Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 427/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 1031/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ARACELI CRESPO PASCUAL
Nº de sentencia: 427/2025
Núm. Cendoj: 19130440012025100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3754
Núm. Roj: SJSO 3754:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En la ciudad de Guadalajara, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
La Ilma. Sra. Dª. Araceli Crespo Pascual, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Guadalajara ha visto los presentes autos de tutela de derechos fundamentales seguidos con nº. 1031/2025, siendo parte demandante COMISIONES OBRERAS DE INDUSTIRA (CCOO DE INDUSTRIA) representada y asistida por la letrada Dª Luna Rodríguez Martín y parte demandada la empresa LICONSA, LIBERACIÓN CONTROLADA DE SUSTANCIAS ACTIVAS S.A. representada y asistida por la letradoa Dª Laura Sánchez-Cervera Valdés, y el Ministerio Fiscal, en la persona de Dª. Ana Pérez González, pronuncio de acuerdo con el artículo 117 de la Constitución y en nombre de S.M.El Rey la siguiente
Antecedentes
Hechos
La empresa tiene una plantilla de 1346 trabajadores aproximadamente.
(Hechos no controvertidos y documento nº 2 de la demanda).
(Hecho no controvertido, poder de la empresa aportado por la demandada junto con su escrito de personación en los autos y documento nº 2 de la demanda).
(Hecho no controvertido).
(Hecho no controvertido, documento 3 de la demanda y testificales).
(Hecho no controvertido, documento nº 3 de la demanda y testificales).
(Documento nº 3 de la demanda y testificales).
(Documento nº 3 de la demanda y testificales).
(Documento nº 3 de la demanda y testificales).
(Hecho no controvertido)
Fundamentos
A dicha pretensión se opone la demandada: negando la titularidad del derecho de huelga al sindicato demandante; negando la vulneración del derecho fundamental a la huelga por cuanto el mail dirigido a las 196 personas no fijaba servicios mínimos sino los servicios necesarios para la seguridad y el mantenimiento en términos del artículo 6.7 del Real Decreto 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, y en todo caso, no hubo disconformidad a su fijación por parte del Comité de Empresa; afirmando el carácter ilegal de la huelga convocada por considerar que se trata de una huelga política proscrita por el artículo 11.a) del citado Real Decreto 17/1977; y oponiéndose a la cantidad de 30.000 euros solicitada considerando que no se ha fijado pauta alguna para su concreción y no se ha acreditado ningún daño resarcible. Considera también que, en cualquier caso, la cantidad es desorbitada.
El Ministerio Fiscal tras la vista solicitó la estimación íntegra de la demanda.
A los efectos del art. 97.2 de la L.RJS, debe resaltarse que los hechos declarados probados no han sido controvertidos entre las partes y, en todo caso, resultan de la documentación aportada con la demanda, única documental aportada a los autos, y que en todo caso fue reconocida por las partes. Se han tenido también en consideración las testificales de las dos personas que han depuesto en la vista, habida cuenta de su intervención directa en el intercambio de mails. Las testificales han servido, en definitiva, para corroborar el contenido de los mails documentados en autos.
A estos efectos el art. 28 de la CE establece el carácter fundamental del
Tal cesación, no obstante, puede llevarse a cabo con objetivos muy variados y puede organizarse de muy distintas maneras. No solo merecen el calificativo de huelga las motivadas por cuestiones laborales o profesionales, sino también las que se hacen como protesta contra determinadas actuaciones empresariales, como puede ocurrir, por ejemplo, para protestar respecto de las condiciones de seguridad en que se verifica el trabajo ( STS 25-1-11).
En cuanto a la legitimidad del sindicato demandante para ejercitar esta acción de tutela alegando la demandada que su titularidad corresponde a los trabajadores, el Tribunal Supremo ha consolidado doctrina según la cual el derecho de huelga, aunque es un derecho fundamental individual, se ejerce colectivamente y, por tanto, los sindicatos están legitimados para convocarlo y ejercerlo, considerándose un instrumento esencial para la negociación colectiva, tal y como se desprende de la STS 328/2019, de 25 de abril, y la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS) que les otorga esa capacidad para equilibrar la balanza negociadora frente a la empresa.
Por todo lo cual, el primero de los motivos de oposición a la demanda planteado en su contestación por la empresa debe ser desestimado.
El artículo 28.2 de la Constitución establece que
El artículo 10.2 del Real Decreto 17/1977 se refiere a la concreción de los servicios mínimos en el siguiente sentido:
Pues bien, en este caso, considera la empresa que la designación de los 196 trabajadores de la plantilla fueron escogidos para llevar a cabo los servicios de seguridad y mantenimiento en términos del artículo 6.7 del Real Decreto 17/1977, y no los servicios mínimos del artículo 28.2 CE y 10 Real decreto, y afirma en ese sentido que su designación es adecuada a la ley, por cuanto le corresponde al empresario a tenor de la literal dicción del citado artículo 6.7.
Sin embargo, la literalidad de los mails es contundente a la hora de poder afirmar, que la designación de esos 196 trabajadores fue en su calidad de servicios mínimos. La responsable de Recursos Humanos, intentó en el acto de la vista desdecirse de la literalidad de sus mails, pero ni siquiera supo concretar qué criterios tuvo en cuenta para fijar esos 196 trabajadores, aludiendo a que se fijaron por los responsables de área con los que contactó un par de días antes, y centrándose en el hecho de que el número de personas designadas fue escaso en atención al número de empleados de plantilla. Pero en ningún caso se ha probado si la proporcionalidad era razonable, acorde a la finalidad de los mismos, como es la de posibilitar la reanudación de la actividad una vez concluida la huelga, sin olvidar que se trataba de un parón de dos horas durante una única jornada laboral.
