Sentencia Social 285/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 285/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 245/2025 de 17 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 285/2025

Núm. Cendoj: 27028440012025100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2456

Núm. Roj: SJSO 2456:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00285/2025

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO

Tfno:9822 94753 - 54 - 52

Fax:--------------

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: RC

NIG:27028 44 4 2025 0000981

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000245 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Mariola

ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

PROCURADOR:

SENTENCIA

En Lugo, a 17 de julio de 2025.

Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, los presentes autos NÚM. 245 /2025promovidos a instancias de la demandante Dª. Mariola, que comparece personalmente asistida del Letrado D. Xermán Vázquez Díaz, contra la empresa demandada, " DIRECCION000.", representado y asistido por el Letrado D. Jesús Antonio Amarelo Fernández, en materia de DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL(ADAPTACIÓN DE JORNADA POR CONCILIACIÓN FAMILIAR Y PERSONAL) atendiendo a los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por la actora, Dª. Mariola, con fecha de registro 06.03.2025, que fue turnada a este órgano judicial, contra la empresa demandada, " DIRECCION000.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y que aquí se dan por reproducidos terminaba suplicando que se dicte sentencia, por la que: "se declare o dereito da demandante a adaptación de xornada para prestar servizos de luns a venres en horario de 11:00 a 18:00 horas, deixando de prestar servizos os sábados e que esta adaptación horaria se iniciase a partir da data de notificación da sentenza, e que se condene a empresa a abonar unha indemnización polo daño moral causado de 2500 euros".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16.07.2025. Celebrada la conciliación sin avenencia, se pasó seguidamente a juicio. Abierto el trámite, la parte demandante se ratificó en su demanda y la parte demandada contestó a la misma en base a los hechos y fundamentos que aquí se dan por reproducidos. Elevados los autos a trámite de prueba, se practicó la declarada pertinente; en conclusiones las partes insistieron en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Mariola, con DNI núm. NUM000 presta sus servicios para la empresa demandada " DIRECCION000.", en base a una relación laboral con contrato indefinido a tiempo completo, con las siguientes condiciones laborales:

- Antigüedad: 19.07.2004.

- Categoría: Expendedora.

- Jornada laboral: A tiempo completo de lunes a domingo (40 horas), de lunes a domingo según contrato de trabajo.

- Jornada y horario: Actualmente tiene concedida por cuidado de hijo menor de doce años una reducción horaria a 35 hora semanales y concreción horaria desde el año 2021, de lunes a viernes de 11:00 a 17:00h y los sábados de 9:00 a 14:00 horas.

- Centro de trabajo: Estación de servicio (Lugo).

- Salario: el correspondiente a la categoría y sueldo por convenio, resultando irrelevante a efectos del presente procedimiento. (No controvertido).

SEGUNDO.-La demandante tiene una hija nacida el NUM001.2020. El padre del menor es D. Aureliano, con DNI NUM002 trabaja en la empresa " DIRECCION001.", con domicilio en DIRECCION002, Lugo, desde el pasado 13.01.2025, como TES Auxiliar con turnos de 24 horas seguidas y descansos de cuatro días, haciendo el relevo de turno el cuarto día de descanso a las 21:00 horas, de lunes a domingo, según su calendario y con los descansos compensatorios correspondientes a su turno. (Se da por reproducido dicho calendario al constar unido al ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.-Dª. Mariola solicitó en fecha 14.01.2025 a la empresa " DIRECCION000.", la adscripción de su jornada de lunes a viernes con la siguiente concreción horaria: de 11:00 a 18:00 horas, con efectos de 01.12.2020 hasta que su hija cumpla 12 años de edad, manteniendo la reducción de jornada que ya tiene reconocida en 35 horas semanales.

