Sentencia Social 428/2025...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 428/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 966/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ARACELI CRESPO PASCUAL

Nº de sentencia: 428/2025

Núm. Cendoj: 19130440012025100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3752

Núm. Roj: SJSO 3752:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00428/2025

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:0034949235796

Fax:0034949235998

Correo Electrónico:SOCIAL1.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

NIG:19130 44 4 2025 0001968

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000966 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Adriano

ABOGADO/A:TOMAS GARCIA BROCEÑO

DEMANDADO/S D/ña:SINDICATO STAS-CLM, SINDICATO UGT , SINDICATO CCOO , SINDICATO CSIF , CONSEJERÍA DE HACIENDA Y AAPP DE LA JCCM , CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL

ABOGADO/A:TOMAS GARCIA BROCEÑO, RICARDO GALDON BRUGAROLAS , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD

En Guadalajara a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.

La Ilma. Sra. Dª Araceli Crespo Pascual Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO entre partes, de una y como demandante Dº Adriano, en calidad de Presidente del Comité de Empresa de la Delegación de Bienestar Social de Guadalajara de la JCCM, que comparece asistido por el letrado Sr. García Tercero, y como demandada la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JCCM y CONSEJERÍA DE HACIENDA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, que comparece asistida y representada por la letrada Sra. Oliver, y los sindicatos STAS-CLM representado y asistido por su letrado Sr. García Broceño, UGT representado y asistido por su abogada Sra. Moldovan, CCOO representado y asistido por su abogada Sra. Rodríguez Martín, y CSIF representado y asistido por su abogado Sr. Viana López.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30/10/2025 tuvo entrada en este juzgado demanda por la que el Presidente del Comité de Empresa de la Delegación de Bienestar Social de Guadalajara de la JCCM, interesaba que por este juzgado se dictase sentencia con el siguiente contenido:

"declare que la Administración demanda ha vulnerado los preceptos convencionales reseñados y en su virtud aplique de manera ordinaria el art. 44. 6 del CC de la JCCM sin socavar y abusar del art. 18 de dicho cuerpo convencional limitando su uso exclusivamente a asuntos en los que no exista una necesidad estructural de personal".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el día de hoy, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación. En el momento procesal de las alegaciones y contestación a la demanda, los sindicatos demandados se han adherido a la pretensión actora.

Practicada la prueba declarada pertinente, consistente en documental obrante en los autos, más documental aportada por la Consejería de Bienestar Social de la JCCM y expediente administrativo, toda ella reconocida, las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

PRIMERO.-Las personas trabajadoras concernidas por el presente conflicto colectivo son todas las que prestan servicios en los Centros dependientes de la Consejería de Bienestar Social de la JCCM en Guadalajara, como personal laboral, en las categorías previstas en el artículo 44.6 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Es de aplicación el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones inspectoras por denuncia del Comité de Empresa de la Delegación de Bienestar Social de Guadalajara de la JCCM, en relación con la falta de cobertura de los puestos de trabajo en los centros de atención social dependientes de esa Delegación, emitiendo informe en fecha 24/04/2024, cuyo contenido doy por reproducido en aras a la brevedad.

(Informe adjunto a la demanda como documento nº 2).

CUARTO.-La Consejería de Bienestar Social para cubrir los puestos de trabajo de los trabajadores de los centros de atención social de ella dependientes, que están en situación de incapacidad temporal o permanente o vacantes, se rige por dos normas: el artículo 44.6 del Convenio de aplicación que prevé la cobertura de dichas plazas mediante un procedimiento de urgencia, y el artículo 26 de la Orden 219/2024 de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, sobre normas de ejecución de los Presupuestos Generales de la JCCM, que exige preceptivo y favorable informe del Director General de Presupuestos para proceder a su cobertura.

En todo caso, el procedimiento que lleva a cabo la Consejería de Bienestar Social de la JCCM para la cobertura de los puestos de trabajo de personal laboral en situación de incapacidad y vacantes de los centros de atención social de ella dependientes es el siguiente: se recibe petición de vacante/incapacidad por parte del centro de atención social ? se emite un informe-propuesta por parte de la propia Delegación dirigido al Director General de Presupuestos ? éste informa sucintamente si la petición es favorable o desfavorable ? si el informe es desfavorable, la Consejería de Bienestar Social lo comunica al centro en cuestión y éste, para poder atender las necesidades del centro gestiona los cambios de turno entre el personal existente, aplicando para ello la previsión contenida en el artículo 18 del Convenio colectivo.

(Informe de la Inspección de trabajo y expediente administrativo)

QUINTO.-Establecido en el orden del día de la Comisión Paritaria de octubre de 2025, el Conflicto colectivo planteado en relación al contenido y aplicación del artículo 44.6 del CC, el tratamiento de dicho punto finalizó sin acuerdo entre la representación de la Administración y las organizaciones sindicales integrantes de dicha Comisión. Se da por reproducido el contenido de las certificaciones aportadas como documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la Delegación de Bienestar Social de la JCCM.

