Sentencia Social 319/2025...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Social 319/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 1, Rec. 909/2025 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ELENA LILLO PASTOR

Nº de sentencia: 319/2025

Núm. Cendoj: 07040440012025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3656

Núm. Roj: SJSO 3656:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA

SENTENCIA: 00319/2025

PROCEDIMIENTO NÚMERO 909/2025

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre conflicto colectivo seguidos ante este Juzgado con el número 909/2025, a instancia del sindicato COMISIONES OBRERAS,asistido jurídicamente por el Letrado Sr. Alejandro Juárez, contra la entidad AZUL HANDLING SPAIN LIMITED,asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Claudia García, y contra el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA,asistido jurídicamente por el Letrado Sr. Óscar Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre conflicto colectivo en la que, tras alegar cuanto se estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que "se declare el derecho de los trabajadores del Centro de Trabajo de Palma de Mallorca que realizan jornadas superiores a 6 horas de trabajo y por tanto durante las mismas tienen derecho a un descanso por refrigerio de conformidad a lo establecido en el Art. 34.4 del Estatuto de los trabajadores a

1.- Disfrutar del periodo de descanso legalmente establecido en algún momento intermedio de la jornada, nunca antes de una hora y media después del inicio de la jornada y nunca después de una hora y media antes de la finalización de la misma

2.- A disfrutar de este periodo de descanso sin hacerlo depender de la situación en que se encuentre la actividad de la empresa".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante , LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia, así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 13 del mes y año en curso.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la representación del Unión Sindical Obrera (en adelante, USO) se adhirió a la demanda presentada por el sindicato demandante. Por la representación de la empresa se mostró oposición a lo peticionado de contrario, alegando en primer término la excepción de falta de consulta a la Comisión paritaria, y, en cuanto al fondo, alegándose, en síntesis, que lo solicitado no es posible operativamente para la empresa, la cual trata de que se disfrute el descanso a mitad de la jornada. Tras conferirse traslado a las partes de la excepción planteada, se desestimó la misma en virtud de los razonamientos efectuados en el acto. Evacuado lo anterior, se acordó la apertura del período probatorio, en el que por la parte actora se propuso, como tales medios, la documental aportada a las actuaciones y la testifical de D. Anselmo; por el sindicato USO no se propuso medio de prueba alguno; finalmente, la empresa se propuso la documental aportada a las actuaciones y la testifical de D. Eusebio. Todos los medios propuestos fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

Hechos

1.-En fecha 26 de julio de 2025 el Presidente del Comité de empresa suscribió escrito dirigido a la empresa en el que se recoge lo siguiente:

(...) SITUACIÓN ACTUAL

En la práctica habitual de esta empresa:

Se asigna el refrigerio durante la primera hora y media del turno o en la última hora o minutos de este desvirtuando por concepto su función como descanso intermedio

Las pausas se asignan en franjas no razonables para el consumo de comidas o no se asigna las pausas para comer o cenar

El trabajo se realiza en pista bajo altas temperaturas y condiciones físicas exigentes y se asignan vuelos sin descanso efectivo entre ellos sin posibilidad de refrigerarse o descansar.

posición de la empresa y contraste jurídico

La empresa ha manifestado en reiteradas reuniones con el comité de empresa que la forma en que asigna los periodos de refrigerio incluyendo su ubicación al inicio o final del turno, así como posibles omisiones según necesidades operativas es plenamente válida dado que se ampara en las directrices organizativas que concede el artículo 33 del V Convenio colectivo. Según la empresa, por ello según manifestaciones de la empresa estas directrices permiten fijar el refrigerio en cualquier tramo siempre que no perturbe la operativa".

Y se solicitan que la empresa reconsidere la actual planificación de descansos garantizando que el refrigerio de 15 o 25 minutos se realice en el tramo intermedio de la jornada continuada y en horas adecuadas para la comida o cena conforme al artículo 33 del Convenio; y adapte la organización de turnos y asignación de vuelos para garantizar que existan descansos efectivos y reales entre servicios, sobre todo en condiciones climáticas adversas o exigencias físicas intensas.

