Sentencia Social 184/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 184/2025 Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 1, Rec. 87/2025 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 36038440012025100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1855

Núm. Roj: SJSO 1855:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00184/2025

-

RUA HORTAS, 3ª PLANTA, 36004 PONTEVEDRA

Tfno:886206759/986805673

Fax:986805674

Correo Electrónico:social1.pontevedra@xustiza.gal

NIG:36038 44 4 2025 0000380

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000087 /2025

DEMANDANTE: Irene

ABOGADO:MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO

DEMANDADO:COFRADIA DE PESCADORES SAN ANTONIO DE CAMBADOS, MINISTERIO FISCAL

PROCURADOR:JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE,

ABOGADA:LEONILDA VILLAR FERNANDEZ

OTROS INTERVINIENTES:MINISTERIO FISCAL (no comparece)

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

D.ALEJANDRO GRACIA LAFAJA Magistrado Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL N.1 DE PONTEVEDRA, visto el presente PROCEDIMIENTO 000087/2025, a instancia de Dª Irene, asistida por la abogada Sra. Vilar, contra la COFRADIA DE PESCADORES SAN ANTONIO DE CAMBADOS, representada por el procurador Sr. Santos, y asistida por la abogada Sra. Villar en reclamación en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales,

Antecedentes

PRIMERO. -Se presentó demanda el 05/02/2025 de la demandante Dª Irene contra la COFRADIA DE PESCADORES SAN ANTONIO DE CAMBADOS, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, que fue turnada a este Juzgado y admitida a trámite, demanda que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, solicita que se condene a la demandada a dejar sin efecto las medidas adoptadas en fecha de 10 de Enero de 2025 que se han hecho efectivas el 1 de Febrero de 2024, en materia de reducción de jornada y reducción salarial, reponiendo a la trabajadora en las anteriores condiciones de trabajo a la decisión empresarial impugnada; se ordene el cese inmediato de ese comportamiento vulnerador contrario al derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de lo tratos degradantes, a la vez que discriminatoria y contraria al derecho a igualdad, y se restablezca a la actora a la situación debida de trato igualitario; asimismo, se condene al abono de una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por importe de cinco mil euros.

SEGUNDO. -Se ha celebrado el acto de juicio el día 08/04/2025. En la vista de juicio, se ratificó la demanda, se contestó a la demanda, se recibió el pleito a prueba, se admitió la prueba propuesta, y practicada y formuladas conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- A la demandante Dª Irene, prestando servicios para la demandada Cofradía de Pescadores San Antonio de Cambados, con antigüedad de 05/12/2001, categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual de 906,55 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de oficinas y despachos, se le notificó el 10/01/2025 por la demandada carta de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con el siguiente contenido literal:

«Por medio del presente escrito y al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, le notifico que esta empleadora ha tomado la decisión de reducir su jornada laboral (horario y salario), basándose en razones económicas y organizativas.

Dichas razones económicas devienen de la pérdida de ingresos de la Cofradía de Cambados (están las cuentas a disposición en las dependencias de la Cofradía) y, en definitiva de la mala situación económica-financiera que obliga a implementar medidas de viabilidad económica-financiero como así nos anticipó MGC (Mar Galicia Consultores SLU).

Las razones organizativas se concretan en que el horario y labor para los que fue contratada, resultan innecesarios al constarle a esta mercantil que Usted ejecuta su trabajo en la mitad de tiempo desde hace años, debiendo añadirse que Usted ha indicado en reiteradas ocasiones que, aunque su registro de jornada laboral marca el inicio de la jornada laboral no puede ejecutar su trabajo hasta, cuando menos, una hora después de coincidir con la subasta.

Dicho lo anterior se le informa que su nuevo horario que será de LUNES a VIERNES, de 19:00h. a 21:00h. , Y un salario de 453,28€ Brutos/Mensuales. Esta medida será ejecutiva a partir del día 1 del mes de FEBRERO del año 2025 y se dará traslado al representante legal.

