Sentencia Social 486/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 486/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 515/2023 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 486/2024

Núm. Cendoj: 19130440012024100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2377

Núm. Roj: SJSO 2377:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00486/2024

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:social1.guadalajara@justicia.es

NIG:19130 44 4 2023 0001068

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000515 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Edemiro

ABOGADO/A:ANDRES CABRERA HERRERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SAINT GOBAIN ISOVER IBERICA S.L.

ABOGADO/A:PABLO GUILLEN MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Guadalajara a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, de una y como demandante Don Edemiro, que comparece asistido por el letrado señor Cabrera y de otra como demandada la empresa SAINT GOBAIN ISOVER IBERICA, S.L., que comparece asistida por el letrado señor Guillén.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha tres de julio de dos mil veintitrés se presentó por el hoy actor demanda de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo en impugnación de la decisión empresarial comunicada el día 30 de mayo de 2023, en que se decía que:

"Después de haber realizado la formación, a partir de este mes de junio debéis empezar a realizar y reportar en la aplicación los SMATs estipulados.

Los objetivos son los siguientes:

- 2 SMATs mensuales.

- Al menos uno de los SMAT realizar a personal de la contrata".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda presentada, se señaló para los actos de conciliación y en su caso juicio para el pasado día 17 de octubre, lo que se ha verificado, con el resultado que consta en la grabación, quedando las conclusiones a realizar por escrito, verificado lo cual han quedado los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante inició su relación laboral con la empresa demandada el día 12 de enero de 1998, encuadrado dentro del grupo profesional de Técnico especialista, dentro del nivel de encuadramiento 6.B y percibiendo un salario de 4.273,33 euros brutos mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo.

El actor es operador técnico de vidrio caliente y presta servicios en el área técnica de producción.

(No controvertido y nóminas aportadas)

SEGUNDO.-En la descripción del puesto de trabajo del demandante se contempla como "unidades de competencia":

- Llevar a cabo la puesta en marcha y parada de las instalaciones.

- Controlar los procesos de composición, fusión y fibraje en curso, analizando su desarrollo e introduciendo, en su caso, las medidas correctoras pertinentes en función de los objetivos fijados por su responsable.

- Establecer y transmitir consignas y marchas para obtener productos que respondan a las especificaciones establecidas de acuerdo con las necesidades marcadas por su Responsable Jerárquico.

- Realizar el seguimiento de las consignas de marcha.

- Controlar la correcta utilización de los medios técnicos bajo su responsabilidad.

- Supervisar el estado de las instalaciones y proponer las posibles mejoras técnicas a introducir.

- Reponer y sustituir suministros de marcha.

- Cumplimentar partes e informes para dejar constancia del control ejercido durante el proceso.

- Realizar actividades básicas para el control de la calidad del proceso.

- Realizar actividades de mantenimiento de primer nivel; sólo o en colaboración con otros agentes.

- Coordinar con el Mecánico de Vidrio Caliente y el Servicio de Mantenimiento, la realización de operaciones de mantenimiento preventivo y correctivo,

según las necesidades marcadas por su Responsable Jerárquico.

- Coordinar y distribuir, en su caso, las tareas del Operario Polivalente de Vidrio Caliente.

- Aplicar la normativa medioambiental en las actividades que realiza.

- Aplicar las normas de salud laboral establecidas en las actividades que realiza y en caso de emergencia.

(Folio 60 del bloque documental I de la parte actora, acontecimiento 22 del expediente digital)

TERCERO.-En mayo de 2007 fijaba en las normas internas de la empresa la implantación de la herramienta SMATs.

En dichas normas se expresaba que "del análisis de la accidentabilidad de la fábrica se puede llegar a la conclusión que el 70% de ésta se debe a comportamientos inseguros (aspectos humanos) frente a un 30% de condiciones inseguras (aspectos técnicos), y que la situación se pretende corregir a través de herramientas como el SMAT, que basa su eficacia en corregir todas las situaciones detectadas en la fábrica relacionadas con actas y comportamientos inseguros."

Se decía también que la auditoría SMAT consiste en observaciones del lugar de trabajo, viendo en qué condiciones trabaja el personal así como su ambiente de trabajo. El auditor debe ser capaz de reconocer las prácticas y condiciones seguras e inseguras. Los auditores mediante una técnica de comunicación directa con el trabajador deberán ir conociendo las condiciones reales de trabajo para poder analizar éstas conjuntamente con el trabajador entrevistado.

Se pueden llevar a cabo individualmente, pero serán más efectivas si se realizan en equipos pequeños. La duración de la auditoria es flexible pero normalmente serán de 30 minutos máximo y se intentará, siempre que sea posible, que el responsable inmediato de la persona auditada acompañe al auditor.

También elaboraba un formato de auditoria SMAT.