Pero es que además, olvida la empresa que el último párrafo del citado artículo 6.7 Real Decreto 17/1977 fue declarado inconstitucional, precisamente negando la exclusividad del empresario en la determinación de esos servicios de seguridad y mantenimiento durante la huelga, y siendo necesario e imprescindible contar para ello con el comité de huelga.
En este sentido, con independencia de cuál fuera la intención de la empresa, lo cierto es que ni se contó con la autoridad gubernativa (preceptiva para la fijación de los servicios mínimos), ni con el comité de huelga (cuyo acuerdo era necesario para la fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento), lo que ni siquiera se intentó, por cuanto las conversaciones que existieron vía mail, que obran documentadas en los autos, lo único que ponen de manifiesto es que a raíz del correo enviado a los 196 trabajadores informándoles de su deber de acudir a su trabajo el día 15 de octubre, se intercambiaron mails entre la responsable de Recursos humanos de la empresa y un miembro del Comité de empresa que actuó en calidad de miembro de su sección sindical, ninguna intervención del comité de huelga. La posible asunción de dichos servicios por parte del comité de empresa, en nada obsta a la afirmación que ni los servicios mínimos se designaron por la autoridad gubernativa, ni los servicios esenciales de seguridad y mantenimiento se determinaron por acuerdo de la empresa y el comité de huelga. Lo único probado es que la empresa no llevó a cabo el procedimiento legalmente previsto para la designación de los servicios, ni mínimos ni esenciales, lo que comporta un claro intento de injerencia ilegal en la efectividad de la huelga y conlleva la vulneración del derecho de huelga del artículo 28 de la Constitución y la vulneración del derecho a la libertad sindical del artículo 37 de la Constitución, en los términos formulados en la demanda.
Respecto a la ilicitud de la huelga, el art. 11 del citado RD Ley 17/77 señala que la huelga es ilegal: en los siguientes supuestos: a) Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados; b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte
A este respecto, la empresa sostiene el carácter ilegal de la huelga convocada el día 15/10/2025 al considerar que se trataba de una huelga política proscrita por el apartado a) del referenciado artículo 11 del Real Decreto 17/1977.
Pues bien, si bien es cierto que el artículo 28.2 CE reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, y en tal sentido parece limitarlo a los intereses de los huelguistas, el Tribunal Constitucional en la ya citada Sentencia 11/1981 afirma que
Tras las anteriores premisas, es posible examinar ya la cuestión que nos plantea el apartado a) del art. 11 del Real Decreto-Ley 17/77. Y así, no obstante, su redacción gramatical, esta norma lo que veta son las huelgas que persiguen reivindicaciones ideológicas o políticas ajenas a los intereses profesionales de los trabajadores, es decir, que no buscan objetivos laborales, sino cuestiones de carácter político general (como oponerse a una ley).
En este caso, es notorio que la huelga en defensa de la causa palestina tenía como objetivo denunciar el genocidio y crímenes de guerra, exigir un alto el fuego y fin de la ocupación, y mostrar solidaridad obrera con el pueblo palestino, pero también la defensa de los derechos humanos y como tal, la defensa de los derechos de los trabajadores, a la vez que se protestaba contra la complicidad de los gobiernos y se pedía redistribuir recursos de gastos militares a mejoras sociales y laborales, como pensiones y servicios públicos, además de frenar inversiones en armamento.
En este caso, la huelga convocada para el día 15 de octubre tenía efectivamente intereses profesionales en cuanto tales, no únicamente en cuanto miembros de una categoría laboral específica, y por tanto no está entre las proscritas como ilegales en el artículo 11.a) del Real decreto 17/1977.
Constatada la vulneración de derechos fundamentales, he de referirme ahora a la pretensión indemnizatoria, que se cifra en 30.000 euros en concepto de daño moral.
Y así según la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia 24 julio 2020:
Llegados a este punto debe indicarse que el artículo 183 de la LRJS establece que
Como indica el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia de 5 Feb. 2013, Rec. 89/2012, la STC 247/2006, de 24 de julio, en su fundamento jurídico séptimo indica que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011).
La LISOS, en su artículo 8.10 tipifica como falta muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga. Por su parte, en su artículo 40 c) prescribe para las faltas muy graves, como las vulneradoras de derechos fundamentales, una sanción de multa que, en grado mínimo irá desde 7.501 a 30.000 euros.
Pues bien, en este caso atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso, considero que la escasa participación en la huelga es un hecho objetivo que resta entidad al menoscabo de la imagen y credibilidad del sindicato ante sus afiliados y el colectivo de trabajadores al demostrarse una limitada movilidad efectiva, y que la menor afectación práctica implica una reducción en la gravedad del daño moral sufrido, además de que no se ha demostrado tampoco que la actuación empresarial, pese a ser ilícita, haya conllevado un perjuicio económico o un desprestigio de tal magnitud que justifique una indemnización en el rango más elevado de la horquilla de la LISOS tal y como tiene solicitada la actora.
Por todo lo cual, entiendo que es más ajustada a derecho la indemnización por el importe mínimo previsto en la LISOS de 7.501 euros.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 1031 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 1031 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