(Documento adjunto a la demanda y documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba del Gabinete Jurídico de la JCCM)

SEXTO.-Se da por reproducido el contenido del expediente administrativo obrante en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados han sido deducidos de la ausencia de controversia respecto de los mismos, así como de la prueba documental aportada por las partes y del expediente administrativo.

SEGUNDO.-El objeto de este conflicto se centra en la interpretación y aplicación del artículo 44.6 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha que está llevando a cabo la Administración demandada, y en particular en dilucidar si es o no preceptivo el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos para la cobertura de los puestos de trabajo por el procedimiento previsto en el referido artículo.

La cuestión debe, por tanto, enjuiciarse conforme a las pautas interpretativas de los convenios colectivos que ofrece la jurisprudencia, a la vista de la naturaleza mixta de norma jurídica y contrato que tienen dichas normas paccionadas.

Así por ejemplo la STS 21-12-2023 (rec. 43/2021) nos recuerda que: "es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud. 28/2021 )] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rcud. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud. 1771/2007 )."

En este sentido, la Administración se opone a la demanda, afirmando que el procedimiento del artículo 44 del Convenio colectivo está condicionado por las limitaciones de gasto de costes de personal previstas en la Ley de presupuestos generales de la JCCM, Ley 6/2024, de 20 de diciembre, y en la Orden 219/2024, de 23 de diciembre, de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, sobre normas de ejecución de los Presupuestos Generales de la JCCM. Plantea la necesidad de informe preceptivo y favorable de la Dirección General de Presupuestos para la cobertura de los puestos de trabajo por el procedimiento del artículo 44.6 CC. En particular, afirma que el citado artículo no excluye la necesidad de informe favorable conforme a la LGP, ni tampoco exige que se cubran todas las vacantes, sino que las limita a aquellas que supongan un nivel de ocupación inferior al 75% y a las necesidades de plantilla que sean estructurales, además de que no incluye a todo el personal de los centros de atención social sino solo a determinadas categorías.

En este sentido, el cuestionado artículo 44.6 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha dispone:

"6. La Administración efectuará mediante procedimiento de urgencia la cobertura de vacantes, sustituciones por maternidad, por incapacidad temporal de media y larga duración en los apartados a), b) y c), y por incapacidad temporal de larga duración en el apartado d),según se detalla: a) Auxiliar de Enfermería, con atención directa a los usuarios o a las usuarias. b) Puestos de Educador, Técnico Especialista en Interpretación de la Lengua de Signos, Técnico Especialista en Jardín de Infancia (TEJI), Auxiliar Técnico Educativo (ATE) y Monitor de Centro, cuando atiendan directamente a menores, personas discapacitadas o drogodependientes. c) Personal de cocina, mantenimiento, personal de servicios domésticos y ordenanzas, en servicios de 24 horas. d) Encargado de Tareas Asistenciales y Recuperadoras (ETAR); Fisioterapeutas; Terapeutas Ocupacionales; resto de personal de cocina, mantenimiento, personal de servicios domésticos y ordenanzas no contemplados en el párrafo anterior; operadores de maquinaria pesada y conductores de brigadas de la Consejería competente en materia de carreteras y personal de atención directa a animales, cuando el nivel de ocupación efectiva en el servicio sea igual o inferior al 75 por 100."

No ha sido controvertido el hecho de que el artículo 44.6 CC no incluye a todo el personal ni todos los supuestos de ausencia del trabajador, sino a las categorías determinadas expresamente en ese artículo y a los supuestos de vacancia, incapacidades y maternidad, que es precisamente a lo que se ciñe este conflicto colectivo. La controversia se centra en el informe de la Dirección General de Presupuestos, si es o no preceptivo el informe favorable de dicho organismo para la cobertura de los puestos por el procedimiento de urgencia.

La literalidad de la norma en cuestión no excluye de inicio dicho informe, toda vez que remite al procedimiento de urgencia para la cobertura de esas plazas, pero sin descender a la tramitación de dicho procedimiento. La norma no prevé cómo se tramita esa urgencia. Solo indica la necesidad de que el procedimiento sea urgente, lo que literalmente supone inmediatez y rapidez en su tramitación y resolución. Pero no es discutido el hecho de que la Administración tarde más o menos en la cobertura de los puestos.

Así pues, no excluyendo ese artículo la necesidad de informar previamente, requiere examinar si es realmente preceptivo dicho informe y si es vinculante en cuanto a su contenido.

