Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 261/2025 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 1, Rec. 383/2025 de 18 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: IRIA LOPEZ CARREGAL
Nº de sentencia: 261/2025
Núm. Cendoj: 15036440012025100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2171
Núm. Roj: SJSO 2171:2025
Encabezamiento
C/CORUÑA, S/N, PALACIO DE JUSTICIA, FERROL
Equipo/usuario: AD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Ferrol, 18 de junio de 2025,
Doña Iria López Carregal, Magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol y su partido, ha visto los autos del procedimiento registrado con el número
Antecedentes
En él, la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada formuló contestación, ambas interesando el recibimiento del pleito a prueba; con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Hechos
Y ello en virtud de contrato de trabajo indefinido ordinario, a jornada completa (37,5 horas semanales), de fecha 01/02/2025.
Resulta de aplicación el V Convenio Colectivo de Instalaciones deportivas y gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Asimismo lo había subrogado el 07/07/2024 en virtud de la contrata del
En el seno de un procedimiento de inspección, La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña instó a la entidad demandada a modificar el contrato con el demandante de fijo-discontinuo a fijo ordinario, antes del 03/02/2025, por considerar que
Fundamentos
Pretende el demandante la nulidad de la decisión empresarial sobre la base de los artículos 41 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) ; así como el artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS) .
Sostiene esta parte que la decisión empresarial es nula toda vez que no puede modificar unilateralmente el tipo de contrato con el trabajador, como es el caso.
La parte demandada se opone sobre la base, fundamentalmente, de que la modificación del tipo de contrato se fundamenta en la pérdida de la adjudicación de la contrata del Servicio de salvamento, socorrismo y primeros auxilios de la Playa de Lago en el Concello de As Pontes de García Rodríguez, en la que se había subrogado al trabajador como fijo discontinuo. La mutación de su contrato de trabajo a fijo ordinario derivó de una decisión impuesta por la Inspección de Trabajo, por lo que con la decisión empresarial se vuelve a la situación inicial del trabajador, por razones organizativas.
La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS. En concreto:
-HECHO PRIMERO- DOC. 2 aportado por el demandante. El salario no resultó controvertido. Nótese que no se concreta la fecha de antigüedad por no resultar relevante a la vista del objeto de controversia.
-HECHO SEGUNDO- DOC.3 aportado por el demandante y DOC. 21 aportado por la entidad demandada, sin perjuicio de que no haya resultado controvertido.
-HECHO TERCERO- DOC.20 aportado por la entidad demandada.
-HECHO CUARTO-DOC.24 aportado por la entidad demandada.
No resultó controvertido, entre las partes, que la demandada notificó al demandante la modificación del tipo de contrato que rige su relación laboral, de fijo ordinario a fijo discontinuo, con efectos de 15/05/2025.
No obstante y como sostiene la parte demandante, ello supone una modificación de la naturaleza del contrato y por ende, de la relación laboral existente entre las partes que no puede depender de la voluntad unilateral de la empresa ni ésta puede imponer a través de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex. artículo 41 del ET, con las consecuencias legales previstas en el mismo.
Así lo explica con claridad la Sala de lo Social del TSJG en su Sentencia de 15 de septiembre de 2023 -RSU 2042/2023, sobre la base de la consideración de los contratos fijo-discontinuos como contratos a tiempo parcial y el artículo 5.2 de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, indicando:
Por lo tanto, de acuerdo con la normativa comunitaria y la jurisprudencia asociada a la misma, la decisión empresarial supone una modificación de la naturaleza del vínculo laboral que no se puede adoptar de forma unilateral ni a través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que determina su nulidad. Por eso resultan irrelevantes las razones de dicha modificación expuestas por la empresa (HECHOS PROBADOS TERCERO y CUARTO), dado que el análisis sobre la justificación de la decisión empresarial al amparo del artículo 41 del ET procede cuando nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero no cuando lo que se pretende es modificar la naturaleza del vínculo contractual, como es el caso. El procedimiento seguido por la empresa para modificar la naturaleza del contrato unilateralmente tampoco encuentra justificación en la pretendida salvaguarda de los derechos del trabajador, que ésta misma alegó, teniendo en consideración las consecuencias que contempla el artículo 41 del ET de no compartirse la decisión empresarial.
Por lo tanto, la demanda ha de ser íntegramente estimada, lo que conlleva la nulidad de la decisión empresarial con todos los efectos legales inherentes a ello, condenando a aquella a estar y pasar por dicha declaración y a reponer al trabajador en el vínculo contractual anterior a la decisión empresarial anulada.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, conforme al artículo 138.6 y 191.2 e) de la LRJS.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