CUARTO.-En fecha 11.02.2025 la empresa comunicó la siguiente decisión respecto de la solicitud de la trabajadora, ofreciéndole no trabajar los sábados que según cuadrante de trabajo el otro progenitor tuviera que prestar sus servicios:

"En Lugo, a 11,02/2025

Sra. Mariola NUM003

Estimada Sra Mariola:

El pasado 14 de enero de 2025 recibimos una solicitud de modificación de su adaptación de jornada de trabajo consistente en:

Prestar servicio de lunes a viernes en horario de 11:00 a 18:00

Una vez recibida su respuesta con fecha 31.01.2025 a la propuesta planteada por la empresa el pasado jueves 23 de enero de 2025, usted se reitera en su petición de prestar servicios de lunes a viernes de 11:00 horas a 18:00 horas, dejando de prestar servicios los sábados por la mañana en horario de 09:00 horas a 14:00 horas. Tal y como le especificamos en la propuesta expuesta por la compañía el jueves 23 de enero de 2025, y no habiendo aportado ninguna justificación nueva a la petición anteriormente descrita, nos reiteramos en que no es posible aceptar la modificación de su jornada, en los términos peticionados, ya que supone una modificación de la jornada ordinaria que usted realiza; por lo tanto mantenemos la propuesta reatizada inicialmente, teniendo en cuenta la información que nos ha hecho llegar de los sábados que el otro progenitor tiene que prestar servicios. Valorando y teniendo en cuenta sus necesidades actuales le plantemos lo siguiente:

1. No prestar servicio los sábados en los que el otro progenitor tenga que acudir a su puesto de trabajo, siendo su horario de lunes a viernes en horario de 11:00 a 18:00

2. Los sábados que el otro progenitor no tenga que prestar servicio su horario sería el actual de lunes a viernes en horario de 11:00 a 17:00 y los sábados en horario de 09:00 a 14:00

3. Cumpliendo y manteniendo en todo caso las 35 horas semanales actuales de su reducción de jornada.

Quedamos a la espera de su respuesta.

Atentamente",

Dicha comunicación consta firmada por ambas partes.

(Se da íntegramente por reproducida al obrar unida al ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.-En la estación de servicios / gasolinera en la que trabaja la actora son cinco trabajadores con ella prestando sus servicios con la categoría de expendedora y un sexto trabajador contratado a través de una ETT que presta servicios únicamente como cajero/auxiliar de caja en tienda. Consta que una compañera de trabajo de la actora, Dª. Sara estuvo tiene concedida una reducción de jornada desde el 06.03.2016.

SEXTO.-La actora no ha ostentó cargo representativo alguno en el último año, aunque consta afiliada a la CIG.

SÉPTIMO.-Resulta de aplicación a la relación laboral, el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio. (BOE 59; 10.03.2023).

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones de la demanda.

La parte demandante solicita la concreción de su jornada en los días y horas especificadas en la demanda (jornada de lunes a viernes entre las 11:00 y las 18:00 horas), fundamentando su pretensión en el art. 34.8 ET, y solicita una indemnización por los daños y pérdidas ocasionadas que fija en 2.500 € calculados teniendo como referencia a la LISOS.

SEGUNDO.- Oposición a la demanda.

La parte demandada mostró conformidad con las condiciones laborales de la actora y se opone a la demanda, planteando en primer lugar una falta de acción y en cuanto al fondo alega que no se deniega la concreción horaria solicitada por la actora de forma caprichosa, sino que organizativamente no es posible acceder a ella por motivos organizativos, habiendo concedido la empresa la posibilidad de que la actora no trabaje los sábados que tiene turno el otro progenitor en el ánimo de dar solución de conciliación familiar; solicitando la desestimación de la demanda por afectar la medida a los derechos de los demás trabajadores y no ajustarse a derecho la petición, con expresa desestimación de la petición de indemnización complementaria por no estarse privando a la trabajadora de ningún derecho adquirido, siendo razonable y proporcionada la decisión empresarial.

TERCERO.- Marco jurídico y jurisprudencia de aplicación.

