Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 285/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 245/2025 de 17 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 285/2025
Núm. Cendoj: 27028440012025100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2456
Núm. Roj: SJSO 2456:2025
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO
Equipo/usuario: RC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Lugo, a 17 de julio de 2025.
Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, los presentes autos
Antecedentes
Hechos
- Antigüedad: 19.07.2004.
- Categoría: Expendedora.
- Jornada laboral: A tiempo completo de lunes a domingo (40 horas), de lunes a domingo según contrato de trabajo.
- Jornada y horario: Actualmente tiene concedida por cuidado de hijo menor de doce años una reducción horaria a 35 hora semanales y concreción horaria desde el año 2021, de lunes a viernes de 11:00 a 17:00h y los sábados de 9:00 a 14:00 horas.
- Centro de trabajo: Estación de servicio (Lugo).
- Salario: el correspondiente a la categoría y sueldo por convenio, resultando irrelevante a efectos del presente procedimiento. (No controvertido).
Dicha comunicación consta firmada por ambas partes.
(Se da íntegramente por reproducida al obrar unida al ramo de prueba de la parte demandada).
Fundamentos
La parte demandante solicita la concreción de su jornada en los días y horas especificadas en la demanda (jornada de lunes a viernes entre las 11:00 y las 18:00 horas), fundamentando su pretensión en el art. 34.8 ET, y solicita una indemnización por los daños y pérdidas ocasionadas que fija en 2.500 € calculados teniendo como referencia a la LISOS.
La parte demandada mostró conformidad con las condiciones laborales de la actora y se opone a la demanda, planteando en primer lugar una falta de acción y en cuanto al fondo alega que no se deniega la concreción horaria solicitada por la actora de forma caprichosa, sino que organizativamente no es posible acceder a ella por motivos organizativos, habiendo concedido la empresa la posibilidad de que la actora no trabaje los sábados que tiene turno el otro progenitor en el ánimo de dar solución de conciliación familiar; solicitando la desestimación de la demanda por afectar la medida a los derechos de los demás trabajadores y no ajustarse a derecho la petición, con expresa desestimación de la petición de indemnización complementaria por no estarse privando a la trabajadora de ningún derecho adquirido, siendo razonable y proporcionada la decisión empresarial.
Dispone el art. 34.8del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores , tras la modificación operada por RD Ley 6-2019 de 1 de marzo que:
Sentado lo anterior, y a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, ha de concluirse que la parte actora puede, dentro de su jornada ordinaria, optar por la concreción horaria, en el modo, y de manera que mejor concilie su vida familiar, y a ella habrá de ajustarse la empresa, sin más plazo que el legal. Tal ejercicio del derecho del trabajador sólo debe decaer ante supuestos excepcionales, como serían los casos de
En cuanto a la interpretación del art. 34.8 ET se ha pronunciado recientemente el
El art. 37.7 del Estatuto de los Trabajadores
Por su parte, el artículo 22 del Convenio Colectivode Estatal de Estaciones de Servicios , de aplicación a la relación laboral, respecto de la Jornada laboral dispone que:
Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, a los principios de inmediación y oralidad. Atendiendo a lo preceptuado en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los hechos que se declaran probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba, consistente en documental (folios 2, 58 y 59 del Visor-EXE), y la testifical propuesta a instancias de la parte demandante, de Dª. Raimunda (compañera de trabajo de la actora con misma categoría profesional), y D. Ismael (encargado de coordinar el trabajo en la Estación de Servicios en la que trabaja la actora, siendo quien realiza también los calendarios laborales y turnos de trabajo), propuesto a instancias de la empresa demandada, con el resultado que obra en las actuaciones.
Expuestas como anteceden las posiciones de las partes, no resultan controvertidas ni las circunstancias laborales de la trabajadora, ni sus circunstancias personales, así como tampoco se discute la realidad de que actualmente viene disfrutando una reducción de jornada a 35 horas semanales por cuidado de hijo menor de 12 años.
