONSA, LIBERACIÓN CONTROLADA DE SUSTANCIAS ACTIVAS, S.A.

ABOGADO/A:, JOSE MANUEL SANCHEZ-CERVERA VALDES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En la ciudad de Guadalajara, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

La Ilma. Sra. Dª. Araceli Crespo Pascual, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Guadalajara ha visto los presentes autos de tutela de derechos fundamentales seguidos con nº. 1031/2025, siendo parte demandante COMISIONES OBRERAS DE INDUSTIRA (CCOO DE INDUSTRIA) representada y asistida por la letrada Dª Luna Rodríguez Martín y parte demandada la empresa LICONSA, LIBERACIÓN CONTROLADA DE SUSTANCIAS ACTIVAS S.A. representada y asistida por la letradoa Dª Laura Sánchez-Cervera Valdés, y el Ministerio Fiscal, en la persona de Dª. Ana Pérez González, pronuncio de acuerdo con el artículo 117 de la Constitución y en nombre de S.M.El Rey la siguiente

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 12/11/2025 se presentó demanda ante el Registro general de los juzgados de lo Social, que correspondió a este juzgado por reparto, y admitida a trámite por decreto en el que se convocó a las partes a los actos de juicio y de conciliación previa .

SEGUNDO.- En el acto del juicio comparecieron todas las partes, ratificándose la actora en su escrito de demanda y oponiéndose la demandada en los términos que constan en el acta del juicio. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (documental y testifical) y elevando cada parte sus conclusiones a definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO-CC.OO INDUSTRIA ostenta la condición de sindicato mayoritario con presencia electoral en la empresa demandada. La Representación Legal de los Trabajadores en la empresa está constituida por un Comité de Empresa integrado por veintitrés miembros, de los cuales diez son de CCOO, nueve de UGT y cuatro de CGT.

La empresa tiene una plantilla de 1346 trabajadores aproximadamente.

(Hechos no controvertidos y documento nº 2 de la demanda).

SEGUNDO.-La empresa se dedica a las actividades propias de un laboratorio farmacéutico titular: fabricante, comercializados, exportados e importador de especialidades farmacéuticas y de veterinaria, medicamentos y productos dietéticos y cosméticos, incluyendo la solicitud, obtención, conservación en propiedad y libre disposición de registros farmacéuticos; la elaboración de productos químicos y farmacéuticos; la compraventa de unos y otros, la importación y exportación de materias primas y productos elaborados relacionados con las actividades detalladas y la explotación de patentes, marcas y demás modalidades de la Propiedad Industrial que con todo ello se relacionen. Le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Química.

(Hecho no controvertido, poder de la empresa aportado por la demandada junto con su escrito de personación en los autos y documento nº 2 de la demanda).

TERCERO.-El día 15/10/2025 tuvo lugar la huelga general convocada por el sindicato demandante en reclamación del fin del genocidio contra el pueblo Palestino. La huelga consistía en el paro de dos horas en la jornada laboral fijándose las horas según jornada (partida o continua) y según los turnos de trabajo (mañana, tarde y noche).

(Hecho no controvertido).

CUARTO.-El día 14/10/2025, a las 13:56 horas, la empresa remitió una mail a 196 trabajadores con el siguiente contenido:

"SERVICIOS MÍNIMOS

Asunto: SERVICIOS DE ASISTENCIA A LA PLANTA DÍA 15 DE OCTUBRE DE 2025.

Ante la convocatoria para mañana, 15 de octubre, de Huelga General (convocada por los sindicatos CCOO, UGT, CGT y Solidaridad Obrera), por la causa Palestina, respetando el derecho de cada uno a secundarla o no, os informamos que por seguridad de los procesos y de las instalaciones, se le comunica que deberá asistir al trabajo en su jornada y horario habitual para garantizar los Servicios Mínimos. Gracias por vuestra colaboración. Un saludo."

(Hecho no controvertido, documento 3 de la demanda y testificales).