Igualmente le informo que, para el supuesto caso, de que Usted decida no acogerse a esta reducción podrá rescindir el contrato laboral y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.».

SEGUNDO.-El 15/11/2024 se emitió a la demandada informe económico financiero por Mar Galicia Consultores SLU de medidas de viabilidad económico financiero, en el que, entre otros particulares, se emite un diagnóstico de la situación económica financiera de la demandada, en el que reflejando que la entidad registra en el ejercicio 2023 la menor cifra de ventas de los últimos 6 años, el descenso en la cifra de negocios a 31/10/2024 que representa una disminución del 15% respecto al mismo periodo del ejercicio anterior siendo la cifra de negocios más baja del mismo periodo de mínimo los últimos cuatro ejercicios, que la actividad de fabricación y venta de hielo presenta a 31/12/2023 una pérdida de 25.331,05 euros y que con la nueva fábrica de hielo, y a pleno funcionamiento, se está vendiendo la mitad de hielo que se vendía antes de la reforma de la misma lo que implica que esta sección es muy deficitaria económicamente, y reflejando resultados negativos con pérdidas en los ejercicios 2022 y 2023, con expresión de resultado negativo en el ejercicio de 2023 de 65.864,49 euros y de pérdidas en dichos dos últimos ejercicios por un importe acumulado de 152.007,51 euros, y un resultado provisional a 31/10/2024 también negativo de 75.274,14 euros expresando que el descenso en ventas del 15% acumulado en esos diez primeros meses de 2024 está incrementando las pérdidas, y que la entidad está altamente endeudada presentando a 31/12/2023 un endeudamiento neto de 466.743 euros; diagnóstico de la situación económica financiera de la demandada en el que se concluye en resumen que la situación económica financiera que presenta la cofradía viene dada por registrar cifras de ventas de lonja en evolución descendente, perdidas por cuantías muy elevadas, y una situación financiera caracterizada por un elevado endeudamiento, se refiere también en relación a la entonces actual estructura de funcionamiento de la cofradía que genera un déficit entre ingresos y gastos que estima en 100.000 € anuales lo que implica que la entidad debe acometer un plan de viabilidad económico-financiero asentado en tres líneas de actuación: incrementar sus ingresos, incrementando el precio de alguno de los bienes y servicios que vende o presta; reducción de los gastos de explotación, fundamentalmente adaptando la dimensión de la plantilla laboral a las necesidades de la cofradía, buscando una nueva estructura productiva; y reestructuración del pasivo exigible de corto a largo plazo.

Y dicho informe plantea que deben aplicarse una serie de medidas correctoras: medidas de viabilidad económico financiera, que incluyen medidas correctoras de reducción de los gastos de explotación con la reducción del gasto de personal; medidas correctoras de Reducción de los gastos de explotación con la reducción de otros gastos de explotación; medidas correctoras del incremento de los ingresos de explotación con el establecimiento de una cuota para la compra de semilla; y medidas correctoras del reestructuración de deuda y la obtención de liquidez mediante ampliación del préstamo hipotecario.

En dichas medidas correctoras de reducción de los gastos de explotación con la reducción del gasto de personal, reflejando que la plantilla de la entidad en el ejercicio 2023 ha sido de 24 trabajadores indefinidos, y que con la baja voluntaria de dos trabajadores (uno de lonja y uno de vigilancia) cuenta con 22 trabajadores, con un coste anual, superior a los 600.000 €, representando este gasto más del 65 % de los gastos totales de explotación, y que esto significa que más del 65% de cada 100 € que la entidad gasta, debe destinarse al pago del personal, siendo la partida de gastos que consume más recursos, y valorándose en el informe que la plantilla de personal de la cofradía está claramente sobredimensionada para las actividades y cifra de negocio que las distintas secciones generan, propone la de reducción de los gastos de explotación con la reducción del gasto de personal en torno a 100.000 euros al año con expresión de que ello implica un mínimo de reducción de 5 puestos de trabajo, y que para alcanzar este objetivo la entidad debe proceder a realizar en esta área los siguientes ajustes:

«

A. Reducir los costes mediante la amortización de un puesto de trabajo de la sección de limpieza de cajas.La situación económica de la entidad donde esta incurriendo en perdidas tan elevadas, implica la necesidad de que el lavado de cajas y lonja debe ser llevado a cabo únicamente por uno de los dos trabajadores de esta sección, procediéndose a la amortización del otro puesto de trabajo.