2.-El trabajador Sr. Virgilio presentó ante la empresa informe de incidencias de personal relativo a incidencia ocurrida el 16 de agosto de 2025, en al que se manifestaba que "mi jornada laboral en el día 16 de agosto fue de 11:00 a 18:00 es decir, 7 horas continuadas. Sin embargo, de forma reiterada el único periodo de descanso que se me concede tiene lugar exactamente a las 17:00 asignación realizado por asignado, es decir, cuando restan apenas 60 minutos para la finalización de mi turno la empresa o responsables adjudican el descanso antes de mi salida";solicitando que "se adopten las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento efectivo de este derecho, y que mi descanso se ha establecido en un momento razonable de la jornada conforme a su función de recuperación y alimentación".

En fecha 23 de julio de 2025 la trabajadora Sra. Salome presentó escrito ante la empresa manifestando que "mi jornada laboral en el día 23 de julio fue de 1155 a 1855 es decir, 7 horas continuadas. Sin embargo, de forma reiterada, el único periodo de descanso que se me concede tiene lugar exactamente a las 1730 asignación realizado por asignado es decir, cuando restan apenas 1 hora y 20 minutos para la finalización de mi turno la empresa o responsable se adjudican el descanso antes de mi salida",solicitando que "el tiempo de refrigerio se me conceda en un momento razonable de la jornada y no a escasos minutos de finalizar la misma, como viene ocurriendo hasta la fecha".

En fecha 25 de mayo de 2025 se presentó escrito de descripción de incidencia manifestando que "hoy tanto yo como el equipo hemos tenido un turno de 8 horas de 17:30 a 1.:0 y hemos atendido todos los vuelos que nos han puesto hacer uno tras otro sin tener descanso, ni tiempo para hidratación y mucho menos sin tener tiempo de cenar, siendo ahora las 01:15 y yo como Team Leader no he cenado después de hacer 8 horas de turno (...) Hago este report porque ya han sido repetidas las ocasiones que sucede esta situación (...)".

En fecha 29 de junio de 2025 la trabajadora Sra. Fidela presentó informe de incidencias de personal, en el que se relataba que "mi jornada laboral en el día 29 de junio fue de 16:10 a 23:10, es decir, 7 horas continuadas. Sin embargo, únicamente teníamos tiempo físico de poder ir a beber agua o de ir al baño como máximo 10 minutos de forma intermitente a lo largo del de turno y el único periodo de descanso que se me concede tiene lugar aproximadamente 22:47 cuando acabamos de realizar el último es decir, cuando restan apenas 23 minutos para la finalización de mi turno laboral la empresa responsables adjudican el descanso antes de mi salida o mejor dicho dan por hecho que la hora de descanso de 25 minutos es al final del turno",solicitando que "el tiempo de refrigerio se me conceda en un momento razonable de la jornada, y no a escasos minutos de finalizar la misma como viene ocurriendo hasta la fecha (...)".

En fecha 7 de julio de 2025 el trabajador Sr. Rosendo presentó informe de incidencias de personal, refiriendo que "mi jornada laboral en el día 7 de junio fue de 17:45 a 00:45 es decir, 7 horas continuadas. Sin embargo, de forma reiterada el único periodo de descanso que se me concede tiene lugar aproximadamente o exactamente a las 00:05 asignación realizada por asignado es decir, cuando restan apenas 40 minutos para la finalización de mi turno la empresa o responsables adjudican el descanso antes de mi salida".

En fecha 25 de julio de 2025 el trabajador Sr. Moises presentó informe de incidencias de personal, manifestando que "el día de hoy, 25/07/25, inicié mi jornada laboral a las 12:10 y finalizaré a las 19:10. Sin embargo, el tiempo destinado para la comida, que según normativa debería otorgarse en un intervalo razonable dentro del turno, me ha sido concedido a las 18:00, a tan solo una hora y diez minutos de finalizar mi jornada. Este retraso supone una falta de respeto a las necesidades básicas de los trabajadores y una negligencia organizativa inaceptable",solicitándose "que el tiempo de refrigerio se me conceda en un momento razonable de la jornada y no a escasos de minutos de finalizar la misma; como viene ocurriendo hasta la fecha".

En fecha 24 de julio de 2025 se presentó ante la empresa informe de incidencias de personal en el que se indicaba que "mi jornada laboral en el día 24 de julio fue de 1155 a 1855 es decir, 7 horas continuadas. Sin embargo, la empresa NO me asigna el tiempo de descanso necesario de 25 minutos para poder comer en el turno programando estando todo el turno de 7 horas sin comer. Quiero añadir que todo el equipo ha estado en la misma situación (...)",y "solicitando de manera formal que se adopten las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento efectivo de este derecho, y que mi descanso se ha establecido en un momento razonable de la jornada conforme a su función de recuperación y alimentación".