QUINTO.-El día 15/10/2025, a las 5:05 horas, D. Nicanor, operario de producción, miembro del Comité de Empresa y representante sindical de CCOO, dirigió un mail a la empresa (en concreto a la dirección de mail de Doña Susana y de Doña Emma) con el asunto "Solicitud de información sobre correo de "servicios mínimos" huelga 15 de octubre de 2025". Doy por reproducido su contenido en aras a la brevedad.

(Hecho no controvertido, documento nº 3 de la demanda y testificales).

SEXTO.-El mismo día 15/10/2025, a las 9:10 horas, Doña Susana respondió el mail de D. Nicanor, informándole de que el criterio de servicios mínimos de asistencia había obedecido a la criticidad en los servicios en la planta. Doy su contenido por reproducido en aras a la brevedad.

(Documento nº 3 de la demanda y testificales).

SÉPTIMO.-En respuesta a ese mail de Doña Susana, Don Nicanor envió nuevo mail ese mismo día 15/10/2025 a las 13:51 horas, interesando documentación justificativa de los servicios mínimos designados, en concreto: resolución administrativa concreta que establece los servicios mínimos para esta huelga en ese sector o centro, autoridad que la dicta y fecha de publicación y motivación y criterios oficiales empleados para la asignación de las personas afectadas. Doy por reproducido su contenido en aras a la brevedad.

(Documento nº 3 de la demanda y testificales).

OCTAVO.-Doña Susana respondió al mail de Don Nicanor el día 15/10/2025 a las 14:37 horas con el contenido obrante al documento nº 3 de la demanda al que me remito y doy por reproducido.

(Documento nº 3 de la demanda y testificales).

NOVENO.-La huelga fue secundada por un único trabajador de la empresa demandada.

(Hecho no controvertido)

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción por la vía de la tutela de derechos fundamentales en la que solicita que, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la huelga por parte del demandado, se declare la nulidad del acto que ha vulnerado su derecho fundamental, solicitando además una indemnización por daños morales y perjuicios por cuantía de 30.000 euros, que fija atendiendo a la comisión de la conducta vulneradora de derechos fundamentales y por aplicación subsidiaria, y en todo caso, de la LISOS.

A dicha pretensión se opone la demandada: negando la titularidad del derecho de huelga al sindicato demandante; negando la vulneración del derecho fundamental a la huelga por cuanto el mail dirigido a las 196 personas no fijaba servicios mínimos sino los servicios necesarios para la seguridad y el mantenimiento en términos del artículo 6.7 del Real Decreto 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, y en todo caso, no hubo disconformidad a su fijación por parte del Comité de Empresa; afirmando el carácter ilegal de la huelga convocada por considerar que se trata de una huelga política proscrita por el artículo 11.a) del citado Real Decreto 17/1977; y oponiéndose a la cantidad de 30.000 euros solicitada considerando que no se ha fijado pauta alguna para su concreción y no se ha acreditado ningún daño resarcible. Considera también que, en cualquier caso, la cantidad es desorbitada.

El Ministerio Fiscal tras la vista solicitó la estimación íntegra de la demanda.

A los efectos del art. 97.2 de la L.RJS, debe resaltarse que los hechos declarados probados no han sido controvertidos entre las partes y, en todo caso, resultan de la documentación aportada con la demanda, única documental aportada a los autos, y que en todo caso fue reconocida por las partes. Se han tenido también en consideración las testificales de las dos personas que han depuesto en la vista, habida cuenta de su intervención directa en el intercambio de mails. Las testificales han servido, en definitiva, para corroborar el contenido de los mails documentados en autos.

SEGUNDO.- DERECHO DE HUELGA Y SU TITULARIDAD.

A estos efectos el art. 28 de la CE establece el carácter fundamental del derecho de huelga,pero no lo define, como tampoco lo hace el RD Ley 17/77 de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo. De ahí que la STC de 8 de abril de 1981 establezca una definición amplia, configurando la huelga como una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso, pudiendo tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, consistiendo el contenido esencial del derecho de huelga en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir.