B. Reducir los costes mediante la amortización de un puesto de trapajo de la sección de la fabrica de hielo.Esta actividad es muy deficitaria porque se vende la mitad de hielo que se vendía, no siendo ni necesario organizativamente, ni viable económicamente, la asignación de dos trabajadores a esta actividad.

C. Reducir los costes mediante a amortización de dos puestos de trabajo de la sección de lonja.Esta actividad es deficitaria la entidad esta en un proceso de descenso del ventas de pescado y marisco por el descenso de capturas y el descenso de la producción de marisco de los bancos marisqueros en los que trabajan los socios de la entidad, especialmente el marisqueo a flote. La entidad debe operar en Lonja, con cuatro trabajadores, y la contratación puntual de eventuales por periodos cortos de tiempo, en caso de ser necesario, por circunstancias de la producción.

D. Reducir los costes mediante la amortización de un puesto de trabajo de la sección de la vigilancia.Después de la baja voluntaria de un vigilante, la entidad sigue contando con 8 vigilantes, mientras que por el contrario cuenta con una subvención de la Conselleria do Mar para sufragar parte del coste de solo 7 vigilantes. En esta situación de generación de perdidas y descenso de ventas, no puede soportar la contratación del 8º vigilante no subvencionado con lo que debe proceder a la amortización de un puesto de trabajo en esta sección.».

TERCERO. -Al cierre del ejercicio 2024 las condiciones económicas de la demandada empeoraron.

CUARTO. -En reunión del Cabildo de la demandada de 11/01/2025 se adoptaron por mayoría tres acuerdos, modificar el contrato de la demandante, modificar el horario de otra limpiadora, trabajadora de la demandada, y el cese de los servicios accesorios del marisqueo a pie. El 31/01/2025 la demandada rescindió, por cuestiones económicas, el contrato empresa de limpieza, que realizaba la limpieza del Edificio Social de la demandada, dicha limpieza es asumida por esa otra trabajadora de la demandada, que tiene contrato a jornada completa, la cual pasa a prestar servicios en la Lonja de Pescados y Mariscos, así como en el Edificio Social de la Cofradía, a la que se le emitió comunicación de su nuevo horario y distribución del mismo con efectos del 03/02/2025.

La demandada había adoptado la medida desde octubre de 2024 de aportación por las mariscadoras de 20 euros al mes.

QUINTO. -La demandada había contratado sobre mediados de 2024 a dos trabajadores para la Lonja. Uno de ellos había sido despedido en despido que fue declarado procedente por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 28/09/2017.

SEXTO.-Los registros de jornada de la demandante correspondientes a 201 días trabajados en el periodo de enero 2024 a noviembre 2024 inclusive, reflejan horarios de prestación de servicios superiores a 4 horas/día los días 24/01/2024, con tiempo de trabajo de 4,19, 01/02/2024 con tiempo de trabajo de 4,30, 05/02/2024 con tiempo de trabajo de 4,16, y 18/03/2024 con tiempo de trabajo de 4,81; reflejan horarios de prestación de servicios inferiores a 4 horas/día y superiores a 2 horas/día un total de 130 días; reflejan horarios de prestación de servicios de 2:00 horas/día los días 26/07/2024 y 27/08/2024; y reflejan horarios de prestación de servicios inferiores a dos horas un total de 65 días.

SEPTIMO. -Las labores de limpieza en la Lonja se hacen diariamente, por motivos sanitarios, y varían en función de las subastas de forma que los horarios de limpieza dependen de las subastas que haya, antes y después, hay épocas del año con más carga y se necesita más.

OCTAVO. -Se van a realizar obras de reforma y ampliación de la Lonja con licitación de las obras por Puertos de Galicia.

