Sentencia Social 460/2024...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 460/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 646/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 460/2024

Núm. Cendoj: 45168440012024100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2880

Núm. Roj: SJSO 2880:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00460/2024

Autos: 646/2024

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 18 de diciembre de 2024.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO,Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, los presentes Autos, instados por D. Eutimio, defendido por la Letrada D.ª Amparo Herreros Prados, contra DIRECCION000., representada y defendida por el letrado D. Giusseppe Espósito Delgado, sobre demanda en materia de ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de mayo de 2024 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia en la que se declare la adaptación de jornada en el turno de mañana de 6.42 a 14.42 de lunes a viernes.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio el 28 de noviembre de 2024, compareciendo la parte demandante y la parte demandada, asistidas ambas con Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Eutimio, cuyos demás datos personales constan en la demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 3 de febrero de 2003 con la categoría de V2 y salario conforme convenio.

El demandante presta sus servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en DIRECCION001 (Toledo).

SEGUNDO.-El demandante presta sus servicios en departamento de soporte informático junto con otros dos compañeros, llevando a cabo tareas de soporte técnico a las líneas productivas y resolución de incidencias que surjan en las mismas. Los tres trabajadores del departamento prestan sus servicios en un sistema de turnos 2/1, dos semanas de mañana y una de tarde, con jornada de lunes a viernes de 6.42 a 14.42 horas, siendo dos los trabajadores que prestan el servicio en jornada de mañana y uno de tarde.

Con anterioridad eran turnos de 2/2, dos semanas de mañana y dos de tarde.

TERCERO.-Mediante escrito de 20 de marzo de 2024 el demandante interesó la adaptación de jornada que es denegada por la empresa en escrito de 2 de abril de 2024. (doc. 4 de la parte demandada).

Con fecha 8 de mayo de 2024 el demandante vuelve a solicitar la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida familiar y laboral por tener bajo su guardia y custodia a sus hijos Vanesa y Julián nacidos en los años 2016 y 2021, ambos menores de edad, al turno de mañana de 6.42 a 14.42 horas, con motivo de no poder compaginar los horarios de cuidado de los hijos con su mujer que tiene turno fijo de tarde en su trabajo. (doc. 5 de la parte demandada). Solicitud que es nuevamente denegada por la mercantil demandada en fecha 14 de mayo de 2024. (doc. 6 de DIRECCION000).

CUARTO.-El demandante es padre de dos menores nacidos el NUM000 de 2016 y el NUM001 de 2021 los cuales se hallan escolarizados en colegio público de DIRECCION001 con jornada de mañana. (doc. 11 y 12 de la parte actora).

Su esposa y madre de los menores Belinda presta servicios profesionales como enfermera en el Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003 en turnos de tardes y noches. (doc. 10 de la parte actora).

QUINTO.-En el centro de trabajo de la mercantil en DIRECCION004 hay un trabajador del departamento de soporte informático con turno fijo de mañana y en el centro de trabajo de Cádiz dos trabajadores en turno fijo de mañana.

Los compañeros del actor en el departamento de soporte informático tienen igualmente cargas familiares.

(testificales de D. Alberto y D. Abilio).

SEXTO.-Las líneas de producción de DIRECCION000 sobre las que el departamento de soporte informático presta sus servicios de soporte técnico funcionan en horario de mañana, tarde y en menor medida de noche, pudiendo durante tal funcionamiento surgir incidencias a resolver por el departamento de soporte informático, entre las cuales se hallan las incidencias críticas que tienen un impacto mayor en líneas de producción. De este tipo de incidencias en el año 2023 surgieron siete y en el año 2024 una. (doc. 15 de la parte actora y testificales).

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la parte actora y demandada en el acto de la vista y los hechos probados quinto y sexto de la testifical practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora en su demanda el reconocimiento a su favor de su derecho de adaptación de la jornada a jornada fija de mañana de lunes a viernes de 6.42 a 14.42 horas, con el fin de conciliar su vida familiar y laboral al tener a su cuidado dos menores de 12 años y ser su esposa personal sanitario con turno fijo de tarde. Frente a dicha pretensión opone la mercantil la excepción de caducidad en tanto que la comunicación impugnada de la empresa de 14 de mayo de 2024 fue precedida de una solicitud y denegación anterior, de fecha 2 de abril de 2024 que no fue impugnada en plazo, oponiéndose igualmente respecto del fondo alegando razones organizativas y productivas de la empresa que impiden la adaptación de jornada solicitada.