Previamente, respecto de la falta de acción planteada por la parte demandada, la misma ha de resultar desestimada, toda vea que esta juzgadora considera que obviamente nos encontramos ante un supuesto de los previstos en el art. 34. 8 ET, ejercitándose por la parte actora una solicitud de adaptación de jornada con concreción horaria, sin que el hecho de que en la solicitud inicial presentada personalmente por la demandante, sin conocimientos jurídicos, utilice la palabra "modificar" en lugar de "adaptar", pues ello no cambia el objeto de la solicitud, que resulta clara y concreta; adaptación de jornada con concreción horaria que además, ha de entenderse comprendida, al menos, tácitamente por la empresa demandada ya que contestó e hizo un ofrecimiento en tal sentido para intentar alcanzar un acuerdo amistoso. Resulta, por tanto, irrelevante cómo llamase la actora en la solicitud inicial y previa a la vía judicial a la adaptación de jornada realmente solicitad, motivo que no puede hacer apreciar una falta de acción, pues se entiende correctamente ejercitada una acción del art. 34.8 del ET, lo que además consta debidamente indicado en el escrito rector que nos ocupa. Se desestima, en consecuencia, la falta de acción planteada por la parte demandada, debiendo entrar en el fondo del asunto para resolver la presente litis.
Entrando en el forno del asunto, partiendo de la prueba practicada en el plenario, documental y testificales practicadas en el acto de juicio, se considera justificada la dificultad organizativa para conceder a la actora la adaptación de jornada de lunes a viernes (sin trabajar los sábados) con la adscripción horaria interesada sin perjudicar la organización del centro, pues de los 5 expendedores que realizan las funciones propias de su puesto de trabajo en el exterior de la gasolinera, como es repostar a los vehículo, así como en la tienda/oficina, al cobrar en caja -que forman la plantilla con un sexto trabajador que solo realiza funciones de cajero/auxiliar de caja, contratado a través de una ETT-, se consiguen cubrir los turnos de mañana y tarde, de lunes a domingo, respectando los descansos correspondientes según la normativa de aplicación rotando entre ellos, teniendo en cuenta que, además de la trabajadora, que tiene concedida una reducción de jornada a 35 horas a la semana, de lunes a viernes en horario de 11:00 a 18:00 horas y los sábados por la mañana, hay otra trabajadora que, también, tiene una reducción de jornada concedida desde el año 2016, por lo que si la trabajadora además de estar exenta de trabajar los domingos se le concede no trabajar los sábados, existe un problema organizativo para que el fin de semana completo sea cubierto por sus compañeros cumpliendo con los descansos intersemanales y de fin de semana exigidos legalmente.
No es baladí, que el otro progenitor conoce sus cuadrantes de trabajo a un año vista, y sabe qué sábados tiene turno de trabajo. La actora basa su solicitud en que los sábados no hay escuelas infantiles donde dejar a la menor, lo cual es un hecho público y notorio, pero no es menos cierto que la empresa le ha ofrecido a la trabajadora, a fin de dar solución a su problema de conciliación, cambiar su jornada las semanas que su marido trabaja los sábados (esto es, unos doce sábados a lo largo del año 2025), de forma que esa semana no tenga que acudir al puesto de trabajo los sábados y trabaje de lunes a viernes en el horario propuesto por ella, de 11:00 h a 18:00 horas; habiendo sido rechazada esta propuesta que esta juzgadora considera proporcional y razonable para dar solución al problema de conciliación con el que se encuentra actualmente y en el próximo año la demandante.