En fecha 30 de junio de 2025 la trabajadora Sra. Miriam presentó informe de incidencias de personal, indicando que ese día "mi jornada comenzó a las 17:45 hs y finaliza a las 00:45 hs. Sin embargo, se me otorgó el espacio para merendar/ cenar a las 18:45 h, es decir, apenas una hora después de haber iniciado".

En fecha 26 de julio de 2025 el trabajador Sr. Justino presentó escrito ante la empresa poniendo en conocimiento que "mi jornada laboral en el día 26/07/2025 de junio fue de 16:45 a 23:45 es decir, 7 horas continuadas. Sin embargo, el único periodo de descanso que se me concede tiene lugar exactamente a las 18:57 (...) es decir, cuando pasaron 2 hrs del inicio de mi turno";reiterando la "solicitud de que el tiempo de refrigerio se me conceda en un momento razonable de la jornada y no al comienzo de mi jornada como viene ocurriendo hasta la fecha".

En fecha 24 de julio de 2025 la trabajadora Sra. Salome presentó escrito ante la empresa manifestando que "mi jornada laboral en el día 24 de julio fue de 1155 a 1855 es decir, 7 horas continuadas. Sin embargo, la empresa NO me asigna el tiempo de descanso necesario de 25 minutos para poder comer en el turno programado estando todo el turno de 7 horas sin comer. Quiero añadir que todo el equipo ha estado en la misma situación (...)".

En fecha 17 de julio de 2025 el trabajador Sr. Marcos presentó escrito en el que refería que "mi jornada laboral en el día 12 de julio fue de 11:30 a 18:30 es decir, 7 horas continuadas. Sin embargo, de forma reiterada, el único periodo de descanso que se me concede tiene lugar aproximadamente o exactamente a las 17:30 asignación realizada por asignado es decir, cuando restan apenas 60 minutos para la finalización de mi turno la empresa o responsables adjudican el descanso antes de mi salida".

En fecha 9 de julio de 2025 la trabajadora Sra. Salome presentó escrito ante la empresa manifestando que "mi jornada laboral en el día 9 de julio fue de 12:10 a 19.10 es decir, 7 horas continuadas. Sin embargo, de forma reiterada el único periodo de descanso que se me concede tiene lugar exactamente a las 16.20 asignación realizada por asignado es decir, cuando restan apenas 2 horas y 50 minutos para la finalización de mi turno la empresa o responsables adjudican el descanso antes de mi salida".

En fecha 25 de junio de 2025 el trabajador Sr. Gonzalo presentó informe de incidencias de personal en el que relataba que, siendo su jornada de 11:55 a 18:55 horas, finalmente entró en la oficina a las 18:20 horas.

En fecha 8 de julio de 2025 la trabajadora Sra. Fidela presentó ante la empresa informe de incidencias de personal por el que "quiero dejar constancia formal de una situación reiterada que me afecta directamente. El día 7 de julio de 2025 (de 17:15 a 00:15 hs) me vi nuevamente obligada a cenar fuera del horario habitual, alrededor de las 22:45/23:00 hrs. Esta situación no es aislada, sino que ya ha ocurrido en varias ocasiones".

En fecha 12 de julio se presentó informe de incidencias de personal refiriendo que "el pasado sábado 12 de julio mi turno de trabajo fue de 11:30 a 18:30, lo que equivale a 7 horas continuas. Sin embargo el único descanso que se me otorgó tuvo lugar aproximadamente a las 17:40. Esto refleja una práctica que se repite de forma habitual semana tras semana con muy pocas excepciones en la que el periodo de descanso se concede cuando quedan menos de una hora para finalizar el turno (...).

3.-En fecha 30 de junio de 2025 la trabajadora Sra. Fidela presentó informe de incidencias de personas, manifestando su disconformidad con la organización del horario de merienda/cena, indicando que "mi jornada comenzó a las 17.45 y finalizó a las 00.45, sin embargo se me otorgó el espacio para merendar/cenar a las 18:45 hs, es decir, a penas 1 hs después de haber iniciado".

En fecha 5 de julio de 2025 se presentó informe de incidente de empleados, manifestando que "mi jornada laboral en el día 05 de junio fue de 18:00 a 01:00 es decir 7 horas. El único tiempo de descanso que se me concedió ocurrió a las 00:20, apenas unos minutos de mi hora de salida (...)".

