Sentencia Social 459/2024...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 459/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 557/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 459/2024

Núm. Cendoj: 45168440012024100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2879

Núm. Roj: SJSO 2879:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00459/2024

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

TOLEDO

Autos: 557/2024

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 18 de diciembre de 2024.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO,Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, los presentes Autos, instados por D.ª Penélope, defendida por el Letrado D. Alberto Sampedro Jiménez, contra DIRECCION000., representada y defendida por la Letrada D.ª Sandra Sanz Maristegui, sobre demanda en materia de ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de abril de 2024 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se reconozca y declare el derecho de la demandante al disfrute del derecho al trabajo a distancia en la concreción horaria efectuada por la trabajadora, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, el mismo tuvo lugar el 28 de noviembre de 2024.

El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Penélope, cuyos demás datos personales constan en la demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada con antigüedad reconocida de 7 de abril de 2008, con la categoría de gestor telefónico y salario conforme convenio, prestando sus servicios en jornada de 9 a 16 horas de lunes a sábado.

La relación laboral se rige por convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.

SEGUNDO.-Con fecha 5 de octubre de 2023 la trabajadora presenta ante la empresa solicitud de teletrabajo por motivos de conciliación familiar. A tal solicitud le contesta la mercantil en fecha 19 de octubre de 2023 indicando que no puede llevar a cabo la negociación por hallarse la trabajadora en período vacacional y que cuando se produzca un cambio en su situación vuelva a ponerse en contacto para realizar la solicitud de manera correcta. (doc. 7 y 8 de la parte demandada y doc. 3 de la demanda).

Con posterioridad a tal solicitud la demandante inicia un período de excedencia comunicando a la empresa su reincorporación el día 2 de marzo de 2024 (doc. 9 de la demandada).

TERCERO.-Con fecha 14 de febrero de 2024 la demandante solicitó reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, concretando su horario de 9.30 a 14.30 horas (25 horas semanales), reducción a la que la empresa accede en fecha 4 de marzo de 2024. (doc. 10 de la parte demandada y doc. 1 de la demanda).

CUARTO.-En fecha 11 de marzo de 2024 la trabajadora presenta nuevamente a la empresa solicitud de teletrabajo basada al igual que la formulada en octubre de 2023 en las necesidades de conciliación de la vida familiar. (doc. 11 de la parte demandada y doc. 2 de la demanda). Tras reunión mantenida entre la trabajadora y empresa, en presencia de D.ª Rosalia (representante de STC) el día 25 de marzo de 2024 la mercantil con fecha 27 de marzo de 2024 notifica a la actora la denegación de su solicitud. (doc. 12 de DIRECCION000 y doc. 4 de la demanda que se da por reproducido en aras a la brevedad).

Con fecha 5 de abril de 2024 se remite por la defensa letrada de la actora nuevo burofax a DIRECCION000 solicitando la realización de su prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo (doc. 13 de DIRECCION000), burofax al que da respuesta la empresa en escrito de 11 de abril de 2024 (doc. 14 de DIRECCION000).

QUINTO.-La demandante con efectos de 2 de agosto de 2024 solicita la ampliación de su jornada nuevamente al horario de 9 a 16 horas de lunes a sábado, ampliación a la que la empresa accede. (doc. 15 de la parte demandada).

SEXTO.-La demandante es madre del menor Leonardo, nacido el NUM000 de 2021, hallándose el padre del menor, militar, destinado en DIRECCION001. (doc. 5 de la demanda).

SÉPTIMO.-Entre empresa y trabajadora se suscribió en fecha 10 de agosto de 2020 un acuerdo individual para prestar los servicios a través de la modalidad de teletrabajo (doc. 6 de la parte demandada). En tal acuerdo en su cláusula tercera se indica que la empresa podrá en cualquier momento dar por finalizada esta modalidad de trabajo, comunicando dicha decisión al empleado con una antelación de una semana, al término del cual el empleado retomará el desempeño de su trabajo en su puesto habitual de trabajo, condición que es aceptada de manera expresa y voluntaria por parte del empleado.

La trabajadora ha venido prestando sus servicios bajo la modalidad de teletrabajo hasta que con fecha 19 de febrero de 2021 la empresa la comunica que a partir del 1 de marzo de 2021 dejaría de prestar tales servicios en tal modalidad debiendo acudir al centro de trabajo de Toledo para prestar sus servicios en su horario habitual. (doc. 6 de DIRECCION000).