Tal cesación, no obstante, puede llevarse a cabo con objetivos muy variados y puede organizarse de muy distintas maneras. No solo merecen el calificativo de huelga las motivadas por cuestiones laborales o profesionales, sino también las que se hacen como protesta contra determinadas actuaciones empresariales, como puede ocurrir, por ejemplo, para protestar respecto de las condiciones de seguridad en que se verifica el trabajo ( STS 25-1-11).

En cuanto a la legitimidad del sindicato demandante para ejercitar esta acción de tutela alegando la demandada que su titularidad corresponde a los trabajadores, el Tribunal Supremo ha consolidado doctrina según la cual el derecho de huelga, aunque es un derecho fundamental individual, se ejerce colectivamente y, por tanto, los sindicatos están legitimados para convocarlo y ejercerlo, considerándose un instrumento esencial para la negociación colectiva, tal y como se desprende de la STS 328/2019, de 25 de abril, y la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS) que les otorga esa capacidad para equilibrar la balanza negociadora frente a la empresa.

Por todo lo cual, el primero de los motivos de oposición a la demanda planteado en su contestación por la empresa debe ser desestimado.

TERCERO.- DESIGNACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LA EMPRESA

El artículo 28.2 de la Constitución establece que "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

Por su parte, el artículo 6.7 del Real Decreto 17/1977 sobre relaciones de trabajo, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 11/1981, de 8 de abril , que eliminó su último párrafo por inconstitucional, tras esa depuración de adecuación constitucional, establece que "El Comité de Huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa".Eliminando así el último párrafo de dicho precepto que señalaba que "Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios",por cuanto la designación hecha unilateralmente por el empresario priva a los trabajadores designados de un derecho que es de carácter fundamental. Por ello el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del último inciso del artículo 6.7 del Real Decreto, y no su totalidad, afirmando que la adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el Comité de Huelga, que es quien las garantiza, con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada ilícita por abusiva.

El artículo 10.2 del Real Decreto 17/1977 se refiere a la concreción de los servicios mínimos en el siguiente sentido: "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas".

Pues bien, en este caso, considera la empresa que la designación de los 196 trabajadores de la plantilla fueron escogidos para llevar a cabo los servicios de seguridad y mantenimiento en términos del artículo 6.7 del Real Decreto 17/1977, y no los servicios mínimos del artículo 28.2 CE y 10 Real decreto, y afirma en ese sentido que su designación es adecuada a la ley, por cuanto le corresponde al empresario a tenor de la literal dicción del citado artículo 6.7.

Sin embargo, la literalidad de los mails es contundente a la hora de poder afirmar, que la designación de esos 196 trabajadores fue en su calidad de servicios mínimos. La responsable de Recursos Humanos, intentó en el acto de la vista desdecirse de la literalidad de sus mails, pero ni siquiera supo concretar qué criterios tuvo en cuenta para fijar esos 196 trabajadores, aludiendo a que se fijaron por los responsables de área con los que contactó un par de días antes, y centrándose en el hecho de que el número de personas designadas fue escaso en atención al número de empleados de plantilla. Pero en ningún caso se ha probado si la proporcionalidad era razonable, acorde a la finalidad de los mismos, como es la de posibilitar la reanudación de la actividad una vez concluida la huelga, sin olvidar que se trataba de un parón de dos horas durante una única jornada laboral.

Pero es que además, olvida la empresa que el último párrafo del citado artículo 6.7 Real Decreto 17/1977 fue declarado inconstitucional, precisamente negando la exclusividad del empresario en la determinación de esos servicios de seguridad y mantenimiento durante la huelga, y siendo necesario e imprescindible contar para ello con el comité de huelga.