En fecha 8 de julio de 2025 se presentó informe de incidente de empleados, manifestando que "mi jornada laboral en el día 08 de junio fue de 17:45 a 00:45 es decir 7 horas. Sin embargo, de forma reiterada, el único periodo de descaso que se me concede tiene lugar aproximadamente a las 00:00, es decir, 45 minutos antes de mi salida (...)".

En fecha 5 de julio se presentó informe de incidencias de personal refiriendo que "tenía turno de 18/01 y me mandaron a comer a las 00:20. Esto me pasa desde hace ya 2 meses".

En fecha 7 de julio se presentó informe de incidencias de personal por el trabajador Sr. Candido, refiriendo que "hoy lunes 7/7 con turno de 18:00-01:00 nos dan la hora de comida 00:00 quedando 1 hora de turno".

En fecha 10 de julio se presentó informe de incidencias de personal refiriendo que "(...) nos han dado la merienda una hora después de entrar de turno, cosa que vulnera mis derechos como trabajador de poder merendar a mitad de turno (...)".

En fecha 24 de julio de 2025 se presentó informe de incidencias de personal en el que refería que "mi jornada laboral en el día 24 de julio fue de 11.20 a 18:20 es decir, 7 horas continuadas. Sin embargo, de forma reiterada, el único periodo de descanso que se me concede tiene lugar aproximadamente a las 17:50 y caso solo 30 minutos de descaso antes de mi horario de salida, siendo habitual esta práctica (...)".

En fecha 24 de julio de 2025 se presentó informe de incidencias de personal en el que refería que "mi jornada laboral en el día 24 de julio fue de 11:40 a 18:40 es decir, 7 horas continuadas. Sin embargo, de forma reiterada, el único periodo de descanso que se me concede tiene lugar aproximadamente o exactamente a las 17:40 asignación realizada por asignado es decir, cuando restan apenas 60 minutos para la finalización de mi turno la empresa o responsables adjudican el descanso antes de mi salida".

4.-En fecha 29 de octubre de 2025 el representante de la empresa y el Jefe de Rampa de la misma emitieron informe sobre asignación de refrigerios.

5.-A La trabajadora Sra. Miriam el día 30-5-2025, con turno de 11:45 a 18:45, se asignó descanso para refrigerio a las 15:00 horas; el día 1-6-2025, con horario de 16:15 a 23:15, a las 19:30 horas; el día 2-6-2025, con turno de 17:45 a 00:45 horas, a las 19:25 horas; el día 3-6-25, con turno de 15:40 a 22:40, a las 21:30; el día 7-6-25, con turno de 5:35 a 12:35, a las 6:50 horas.

A la trabajadora Sra. Fidela el día 25-6-25, con turno asignado de 11:20 a 18:20 horas, se asignó pausa para refrigerio a las 15:30 horas; el día 28-6-25, con turno de 18:40 a 1:40, a las 20:40; el día 29-9-25, con turno de 16:10 a 23:15, a las 22:45; el día 30-6-25, con turno de 17:45 a 00:45, a las 18:58; el día 5-7-25, con turno de 11:40 a 18:40, a las 15:28; el 6-7-2025, con turno de 11:20 a 18:20, a las 14:50.

Al trabajador Sr. Borja el día 9-7-25, con turno de 18:05 a 1:05, se asignó descanso a las 21:03.

Al trabajador Sr. Abilio, el día 9-7-2025, con turno de 15:15 a 22:15, se asignó descanso a las 18:27.

Al trabajador Sr. Rosendo, el día 4-7-25, con turno de 12:10 a 19:10, se asignó descanso a las 14:05; el 5-7-25, con turno de 12:05 a 19:05, a las 15:43; el 9-7-25, con turno de 18:05 a 1:05, a las 21:03.

Al trabajador Sr. Candido el día 5-7-25, con turno de 11:00 a 18:00, se asignó descanso a las 15:16; el 6-7-25, con turno de 11:00 a 18:00, a las 14:35; el 9-7-25, con turno de 18:00 a 1:00, a las 20:55.

Al trabajador Sr. Claudio el día 7-7-25, con turno de 13:00 a 20:00, se asignó descanso a las 14:35; el 9-7-25, con turno de 12:05 a 19:05, a las 16:48; el 10-7-25, con turno de 17:15 a 00:15 a las 18:36; el día 11-7-25, con turno de 18:35 a 01:35, a las 22:14; el 12-7-25, con turno de 18:00 a 1:00, a las 19:06.

