Sentencia Social 376/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 376/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 431/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 376/2024

Núm. Cendoj: 37274440012024100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2133

Núm. Roj: SJSO 2133:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00376/2024

PLAZA COLON S/N

Tfno:923285271

Fax:923284631

Correo Electrónico:social1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2024 0001302

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000431 /2024, 432 y 433/2024

DEMANDANTES D/ña: Joaquín, Aida , Daniela

ABOGADO/A:ANDRES LOPEZ CONTRERAS

DEMANDADO/S D/ña:IBERPLASTIC SALAMANCA SL

GRADUADO/A SOCIAL:MARIA MERCEDES REDONDO MARTIN

SENTENCIA Nº 376/24

En Salamanca, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos acumulados nº 431, 432 y 433/2024 seguidos a instancia de DOÑA Daniela, DON Joaquín y DOÑA Aida, representados y asistidos por el Letrado don Andrés López Contreras, contra la empresa "IBERPLASTIC SALAMANCA S.L." representada por Don Blas y asistida de la Graduado Social Doña María de las Mercedes Redondo Martín, como demandada, sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de las demandas presentadas el día 2 de julio de 2024, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado deducidas por los actores, en las que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación pertinente al caso, terminaban solicitando, en todas ellas, se dictara sentencia estimatoria de las demandas, declarando injustificadas las medidas impuestas por la empresa y que afecta al contrato de trabajo de las partes actoras, por no ser conformes a derecho, obligando a la empresa a ser respuestos en las anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos y que consisten en el abono del 100% del salario y la cotización a la Seguridad Social del 100% y el abono de indemnización de 7.500 euros a cada uno de ellos, y la expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 8 de julio de 2024 se acordó la acumulación de los procesos, y por decreto de la misma fecha, admitir a trámite las demandas, dar traslado a la demandada, emplazando a las partes para los actos de conciliación y juicio, y señalando inicialmente para su celebración el día 31 de julio de 2024. A petición de la parte actora y por la imposibilidad de comparecer en la fecha señalada del Letrado de la parte actora, se acordó la suspensión del señalamiento acordado, convocando de nuevo a las partes para el día 16 de septiembre de 2024. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, que se ratificó en las demandas, interesando una sentencia acorde con sus intereses, y la empresa demandada formulando oposición a la misma, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente las partes a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Daniela, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la empresa demandada "IBERPLASTIC SALAMANCA S.L.", desde el 2 de diciembre de 1991, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de empaquetadora, percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.737,49 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (vida laboral de la empresa aportada por la demandada y nómina documento nº 1 de su demanda).

SEGUNDO.-El demandante DON Joaquín, con D.N.I. nº NUM001, presta servicios para la empresa demandada "IBERPLASTIC SALAMANCA S.L.", desde el 2 de diciembre de 1991, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de almacenista, percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.737,49 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (vida laboral de la empresa aportada por la demandada y nómina documento nº 1 de su demanda).

TERCERO.-La demandante DOÑA Aida, con D.N.I. nº NUM002, presta servicios para la empresa demandada "IBERPLASTIC SALAMANCA S.L.", desde el 1 de diciembre de 2003, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de auxiliar administrativo (documento nº 7 de la demandada), percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.679,14 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (nómina documento nº 1 de su demanda).

CUARTO.-El objeto social de la empresa demandada es la adquisición de materias primas para la fabricación y comercialización de objetos de plástico y polietileno y la transformación de plásticos y polietilenos en bolsas de cual tipo y embalajes publicitarios.

Su administrador único es Don Blas, siendo titular de la sociedad junto con Doña Inés (documento nº 2 de la demandada).

Don Blas es beneficiario de una pensión de jubilación aprobada por resolución del INSS de 23 de abril de 2024, que compatibiliza con la actividad empresarial (documento nº 3 de la demandada).

QUINTO.-La empresa demandada tiene cinco trabajadores de alta, los aquí demandantes y los hijos de Don Blas, que son Esther y Genaro (documento nº 1 de la demandada).

SEXTO.-La empresa demandada les hizo entrega a los actores, de comunicación escrita de fecha 14 de junio de 2024, de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, consistente en una reducción de jornada de trabajo que pasaría a ser media jornada, con efectos del día 30 de junio de 2024, con el mismo contenido, las cuales obras aportadas en autos, dándose aquí por reproducidas en su integridad (documento nº 2 aportado con cada una de las demandas).

