Sentencia Social 384/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 384/2024 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 438/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO

Nº de sentencia: 384/2024

Núm. Cendoj: 27028440012024100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2563

Núm. Roj: SJSO 2563:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00384/2024

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO

Tfno:9822 94753 - 54 - 52

Fax:--------------

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: RC

NIG:27028 44 4 2024 0001785

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000438 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

Juez:D. Javier López Cotelo

Procedi miento:MGT nº 438/2024. Modificación sustancial de condiciones de trabajo

Demanda nte:D. Pedro Miguel.

Letrado :Sra. García Puertas.

Demandado:Sureste Seguridad, S.L.

Letrado :Sra. García Insua.

SENTENC IA

Lugo, 18 de septiembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó ante el Decanato de esta ciudad una demanda de modificación sustancial de condiciones frente a la demandada, que fue turnada dando lugar a la incoación del presente procedimiento. La demandante pretende que se declare nula o injustificada la decisión empresarial, condenando a la empresa a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones laborales, así como el reconocimiento de una indemnización por los daños morales sufridos por vulneración de derecho fundamental.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, se señaló como fecha para la celebración del juicio el 18-9-24. Abierto el acto, y dada cuenta, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso.

Se practicó la prueba propuesta y admitida y, a continuación, las partes formularon sus conclusiones y el procedimiento quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las disposiciones legales.

Hechos

1º.- a).-La parte demandante venía prestando servicios para la demandada desde el mes de septiembre de 2021 tras ser subrogado por la misma; en el servicio tiene una antigüedad de 1-2-1989 y presta servicios como vigilante de seguridad adscrito al centro de trabajo en Sede Subdelegación del Ministerio de Defensa de Lugo realizando una jornada de 8 h a 15 h de lunes a viernes y está él solo adscrito a dicho servicio.

b).-El actor en fecha 2 de mayo de 2024 recibió una comunicación de la empresa demandada requiriéndole para prestar servicios el siguiente día 4 de mayo de 2024, sábado, en horario de 07:00 a 19:00 horas, en el centro INTA CIAR de ROZAS (Centro de Investigación Aeroportada).

En fecha de 13 de mayo de 2024 se le entregó el cuadrante correspondiente al mes de junio de 2024 en el que se observa que el sábado 1 de junio de 2024 debe prestar nuevamente servicios en el centro INTA CIAR de ROZAS en horario de 07:00 a 19:00 horas.

En el cuadrante correspondiente al mes de mayo entregada al inicio del año al actor no aparecía dicha modificación de jornada, horario y lugar de prestación de servicios, materializándose dicha modificación en el mes de mayo mediante instrucción recibida por correo electrónico; y, sin embargo, tal modificación sí aparece ya recogida en el cuadrante del mes de junio de 2024.

En el cuadrante de jornada de trabajo aprobada a inicio del año 2024 para el actor se preveía por la empresa que éste, como siempre, prestara servicios de lunes a viernes y de 8 h a 15 h en el centro de trabajo correspondiente con la Subdelegación del Ministerio de Defensa sita en Lugo.

2º.-Una empresa anterior en la contrata que después de le adjudicada a la demandada (Grupo Control empresa de Seguridad), había procedido a asignar al actor un servicio en distinto centro de trabajo al que estaba adscrito modificando su jornada de trabajo y día de prestación de servicios. Se judicializó esa decisión dando lugar a la incoación del procedimiento MGT 413/19 que terminó con sentencia del Juzgado Social 3 de Lugo en el que se estimó la realidad de una modificación sustancial que se declaro nula, y por vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se reconoció al actor una indemnización de 3000 euros. Dicha sentencia es firme. Se da por reproducida, doc. 9 aportado por el actor-

3º.-El actor había promovido una demanda en materia de MGT contra la empresa demandada en julio de 2023 lo que dio lugar a la incoación del procedimiento MGT 484/23. Dicho procedimiento terminó por sentencia dictada en fecha de 6-3-24 habiéndose celebrado el juicio el 23-10-23.

