Sentencia Social 392/2025...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 392/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 750/2025 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ

Nº de sentencia: 392/2025

Núm. Cendoj: 02003440012025100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3706

Núm. Roj: SJSO 3706:2025

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00392/2025

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno:0034967191812

Fax:

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 3

NIG:02003 44 4 2025 0002312

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000750 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Piedad

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SONIA GARCIA ESCOBAR

DEMANDADO/S D/ña:EMPLEDIS

ABOGADO/A:JOSE LUIS GIJON DE LA ASUNCION

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente:

Beneficiario: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE ALBACETE

Para ingresos por transferencia IBAN: ES5500493569920005001274. Concepto:

SENTENCIA Nº 392-25

Albacete, a 19 de diciembre de 2025.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:MARIA DE LA PAZ MONTIEL LÓPEZ.

PROCEDIMIENTO:MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO 750/2025.

PARTE DEMANDANTE: Piedad.

GRADUADA SOCIAL: Sonia García Escobar.

PARTE DEMANDADA:EMPLEDIS, S.L.

LETRADO: José Luis Gijón de la Asunción

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de Piedad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para juicio, que tuvo lugar el 20/11/2025.

En el juicio las partes tras exponer por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, formularon las conclusiones que estimaron por conveniente, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- Piedad, mayor de edad, presta sus servicios para EMPLEDIS desde el 09/04/2003, con la categoría profesional de "limpiadora", con un salario bruto mensual conforme al convenio de aplicación, con inclusión de las pagas extras.La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-La actora inició una situación de IT por contingencia común, que finalizó el día 11/06/2025 mediante el alta decretada por el INSS. (No controvertido y se infiere del documento 2 del ramo de prueba de la actora)

El día 22/07/2025 se emitió certificado de aptitud laboral por la empresa de prevención ajena contratada por la mercantil demandada, ITEM PREVENCIÓN, que concluía que la trabajadora era NO APTA para el desempeño de su trabajo habitual tras analizar los requerimientos psicofísicos del profesiograma del INSS y el listado de tareas asignadas a la actora. (Documento 4 de la demanda, que se da por íntegramente reproducido)

TERCERO.-Como consecuencia de lo anterior el 28/08/2025 la empresa comunicó por escrito a la actora su reubicación en el puesto de conserje en el servicio de auxiliares en turno de noche en el Centro de Recuperación de Personas con Discapacidad Física de Albacete, informándole igualmente que tiene derecho a aceptar la modificación y ocupar el nuevo puesto de trabajo; impugnar la decisión empresarial ante la jurisdicción social en el plazo de 20 días hábiles desde la fecha de recepción si considera que no concurren las causas objetivas alegadas o que la medida es injustificada o lesiona sus derechos; o rescindir el contrato de trabajo con la percepción de una indemnización de 20 días por año de servicio. (Documento 2 del ramo de prueba de la actora)

El 09/09/2025 la actora remitió una comunicación a la demandada informándole de que no se consideraba capacitada para el trabajo y el turno de noche propuestos, y que optaba por la rescisión de la relación laboral, siendo la fecha de efectos de la misma el 13/09/2025. (Documento 1 del ramo de prueba de la actora)

El 12/09/2025 la mercantil demandada contestó a la comunicación de la actora en el sentido de no aceptar su decisión de extinguir la relación laboral al no hacer concretado y probado el concreto perjuicio que se le causa la modificación del puesto de trabajo. (Documento 3 del ramo de prueba de la actora)

CUARTO.-El 14/09/2025 la actora inició una situación de IT por enfermedad común, en la que sigue en la actualidad. (No controvertido y documento 3 de la demanda)

QUINTO.-El 26/09/2025 se celebró un acto de mediación entre las partes que te terminó con el resultado de "SIN AVENENCIA" (Ac. 21 del expediente digital)

SEXTO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora que se declare nula, o en su caso, injustificada la medida adoptada por parte de la empresa de cambiarla de puesto de trabajo, dejando sin efecto la misma y se condene a la demandada a abonarle una indemnización de 3.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.