OCTAVO.-En el contrato de prestación de servicios entre el DIRECCION000 y el cliente DIRECCION000 se indica que el primero llevará a cabo la prestación de los servicios desde sus propios locales. (doc. 16 de DIRECCION000). El cliente DIRECCION000 el 18 de marzo de 2022 dirige a la mercantil demandada un correo electrónico solicitando información sobre la "vuelta a las plataformas" indicando que "sería necesario recuperar la presencialidad" (doc. 18 de la parte demandada).

NOVENO.-La modalidad de teletrabajo origina mayores incidencias y menor agilidad a la hora de resolver las mismas así como para recibir instrucciones y resolver dudas por parte de los coordinadores, dificultando igualmente la supervisión por parte del coordinador.

El aplicativo utilizado por los trabajadores es de DIRECCION000 y el mismo contiene datos de los clientes, disminuyéndose la seguridad con el trabajo en remoto respecto del desarrollado en el centro de trabajo utilizando los servidores existentes en el mismo. (testifical de Remedios).

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la actora con su demanda y por la demandada en el acto de la vista. El hecho probado noveno igualmente resulta de la testifical practicada en la vista.

SEGUNDO.-Ejercita en el presente procedimiento la parte actora acción encaminada al reconocimiento a la trabajadora de su prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo y en base a lo dispuesto en el art. 34.8 ET conforme al cual "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho " condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido) , ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa.

El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los " términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero. En consecuencia, uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por el trabajador de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "razonables y proporcionadas ".

TERCERO.-Constando acreditada, y no siendo controvertida, la existencia de negociación (doc. 12 de la parte demandada), en cuanto al fondo de la cuestión controvertida procede entrar a examinar si la petición de prestación de servicios de la trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

En primer lugar procede destacar que la parte actora fundamenta su solicitud en el cuidado de su hijo menor nacido en NUM000 de 2021, y por tanto de dos años de edad a fecha de la solicitud cuya denegación se impugna, y la necesidad de conciliar su vida laboral y familiar en tanto que el padre de menor, militar, se halla destinado en DIRECCION001. Sin embargo la parte demandante no acredita la imposibilidad de asistencia del menor a centro escolar (guardería o colegio) en horario coincidente con la jornada presencial de la trabajadora en el centro de trabajo (horario de mañana ampliado por voluntad propia desde agosto de 2024), ni acredita la relación entre la ausencia del padre del menor, al hallarse destinado en DIRECCION001, con su solicitud de teletrabajo, pareciendo pretender con la medida de trabajo a distancia residir con su pareja en localidad diferente a su centro de trabajo y alejada considerablemente del mismo, finalidad que la modalidad de trabajo a distancia no ampara sino por razones de cuidado de familiar que no es el caso. En cuanto a la prueba aportada por la parte actora en la vista, referida a comunicación dirigida a los trabajadores por "Comité de Empresa", ni se acredita que tal Comité sea el del centro de trabajo de Toledo de la mercantil demandada, viene referida a la implantación de la modalidad de teletrabajo a futuro y a implantar de forma progresiva y en todo caso habla de una modalidad híbrida, la cual ni siquiera es la solicitada por la actora en su demanda.

En consecuencia, no acreditándose por la demandante que el menor resida en DIRECCION001, ni que no se halle escolarizado en horario que la trabajadora prestaría servicios de forma presencial, la solicitud de teletrabajo de la actora, extendida además en su demanda y solicitud inicial a la totalidad de su jornada laboral y no a parte de la misma, no se muestra en el momento actual ni razonable ni proporcionada en atención a las necesidades familiares que alega y acredita. Por otro lado la empresa acredita a través de la documental de su ramo de prueba y testifical practicada en la vista que la modalidad de teletrabajo originaría en el caso de la actora mayor número de incidencias en su prestación de servicios y sobre todo una menor agilidad a la hora de prestar los mismos, tanto en la supervisión de estos por parte del coordinador como en la recepción de instrucciones y resolución de dudas por parte de éste.

En consecuencia procede desestimar íntegramente la demanda en materia de solicitud de prestación de servicios mediante teletrabajo.

CUARTO.-La materia objeto de esta litis no es susceptible de recurso de suplicación conforme artículo 139.1 b) LJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando íntegramente la demanda en reclamación del derecho de adaptación de la modalidad contractual interpuesta por D.ª Penélope, contra DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella NO podrán interponer Recurso de Suplicación.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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