NOVENO. -Con efectos a partir del 01/01/2015 se había adoptado como medida temporal hasta el 31/12/2015 de una reducción salarial del 10% para toda la plantilla de la demandada.

Previamente, en octubre de 2014 había sido emitido a la demandada por Mar Galicia Consultores SLU informe referente a la situación económica financiera de la demandada a 30/09/2014, en el que, con expresión de serlo dado el desfavorable escenario previsible de descenso de ventas de lonja en los próximos meses, se informaba de que la entidad debería aplicar alguna de las siguientes medidas: opción 1ª aplicación de un expediente de regulación de empleo de reducción del 50% de jornada laboral a todos los trabajadores de la cofradía, excepción del biólogo y los vigilantes, por un periodo mínimo de cuatro meses y máximo de un año, dependiendo de la sección de la entidad, y aplicación de una reducción salarial del 15% a todos los vigilantes de la cofradía, con carácter temporal y variable unida a la evolución de la cifra de ventas; opción 2ª aplicación de una reducción salarial en el salario bruto del 15% a todos los trabajadores de la cofradía, temporal hasta finales del ejercicio 2015 y ligado a la evolución de la cifra de ventas de la lonja.

En 2020 a raíz de la Covid-19 hubo en la demandada un ERTE.

En abril de 2020 había sido emitido a la demandada por Mar Galicia Consultores SLU informe referente a memoria del impacto económico financiero derivado del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en el que, con expresión de serlo dado el desfavorable escenario previsible de descenso de ventas de lonja en los próximos meses, se informaba que era preciso adoptar medidas en el ámbito laboral de reducción y suspensión de jornada, en los siguientes términos: reducción del 50% de la jornada laboral ordinaria a dos de los trabajadores del departamento administrativo de la cofradía y a cinco de los trabajadores de lonja, reducción del 50% de la jornada laboral ordinaria a dos trabajadores de la fábrica de hielo, y suspensión del contrato a uno de los trabajadores del departamento de lonja, y a dos cuardapescas marítimos (vigilantes).

DECIMO. -La demandante es cuñada de un ex-Vicepatrón mayor.

Fundamentos

UNICO.-Accionándose en demanda en reclamación en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, y conforme al anterior relato de hechos declarados probados - que se deriva de la apreciación de los elementos de convicción - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS) , a partir, además de hechos conformes (artículo 85.2 de la LJS) -así es conforme el hecho primero que se completa con la reproducción de la literalidad de la carta de modificación sustancial de las condiciones de trabajo aportada con la demanda, de la valoración de la prueba practicada los demás hechos probados -así, en particular, el hecho probado segundo resulta de la prueba pericial; el hecho probado tercero resulta de la prueba pericial y testifical; el párrafo primero del hecho probado cuarto resulta de la prueba documental y tiene en cuenta también en informe de la Inspección de Trabajo (art.138.3 LJS) , y el párrafo segundo del hecho cuarto resulta de la prueba testifical; el hecho probado quinto resulta de la prueba testifical y de la prueba documental; el hecho probado sexto resulta de la prueba documental priorizando la valoración a efectos de convicción de los registros de jornada aportados como documental frente a lo informado por la Inspección de Trabajo; el hecho probado séptimo resulta de la prueba testifical; el hecho probado octavo resulta de la prueba testifical y de la documental; el hecho probado noveno resulta de la prueba documental y de la testifical; y el hecho probado décimo resulta de la prueba testifical.

1.-El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) al regular las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, establece en su apartado 1 que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Y que se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

2.-Señala la 09/07/2020, rec. 3919/2017, que

«[...]la Sala ha señalado que el acceso a la jurisdicción no puede sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella -lo que es privativo de la dirección empresarial-, sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo, excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. ( SSTS de 21 de enero de 2014, Rec. 199/2013 y de 7 de julio de 2016, Rec. 188/2015 ).

