Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 459/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 557/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 459/2024
Núm. Cendoj: 45168440012024100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2879
Núm. Roj: SJSO 2879:2024
Encabezamiento
Autos: 557/2024
En la ciudad de Toledo, a 18 de diciembre de 2024.
Vistos por el Ilustrísima Señora
Antecedentes
El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.
Hechos
La relación laboral se rige por convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.
Con posterioridad a tal solicitud la demandante inicia un período de excedencia comunicando a la empresa su reincorporación el día 2 de marzo de 2024 (doc. 9 de la demandada).
Con fecha 5 de abril de 2024 se remite por la defensa letrada de la actora nuevo burofax a DIRECCION000 solicitando la realización de su prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo (doc. 13 de DIRECCION000), burofax al que da respuesta la empresa en escrito de 11 de abril de 2024 (doc. 14 de DIRECCION000).
La trabajadora ha venido prestando sus servicios bajo la modalidad de teletrabajo hasta que con fecha 19 de febrero de 2021 la empresa la comunica que a partir del 1 de marzo de 2021 dejaría de prestar tales servicios en tal modalidad debiendo acudir al centro de trabajo de Toledo para prestar sus servicios en su horario habitual. (doc. 6 de DIRECCION000).
El aplicativo utilizado por los trabajadores es de DIRECCION000 y el mismo contiene datos de los clientes, disminuyéndose la seguridad con el trabajo en remoto respecto del desarrollado en el centro de trabajo utilizando los servidores existentes en el mismo. (testifical de Remedios).
Fundamentos
El derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho " condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido) , ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa.
El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los " términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero. En consecuencia, uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por el trabajador de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "razonables y proporcionadas ".
En primer lugar procede destacar que la parte actora fundamenta su solicitud en el cuidado de su hijo menor nacido en NUM000 de 2021, y por tanto de dos años de edad a fecha de la solicitud cuya denegación se impugna, y la necesidad de conciliar su vida laboral y familiar en tanto que el padre de menor, militar, se halla destinado en DIRECCION001. Sin embargo la parte demandante no acredita la imposibilidad de asistencia del menor a centro escolar (guardería o colegio) en horario coincidente con la jornada presencial de la trabajadora en el centro de trabajo (horario de mañana ampliado por voluntad propia desde agosto de 2024), ni acredita la relación entre la ausencia del padre del menor, al hallarse destinado en DIRECCION001, con su solicitud de teletrabajo, pareciendo pretender con la medida de trabajo a distancia residir con su pareja en localidad diferente a su centro de trabajo y alejada considerablemente del mismo, finalidad que la modalidad de trabajo a distancia no ampara sino por razones de cuidado de familiar que no es el caso. En cuanto a la prueba aportada por la parte actora en la vista, referida a comunicación dirigida a los trabajadores por "Comité de Empresa", ni se acredita que tal Comité sea el del centro de trabajo de Toledo de la mercantil demandada, viene referida a la implantación de la modalidad de teletrabajo a futuro y a implantar de forma progresiva y en todo caso habla de una modalidad híbrida, la cual ni siquiera es la solicitada por la actora en su demanda.
En consecuencia, no acreditándose por la demandante que el menor resida en DIRECCION001, ni que no se halle escolarizado en horario que la trabajadora prestaría servicios de forma presencial, la solicitud de teletrabajo de la actora, extendida además en su demanda y solicitud inicial a la totalidad de su jornada laboral y no a parte de la misma, no se muestra en el momento actual ni razonable ni proporcionada en atención a las necesidades familiares que alega y acredita. Por otro lado la empresa acredita a través de la documental de su ramo de prueba y testifical practicada en la vista que la modalidad de teletrabajo originaría en el caso de la actora mayor número de incidencias en su prestación de servicios y sobre todo una menor agilidad a la hora de prestar los mismos, tanto en la supervisión de estos por parte del coordinador como en la recepción de instrucciones y resolución de dudas por parte de éste.
En consecuencia procede desestimar íntegramente la demanda en materia de solicitud de prestación de servicios mediante teletrabajo.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando íntegramente la demanda en reclamación del derecho de adaptación de la modalidad contractual interpuesta por
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella NO podrán interponer Recurso de Suplicación.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
