Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 428/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 966/2025 de 18 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ARACELI CRESPO PASCUAL
Nº de sentencia: 428/2025
Núm. Cendoj: 19130440012025100052
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3752
Núm. Roj: SJSO 3752:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Guadalajara a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
La Ilma. Sra. Dª Araceli Crespo Pascual Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO entre partes, de una y como demandante Dº Adriano, en calidad de Presidente del Comité de Empresa de la Delegación de Bienestar Social de Guadalajara de la JCCM, que comparece asistido por el letrado Sr. García Tercero, y como demandada la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JCCM y CONSEJERÍA DE HACIENDA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, que comparece asistida y representada por la letrada Sra. Oliver, y los sindicatos STAS-CLM representado y asistido por su letrado Sr. García Broceño, UGT representado y asistido por su abogada Sra. Moldovan, CCOO representado y asistido por su abogada Sra. Rodríguez Martín, y CSIF representado y asistido por su abogado Sr. Viana López.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Practicada la prueba declarada pertinente, consistente en documental obrante en los autos, más documental aportada por la Consejería de Bienestar Social de la JCCM y expediente administrativo, toda ella reconocida, las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
(Hecho no controvertido)
(Hecho no controvertido)
(Informe adjunto a la demanda como documento nº 2).
En todo caso, el procedimiento que lleva a cabo la Consejería de Bienestar Social de la JCCM para la cobertura de los puestos de trabajo de personal laboral en situación de incapacidad y vacantes de los centros de atención social de ella dependientes es el siguiente: se recibe petición de vacante/incapacidad por parte del centro de atención social ? se emite un informe-propuesta por parte de la propia Delegación dirigido al Director General de Presupuestos ? éste informa sucintamente si la petición es favorable o desfavorable ? si el informe es desfavorable, la Consejería de Bienestar Social lo comunica al centro en cuestión y éste, para poder atender las necesidades del centro gestiona los cambios de turno entre el personal existente, aplicando para ello la previsión contenida en el artículo 18 del Convenio colectivo.
(Informe de la Inspección de trabajo y expediente administrativo)
(Documento adjunto a la demanda y documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba del Gabinete Jurídico de la JCCM)
Fundamentos
La cuestión debe, por tanto, enjuiciarse conforme a las pautas interpretativas de los convenios colectivos que ofrece la jurisprudencia, a la vista de la naturaleza mixta de norma jurídica y contrato que tienen dichas normas paccionadas.
Así por ejemplo la STS 21-12-2023 (rec. 43/2021) nos recuerda que:
En este sentido, la Administración se opone a la demanda, afirmando que el procedimiento del artículo 44 del Convenio colectivo está condicionado por las limitaciones de gasto de costes de personal previstas en la Ley de presupuestos generales de la JCCM, Ley 6/2024, de 20 de diciembre, y en la Orden 219/2024, de 23 de diciembre, de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, sobre normas de ejecución de los Presupuestos Generales de la JCCM. Plantea la necesidad de informe preceptivo y favorable de la Dirección General de Presupuestos para la cobertura de los puestos de trabajo por el procedimiento del artículo 44.6 CC. En particular, afirma que el citado artículo no excluye la necesidad de informe favorable conforme a la LGP, ni tampoco exige que se cubran todas las vacantes, sino que las limita a aquellas que supongan un nivel de ocupación inferior al 75% y a las necesidades de plantilla que sean estructurales, además de que no incluye a todo el personal de los centros de atención social sino solo a determinadas categorías.
En este sentido, el cuestionado artículo 44.6 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha dispone:
No ha sido controvertido el hecho de que el artículo 44.6 CC no incluye a todo el personal ni todos los supuestos de ausencia del trabajador, sino a las categorías determinadas expresamente en ese artículo y a los supuestos de vacancia, incapacidades y maternidad, que es precisamente a lo que se ciñe este conflicto colectivo. La controversia se centra en el informe de la Dirección General de Presupuestos, si es o no preceptivo el informe favorable de dicho organismo para la cobertura de los puestos por el procedimiento de urgencia.
La literalidad de la norma en cuestión no excluye de inicio dicho informe, toda vez que remite al procedimiento de urgencia para la cobertura de esas plazas, pero sin descender a la tramitación de dicho procedimiento. La norma no prevé cómo se tramita esa urgencia. Solo indica la necesidad de que el procedimiento sea urgente, lo que literalmente supone inmediatez y rapidez en su tramitación y resolución. Pero no es discutido el hecho de que la Administración tarde más o menos en la cobertura de los puestos.