Dispone el art. 34.8del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores , tras la modificación operada por RD Ley 6-2019 de 1 de marzo que:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .".

Sentado lo anterior, y a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, ha de concluirse que la parte actora puede, dentro de su jornada ordinaria, optar por la concreción horaria, en el modo, y de manera que mejor concilie su vida familiar, y a ella habrá de ajustarse la empresa, sin más plazo que el legal. Tal ejercicio del derecho del trabajador sólo debe decaer ante supuestos excepcionales, como serían los casos de "abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa".

En cuanto a la interpretación del art. 34.8 ET se ha pronunciado recientemente el TSX Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 1056/2021, de 05.02.2021 ,mediante la que se confirma la Sentencia nº 666/2019 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo; sigue extracto de la citada resolución:

"TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , interpone la empresa recurrente el tercero de los motivos de su recurso, que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, se denuncia la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la Sentencia no ha valorado en modo alguno si la pretensión de la actora es útil para el efecto pretendido por la norma, que no es otro que la conciliación de la vida familiar de la actora con sus obligaciones laborales, señalando que la redacción actual del art. 34.8 ET . choca frontalmente con la valoración que se contiene en la resolución impugnada, y que no se alcanza a comprender por qué la actora requiere permanecer en su domicilio tres días a la semana cuando el menor va a pasar gran parte de ese tiempo en el propio colegio. Se añade que no se han valorado correctamente las necesidades organizativas de la empresa ni las funciones del puesto de Director de residencia de mayores. Y que al estar la relación suspendida por la situación de I.T. de la actora, la empresa no pudo iniciar un proceso de negociación, y que la Sentencia aplica la fórmula del teletrabajo que no está prevista ni por el convenio ni por las normas internas de la compañía, dado que el teletrabajo no es una opción real, y no está regulada. Partiendo de los hechos declarados probados, con la modificación introducida vía motivo de revisión sobre los horarios de entrada y salida en el Centro Escolar del hijo de la actora, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si la pretensión de la trabajadora demandante [de prestación de servicios laborales en régimen de teletrabajo durante tres días a la semana], debe estimarse al amparo del art. 34.8 del ET , según declara la Sentencia recurrida; o bien, por el contrario, el trabajo de la actora es necesariamente presencial, y no admite la posibilidad del teletrabajo, según sostiene la empresa en su recurso. (...)

Las razones por las que la Magistrada de instancia estimó la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que la trabajadora solicitó, constan en el tercero de los fundamentos de su sentencia. Son fundamentalmente la existencia de razones organizativas y de producción relacionadas con las funciones habitualmente desempeñadas por la demandante, amparándose básicamente en el art. 34.8 y 37.6 .y 7 del ET , razonando que "(....) a la hora de llevar a cabo la ponderación de derechos, debe recordarse que no es el trabajador el que debe probar su necesidad doméstica, ni su ausencia de otros resortes para atender la conciliación familiar, ni la disponibilidad de la empresa para acceder a su petición. La dimensión constitucional del derecho del actor a conciliar su vida laboral y familiar obliga a que sea la empleadora la que demuestre de forma clara e indubitada la causa que permite excepcionar la concreción horaria consecuencia de la flexibilización propuesta por el trabajador. Pero es más, nunca la empresa ha puesto en duda que sea monoparental, ni que tenga un hijo de 7 años, por lo que no corresponde entrar a valorar si se ha probado o no o la forma en que conciliará su vida familiar porque no tiene obligación de hacerlo".

4ª.- Lo que preceptúan dichos preceptos legales es lo siguiente: Art. 34.8 del ET :

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.

En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."

La sentencia nº 983/2023 del TS, de 21.11.2023,sala de lo Social, Sección 1ª, recurso de casación 3576/2020 para unificación de doctrina), concluye lo siguiente:

"Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) (EDJ 2016/171530) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ) (EDJ 2008/155958), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo".