A la trabajadora Sra. Esther el día 10-7-25, con turno de 11:35 a 18:35, se asignó descanso a las 17:30; el día 12-7-25, con turno de 11:30 a 18:30, a las 17:30; el 13-7-25, con turno de 17:15 a 00:15, a las 20:00; el 16-7-25, con turno de 7:00 a 14:00, a las 10:15.

Al trabajador Sr. Rubén el día 22-7-25, con turno de 12:05 a 19:05, se asignó descanso a las 16:10; el día 23-7-25, con turno de 11:20 a 18:20, a las 15:03; el día 24-7-25, con turno de 11:20 a 18:20, a las 17:25; el día 26-7-25, con turno de 17:30 a 00:30, a las 20:01.

Al trabajador Sr. Benjamín el día 20-7-25, con turno de 11:45 a 18:45, se asignó descanso a las 13:38; el día 21-7-25, con turno de 1:25 a 18:25, a las 15:17; el día 23-7-25, con turno de 12:10 a 19:10, a las 13:38; el día 24-7-25, con turno de 11:40 a 18:40, a las 17:25 horas.

A la trabajadora Sra. Salome el día 22-7-25, con turno de 11:35 a 18:35, se asignó descanso a las 15:15; el día 23-7-25, con turno de 11:55 a 18:55, a las 17:14, el 24-7-25, con turno de 11:15 a 18:15, a las 17:15; el día 26-7-25, con turno de 11:40 a 18:40, a las 16:47; el 27-7-25, con turno de 11:20 a 18:20, a las 14:54.

Al trabajador Sr. Moises el día 26-7-25, con turno de 12:05 a 19:05, se asignó descanso a las 16:45.

Al trabajador Sr. Justino el día 25-7-25, con turno de 17.55 a 00:55, se asignó descanso a las 22:05; el día 26-7-25, con turno de 16:40 a 23:40, a las 19:10.

6.-La pausa para el refrigerio es asignada diariamente por el supervisor de turno.

7.-En fecha 7 de octubre de 2025 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares, con resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 97 LRJS, los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por las partes a los acontecimientos 23 y 24, 46 a 58 y 75, teniendo en cuenta que la documental aportada por la empresa a los acontecimientos 66 a 72 no se ha hecho constar, al no guardar relación con el objeto del procedimiento; y ello, salvo el Hecho sexto, que se extrae de la testifical del Sr. Eusebio practicada el día del juicio.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte actora se reconozca el derecho de los trabajadores que realizan jornadas superiores a 6 horas de trabajo al disfrute de un descanso por refrigerio de conformidad a lo establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores en algún momento intermedio de la jornada, nunca antes de una hora y media después del inicio de la jornada y nunca después de una hora y media antes de la finalización de la misma, sin hacerlo depender de la situación en que se encuentre la actividad de la empresa.

Al respecto, el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, que es la norma que se invoca en la demanda, dispone, al regular la jornada de trabajo, en su apartado cuarto, lo siguiente:

Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

Por tanto, el artículo 34.4 del Estatuto establece la que se ha denominado comúnmente como "pausa para el bocadillo"o "refrigerio",como derecho de los trabajadores que realicen una jornada continuada superior a 6 horas a disfrutar de un período de descanso de duración no inferior a 15 minutos.