(Hecho probado tercero de la sentencia de conflicto colectivo, folios 5 y 6 del acontecimiento 22 del expediente digital y acta de la reunión NUM000, folios 228 y siguientes del mismo acontecimiento)

CUARTO.-Ejemplo de SMAT se ofrece a los folios 90 y siguientes del bloque I documental de la parte demandada, que se da por reproducido.

Consiste en una breve observación del trabajador "smateado", métodos de trabajo y EPIs, y a continuación se tiene una breve charla sobre el trabajo recabando información de la persona sobre los riesgos que observa y aspectos que se pueden mejorar, y posteriormente se reporta mediante una aplicación que tienen en la fábrica.

(Folios 90 y siguientes, acontecimiento 22 del expediente digital)

QUINTO.-La realización de los SMATs se ha ido implantando progresivamente en la empresa de manera que la idea es que se realicen por todas las personas trabajadoras de la empresa, de forma que todos sean smateadores y smateados, incluyéndose entre estos últimos, últimamente, las personas trabajadoras de la subcontrata.

Actualmente la medida está implantada en la totalidad del área en que trabaja el demandante, si bien dos personas se han negado a realizarlo, no habiendo sido sancionados por ello.

(Testificales señor Marco Antonio y señor Ángel)

SEXTO.-Entre la cultura preventiva implantada en la empresa existen también los denominados TF4, que consisten en reportar cualquier incidencia en la que no ocurren daños personales pero se describe una posibilidad potencial de accidente de trabajo.

De manera que se reporta cualquier situación o incidencia que pueda dar lugar a un peligro potencialmente peligrosa para las personas.

El TF5 consiste también en una obligación de reportar situaciones en las que, aún no ocurriendo nada, se describe una situación que pueda ser potencialmente peligrosa.

(Folios 219 a 221 del acontecimiento 22 del expediente digital)

SÉPTIMO.-Con fecha 30 de mayo de 2023, se remitió a un grupo de personas trabajadoras de la empresa, entre los que se encontraba el demandante un correo electrónico en que se decía lo siguiente:

"Después de haber realizado la formación, a partir de este mes de junio debéis empezar a realizar y reportar en la aplicación de los SMACTs estipulados.

Los objetivos son los siguientes:

- 2 SMATs mensuales.

- Al menos uno de los SMAT realizar a personal de contrata.

Para el reporte podéis entrar a través de la página de aplicaciones de Isover:

(...)"

La formación para ello se impartió en el mes de marzo de dos mil veintitrés.

(Folios 148 del acontecimiento 28 del expediente digital y testifical señora Josefa y documental parte actora, acontecimiento 31 del expediente digital)

OCTAVO.-La realización del SMAT puede llevar una media hora como mucho, y se puede realizar libremente a cualquier persona en cualquier momento a elección del trabajador smateador.

(Testifical señora Josefa)

NOVENO.-En la retribución por objetivos para el ejercicio 2023, existe definida una partida de "seguridad y medio ambiente" que representa un 40% de esta retribución variable, que se desglosa como sigue:

"Seguridad y Medio Ambiente:

SMATS: 2/mes

Acción de mejora en zona 3S : = 12 al año

TF4 reportados: = 6 TF4 al año.

TF5: = 12 TF5 al año.

EVE 5: = 6 TF4 al año."

(Folio 158 del acontecimiento 28 del expediente digital)

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, más concretamente de la documental aportada y de la testifical escuchada en los términos que han sido expuestos y se ha desgranado al pie de cada uno de los hechos probados.

SEGUNDO.-Se excepciona la caducidad de la acción.

Dispone el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que:

"La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ".

La Sala, por citar la más reciente, en STS de 30-10-2024 (Rec. 279/2022), ha establecido que "el plazo de caducidad para su impugnación empieza a computarse desde la notificación expresa de la decisión empresarial al trabajador afectado, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET ni la notificación se realice conforme a lo establecido en este precepto ( STS 534/2021 de 18 mayo, Rcud. 3325/2018 . En el mismo sentido: STS 461/2024, de 12 de marzo, Rec. 125/2022 )."

Lo cual, como se dice en STS 22-11-2023 (Rec. 113/2021), exige una "una expresa y singular notificación por la empresa".

Y como corolario de todo ello podemos decir, junto con STS 13-07-2022 (rec. 91/2020) que:

"También, se considera que no procede apreciar la caducidad cuando la empresa niega que se haya producido una modificación sustancial ni, por tanto, ha seguido el procedimiento del art. 41. Así se ha señalado que "En el caso, y sin perjuicio de la novedad en su alegación, aplicando la referida doctrina, no ha de apreciarse caducidad de la acción, por cuanto como es de ver, la empresa en congruencia con su postura procesal no considera formalmente que nos encontremos ante una MSCT, ni como se verá ha seguido el procedimiento previsto para ello ( art. 41 ET ), con lo cual no se ha iniciado el plazo para su cómputo" [ STS 340/2017, 21/04/2017 ]".