Por otro lado, incumbe al empresario acreditar la concurrencia de la causa, así como la razonable adecuación entre la misma y las modificaciones que se pretenden llevar a cabo ( STS de 8 de enero de 2000, Rec. 461/1999 )».

3.-Y en el presente supuesto litigioso, respecto de la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante con decisión de reducir su jornada laboral (horario y salario), como basada en razones económicas y organizativas, y aun evidenciándose una mala situación económica de la demandada, que ha motivado que se le haya informado que debe aplicarse una serie de medidas correctoras, medidas de viabilidad económico financiera, que incluyen medidas correctoras de reducción de los gastos de explotación con la reducción del gasto de personal, no se considera pueda concluirse la razonable adecuación entre la misma y las modificaciones que se pretenden llevar a cabo en el caso de la demandante. La reducción de jornada a la mitad de 4 horas/día de lunes a viernes, a dos horas/día de lunes a viernes, con la correspondiente reducción salarial a la mitad de lo que venía percibiendo, no se evidencia por sí misma pueda contribuir idóneamente -juicio de idoneidad- a una reducción cuantitativamente relevante de los gastos de personal, cuando ya se ha rescindido, por cuestiones económicas, el contrato empresa de limpieza, que realizaba la limpieza del Edificio Social de la demandada, y deben valorarse también los registros de jornada de la demandante, que evidencian que su prestación de servicios no necesariamente se puede concluir fuera de forma constante de 2 horas-día, y aunque lo fuera mayoritariamente inferior a las cuatro horas, también lo era mayoritariamente de más de dos y menos de cuatro, sin que se pueda concluir por ello tampoco la razonable adecuación de la causa organizativa, cuando además las labores de limpieza varían en función de las subastas de forma que los horarios de limpieza dependen de las subastas que haya, y hay épocas del año con más carga y se necesita más.

4.-Ante ello, se concluye estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de la demandante que había de ser calificada de injustificada - artículo 138.7 de la LJS- (no estamos ante una medida que hubiera de ser declarada nula por adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la medida modificativa de las condiciones de trabajo de la demandante no es colectiva, sino una modificación sustancial de condiciones de trabajo individual), a no ser que hubiera de ser declarada nula por haber tenido como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se hubiera producido con vulneración de derechos fundamentales.

4.1.- No basta la mera afirmación en la demanda de existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente, -es decir corresponde a la parte demandante la aportación de elementos suficientes indiciarios de la discriminación o de la infracción de derechos fundamentales ( SSTC 17/2003, de 30 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 66/2002, de 21 de marzo; 90/1997, de 6 de mayo...-, y a los efectos de acreditar la existencia de lesión de un derecho fundamental, la doctrina constitucional es reiterada en el sentido de flexibilizar la carga de la prueba, de modo que, si bien no le basta al trabajador la mera afirmación de la existencia de un despido lesivo de un derecho fundamental, acreditada indiciariamente la existencia de panorama discriminatorio, corresponde entonces a la empresa la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (ya en STC 21/1992, de 14 de enero) y así han de ser interpretados ahora los artículos 96.1, 181.2 de la LJS, y 30.1 de la Ley 15/2022.

4.2. - La garantía de indemnidad es considerada como ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 de la Constitución, y se refleja en la esfera de las relaciones laborales en relación de conexión con el derecho de los trabajadores al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo -art 4.2 g) del E.T., siendo aludida ya en las SSTC 168/1999 de 27 de septiembre, 101/2000 de 10 de abril y 199/2000 de 24 de julio, al respecto de que la protección del referido derecho a la tutela judicial efectiva se desdobla también en el plano consistente en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer los derechos de los que crea ser titular.

4.3.- Sobre acoso laboral refiere la STSJ Galicia de 22/05/2014, rec 2796/2014 que:

"En cuanto al acoso, los requisitos exigidos para que se pueda apreciar su existencia son, según una amplia doctrina, los siguientes:

1.º Presión. Para que podamos hablar de mobbing es preciso que se ejerza una presión, y que la víctima sienta esa presión. La presión exige un comportamiento severo, con peso específico propio, y por ende una broma o un roce laboral, incluso de mal gusto, no puede estimarse presión. La presión puede ser explícita o implícita, tanto si se produce mediante palabras despectivas, miradas, risas, etc., o si consiste en hacerle el vacío a la víctima.

2. Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo, y en el lugar de trabajo. Ello implica que sea cometida por miembros de la empresa en sentido amplio. Tienen el límite geográfico del lugar de trabajo, ello obedece a que fuera del mismo, la persona tiene mayor libertad, pero es que además fuera del ámbito de organización y dirección, la capacidad de supervisión empresarial y reacción, es prácticamente nula o al menos disminuye drásticamente.

3. Tendenciosa. Debe responder a un plan con la finalidad de hacer la vida imposible al trabajador, dicho plan debe ser su objeto de prueba y como tal, el Juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios que se le presenten. La característica explícita o implícita de dicho plan es indiferente, pues lo relevante es su existencia, así como la permanencia en el tiempo, los hechos puntuales y aislados no pueden configurar el mobbing. De ahí que requiera una reiteración en los comportamientos, lo que es consecuencia lógica del plan y cuya finalidad última es que el trabajador abandone la empresa, al no poder resistir la presión psicológica a que está sometido, bien de sus jefes o de sus compañeros o incluso de sus subordinados.

Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 29-9-05 , resumiendo la doctrina en la materia y sus diferentes formas de manifestación: "Tal como hemos indicado en precedentes sentencias de 12/09/02 R. 3806/02 y 11/04/03 R. 820/03 , en el ámbito especializado -médico y jurídico- se define el acoso laboral -mobbing- como conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. En definición oficial -Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo- se trata de «aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. Se trata de un fenómeno laboral, muy antiguo aunque de reciente actualidad, que es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3 .º, 4 .º y 5.º de la Directiva Comunitaria 76/207 (09/Febrero), que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 CE , y que -en el ámbito normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.º 2.e) ET , para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, en términos que ciertamente justifican -incluso, siquiera no sea éste el caso- la extinción del contrato por voluntad del trabajador, ex art. 50.1.a ) y c) ET . Los mecanismos del mobbing -en su variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (sistematicidad en la presión, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y elemental gravedad) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el «síndrome del quemado» (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos - objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso nos permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial. A la par, tampoco está de más recordar - STSJ Galicia 08/04/03 - que «el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas . Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque, unido a otros indicios, la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio ciertamente no determinante a la vista de la posibilidad de conflicto sin acoso moral de la existencia de un acoso moral.".

Resumiendo todo lo anterior, el acoso no es más que una presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral."

4.4.- Y a partir del relato fáctico, no se concluye la aportación por la parte demandante de elementos suficientes indiciarios de la discriminación o de la infracción de derechos fundamentales en la adopción por la demandada de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo se la demandante, y sin que resulte situación indiciaria aplicable en relación con la garantía de indemnidad invocada en la fundamentación jurídica de la demanda, ni tampoco se concluya situación indiciaria determinante de acoso laboral en relación con la alegación también efectuada en la fundamentación jurídica de la demanda.

4.5. No procede por ello declarar nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la demandante, ni tampoco procede la indemnización adicional reclamada por violación de derechos fundamentales en la cuantía de 5000 euros.

5.-Por lo expuesto, ha de declararse injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la demandante, reconociendo el derecho de la demandante a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir por dicha modificación sustancial - como daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos -artículo 138.7 LJS-.

Se impone, por lo expuesto, la estimación parcial de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda de Dª Irene contra la COFRADIA DE PESCADORES SAN ANTONIO DE CAMBADOS, debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la demandante, reconociendo el derecho de la demandante a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir por dicha modificación sustancial.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de suplicación que deberá anunciarse por la parte recurrente ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente Sentencia, por comparecencia, o por escrito de la parte, su abogado o su representante legal, designando al letrado o graduado social colegiado que se encargará del recurso que se anuncia, siendo posible el anuncio por mera manifestación de aquélla al ser notificada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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