El art. 37.7 del Estatuto de los Trabajadores ,establece lo siguiente:

"...7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria.No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Por su parte, el artículo 22 del Convenio Colectivode Estatal de Estaciones de Servicios , de aplicación a la relación laboral, respecto de la Jornada laboral dispone que:

"La jornada laboral anual máxima de tiempo efectivo del trabajo del Sector para los años de vigencia del presente convenio colectivo será de 1.760 horas de trabajo efectivo.

La jornada diaria del personal (a tiempo completo) no podrá ser inferior a 7 horas, ni superior a 9 horas, no pudiéndose rebasar el máximo de 251 jornadas de trabajo al año para cada persona afectada, y en todo caso, respetándose los descansos mínimos entre jornadas. Con respecto a la fijación de la jornada anual inicial, se podrá aplicar la distribución irregular de la jornada hasta un máximo de 40 jornadas año, dentro del citado margen de las 7 horas y de las 9 horas diarias. La empresa notificará la realización de la distribución irregular a la persona trabajadora por escrito con un preaviso de cinco días. Caso de sobrepasarse la jornada máxima anual de 1.760 horas se compensará a la persona trabajadora con descanso que podrá disfrutar dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, teniendo en cuenta que ese descanso, si procede, no computará como distribución de jornada irregular.

Se establecerá un calendario de forma que la persona contratada no trabaje más de dos domingos consecutivos, no pudiendo consistir el descanso semanal única y exclusivamente en el descanso del domingo.

Cuando la jornada se realice de forma continuada será obligatorio el disfrute de un descanso de quince minutos. La jornada partida es aquella que dividiéndose en dos fracciones tiene una interrupción mínima de una hora y máxima de dos horas. La aplicación de la jornada partida para el personal con jornada continuada a fecha 2 de diciembre de 2019, requerirá el acuerdo previo entre la empresa y la persona trabajadora".

CUARTO.- Sobre el supuesto de autos; valoración de la prueba practicada.

Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, a los principios de inmediación y oralidad. Atendiendo a lo preceptuado en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los hechos que se declaran probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba, consistente en documental (folios 2, 58 y 59 del Visor-EXE), y la testifical propuesta a instancias de la parte demandante, de Dª. Raimunda (compañera de trabajo de la actora con misma categoría profesional), y D. Ismael (encargado de coordinar el trabajo en la Estación de Servicios en la que trabaja la actora, siendo quien realiza también los calendarios laborales y turnos de trabajo), propuesto a instancias de la empresa demandada, con el resultado que obra en las actuaciones.

Expuestas como anteceden las posiciones de las partes, no resultan controvertidas ni las circunstancias laborales de la trabajadora, ni sus circunstancias personales, así como tampoco se discute la realidad de que actualmente viene disfrutando una reducción de jornada a 35 horas semanales por cuidado de hijo menor de 12 años.

Previamente, respecto de la falta de acción planteada por la parte demandada, la misma ha de resultar desestimada, toda vea que esta juzgadora considera que obviamente nos encontramos ante un supuesto de los previstos en el art. 34. 8 ET, ejercitándose por la parte actora una solicitud de adaptación de jornada con concreción horaria, sin que el hecho de que en la solicitud inicial presentada personalmente por la demandante, sin conocimientos jurídicos, utilice la palabra "modificar" en lugar de "adaptar", pues ello no cambia el objeto de la solicitud, que resulta clara y concreta; adaptación de jornada con concreción horaria que además, ha de entenderse comprendida, al menos, tácitamente por la empresa demandada ya que contestó e hizo un ofrecimiento en tal sentido para intentar alcanzar un acuerdo amistoso. Resulta, por tanto, irrelevante cómo llamase la actora en la solicitud inicial y previa a la vía judicial a la adaptación de jornada realmente solicitad, motivo que no puede hacer apreciar una falta de acción, pues se entiende correctamente ejercitada una acción del art. 34.8 del ET, lo que además consta debidamente indicado en el escrito rector que nos ocupa. Se desestima, en consecuencia, la falta de acción planteada por la parte demandada, debiendo entrar en el fondo del asunto para resolver la presente litis.

