Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 384/2024 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 438/2024 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO
Nº de sentencia: 384/2024
Núm. Cendoj: 27028440012024100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2563
Núm. Roj: SJSO 2563:2024
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO
Equipo/usuario: RC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Lugo, 18 de septiembre de 2024.
Antecedentes
Se practicó la prueba propuesta y admitida y, a continuación, las partes formularon sus conclusiones y el procedimiento quedó visto para sentencia.
Hechos
En fecha de 13 de mayo de 2024 se le entregó el cuadrante correspondiente al mes de junio de 2024 en el que se observa que el sábado 1 de junio de 2024 debe prestar nuevamente servicios en el centro INTA CIAR de ROZAS en horario de 07:00 a 19:00 horas.
En el cuadrante correspondiente al mes de mayo entregada al inicio del año al actor no aparecía dicha modificación de jornada, horario y lugar de prestación de servicios, materializándose dicha modificación en el mes de mayo mediante instrucción recibida por correo electrónico; y, sin embargo, tal modificación sí aparece ya recogida en el cuadrante del mes de junio de 2024.
En el cuadrante de jornada de trabajo aprobada a inicio del año 2024 para el actor se preveía por la empresa que éste, como siempre, prestara servicios de lunes a viernes y de 8 h a 15 h en el centro de trabajo correspondiente con la Subdelegación del Ministerio de Defensa sita en Lugo.
Fundamentos
Esa decisión empresarial se discute por la empresa que pueda considerarse como constitutiva de una verdadera modificación sustancial, sino simplemente es una modificación accidental, puntual y excepcional, fruto del poder dirección que tiene la empresa, en definitiva, fruto del ejercicio del ius variandi; por ello, considera que no supone una modificación sustancial y por ello la demanda ha de ser desestimada.
No puedo compartir ese criterio pues como señala la parte actora, no estamos ante una simple modificación accidental de las condiciones de trabajo cuando la adscripción a otro centro de trabajo implica cambios trascendentales en esas condiciones de trabajo tales como prestar servicios en fin de semana y en turno de tarde y nocturno cuando el actor fue subrogado en un concreto servicio en donde durante más de 25 años viene prestando servicios de lunes a viernes de 8 h a 15 h lo que permite descartar que estemos ante una decisión o modificación de escasa trascendencia y sí estamos ante una verdadera modificación sustancial de las condiciones de trabajo pues tampoco queda bien claro que se tratase de una decisión puntal y excepcional como se pretendió acreditar con una testifical, explicando que esa modificación se hacía para cubrir una baja sobrevenida de otro trabajador y ante la falta de recursos personales de la empresa, algo que no se recoge en la comunicación dada inicialmente al trabajador y donde sí consta que se le asignaba el servicio para trabajar horas que supuestamente le debía el trabajador a la empresa, y prueba de ello es que de nuevo en junio se volvía a hacer y de no ser por la demanda rectora del presente procedimiento muy posiblemente nos encontraríamos con un proceder constante de la empresa demandada en el tiempo pues, por ejemplo, para la adscripción al servicio en junio de 2024 la empresa ni siquiera comunica causa alguna más allá de la recuperación de horas cuando resulta indubitado que cuando esa empresa subroga al trabajador resulta claro que sus condiciones de trabajo son las de prestar servicios única y exclusivamente en el servicio en el que se le subroga, Subdelegación del Ministerio de Defensa en Lugo, y para prestar servicios de lunes a viernes en horario de 8 h a 15 h condiciones de trabajo que por lo tanto, integran y configuran el contenido del vínculo laboral que une a las dos partes.
Con esto no se concluye que la empresa no pudiera adoptar la modificación pretendida, de concurrir causas para ello, pero debería de haberse hecho, entonces, por los trámites legalmente previstos en la normativa, esto es, art. 41 ET por lo que de no hacerlo así y con los requisitos exigidos esa modificación ha de ser declarada nula.
Además, la parte actora considera que esa decisión empresarial encuentra su fundamento en el ánimo de revancha y represalia por el previo ejercicio de acciones judiciales frente a la empresa en defensa de sus derechos laborales; así se acredita la realidad de una demanda que dio lugar a la incoación de otro procedimiento de MGT en el Juzgado social nº 3 de Lugo; y lo relevante aquí es que se constata que fue en marzo de 2024 cuando se dictó la sentencia que ponía fin al mismo, lo que supone una proximidad temporal muy evidente con la decisión empresarial que aquí nos ocupa de mayo y junio de 2024; la relación temporal es muy evidente y más si se tiene en cuenta que en cuadrante anual previsto para el actor en el año 2024 por la empresa en modo alguno se establecía la prestación de otros servicios que no fuera aquél en el que se le había subrogado; es decir, para el año 2024 ya la empresa previa el nº de horas que realizaría en dicho servicio que se correspondían con la jornada de 8 h a 15 h de lunes a viernes sin que se proveyera la realización de nuevos servicios que incrementaran esas horas de trabajo al igual que en periodo anteriores anteriores.
Luego, se aprecia claramente el indicio de la vulneración del derecho fundamental que se denuncia, tutela judicial efectiva en relación con la garantía de indemnidad del actor, al ser muy razonable pensar que ese proceder empresarial supone una reacción frente al ejercicio de la defensa de sus derechos por parte del trabajador.
Siendo esto así, le correspondía a la empresa probar en este procedimiento que la decisión que aquí se impugna ninguna relación ni vínculo presenta con el indicio alegado y lo cierto es que ninguna prueba se ha desplegado en ese sentido pues ni siquiera se justifica la necesidad expuesta en contestación a la demanda que justificó la adscripción de mayo de 2024 (trabajador que pidió un permiso para atender a su madre enferma, imposibilidad de adscribir otros trabajadores del propio servicio) pues la testifical que se trajo a juicio no me merece especial credibilidad y al no existir otros elementos probatorios ajenos como los documentos que pudieran amparar y confirmar las declaraciones de tal testigo, siendo relativamente fácil probar documentalmente tales hechos; respecto de la adscripción de junio de 2024, siendo irrelevante que el actor no la cumpliera por estar de baja por IT,. Dado que no fue una decisión empresarial que no se cumpliera la misma sino que fue la situación de It del actor lo que impidió que se llevara a efecto, resulta que la empresa no presenta prueba alguna que justificara por qué se adscribía al actor a ese servicio modificando el día de trabajo, su horario de trabajo y obligándole a un traslado a otro centro de trabajo sito en otro municipio a aquél en el que está adscrito.
Por ello, llego a la conclusión de que el proceder empresarial que aquí se impugna no se desvincula del indicio de vulneración del derecho fundamental denunciado y entiendo que ese proceder pretendía represaliar al trabajador por el previo ejercicio de sus derechos laborales frente al interés empresarial. Por ello la decisión empresarial es también nula y se producen unos daños morales anudados a esa vulneración de derecho fundamental ya aludido que tras la petición efectuada expresamente han de ser indemnizados por lo que tomando como referencia para guiar la fijación del importe indemnizatorio la LISOS, art. 8.12, se considera razonable, proporcional a la gravedad de los hechos y suficiente la cuantía solicitada de 3.000 euros además de que se corresponde con el mismo importe con el cual el Juzgado social de Lugo nº 3 en sentencia de 30-9-2019 (procedimiento nº 413/2019) ya impuso a la anterior empresa adjudicataria de la contrata que llevó a cabo una conducta prácticamente idéntica a la que aquí nos ocupa respecto del actor demandante.
Fallo
Noti fíquese a las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia debiendo anunciar el recurso en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.
Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como
Además, cuando la sentencia haya
Así lo pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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