Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 184/2025 Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 1, Rec. 87/2025 de 19 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ALEJANDRO GRACIA LAFAJA
Nº de sentencia: 184/2025
Núm. Cendoj: 36038440012025100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1855
Núm. Roj: SJSO 1855:2025
Encabezamiento
-
RUA HORTAS, 3ª PLANTA, 36004 PONTEVEDRA
En PONTEVEDRA, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
D.ALEJANDRO GRACIA LAFAJA Magistrado Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL N.1 DE PONTEVEDRA, visto el presente PROCEDIMIENTO 000087/2025, a instancia de Dª Irene, asistida por la abogada Sra. Vilar, contra la COFRADIA DE PESCADORES SAN ANTONIO DE CAMBADOS, representada por el procurador Sr. Santos, y asistida por la abogada Sra. Villar en reclamación en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales,
Antecedentes
Hechos
«Por medio del presente escrito y al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, le notifico que esta empleadora ha tomado la decisión de reducir su jornada laboral (horario y salario), basándose en razones económicas y organizativas.
Dichas razones económicas devienen de la pérdida de ingresos de la Cofradía de Cambados (están las cuentas a disposición en las dependencias de la Cofradía) y, en definitiva de la mala situación económica-financiera que obliga a implementar medidas de viabilidad económica-financiero como así nos anticipó MGC (Mar Galicia Consultores SLU).
Las razones organizativas se concretan en que el horario y labor para los que fue contratada, resultan innecesarios al constarle a esta mercantil que Usted ejecuta su trabajo en la mitad de tiempo desde hace años, debiendo añadirse que Usted ha indicado en reiteradas ocasiones que, aunque su registro de jornada laboral marca el inicio de la jornada laboral no puede ejecutar su trabajo hasta, cuando menos, una hora después de coincidir con la subasta.
Dicho lo anterior se le informa que su nuevo horario que será de LUNES a VIERNES, de 19:00h. a 21:00h. , Y un salario de 453,28€ Brutos/Mensuales. Esta medida será ejecutiva a partir del día 1 del mes de FEBRERO del año 2025 y se dará traslado al representante legal.
Igualmente le informo que, para el supuesto caso, de que Usted decida no acogerse a esta reducción podrá rescindir el contrato laboral y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.».
Y dicho informe plantea que deben aplicarse una serie de medidas correctoras: medidas de viabilidad económico financiera, que incluyen medidas correctoras de reducción de los gastos de explotación con la reducción del gasto de personal; medidas correctoras de Reducción de los gastos de explotación con la reducción de otros gastos de explotación; medidas correctoras del incremento de los ingresos de explotación con el establecimiento de una cuota para la compra de semilla; y medidas correctoras del reestructuración de deuda y la obtención de liquidez mediante ampliación del préstamo hipotecario.
En dichas medidas correctoras de reducción de los gastos de explotación con la reducción del gasto de personal, reflejando que la plantilla de la entidad en el ejercicio 2023 ha sido de 24 trabajadores indefinidos, y que con la baja voluntaria de dos trabajadores (uno de lonja y uno de vigilancia) cuenta con 22 trabajadores, con un coste anual, superior a los 600.000 €, representando este gasto más del 65 % de los gastos totales de explotación, y que esto significa que más del 65% de cada 100 € que la entidad gasta, debe destinarse al pago del personal, siendo la partida de gastos que consume más recursos, y valorándose en el informe que la plantilla de personal de la cofradía está claramente sobredimensionada para las actividades y cifra de negocio que las distintas secciones generan, propone la de reducción de los gastos de explotación con la reducción del gasto de personal en torno a 100.000 euros al año con expresión de que ello implica un mínimo de reducción de 5 puestos de trabajo, y que para alcanzar este objetivo la entidad debe proceder a realizar en esta área los siguientes ajustes:
«
A.
B.
C.
D.
La demandada había adoptado la medida desde octubre de 2024 de aportación por las mariscadoras de 20 euros al mes.
Previamente, en octubre de 2014 había sido emitido a la demandada por Mar Galicia Consultores SLU informe referente a la situación económica financiera de la demandada a 30/09/2014, en el que, con expresión de serlo dado el desfavorable escenario previsible de descenso de ventas de lonja en los próximos meses, se informaba de que la entidad debería aplicar alguna de las siguientes medidas: opción 1ª aplicación de un expediente de regulación de empleo de reducción del 50% de jornada laboral a todos los trabajadores de la cofradía, excepción del biólogo y los vigilantes, por un periodo mínimo de cuatro meses y máximo de un año, dependiendo de la sección de la entidad, y aplicación de una reducción salarial del 15% a todos los vigilantes de la cofradía, con carácter temporal y variable unida a la evolución de la cifra de ventas; opción 2ª aplicación de una reducción salarial en el salario bruto del 15% a todos los trabajadores de la cofradía, temporal hasta finales del ejercicio 2015 y ligado a la evolución de la cifra de ventas de la lonja.
En 2020 a raíz de la Covid-19 hubo en la demandada un ERTE.
En abril de 2020 había sido emitido a la demandada por Mar Galicia Consultores SLU informe referente a memoria del impacto económico financiero derivado del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en el que, con expresión de serlo dado el desfavorable escenario previsible de descenso de ventas de lonja en los próximos meses, se informaba que era preciso adoptar medidas en el ámbito laboral de reducción y suspensión de jornada, en los siguientes términos: reducción del 50% de la jornada laboral ordinaria a dos de los trabajadores del departamento administrativo de la cofradía y a cinco de los trabajadores de lonja, reducción del 50% de la jornada laboral ordinaria a dos trabajadores de la fábrica de hielo, y suspensión del contrato a uno de los trabajadores del departamento de lonja, y a dos cuardapescas marítimos (vigilantes).