Fundamentos

I.-Los hechos declarados probados lo son sobre la base de la prueba que se ha desplegado en el acto de juicio. Resulta que la modificación sustancial que aquí se impugna se identifica con el proceder empresarial consistente en asignar al actor servicios a prestar en otros servicio distinto de aquél en el que viene estando adscrito desde hace más de 20 años, lo que suponía no solo pasar a prestar servicios en un centro de trabajo sito en otro municipio sino que ello implicaba la prestación de servicios en día sábado cuando su jornada de trabajo es de lunes a viernes, y en turno de tarde/noche cuando su jornada de trabajo es de 8 h a 15 h. Y este proceder empresarial se realiza en dos ocasiones próximas en el tiempo como son en mayo y en junio de 2024.

Esa decisión empresarial se discute por la empresa que pueda considerarse como constitutiva de una verdadera modificación sustancial, sino simplemente es una modificación accidental, puntual y excepcional, fruto del poder dirección que tiene la empresa, en definitiva, fruto del ejercicio del ius variandi; por ello, considera que no supone una modificación sustancial y por ello la demanda ha de ser desestimada.

No puedo compartir ese criterio pues como señala la parte actora, no estamos ante una simple modificación accidental de las condiciones de trabajo cuando la adscripción a otro centro de trabajo implica cambios trascendentales en esas condiciones de trabajo tales como prestar servicios en fin de semana y en turno de tarde y nocturno cuando el actor fue subrogado en un concreto servicio en donde durante más de 25 años viene prestando servicios de lunes a viernes de 8 h a 15 h lo que permite descartar que estemos ante una decisión o modificación de escasa trascendencia y sí estamos ante una verdadera modificación sustancial de las condiciones de trabajo pues tampoco queda bien claro que se tratase de una decisión puntal y excepcional como se pretendió acreditar con una testifical, explicando que esa modificación se hacía para cubrir una baja sobrevenida de otro trabajador y ante la falta de recursos personales de la empresa, algo que no se recoge en la comunicación dada inicialmente al trabajador y donde sí consta que se le asignaba el servicio para trabajar horas que supuestamente le debía el trabajador a la empresa, y prueba de ello es que de nuevo en junio se volvía a hacer y de no ser por la demanda rectora del presente procedimiento muy posiblemente nos encontraríamos con un proceder constante de la empresa demandada en el tiempo pues, por ejemplo, para la adscripción al servicio en junio de 2024 la empresa ni siquiera comunica causa alguna más allá de la recuperación de horas cuando resulta indubitado que cuando esa empresa subroga al trabajador resulta claro que sus condiciones de trabajo son las de prestar servicios única y exclusivamente en el servicio en el que se le subroga, Subdelegación del Ministerio de Defensa en Lugo, y para prestar servicios de lunes a viernes en horario de 8 h a 15 h condiciones de trabajo que por lo tanto, integran y configuran el contenido del vínculo laboral que une a las dos partes.

Con esto no se concluye que la empresa no pudiera adoptar la modificación pretendida, de concurrir causas para ello, pero debería de haberse hecho, entonces, por los trámites legalmente previstos en la normativa, esto es, art. 41 ET por lo que de no hacerlo así y con los requisitos exigidos esa modificación ha de ser declarada nula.

Además, la parte actora considera que esa decisión empresarial encuentra su fundamento en el ánimo de revancha y represalia por el previo ejercicio de acciones judiciales frente a la empresa en defensa de sus derechos laborales; así se acredita la realidad de una demanda que dio lugar a la incoación de otro procedimiento de MGT en el Juzgado social nº 3 de Lugo; y lo relevante aquí es que se constata que fue en marzo de 2024 cuando se dictó la sentencia que ponía fin al mismo, lo que supone una proximidad temporal muy evidente con la decisión empresarial que aquí nos ocupa de mayo y junio de 2024; la relación temporal es muy evidente y más si se tiene en cuenta que en cuadrante anual previsto para el actor en el año 2024 por la empresa en modo alguno se establecía la prestación de otros servicios que no fuera aquél en el que se le había subrogado; es decir, para el año 2024 ya la empresa previa el nº de horas que realizaría en dicho servicio que se correspondían con la jornada de 8 h a 15 h de lunes a viernes sin que se proveyera la realización de nuevos servicios que incrementaran esas horas de trabajo al igual que en periodo anteriores anteriores.