En cuanto a la excepción de caducidad procede desestimar la misma en tanto que nada impide al trabajador presentar frente a la empresa solicitudes sucesivas de adaptación de jornada, como es el caso, y frente a la denegación de 2 de abril de 2024 (sin que conste en qué términos se efectuó la solicitud de 20 de marzo de 2024), volver a solicitar la adaptación de jornada un mes después (sin que se acredite tampoco que los términos son coincidentes con la anterior) si lo estima procedente a su derecho. Siendo la denegación de fecha 14 de mayo de 2024 e interpuesta la demanda en fecha 21 de mayo de 2024 no ha transcurrido el plazo de veinte días que marca el art. 139.1 a) LJS.

TERCERO.-En cuanto al fondo de la cuestión debatida, en el momento actual la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda legal, interesada por la parte actora, es la contenida en el art. 34.8 ET en la redacción dada por RD 8/2019 conforme al cual "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

CUARTO.-No discutido el cumplimiento del requisito de negociación la cuestión a resolver estriba en determinar si concurren las razones organizativas y productivas que la empresa alega para denegar al actor la solicitud de adaptación de su jornada a turno fijo de mañana.

La regulación vigente exige valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, lo que conlleva analizar y examinar las condiciones individuales o particulares de la persona trabajadora en relación con las causas organizativas y productivas esgrimidas por la empresa, y para ello atendiendo no solo a criterios de legalidad ordinaria sino también atendiendo a la dimensión constitucional de los derechos a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) , así como derecho derivado de la protección de la familiar ( art. 39 CE) , destacando la primacía del interés y de la protección de los hijos menores.

Para ello procede ponderar conforme el propio precepto legal establece las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa. En el caso presente se acreditan por la empresa las razones organizativas y productivas para denegar la adaptación interesada, en tanto que en el departamento en que el actor presta sus servicios en la empresa demandada, compuesto por tres personas, se realiza la misma en turnos 2/1, esto es dos semanas de mañana y una de tarde, por lo que el reconocimiento a su favor del turno fijo de mañana implicaría o bien un perjuicio para los otros dos trabajadores (respecto de los que los testigos manifiestan también tienen cargas familiares) que se verían obligados a realizar más semanas en turno de tarde, o un perjuicio organizativo para la mercantil, pues tendría lugar un sobredimensionamiento del turno de mañana (en el que habría tres trabajadores en lugar de dos) y un déficit de tarde (en la semana que el trabajador le correspondiera nadie prestaría servicios). El hecho de que la empresa tenga otros centros de trabajo ( DIRECCION004 y Cádiz) donde algunos de los trabajadores tienen turno fijo de mañana no es indicativo alguno de que en el centro de trabajo en que presta servicios el actor la petición del mismo no perjudique las necesidades organizativas y productivas de la empresa demandada, las cuales se hallan indudablemente acreditadas por el tipo de servicio prestado por el departamento de soporte informático que resuelve incidencias de otras líneas de producción las cuales pueden surgir (aunque sea en menor medida) en turno de tarde dado que el funcionamiento de las mismas también tienen lugar en tal horario.

En cuanto a las razones de cuidado familiar alegadas por la parte trabajadora procede resaltar por un lado que si bien resulta cierto que se acredita que al momento de la solicitud sus hijos son menores de doce años y su esposa como enfermera realiza turnos de tarde y noche, no se acredita la frecuencia con la que coincide la misma con el actor en la realización de un turno de tarde que impida el cuidado por los progenitores de los menores.

En consecuencias valorando la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa se ha de concluir que la petición del trabajador no resulta proporcionada ni acreditada su razonabilidad, concurriendo las razones organizativas y productivas alegadas por la empresa para denegar la solicitud de adaptación, incluido el perjuicio para otros trabajadores de departamento que realizan los mismos turnos que el actor.

Atendiendo a lo expuesto procede desestimar la demanda presentada.

CUARTO.-Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191.2 f) LJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando la demanda en reclamación del derecho a de adaptación del horario de trabajo para cuidado de hijo, interpuesta por D. Eutimio, contra DIRECCION000., con la intervención de FOGASA, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones ejercitadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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