SÉPTIMO.-En los meses de julio y agosto de 2024, la empresa demandada abonó a los actores las retribuciones brutas siguientes (documental aportada por la parte actora):

- Daniela: 868,77 €

- Joaquín: 868,77 €

- Aida: 839,57 €

OCTAVO.-En la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa demandada constan los datos siguientes (prueba pericial):

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos declarados probados en la presente resolución resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba pericial practicada en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-A través de las demandas formuladas, los trabajadores impugnan la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, acordada por la empresa, que les fue comunicada por escrito de fecha 14 de junio de 2024, consistente en los tres casos en la reducción de su jornada de trabajo, que era jornada completa, a jornada parcial del 50% de la ordinaria, con efectos del 30 de junio de 2024, y que la empresa fundamenta en razones organizativas, productivas y económicas. Alega la parte actora en fundamento de su pretensión que las causas económicas expuestas no son ciertas, y que las de tipo organizativo y productivo no debe tomarse en consideración al no reflejar los datos suficientemente concretos, y que la novación contractual consistente en la modificación de la jornada completa a la parcial, exige la voluntad del trabajador, conforme establece el artículo 12.4.e) del E.T. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición, alegando que con la comunicación escrita se concretan suficientemente los motivos de la decisión empresarial, habiéndose entregado además a los trabajadores la cuenta de pérdidas y ganancias donde se reflejan los datos económicos de la empresa, y que las causas invocadas concurren y justifican la medida acordada.

TERCERO.-El artículo 41 del E.T. dispone que: "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".

Sabido es que, según determinan los artículos 1-1 y 20-1 ET, corresponde al empleador el denominado poder de dirección de la actividad laboral, lo que supone la capacidad de decidir sobre las circunstancias de la prestación de trabajo (contenido mismo de la prestación, jornada, horario, trabajo a turnos...). Claro está que dicho poder no es absoluto, sino que está sometido a límites, entre los cuales hallamos el vinculado a la intensidad de la alteración que desee introducir en la prestación de trabajo. Esto es, el empresario puede variar unilateralmente determinadas condiciones de la prestación de servicios (ius variandi),pero tales modificaciones no pueden ser sustanciales, ya que en este caso han de seguirse las exigencias del artículo 41 ET.

En el caso que aquí nos ocupa, la decisión adoptada por la empresa demandada en relación a los tres trabajadores, se concreta en la reducción de su jornada de trabajo, que en los tres casos era jornada completa, a una jornada parcial del 50% de la ordinaria con efectos del día 30 de junio de 2024.

El artículo 12.4 e) del E.T. establece que «La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de esta Ley , puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción».

Dicho precepto legal, establece la prohibición legal expresa de que pueda convertirse un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial sin el expreso consentimiento del trabajador, sin perjuicio de que si se produce esa negativa, cabría la posibilidad de recurrir a la extinción del contrato por esas causas objetivas, cuando queden acreditadas ( STS de 30 de mayo de 2018, recurso 2329/2016).

En definitiva, el citado artículo 12.4 del E.T. excluye claramente de las facultades de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del empresario, la posibilidad de convertir un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial.

En base a los razonamientos expuestos, se debe concluir que la decisión adoptada por la empresa en este caso, en relación a los demandantes, trabajadores con jornada a tiempo completo, de conversión a jornada parcial, adoptada de forma unilateral y sin el consentimiento de los actores, no es viable por el cauce elegido por la empresa, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, motivos por los cuales la decisión empresarial debe ser dejada sin efecto, y estimando las demandas formuladas, declarar injustificada la decisión empresarial. Consecuentemente con ello, procede reconocer el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, con la condena a la empresa que adoptó la medida al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha ocasionado a los actores por el tiempo de prestación de servicios con la modificación, desde que fue adoptada, que constituye el salario del 50% de la jornada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138-7 de la L.R.J.S.

Por el contrario no procede reconocer la indemnización adicional reclamada al no haberse constatado la vulneración de derechos fundamentales que se alega en fundamento de dicha pretensión.

CUARTO.-Ante la estimación parcial de la demanda no procede la condena en costas.

QUINTO.-Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138-6 de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmentelas demandas formuladas por DOÑA Daniela, DON Joaquín y DOÑA Aida, contra la empresa "IBERPLASTIC SALAMANCA S.L.", debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada, de reducción de jornada de los actores, con efectos del día 30 de junio de 2024, dejando sin efecto la misma, y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a los actores en las condiciones que tenía con anterioridad, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha ocasionado a los trabajadores por el tiempo en que ha producido efectos y que consisten en el abono del 100% del salario y la cotización a la Seguridad Social del 100%, sin que proceda la condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta sentencia NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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