Entrando en el forno del asunto, partiendo de la prueba practicada en el plenario, documental y testificales practicadas en el acto de juicio, se considera justificada la dificultad organizativa para conceder a la actora la adaptación de jornada de lunes a viernes (sin trabajar los sábados) con la adscripción horaria interesada sin perjudicar la organización del centro, pues de los 5 expendedores que realizan las funciones propias de su puesto de trabajo en el exterior de la gasolinera, como es repostar a los vehículo, así como en la tienda/oficina, al cobrar en caja -que forman la plantilla con un sexto trabajador que solo realiza funciones de cajero/auxiliar de caja, contratado a través de una ETT-, se consiguen cubrir los turnos de mañana y tarde, de lunes a domingo, respectando los descansos correspondientes según la normativa de aplicación rotando entre ellos, teniendo en cuenta que, además de la trabajadora, que tiene concedida una reducción de jornada a 35 horas a la semana, de lunes a viernes en horario de 11:00 a 18:00 horas y los sábados por la mañana, hay otra trabajadora que, también, tiene una reducción de jornada concedida desde el año 2016, por lo que si la trabajadora además de estar exenta de trabajar los domingos se le concede no trabajar los sábados, existe un problema organizativo para que el fin de semana completo sea cubierto por sus compañeros cumpliendo con los descansos intersemanales y de fin de semana exigidos legalmente.

No es baladí, que el otro progenitor conoce sus cuadrantes de trabajo a un año vista, y sabe qué sábados tiene turno de trabajo. La actora basa su solicitud en que los sábados no hay escuelas infantiles donde dejar a la menor, lo cual es un hecho público y notorio, pero no es menos cierto que la empresa le ha ofrecido a la trabajadora, a fin de dar solución a su problema de conciliación, cambiar su jornada las semanas que su marido trabaja los sábados (esto es, unos doce sábados a lo largo del año 2025), de forma que esa semana no tenga que acudir al puesto de trabajo los sábados y trabaje de lunes a viernes en el horario propuesto por ella, de 11:00 h a 18:00 horas; habiendo sido rechazada esta propuesta que esta juzgadora considera proporcional y razonable para dar solución al problema de conciliación con el que se encuentra actualmente y en el próximo año la demandante.

No puede obviarse que es necesario ponderar y valorar conjuntamente los derechos el trabajador junto a los derechos del empresario y resto de trabajadores, que verían minorados sus derechos al descanso en fin de semana de concederse a la actora la adaptación de jornada en los términos solicitados. La trabajadora pretende conseguir un horario de lunes a viernes, sin reducir su jornada en un porcentaje mayor al que ya tiene concedido, lo que podría dar lugar a una posibilidad organizativa para la empresa logrando cuadrar los calendarios de turnos con la contratación de un nuevo trabajador en su caso para esos días, exigencia que ni siquiera debe plantearse dado que la actora no quiere reducir las horas de su jornada laboral, lo que implicaría un coste desproporcionado para la empresa tal solución, más teniendo en cuenta que la empresa le ha ofrecido una propuesta que soluciona su problema de conciliación los días que el otro progenitor tiene turno de trabajo en sábado. No puede utilizarse la vía del art. 34.8 ET para prever una situación futura que se desconoce en este momento, pues la propia demandante en su demanda refiere que aunque conoce su marido los calendarios de este año 2025, no sabe cuando tendrá que trabajar en sábado en 2026, problema que para el 2026 igualmente quedaría solucionado con la propuesta de la empresa que la trabajadora rechazó, y que en este momento se desconoce siquiera donde estará trabajando el esposo de la demandante en aquella fecha, momento en el que de darse nuevas circunstancias que supongan un problema de conciliación, podrá plantear una nueva solicitud de adaptación de jornada que quizás solucione mejor su situación futura, cuando se conozca la misma. Nos encontramos ante un procedimiento de conciliación familiar, no de consolidación de derechos.