La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando que la empresa hace es una adaptación al puesto en base a las recomendaciones del servicio de prevención; y que en todo caso la medida está justificada ya que la actora no puede realizar las funciones del puesto de limpiadora para el que fue contratada.

SEGUNDO.-En primer lugar, alega la empresa demandada la excepción de falta de acción por carencia sobrevenida de objeto, al entender que, al haber optado la actora por la extinción de la relación laboral, ya no puede impugnar la modificación de las condiciones de trabajo.

Examinada la causa, la excepción planteada debe desestimarse. Sin perjuicio de que la actora optara por la extinción de la relación laboral, no puede obviarse que esa extinción no se ha producido, siguiendo la misma vigente a día de hoy, por lo que no puede estimarse una carencia sobrevenida de objeto, como pretende la demandada.

TERCERO.-En relación con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2013, rec. 2566/2012, en la que declara:

"1. Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador.

Pero, en el decurso de la vida del contrato de trabajo, caracterizado por ser de tracto sucesivo, las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable; por acuerdo entre las partes; por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas; bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se configura por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (teniendo en cuenta que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/4ª de 9 abril 2001, rec. 4166/2000 ; 9 diciembre 2003, rec. 88/2003 ; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011 ), como la intensidad de la misma del modificación (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" - STS/4ª 22 enero 2013, rec. 290/2011 -).

3. En el presente caso, aun tratándose de una modificación del tiempo de trabajo de la actora y del sistema de turnos de la misma, no hay duda de que la medida no solo no obedecía a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino que ni siquiera se hallaba dentro de la mera discrecionalidad empresarial en el margen de su poder de dirección.

Por el contrario, la medida adoptada respecto de la actora, además de tener un carácter temporal que la alejaba de la aplicación del régimen de la modificación sustancial de condiciones, se hallaba justificada en el cumplimiento de una obligación legal de ineludible cumplimiento para la empresa.

Y es que, a tenor de lo dispuesto en el art. 16 LPRL , la empresa está obligada a efectuar una evaluación de riesgos de la que resulta, a su vez, la obligación de llevar a cabo las actividades preventivas necesarias respecto de los riesgos que en la evaluación se hayan puesto de manifiesto. De ahí que, establecido el plan de prevención, en atención a la previa evaluación, las medidas que en los protocolos de prevención se establecen devienen imperativas para la empresa. Por consiguiente, la adopción de una medida prevista, como puede ser el cambio de turnos para evitar el trabajo nocturno mientras persista el riesgo detectado en la evaluación, no constituye una modificación sustancial de condiciones de las que regula el art. 41 ET , ni exige, por consiguiente, el cumplimiento del procedimiento allí establecido."

En el caso que nos ocupa, no es controvertido el que cambio de puesto de trabajo de la actora, de limpiadora a conserje, obedece a una adaptación de su puesto de trabajo en atención a las patologías y limitaciones que sufre. Por lo tanto, debemos concluir que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante una adaptación del puesto de trabajo, que en este caso ha conllevado el cambio de puesto en sí mismo.

Adviértase que no se ha discutido por las partes el que la actora no puede llevar a cabo las funciones propias de su función como limpiadora, razón por la cual fue declarada "no apta" por el servicio de prevención ajena de la empresa demandada, sin que se pudiera adaptar el puesto de trabajo. Por lo que las opciones de la empresa eran o extinguir el contrato de la actora por ineptitud sobrevenida o cambiarla de puesto de trabajo.

Por otro lado, también ha quedado acreditado que la actora no se ha reincorporado de su baja médica, por lo que no se le ha podido realizar el examen de aptitud laboral correspondiente al puesto de conserje propuesto por la mercantil demandada.

En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación integra de la demanda presentada.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

DESESTIMOde la demanda interpuesta por Piedad, frente a la EMPLEDIS, S.L., y ABSUELVO a la anterior de los pedimentos frente a ella formulados.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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