Analizando las previsiones normativas en las que la Consejería de Bienestar Social fundamenta la necesidad de informe previo y vinculante de la Dirección General de Presupuestos, el artículo 43 de la Ley presupuestaria sobre "Requisitos para la determinación o modificación de las condiciones de trabajo y modificaciones de plantilla" establece que "1. Sin perjuicio de la competencia general establecida en el artículo 42, la determinación o modificación de las condiciones de trabajo, así como las modificaciones de la plantilla presupuestaria y, en general, todas aquellas medidas cuyo contenido tenga repercusión en el gasto público en relación con la plantilla del personal al que hace referencia el citado artículo, requerirán con carácter previo el informe favorable de la dirección general competente en materia de presupuestos.

Quedan expresamente incluidas en el ámbito del párrafo anterior las siguientes medidas:

a) La determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) La firma o revisión de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares.

c) Las actuaciones que puedan derivarse de la aplicación o modificación del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que supongan un incremento de gastos.

d) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales, ya sean de carácter individual, ya sean de carácter colectivo, que supongan un incremento de gastos.

2. A estos efectos, antes del comienzo de las negociaciones, el órgano competente en materia de personal que corresponda ya sea en el sector de administración general, ya en los sectores de personal docente no universitario y sanitario, deberá someter a la consideración de la dirección general competente en materia de presupuestos una estimación sobre la incidencia en el capítulo 1 "Gastos de personal" de las variaciones que pudieran producirse como consecuencia de dichas negociaciones. La citada dirección general informará, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y demás documentación que deba acompañarle, sobre la oportunidad e idoneidad del comienzo de las negociaciones y sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el ejercicio corriente, como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento. Podrá asimismo fijar los límites de dichas variaciones, cuantificando el importe máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de las negociaciones señaladas. (...). No obstante, aquellas modificaciones que no supongan un incremento de los créditos del capítulo 1 "Gastos de personal" del presupuesto de gastos de dicho organismo, en términos de coste anual y por todos los conceptos, podrán ser aprobadas por la persona titular de la Dirección Gerencia, dando cuenta a la dirección general competente en materia de presupuestos. 3. Una vez finalizadas las negociaciones, y antes de la formalización de los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares concernientes al objeto referido en el apartado 1, será requisito indispensable, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 42.2, obtener otro informe, en sentido favorable, de la dirección general competente en materia de presupuestos. 4. Los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares que impliquen o puedan implicar crecimientos retributivos deberán respetar estrictamente los límites establecidos en la presente ley, así como en las normas que la desarrollen y ejecuten. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos que se adopten sin alguno de los informes a los que se refiere el presente artículo, o cuando alguno de ellos sea desfavorable. Del mismo modo, serán nulos de pleno derecho los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos."

Por su parte, el artículo 44 de esa misma ley de presupuestos dispone en su punto tercero que "3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.2, párrafo tercero sobre modificaciones de plantilla en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha respecto del personal estatutario, corresponde a la consejería con competencias en materia de hacienda autorizar la dotación y desdotación presupuestaria de todos los puestos de trabajo, ya se trate personal funcionario, estatutario o laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y entidades públicas, a propuesta de las consejerías, organismos autónomos o entidades públicas a que estén asignados".

Por último, el artículo 48 de la ley presupuestaria relativo a los "Nombramientos de personal funcionario interino, estatutario temporal y sustituto, y contratación de personal laboral temporal en el ámbito del sector público regional" contempla que "1. En el ámbito del sector público regional definido en el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha , no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal,ni al nombramiento de personal estatutario temporal y sustituto, ni de personal funcionario interino, ya sea mediante contratos o nombramientos por sustitución o por vacante, salvo en casos excepcionales en los que, contando con la correspondiente dotación presupuestaria, se pretendan cubrir necesidades urgentes e inaplazables.(...). 3. Los contratos de personal laboral temporal habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 11 , 12 y 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . En el supuesto de modalidades contractuales específicas, los contratos se formalizarán, en su caso, conforme a su normativa propia aplicable y, en su defecto, conforme a las prescripciones del citado texto refundido. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación al personal contratado de funciones distintas a las que se determinen en los contratos, de las que pudieran derivarse derechos a la adquisición de la condición de indefinido, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha . 4. La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda determinará los supuestos en los que se requerirá el informe preceptivo y vinculante de la dirección general competente en materia de presupuestos, a propósito de la contratación de nuevo personal laboral temporaly del nombramiento de personal estatutario temporal, de personal estatutario sustituto y de personal funcionario interino, así como la documentación, procedimiento, plazos y cualquier otro aspecto que sea susceptible de desarrollo."

