Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 460/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 646/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 460/2024
Núm. Cendoj: 45168440012024100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2880
Núm. Roj: SJSO 2880:2024
Encabezamiento
Autos: 646/2024
En la ciudad de Toledo, a 18 de diciembre de 2024.
Vistos por el Ilustrísima Señora
Antecedentes
Hechos
El demandante presta sus servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en DIRECCION001 (Toledo).
Con anterioridad eran turnos de 2/2, dos semanas de mañana y dos de tarde.
Con fecha 8 de mayo de 2024 el demandante vuelve a solicitar la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida familiar y laboral por tener bajo su guardia y custodia a sus hijos Vanesa y Julián nacidos en los años 2016 y 2021, ambos menores de edad, al turno de mañana de 6.42 a 14.42 horas, con motivo de no poder compaginar los horarios de cuidado de los hijos con su mujer que tiene turno fijo de tarde en su trabajo. (doc. 5 de la parte demandada). Solicitud que es nuevamente denegada por la mercantil demandada en fecha 14 de mayo de 2024. (doc. 6 de DIRECCION000).
Su esposa y madre de los menores Belinda presta servicios profesionales como enfermera en el Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003 en turnos de tardes y noches. (doc. 10 de la parte actora).
Los compañeros del actor en el departamento de soporte informático tienen igualmente cargas familiares.
(testificales de D. Alberto y D. Abilio).
Fundamentos
En cuanto a la excepción de caducidad procede desestimar la misma en tanto que nada impide al trabajador presentar frente a la empresa solicitudes sucesivas de adaptación de jornada, como es el caso, y frente a la denegación de 2 de abril de 2024 (sin que conste en qué términos se efectuó la solicitud de 20 de marzo de 2024), volver a solicitar la adaptación de jornada un mes después (sin que se acredite tampoco que los términos son coincidentes con la anterior) si lo estima procedente a su derecho. Siendo la denegación de fecha 14 de mayo de 2024 e interpuesta la demanda en fecha 21 de mayo de 2024 no ha transcurrido el plazo de veinte días que marca el art. 139.1 a) LJS.
La regulación vigente exige valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, lo que conlleva analizar y examinar las condiciones individuales o particulares de la persona trabajadora en relación con las causas organizativas y productivas esgrimidas por la empresa, y para ello atendiendo no solo a criterios de legalidad ordinaria sino también atendiendo a la dimensión constitucional de los derechos a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) , así como derecho derivado de la protección de la familiar ( art. 39 CE) , destacando la primacía del interés y de la protección de los hijos menores.
Para ello procede ponderar conforme el propio precepto legal establece las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa. En el caso presente se acreditan por la empresa las razones organizativas y productivas para denegar la adaptación interesada, en tanto que en el departamento en que el actor presta sus servicios en la empresa demandada, compuesto por tres personas, se realiza la misma en turnos 2/1, esto es dos semanas de mañana y una de tarde, por lo que el reconocimiento a su favor del turno fijo de mañana implicaría o bien un perjuicio para los otros dos trabajadores (respecto de los que los testigos manifiestan también tienen cargas familiares) que se verían obligados a realizar más semanas en turno de tarde, o un perjuicio organizativo para la mercantil, pues tendría lugar un sobredimensionamiento del turno de mañana (en el que habría tres trabajadores en lugar de dos) y un déficit de tarde (en la semana que el trabajador le correspondiera nadie prestaría servicios). El hecho de que la empresa tenga otros centros de trabajo ( DIRECCION004 y Cádiz) donde algunos de los trabajadores tienen turno fijo de mañana no es indicativo alguno de que en el centro de trabajo en que presta servicios el actor la petición del mismo no perjudique las necesidades organizativas y productivas de la empresa demandada, las cuales se hallan indudablemente acreditadas por el tipo de servicio prestado por el departamento de soporte informático que resuelve incidencias de otras líneas de producción las cuales pueden surgir (aunque sea en menor medida) en turno de tarde dado que el funcionamiento de las mismas también tienen lugar en tal horario.
En cuanto a las razones de cuidado familiar alegadas por la parte trabajadora procede resaltar por un lado que si bien resulta cierto que se acredita que al momento de la solicitud sus hijos son menores de doce años y su esposa como enfermera realiza turnos de tarde y noche, no se acredita la frecuencia con la que coincide la misma con el actor en la realización de un turno de tarde que impida el cuidado por los progenitores de los menores.
En consecuencias valorando la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa se ha de concluir que la petición del trabajador no resulta proporcionada ni acreditada su razonabilidad, concurriendo las razones organizativas y productivas alegadas por la empresa para denegar la solicitud de adaptación, incluido el perjuicio para otros trabajadores de departamento que realizan los mismos turnos que el actor.
Atendiendo a lo expuesto procede desestimar la demanda presentada.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando la demanda en reclamación del derecho a de adaptación del horario de trabajo para cuidado de hijo, interpuesta por
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