Luego, se aprecia claramente el indicio de la vulneración del derecho fundamental que se denuncia, tutela judicial efectiva en relación con la garantía de indemnidad del actor, al ser muy razonable pensar que ese proceder empresarial supone una reacción frente al ejercicio de la defensa de sus derechos por parte del trabajador.

Siendo esto así, le correspondía a la empresa probar en este procedimiento que la decisión que aquí se impugna ninguna relación ni vínculo presenta con el indicio alegado y lo cierto es que ninguna prueba se ha desplegado en ese sentido pues ni siquiera se justifica la necesidad expuesta en contestación a la demanda que justificó la adscripción de mayo de 2024 (trabajador que pidió un permiso para atender a su madre enferma, imposibilidad de adscribir otros trabajadores del propio servicio) pues la testifical que se trajo a juicio no me merece especial credibilidad y al no existir otros elementos probatorios ajenos como los documentos que pudieran amparar y confirmar las declaraciones de tal testigo, siendo relativamente fácil probar documentalmente tales hechos; respecto de la adscripción de junio de 2024, siendo irrelevante que el actor no la cumpliera por estar de baja por IT,. Dado que no fue una decisión empresarial que no se cumpliera la misma sino que fue la situación de It del actor lo que impidió que se llevara a efecto, resulta que la empresa no presenta prueba alguna que justificara por qué se adscribía al actor a ese servicio modificando el día de trabajo, su horario de trabajo y obligándole a un traslado a otro centro de trabajo sito en otro municipio a aquél en el que está adscrito.

Por ello, llego a la conclusión de que el proceder empresarial que aquí se impugna no se desvincula del indicio de vulneración del derecho fundamental denunciado y entiendo que ese proceder pretendía represaliar al trabajador por el previo ejercicio de sus derechos laborales frente al interés empresarial. Por ello la decisión empresarial es también nula y se producen unos daños morales anudados a esa vulneración de derecho fundamental ya aludido que tras la petición efectuada expresamente han de ser indemnizados por lo que tomando como referencia para guiar la fijación del importe indemnizatorio la LISOS, art. 8.12, se considera razonable, proporcional a la gravedad de los hechos y suficiente la cuantía solicitada de 3.000 euros además de que se corresponde con el mismo importe con el cual el Juzgado social de Lugo nº 3 en sentencia de 30-9-2019 (procedimiento nº 413/2019) ya impuso a la anterior empresa adjudicataria de la contrata que llevó a cabo una conducta prácticamente idéntica a la que aquí nos ocupa respecto del actor demandante.

Fallo

.- ESTIMOla demanda presentada por D. Pedro Miguel frente a la empresa Sureste Seguridad, S.L. y, en consecuencia:

a).-Declaro nula la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de la demandante que se ha impugnado adoptada por la empresa y que ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del actor en su vertiente de la garantía de indemnidad.

b).-Condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer a la parte actora en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad a la decisión empresarial que se declara nula.

c).-condeno a la empresa demandada a indemnizar a la actora por los daños morales anudados a la vulneración del derecho fundamental reconocido en la cuantía de 3.000 euros.

Noti fíquese a las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia debiendo anunciar el recurso en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.

Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como depósitopara recurrir en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento número 2322-0000- 65-0438-24, bajo apercibimiento de no dar trámite al recurso, salvo que el recurrente sea trabajador, causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de los mismos, sindicato o beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, cuando la sentencia haya condenado al pago de cantidad,el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar, en el momento de anunciar el recurso, haber consignado en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento 2322-0000- 60-0438-24, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En caso deque alguno de los anteriores ingresos se verifique mediante transferencia bancaria,ésta deberá dirigirse a la cuenta ES 55 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar como beneficiario "JUZGADO SOCIAL NÚM. UNO DE LUGO" y como "concepto" el número de cuenta correspondiente al presente procedimiento que proceda de los dos mencionados en los dos párrafos que anteceden.

Así lo pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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