Así pues, de conformidad con la regulación y la jurisprudencia expuesta en los fundamento jurídicos anteriores procede analizar las circunstancias concurrentes en la presente litis,que pasan por ponderar los intereses en conflicto, de una parte el derecho del trabajador a la concreción horaria para la conciliación de la vida familiar, personal y laboral y por otra parte, el cumplimiento por parte de la empresa de los requisitos establecidos en el art. 34.8 ET y, en su caso, si se justifican la imposibilidad de conceder la concreción horaria solicitada por el trabajador; y si de hacerlo se causa un perjuicio o menoscabo a la empresa.

En primer lugar, del contenido de la propia carta de contestación a la solicitud de la trabajadora se observa que la empresa, en aplicación del artículo 34.8 del ET, se ha mostrado dispuesta a negociar, lo que también se acredita a medio de la testifical propuestas por la parte demandada, por lo que no puede acogerse la tesis postulada en el trámite de conclusiones de la parte actora, de que la demanda debe resultar estimada por haber incumplido la empresa el trámite de consultas previsto en el estatuto de los trabajadores, motivo que, además, no fue invocado en la demanda rectora.

Sentado lo anterior, y a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, ha de concluirse que la parte actora puede, dentro de su jornada ordinaria, optar por la concreción horaria, en el modo, y de manera que mejor concilie su vida familiar, y a ella habrá de ajustarse la empresa, sin más plazo que el legal. Tal ejercicio del derecho de la trabajadora sólo debe decaer ante supuestos excepcionales, como serían los casos de "abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa".

A la vista de ello, si el derecho en estudio consiste en una adaptación de jornada del art. 34.8 ET en relación con una concreción de jornada. No puede acogerse la demanda, al encontrarnos con una jornada de lunes a sábado en la que se aprecia un problema organizativo en su concesión y existió buena fe negociadora de la empresa demandada, pues la solución ofrecida elimina el problema de conciliación los sábados que trabaja el otro progenitor.

En consecuencia, en el supuesto de autos, la actora pretender disfrutar de la jornada en turno fijo de lunes a viernes en horario de 11:00 h a 18:00 horas, por lo que de acogerse lo pretendido, utilizar un derecho para alterar un determinado sistema de distribución de jornada ordinaria, situación, por ende, no amparada por el art. 34.8 del ET que, no reconoce, salvo norma convencional que lo permita, el derecho del trabajador a regular una nueva distribución de jornada libremente, por lo que la pretensión de la trabajadora no puede ser acogida, tampoco en cuento a las pretensiones accesorias de la demanda (indemnización de daños y perjuicios, sanción y costas), al haberse desestimado la pretensión principal, debiendo desestimarse la demanda, y toda vez que, además, no ha sido denegada de plano la medida, sino que la empresa previamente concedió una reducción de jornada con adaptación horaria (quitando los domingos de su jornada laboral) y respecto del tema que ahora nos ocupa ofreció una solución que solventaba en parte los problemas de conciliación de la trabajadora, sin que exista una negativa caprichosa por parte del empleador al existir problemas organizativos para respetar los derechos al descanso de los demás trabajadores de la plantilla.

QUINTO.- Impugnación de la presente resolución.

De conformidad con lo establecido en el art. 139.1.b) en relación con el 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no procede interponer recurso de suplicación al haber sido acumulada pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía no da lugar a recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda promovida por Dª. Mariola contra " DIRECCION000", y en consecuencia debo absolver y absuelvoa la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, comunicándoles que contra la misma NO cabe interponer recurso.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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