En este sentido, con independencia de cuál fuera la intención de la empresa, lo cierto es que ni se contó con la autoridad gubernativa (preceptiva para la fijación de los servicios mínimos), ni con el comité de huelga (cuyo acuerdo era necesario para la fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento), lo que ni siquiera se intentó, por cuanto las conversaciones que existieron vía mail, que obran documentadas en los autos, lo único que ponen de manifiesto es que a raíz del correo enviado a los 196 trabajadores informándoles de su deber de acudir a su trabajo el día 15 de octubre, se intercambiaron mails entre la responsable de Recursos humanos de la empresa y un miembro del Comité de empresa que actuó en calidad de miembro de su sección sindical, ninguna intervención del comité de huelga. La posible asunción de dichos servicios por parte del comité de empresa, en nada obsta a la afirmación que ni los servicios mínimos se designaron por la autoridad gubernativa, ni los servicios esenciales de seguridad y mantenimiento se determinaron por acuerdo de la empresa y el comité de huelga. Lo único probado es que la empresa no llevó a cabo el procedimiento legalmente previsto para la designación de los servicios, ni mínimos ni esenciales, lo que comporta un claro intento de injerencia ilegal en la efectividad de la huelga y conlleva la vulneración del derecho de huelga del artículo 28 de la Constitución y la vulneración del derecho a la libertad sindical del artículo 37 de la Constitución, en los términos formulados en la demanda.

CUARTO.- RESPECTO A LA ILICITUD DE LA HUELGA

Respecto a la ilicitud de la huelga, el art. 11 del citado RD Ley 17/77 señala que la huelga es ilegal: en los siguientes supuestos: a) Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados; b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamenteal interés profesional de quienes la promuevan o sostengan. (la expresión «directamente» de la letra b) del artículo 11 declarada inconstitucional por Sentencia TC (Pleno) de 8 de abril de 1981 );c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio o lo establecido por laudo; y d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos.

A este respecto, la empresa sostiene el carácter ilegal de la huelga convocada el día 15/10/2025 al considerar que se trataba de una huelga política proscrita por el apartado a) del referenciado artículo 11 del Real Decreto 17/1977.

Pues bien, si bien es cierto que el artículo 28.2 CE reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, y en tal sentido parece limitarlo a los intereses de los huelguistas, el Tribunal Constitucional en la ya citada Sentencia 11/1981 afirma que "Sin embargo, es posible también una interpretación más amplia. Cuando el art. 28 habla de huelga de trabajadores, lo hace para excluir de la protección constitucional las huelgas de otro tipo de personas, como son pequeños empresarios, trabajadores autónomos y otros similares, más los intereses defendidos mediante la huelga no tienen que ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores. Por otra parte, no puede discutirse que los trabajadores huelguistas pueden tener un interés que les haga solidarios con otros trabajadores. El hecho mismo de la huelga sindical obliga a reconocer la huelga convocada por un sindicato en defensa de las reivindicaciones que el sindicato considere como decisivas en un momento dado, entre las que puede encontrarse la solidaridad entre los miembros del sindicato."

Tras las anteriores premisas, es posible examinar ya la cuestión que nos plantea el apartado a) del art. 11 del Real Decreto-Ley 17/77. Y así, no obstante, su redacción gramatical, esta norma lo que veta son las huelgas que persiguen reivindicaciones ideológicas o políticas ajenas a los intereses profesionales de los trabajadores, es decir, que no buscan objetivos laborales, sino cuestiones de carácter político general (como oponerse a una ley).

En este caso, es notorio que la huelga en defensa de la causa palestina tenía como objetivo denunciar el genocidio y crímenes de guerra, exigir un alto el fuego y fin de la ocupación, y mostrar solidaridad obrera con el pueblo palestino, pero también la defensa de los derechos humanos y como tal, la defensa de los derechos de los trabajadores, a la vez que se protestaba contra la complicidad de los gobiernos y se pedía redistribuir recursos de gastos militares a mejoras sociales y laborales, como pensiones y servicios públicos, además de frenar inversiones en armamento.

En este caso, la huelga convocada para el día 15 de octubre tenía efectivamente intereses profesionales en cuanto tales, no únicamente en cuanto miembros de una categoría laboral específica, y por tanto no está entre las proscritas como ilegales en el artículo 11.a) del Real decreto 17/1977.