La finalidad de esta pausa, como señalaba la sentencia invocada por la parte actora en su escrito de demanda, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2021 (recurso 39/2021) es "prevenir riesgos laborales, al entenderse por el legislador en el art. 34.4 ET , que una jornada continuada superior a seis horas comporta mayor cansancio y pérdidas de atención, que pueden incrementar la siniestrabilidad laboral.es romper la permanencia del esfuerzo laboral durante más de 6 horas y proporcionar un tiempo libre para un refrigerio, pues, aunque en el art. 34 nada se dice de "el bocadillo", éste es aludido en múltiples textos reglamentarios". En esta sentencia se analiza la naturaleza de esa pausa, indicando que "el derecho al descanso dentro de la jornada ordinaria no es absoluto como se dice en las SS del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004, rec.31/2003 y 3 de junio de 1999, rec. 4319/1998 al señalar que la norma del artículo 34.4 del Estatuto es de derecho necesario relativo, y que una interpretación sistemática del Real Decreto 21 de septiembre de 1995 sobre jornadas especiales de Trabajo, normativa que da cumplimiento a la facultad que al Gobierno otorga el apartado 7 del artículo 34 del Estatuto para establecer ampliación en las jornadas de trabajo, así como para regular los descansos en aquellos sectores y trabajos que así lo requieran, permite que por vía convencional sea sustituido el descanso de la jornada continuada por indemnización en metálico. Es decir, se trata de un derecho que atención a las circunstancias concretas del trabajo que se realiza puede ser sustituido por una compensación en metálico si las partes así lo acuerdan por la vía de la negociación colectiva, el pacto de empresa o el contrato de trabajo. Lo que ocurre es que en el caso ahora examinado las partes nada han previsto ni negociado sobre este tema, pero ello no puede ser obstáculo para que a los trabajadores se les deje de reconocer un derecho que la ley les concede.

Debe tenerse en cuenta la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 4 dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional, si bien el artículo 18 admite que podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los arts. 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior".

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2020 (recurso 1072/2018), que también se cita en la demanda, argumenta que "a nuestros efectos, interesa destacar que este "periodo de descanso" debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada. Se realza así el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugieren que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo.

Esta última idea es, seguramente, la que explica la extraña fórmula legal conforme a la cual se considera tiempo de trabajo, pero solo si así se pacta (de forma colectiva o individual)".

En el caso que es objeto de la presente resolución, se alega por la representación de la empresa que ésta trata de que el descanso de los trabajadores se haga en mitad de la jornada, si bien esto no es posible operativamente, amparándose para ello, en lo previsto en el artículo 33 del Convenio colectivo del sector de asistencia en tierra en Aeropuertos (Handling), conforme al cual "en todas las jornadas continuadas, siempre que su duración sea superior a 6 horas, los trabajadores y trabajadoras dispondrán de un tiempo de 15 minutos de refrigerio que serán computados dentro de la jornada laboral, y como tiempo efectivo de trabajo.

La duración de este tiempo de refrigerio será de 25 minutos para las personas trabajadoras que realicen una jornada diaria que comprenda íntegramente las siguientes franjas: entre las 13:00 y las 15:00 horas y entre las 21 y las 23 horas, así como para las personas trabajadoras que realicen al menos cinco horas de su jornada diaria entre las 23 horas y las 6 horas del día siguiente.

El disfrute del tiempo de refrigerio se realizará de acuerdo con las directrices de la empresa, con la finalidad de no perturbar la actividad productiva.

No será aplicable este descanso por refrigerio a la jornada fraccionada, ni cuando en un día se realicen 2 períodos horarios (salvo que uno de los periodos exceda de 6 horas, en cuyo caso será de aplicación en dicho periodo)".Y, en el mismo sentido, el artículo 32 del Convenio de empresa prevé que "en todas las jornadas continuadas, siempre que su duración sea superior a 6 horas de manera continuada, las personas trabajadoras dispondrán de un tiempo de 15 minutos de refrigerio que serán computados dentro de la jornada laboral, y como tiempo efectivo de trabajo. La duración de este tiempo de refrigerio será de 25 minutos para las personas trabajadoras que realicen una jornada diaria que comprenda íntegramente las siguientes franjas: entre las 13:00 y las 15:00 horas y entre las 21 y las 23 horas, así como para las personas trabajadoras que realicen al menos cinco horas de su jornada diaria entre las 23 horas y las 6 horas del día siguiente.

El disfrute del tiempo de refrigerio se realizará de acuerdo con las directrices de la empresa, con la finalidad de no perturbar la actividad productiva.

No será aplicable este descanso por refrigerio a la jornada fraccionada, ni cuando en un día se realicen 2 períodos horarios (salvo que uno de los periodos exceda de 6 horas, en cuyo caso será de aplicación en dicho periodo)".