No puede obviarse que es necesario ponderar y valorar conjuntamente los derechos el trabajador junto a los derechos del empresario y resto de trabajadores, que verían minorados sus derechos al descanso en fin de semana de concederse a la actora la adaptación de jornada en los términos solicitados. La trabajadora pretende conseguir un horario de lunes a viernes, sin reducir su jornada en un porcentaje mayor al que ya tiene concedido, lo que podría dar lugar a una posibilidad organizativa para la empresa logrando cuadrar los calendarios de turnos con la contratación de un nuevo trabajador en su caso para esos días, exigencia que ni siquiera debe plantearse dado que la actora no quiere reducir las horas de su jornada laboral, lo que implicaría un coste desproporcionado para la empresa tal solución, más teniendo en cuenta que la empresa le ha ofrecido una propuesta que soluciona su problema de conciliación los días que el otro progenitor tiene turno de trabajo en sábado. No puede utilizarse la vía del art. 34.8 ET para prever una situación futura que se desconoce en este momento, pues la propia demandante en su demanda refiere que aunque conoce su marido los calendarios de este año 2025, no sabe cuando tendrá que trabajar en sábado en 2026, problema que para el 2026 igualmente quedaría solucionado con la propuesta de la empresa que la trabajadora rechazó, y que en este momento se desconoce siquiera donde estará trabajando el esposo de la demandante en aquella fecha, momento en el que de darse nuevas circunstancias que supongan un problema de conciliación, podrá plantear una nueva solicitud de adaptación de jornada que quizás solucione mejor su situación futura, cuando se conozca la misma. Nos encontramos ante un procedimiento de conciliación familiar, no de consolidación de derechos.
Así pues, de conformidad con la regulación y la jurisprudencia expuesta en los fundamento jurídicos anteriores procede analizar las circunstancias concurrentes en la presente
En primer lugar, del contenido de la propia carta de contestación a la solicitud de la trabajadora se observa que la empresa, en aplicación del artículo 34.8 del ET, se ha mostrado dispuesta a negociar, lo que también se acredita a medio de la testifical propuestas por la parte demandada, por lo que no puede acogerse la tesis postulada en el trámite de conclusiones de la parte actora, de que la demanda debe resultar estimada por haber incumplido la empresa el trámite de consultas previsto en el estatuto de los trabajadores, motivo que, además, no fue invocado en la demanda rectora.
Sentado lo anterior, y a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, ha de concluirse que la parte actora puede, dentro de su jornada ordinaria, optar por la concreción horaria, en el modo, y de manera que mejor concilie su vida familiar, y a ella habrá de ajustarse la empresa, sin más plazo que el legal. Tal ejercicio del derecho de la trabajadora sólo debe decaer ante supuestos excepcionales, como serían los casos de "abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa".
A la vista de ello, si el derecho en estudio consiste en una adaptación de jornada del art. 34.8 ET en relación con una concreción de jornada. No puede acogerse la demanda, al encontrarnos con una jornada de lunes a sábado en la que se aprecia un problema organizativo en su concesión y existió buena fe negociadora de la empresa demandada, pues la solución ofrecida elimina el problema de conciliación los sábados que trabaja el otro progenitor.
En consecuencia, en el supuesto de autos, la actora pretender disfrutar de la jornada en turno fijo de lunes a viernes en horario de 11:00 h a 18:00 horas, por lo que de acogerse lo pretendido, utilizar un derecho para alterar un determinado sistema de distribución de jornada ordinaria, situación, por ende, no amparada por el art. 34.8 del ET que, no reconoce, salvo norma convencional que lo permita, el derecho del trabajador a regular una nueva distribución de jornada libremente, por lo que la pretensión de la trabajadora no puede ser acogida, tampoco en cuento a las pretensiones accesorias de la demanda (indemnización de daños y perjuicios, sanción y costas), al haberse desestimado la pretensión principal, debiendo desestimarse la demanda, y toda vez que, además, no ha sido denegada de plano la medida, sino que la empresa previamente concedió una reducción de jornada con adaptación horaria (quitando los domingos de su jornada laboral) y respecto del tema que ahora nos ocupa ofreció una solución que solventaba en parte los problemas de conciliación de la trabajadora, sin que exista una negativa caprichosa por parte del empleador al existir problemas organizativos para respetar los derechos al descanso de los demás trabajadores de la plantilla.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1.b) en relación con el 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no procede interponer recurso de suplicación al haber sido acumulada pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía no da lugar a recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, comunicándoles que contra la misma NO cabe interponer recurso.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