En cuanto a la Orden 219/2024, la Consejería de Bienestar Social fundamenta la necesidad de obtener informe favorable de la Dirección General de Presupuestos en su artículo 26, según el cual "1. La contratación de personal laboral temporal,el nombramiento de personal estatutario temporal y sustituto, y el de funcionarios interinos en el ámbito del sector público regional, quedará restringida a casos excepcionales en los que, contando con la correspondiente dotación presupuestaria, y previo informe preceptivo y vinculante de la dirección general competente en materia de presupuestos, se pretendan cubrir necesidades urgentes e inaplazables.2. Con carácter general, se considerará que no existen necesidades urgentes e inaplazables para la cobertura de puestos de trabajo por sustitución transitoria de sus titulares en los supuestos de concesión de comisiones de servicios, licencias sin sueldo y de cualquier otro permiso o licencia cuyo otorgamiento esté condicionado a las necesidades del servicio. Excepcionalmente, en casos debidamente justificados y previo informe de la dirección general competente en materia de presupuestos, podrá ser apreciada la necesidad de proceder a la cobertura de puestos de trabajo en los supuestos indicados en el párrafo anterior."

Pues bien, no resultan de aplicación a este conflicto los artículos 43 y 44 de la ley presupuestaria, por cuanto se refieren a medidas que implican un crecimiento retributivo y por tanto un gasto de personal superior al previsto, no siendo este el caso ya que las vacancias y las incapacidades (y maternidades) son las causas por las que no están cubiertos esos puestos que sí han sido previamente dotados de presupuesto. Cuestión distinta es que nadie los cubra por esos motivos de vacancia e incapacidad. Es obvio que el puesto vacante no está generando gastos superiores a los previstos presupuestariamente, no se trata tampoco de la creación de un nuevo puesto de trabajo, y es evidente que los supuestos de incapacidades tampoco están generando mayores gastos toda vez que los trabajadores en esas circunstancias perciben, en su caso, prestaciones de Seguridad Social.

Sin embargo, sí resulta de aplicación el artículo 48 de la ley presupuestaria y el 26 de la citada orden 219/2024, y deben ser valorados para la resolución de este caso, en cuanto a que contemplan límites y requisitos a la cobertura temporal de personal laboral en la Administración.

El tenor literal del artículo 48 de la ley es claro: el nombramiento de personal laboral temporal en el ámbito del sector público regional definido en el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla -La Mancha está limitado a supuestos excepcionales que cuenten con dotación presupuestaria y pretendan cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Por tanto, el artículo es de aplicación directa a la empleadora demandada en la tramitación del procedimiento de urgencia previsto en el artículo 44.6 CC, y en conclusión el nombramiento de personal temporal para la cobertura de las vacancias e incapacidades requiere informe previo de la Dirección general.

Ahora bien, ese informe de la Dirección General de Prepuestos es preceptivo y vinculante únicamente en los supuestos previamente determinados por la persona titular de la Consejería de Hacienda, y es ahí donde precisamente entra la normativa de desarrollo y ejecución de los Presupuestos generales de la JCCM contenida en la Orden 219/2024 de esa Consejería, de aplicación a todos los órganos y entidades que integran el ámbito de los Presupuestos Generales de la JCCM.

Y precisamente de la interpretación jurídica y sistemática de los artículos 26.1 y 28 de dicha Orden, no puedo sino concluir que la contratación de personal laboral temporal en el ámbito del sector público, restringida a casos excepcionales con dotación presupuestaria, efectivamente requiere informe "preceptivo y vinculante" de la Dirección General competente en materia de presupuestos.

Si bien es cierto, que consideraría conveniente que dicho informe fuera motivado, la demanda debe ser desestimada a la vista de que el procedimiento seguido por la Consejería de Bienestar Social para la cobertura de puestos en virtud del artículo 44.6 CC es legalmente el previsto en la norma. Y en definitiva la citada empleadora aplica e interpreta correctamente lo previsto en la norma convencional que es la cuestión planteada en este conflicto.

A mayor abundamiento, en ningún caso la normativa presupuestaria contraviene un artículo derivado de la negociación colectiva que, por otro lado, está supeditada al principio de jerarquía normativa, por cuanto el artículo 44.6 del CC se refiere a la necesidad de tramitar un procedimiento urgente para cubrir esos puestos, pero ni prevé qué trámites debe llevar ese procedimiento ni que se deban cubrir en todo caso, y ello sin perjuicio de lo que pudiera precisarse al respecto en posteriores negociaciones colectivas.

Y en relación con el abuso en la aplicación del artículo 18 del CC relativo a los cambios de turno en un mismo centro de trabajo, ha quedado acreditado que es el centro de atención social el que acude a ese tipo de nombramientos para suplir las ausencias, por lo que nada se le puede imputar a la Consejería demandada.

Procede por tanto la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al ser un procedimiento de conflicto colectivo.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dº Adriano, en calidad de Presidente del Comité de Empresa de la Delegación de Bienestar Social de Guadalajara de la JCCM, a la que se adhirieron los sindicatos demandados, Y ABSUELVO de todos sus pedimentos a la Consejería de Bienestar Social y a la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la JCCM.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0966 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 63 0966 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma, doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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