Pues bien, no siendo objeto del presente procedimiento la interpretación de la norma convencional, como se indicó en el acto de juicio al resolver la excepción de falta de agotamiento del requisito preprocesal de haber acudido a la Comisión paritaria, de la documental aportada por las partes se desprende que la entidad demandada, en reiteradas ocasiones, como es de ver en las quejas aportadas tanto por la parte actora, como por la propia empresa, en jornadas superiores a 6 horas de trabajo ha asignado la pausa para refrigerio poco tiempo antes de finalizar la jornada laboral del trabajador o poco tiempo después de haberla iniciado. Así se relata en las quejas aportadas al acontecimiento 24, como también en los anexos aportados por la empresa a los acontecimientos 46 a 58, siendo que, incluso, en el informe realizado por la propia empresa que se aportó al acontecimiento 75, se desprende que en diversas ocasiones los descansos asignados a los trabajadores con jornadas superiores a 6 horas se hacen en términos coincidentes con las quejas: poco antes de finalizar la jornada laboral, o poco tiempo después de haberla iniciado. Y, como digo, en modo alguno puede considerarse como supuestos excepcionales, contrariamente a los argumentado por la empresa, dado que el número de quejas es considerable, teniendo en cuenta, además, no sólo que alguna de las aportadas por la parte actora van suscrita por trabajadores que, a la sazón, son jefes de equipo, manifestándose en ellas que también afectan al resto del equipo, y que en muchas de ellas se hace referencia a la repetición de la situación denunciada; así como que por el propio Comité de empresa se presentó escrito ante la empresa acerca de esta cuestión, como consta en la documental aportada por la parte actora, además de que por el Presidente de este Comité, en su declaración prestada el día del juicio, se explicó que este escrito se presentó tras diversas reuniones con la empresa en la que se suscitó este tema.

A este respecto debe señalarse que, como explicó el Jefe de rampa de la empresa en su declaración testifical, es el supervisor de turno quien asigna diariamente las pausas para el refrigerio, siendo que, cuando un trabajador da inicio a su jornada, desconoce cuándo va a descansar, y es el citado supervisor el que asigna las pausas cuando tiene un hueco. Ahora bien, sin que se desconozca por esta juzgadora la actividad aeroportuaria, en la que, como es sabido por el común de los ciudadanos que emplean este medio de transporte, puede producirse diversas incidencias que afectan a la operativa de las empresas que prestan servicios en este sector, sin embargo, en el presente supuesto no se ha acreditado por la empresa que en todos los días a los que se refieren las quejas, como en aquellos otros puestos de manifiesto en el informe, en los que los trabajadores disfrutaron de su pausa para el refrigerio poco antes de finalizar su jornada, o escaso tiempo después de haberla iniciado, esta asignación de los descansos hubiese sido motivada por factores como los aludidos por el testigos de desplazamiento de la operativa o averías, sino que, más bien, parece obedecer a una deficiente planificación de estas pausas dentro de las jornadas diarias d ellos trabajadores, ya que el propio testigo afirmó que se podrían planificar como tal estas pausas, si bien, añadió, en realidad puede que no se cumplan por esos factores externos aludidos, extremo éste que, insisto, no se ha acreditado que hubiera acontecido.

Por ello, y debiendo entenderse que, como regla general, el tiempo de descanso contemplado en el artículo 34.4 del Estatuto debe disfrutarse en medio de la jornada, y no al principio o al final, ya que, de lo contrario, esta pausa quedaría desnaturalizada, perdiendo todo su sentido y finalidad de permitir al trabajador recuperarse de la fatiga acumulada durante la jornada, y garantizando que la pueda finalizar en condiciones de seguridad y salud laboral, es por lo que debe prosperar la pretensión contenida en la demanda, reconociendo el derecho de los trabajadores que realicen una jornada continuada superior a 6 horas diarias al disfrute del descanso por refrigerio previsto en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores en algún momento intermedio de su jornada laboral, pero sin que este reconocimiento se pueda hacer extensivo a la franja horaria solicitada en el suplico de la demanda, como tampoco a la referencia a la actividad de la empresa, dado que estos extremos no se contienen en el artículo 34.4 del Estatuto, ni pueden deducirse del mismo, más allá de la finalidad de la pausa reconocida, en los términos que lo han sido, entrando, respecto a la última precisión, en una interpretación de la norma convencional que no se ha suscitado y que, además, precisaría de una previa consulta a la Comisión paritaria.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el sindicato CCOO contra la entidad AZUL HANDLING SPAIN LIMITED y contra USO, DECLARANDO el derecho de los trabajadores que realicen una jornada continuada superior a 6 horas diarias al disfrute del descanso por refrigerio previsto en el artículo 34.4 del Estatuto de los trabajadores en algún momento intermedio de su jornada laboral, y CONDENANDO a las partes demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca 0049 3569920005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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