Así pues, no excluyendo ese artículo la necesidad de informar previamente, requiere examinar si es realmente preceptivo dicho informe y si es vinculante en cuanto a su contenido.
Analizando las previsiones normativas en las que la Consejería de Bienestar Social fundamenta la necesidad de informe previo y vinculante de la Dirección General de Presupuestos, el artículo 43 de la Ley presupuestaria sobre
Por su parte, el artículo 44 de esa misma ley de presupuestos dispone en su punto tercero que
Por último, el artículo 48 de la ley presupuestaria relativo a los
En cuanto a la Orden 219/2024, la Consejería de Bienestar Social fundamenta la necesidad de obtener informe favorable de la Dirección General de Presupuestos en su artículo 26, según el cual
Pues bien, no resultan de aplicación a este conflicto los artículos 43 y 44 de la ley presupuestaria, por cuanto se refieren a medidas que implican un crecimiento retributivo y por tanto un gasto de personal superior al previsto, no siendo este el caso ya que las vacancias y las incapacidades (y maternidades) son las causas por las que no están cubiertos esos puestos que sí han sido previamente dotados de presupuesto. Cuestión distinta es que nadie los cubra por esos motivos de vacancia e incapacidad. Es obvio que el puesto vacante no está generando gastos superiores a los previstos presupuestariamente, no se trata tampoco de la creación de un nuevo puesto de trabajo, y es evidente que los supuestos de incapacidades tampoco están generando mayores gastos toda vez que los trabajadores en esas circunstancias perciben, en su caso, prestaciones de Seguridad Social.
Sin embargo, sí resulta de aplicación el artículo 48 de la ley presupuestaria y el 26 de la citada orden 219/2024, y deben ser valorados para la resolución de este caso, en cuanto a que contemplan límites y requisitos a la cobertura temporal de personal laboral en la Administración.
El tenor literal del artículo 48 de la ley es claro: el nombramiento de personal laboral temporal en el ámbito del sector público regional definido en el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla -La Mancha está limitado a supuestos excepcionales que cuenten con dotación presupuestaria y pretendan cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
Por tanto, el artículo es de aplicación directa a la empleadora demandada en la tramitación del procedimiento de urgencia previsto en el artículo 44.6 CC, y en conclusión el nombramiento de personal temporal para la cobertura de las vacancias e incapacidades requiere informe previo de la Dirección general.
Ahora bien, ese informe de la Dirección General de Prepuestos es preceptivo y vinculante únicamente en los supuestos previamente determinados por la persona titular de la Consejería de Hacienda, y es ahí donde precisamente entra la normativa de desarrollo y ejecución de los Presupuestos generales de la JCCM contenida en la Orden 219/2024 de esa Consejería, de aplicación a todos los órganos y entidades que integran el ámbito de los Presupuestos Generales de la JCCM.
Y precisamente de la interpretación jurídica y sistemática de los artículos 26.1 y 28 de dicha Orden, no puedo sino concluir que la contratación de personal laboral temporal en el ámbito del sector público, restringida a casos excepcionales con dotación presupuestaria, efectivamente requiere informe "preceptivo y vinculante" de la Dirección General competente en materia de presupuestos.
Si bien es cierto, que consideraría conveniente que dicho informe fuera motivado, la demanda debe ser desestimada a la vista de que el procedimiento seguido por la Consejería de Bienestar Social para la cobertura de puestos en virtud del artículo 44.6 CC es legalmente el previsto en la norma. Y en definitiva la citada empleadora aplica e interpreta correctamente lo previsto en la norma convencional que es la cuestión planteada en este conflicto.
A mayor abundamiento, en ningún caso la normativa presupuestaria contraviene un artículo derivado de la negociación colectiva que, por otro lado, está supeditada al principio de jerarquía normativa, por cuanto el artículo 44.6 del CC se refiere a la necesidad de tramitar un procedimiento urgente para cubrir esos puestos, pero ni prevé qué trámites debe llevar ese procedimiento ni que se deban cubrir en todo caso, y ello sin perjuicio de lo que pudiera precisarse al respecto en posteriores negociaciones colectivas.
Y en relación con el abuso en la aplicación del artículo 18 del CC relativo a los cambios de turno en un mismo centro de trabajo, ha quedado acreditado que es el centro de atención social el que acude a ese tipo de nombramientos para suplir las ausencias, por lo que nada se le puede imputar a la Consejería demandada.
Procede por tanto la desestimación de la demanda.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0966 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 63 0966 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma, doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