Que es lo que sucede en este caso, en que al trabajador no se le notifica de manera expresa y singular la medida de forma que pueda conocer todos los extremos de la misma, más concretamente la incidencia disciplinaria o retributiva que pueda tener la falta de realización de los SMATs que se le decía que tenía que realizar con carácter obligatorio; por otra parte la empresa niega la existencia de una modificación sustancial, con lo que no resulta posible acoger la excepción de caducidad que, precisamente, deriva del procedimiento para impugnar una medida que niega haber implantado.

Se desestima la excepción.

TERCERO.-La empresa alega también la inexistencia de modificación sustancial lo que conduce a su alegación, como excepción, de la inadecuación de este procedimiento.

Por abundante doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo STS 20-03-2024 (Rec. 57/2022) se ha definido la modificación sustancial como "...aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes".

La STS de 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018 indica que "el ordenamiento jurídico ( artículos. 5.c y 20.1 y 2 ET ) reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial; esto es, forma parte del poder de dirección empresarial un ius variandi o poder de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral, sujeto, obviamente, a las exigencias derivadas del principio de buena fe. El problema subsiguiente es determinar cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el artículo 41 ET y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial".

En este caso, lo que concurre es que se añaden a las funciones ordinarias del trabajador la de realizar dos SMATs en cada mes, y esta realización, se sancione o no por ello, tiene carácter obligatorio.

La cuestión es conocer si la añadidura de esta nueva obligación al trabajador altera y transforma algún aspecto fundamental de la relación laboral.

Como se ha visto en el desarrollo del juicio, y de la prueba documental que se ha aportado, la realización de estos SMATs no busca otra cosa que instaurar en la empresa una cultura preventiva más eficaz y proactiva que va más allá del cumplimiento de las meras obligaciones legales y reglamentarias. No se trata de hacer cargar a los trabajadores con la obligación de realizar auditorías a sus propios compañeros, sino que a través de estas pequeñas conversaciones o intercambio de impresiones puedan surgir cuestiones a solucionar desde el punto de vista de la prevención.

Se enmarca esta obligación dentro del contexto general que tiene implantada la empresa de promover la cultura preventiva, de lo que es ejemplo también la realización de los denominados TF4 y TF5.

El interés empresarial en unas y otras cuestiones no es otro que prevenir y solucionar potenciales situaciones peligrosas que se puedan dar o surgir en el día a día del trabajo en la planta.

Por ello, la empresa no altera ni transforma peyorativamente las condiciones laborales comunes a toda la plantilla, y a las personas trabajadoras que provienen de otras contratas, sino todo lo contrario, con esta política las mejora, precisamente, al prevenir accidentes o situaciones que puedan provocarlos.

No puede censurarse la implantación de este sistema de SMATs, sino todo lo contrario, dado que el breve tiempo que se pueda perder a la hora de realizarlos no va en menoscabo de las personas trabajadoras que no ven aumentada con ello su jornada laboral en esta medida, ni su carga de trabajo, sino que es la propia empresa la que sufre en su productividad el tiempo que las personas trabajadoras puedan invertir en realizarlas.

Y viene a resultar también que el artículo 29.2 apartado 6º establece la obligación de las personas trabajadoras de "cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores";esto es la realización de estos SMATs se contextualiza perfectamente a la luz de este precepto legal.

En consecuencia, no hay sacrificio alguno por el trabajador en hacer estos SMATs, dado que, además, la empresa le permite realizarlos con quien, cuando y como quieran a lo largo de su jornada laboral, y la escasa entidad de la obligación se proyecta en dos a lo largo de todo el mes, cuya duración en tiempo no llega a una hora.

Estamos en presencia de una orden de la empresa legítima, propia del ius variandi empresarial que ha decidido, libremente y con sacrificio de parte de su productividad en la medida que el tiempo invertido se pierde de trabajar, potenciar la instauración de una política más eficaz y proactiva de seguridad y salud en el trabajo, en cuyo marco se encuentra la necesaria cooperación que debe prestar el trabajador con la implantación de esta política.

Pero es que, además, tampoco hay una merma de retribución; es cierto que una parte del incentivo anual se liga, en escasa medida, a la realización de estos dos SMATs mensuales, pero ello no supone una merma de las retribuciones del trabajador, y ello porque su realización resulta obligatoria, y en consecuencia, con el mero hecho de cumplir con una obligación tan sencilla percibiría intactas sus retribuciones variables.

Se desconoce por completo cuál era el sistema de consecución de objetivos anterior, y por tanto en qué ha podido variar, pero lo que es claro es que ligar la consecución de los mismos al cumplimiento de una obligación no puede suponer un menoscabo para los trabajadores de este sistema de incentivos, precisamente, por el carácter obligatorio que tiene la medida.

TERCERO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno, a la vista del artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda promovida por Don Edemiro, absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos contra ella en ese procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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