QUINTO.- DAÑOS MORALES

Constatada la vulneración de derechos fundamentales, he de referirme ahora a la pretensión indemnizatoria, que se cifra en 30.000 euros en concepto de daño moral.

Y así según la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia 24 julio 2020:

"Partiendo de tales datos hemos de recordar que la regla general para que prospere la reparación de daños y perjuicios causados es que quien lo alega tiene que acreditar dichos perjuicios, cuantificar o concretar los mismo o al menos fijar las bases o las medidas que puedan contribuir a dicha reparación así como la proporcionalidad y el ajuste de la media solicitada para conseguir la efectividad de dicha tutela resarcitoria. Dicha regla general tiene una excepción, primero de configuración jurisprudencial y posteriormente positivizada por el legislador en el art. 183 LRJS (EDL 2011/222121), en una de esas manifestación de la tutela resarcitoria, en concreto la indemnización de daños y perjuicios causados.

Con base a tal regulación legal necesariamente hemos de rechazar los argumentos de la Xunta que se basan en jurisprudencia sustentada en el derogado art. 181 de la LPL (EDL 1995/13689) y con un pronunciamiento no tan contundente como el actual art. 183.2 LRJS (EDL 2011/222121). Pero el actual art. 183.2 de la LRJS (EDL 2011/222121) establece que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible , en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño . Precepto que según la jurisprudencia actual obliga a esa fijación de indemnización por daño moral atribuyendo a dicha indemnización no solo una función resarcitoria sino también la de prevención general de forma tal que , la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente ; así se recoge en STS 19 de diciembre de 2017, rec. 624/2016 , 6 de junio de 2018,rec 149/2018 y 8 de mayo de 2019, rec. 42/2018 , las cuales además reconocen como pauta válida que se utilice como criterio orientador el de las sanciones previstas en la LISOS. Este el criterio que ha utilizado la demandante para cuantificar su pretensión indemnizatoria ( art. 40 c ) de la LISOS (EDL 2000/84647) en relación a los artículos 7 y 8 de la misma norma ) , y es el que ha seguido la Juzgadora a quo, haciendo referencia a la gravedad del derecho lesionado y a la capacidad económica de la demandada, criterio con el que la Sala muestra su conformidad por entenderlo ajustado a derecho."

Llegados a este punto debe indicarse que el artículo 183 de la LRJS establece que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.".Añadiendo que "2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. (...)."

Como indica el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia de 5 Feb. 2013, Rec. 89/2012, la STC 247/2006, de 24 de julio, en su fundamento jurídico séptimo indica que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011).

La LISOS, en su artículo 8.10 tipifica como falta muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga. Por su parte, en su artículo 40 c) prescribe para las faltas muy graves, como las vulneradoras de derechos fundamentales, una sanción de multa que, en grado mínimo irá desde 7.501 a 30.000 euros.

Pues bien, en este caso atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso, considero que la escasa participación en la huelga es un hecho objetivo que resta entidad al menoscabo de la imagen y credibilidad del sindicato ante sus afiliados y el colectivo de trabajadores al demostrarse una limitada movilidad efectiva, y que la menor afectación práctica implica una reducción en la gravedad del daño moral sufrido, además de que no se ha demostrado tampoco que la actuación empresarial, pese a ser ilícita, haya conllevado un perjuicio económico o un desprestigio de tal magnitud que justifique una indemnización en el rango más elevado de la horquilla de la LISOS tal y como tiene solicitada la actora.

Por todo lo cual, entiendo que es más ajustada a derecho la indemnización por el importe mínimo previsto en la LISOS de 7.501 euros.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 191.3.f) de la LRJS contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA frente a LICONSA LIBERACIÓN CONTROLADA DE SUSTANCIAS ACTIVAS S.A y DECLAROvulnerado el derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical, declarando la nulidad de la actuación empresarial consistente en la designación unilateral de servicios mínimos, con CONDENAa la parte demandada a abonar al sindicato actor la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños morales.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 1031 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 1031 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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