Fundamentos
Por otro lado, incumbe al empresario acreditar la concurrencia de la causa, así como la razonable adecuación entre la misma y las modificaciones que se pretenden llevar a cabo ( STS de 8 de enero de 2000, Rec. 461/1999
4.1.- No basta la mera afirmación en la demanda de existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente, -es decir corresponde a la parte demandante la aportación de elementos suficientes indiciarios de la discriminación o de la infracción de derechos fundamentales ( SSTC 17/2003, de 30 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 66/2002, de 21 de marzo; 90/1997, de 6 de mayo...-, y a los efectos de acreditar la existencia de lesión de un derecho fundamental, la doctrina constitucional es reiterada en el sentido de flexibilizar la carga de la prueba, de modo que, si bien no le basta al trabajador la mera afirmación de la existencia de un despido lesivo de un derecho fundamental, acreditada indiciariamente la existencia de panorama discriminatorio, corresponde entonces a la empresa la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (ya en STC 21/1992, de 14 de enero) y así han de ser interpretados ahora los artículos 96.1, 181.2 de la LJS, y 30.1 de la Ley 15/2022.
4.2. - La garantía de indemnidad es considerada como ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 de la Constitución, y se refleja en la esfera de las relaciones laborales en relación de conexión con el derecho de los trabajadores al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo -art 4.2 g) del E.T., siendo aludida ya en las SSTC 168/1999 de 27 de septiembre, 101/2000 de 10 de abril y 199/2000 de 24 de julio, al respecto de que la protección del referido derecho a la tutela judicial efectiva se desdobla también en el plano consistente en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer los derechos de los que crea ser titular.
4.3.- Sobre acoso laboral refiere la STSJ Galicia de 22/05/2014, rec 2796/2014 que:
"En cuanto al acoso, los requisitos exigidos para que se pueda apreciar su existencia son, según una amplia doctrina, los siguientes:
1.º Presión. Para que podamos hablar de mobbing es preciso que se ejerza una presión, y que la víctima sienta esa presión. La presión exige un comportamiento severo, con peso específico propio, y por ende una broma o un roce laboral, incluso de mal gusto, no puede estimarse presión. La presión puede ser explícita o implícita, tanto si se produce mediante palabras despectivas, miradas, risas, etc., o si consiste en hacerle el vacío a la víctima.
2. Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo, y en el lugar de trabajo. Ello implica que sea cometida por miembros de la empresa en sentido amplio. Tienen el límite geográfico del lugar de trabajo, ello obedece a que fuera del mismo, la persona tiene mayor libertad, pero es que además fuera del ámbito de organización y dirección, la capacidad de supervisión empresarial y reacción, es prácticamente nula o al menos disminuye drásticamente.
3. Tendenciosa. Debe responder a un plan con la finalidad de hacer la vida imposible al trabajador, dicho plan debe ser su objeto de prueba y como tal, el Juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios que se le presenten. La característica explícita o implícita de dicho plan es indiferente, pues lo relevante es su existencia, así como la permanencia en el tiempo, los hechos puntuales y aislados no pueden configurar el mobbing. De ahí que requiera una reiteración en los comportamientos, lo que es consecuencia lógica del plan y cuya finalidad última es que el trabajador abandone la empresa, al no poder resistir la presión psicológica a que está sometido, bien de sus jefes o de sus compañeros o incluso de sus subordinados.
Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 29-9-05 , resumiendo la doctrina en la materia y sus diferentes formas de manifestación: "Tal como hemos indicado en precedentes sentencias de 12/09/02 R. 3806/02 y 11/04/03 R. 820/03 , en el ámbito especializado -médico y jurídico- se define el acoso laboral -mobbing- como conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. En definición oficial -Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo- se trata de «aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. Se trata de un fenómeno laboral, muy antiguo aunque de reciente actualidad, que es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3 .º, 4 .º y 5.º de la Directiva Comunitaria 76/207 (09/Febrero), que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 CE , y que -en el ámbito normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.º 2.e) ET , para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, en términos que ciertamente justifican -incluso, siquiera no sea éste el caso- la extinción del contrato por voluntad del trabajador, ex art. 50.1.a ) y c) ET . Los mecanismos del mobbing -en su variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (sistematicidad en la presión, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y elemental gravedad) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el «síndrome del quemado» (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos - objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso nos permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial. A la par, tampoco está de más recordar - STSJ Galicia 08/04/03 - que «el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas . Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque, unido a otros indicios, la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio ciertamente no determinante a la vista de la posibilidad de conflicto sin acoso moral de la existencia de un acoso moral.".
Resumiendo todo lo anterior, el acoso no es más que una presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral."
4.4.- Y a partir del relato fáctico, no se concluye la aportación por la parte demandante de elementos suficientes indiciarios de la discriminación o de la infracción de derechos fundamentales en la adopción por la demandada de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo se la demandante, y sin que resulte situación indiciaria aplicable en relación con la garantía de indemnidad invocada en la fundamentación jurídica de la demanda, ni tampoco se concluya situación indiciaria determinante de acoso laboral en relación con la alegación también efectuada en la fundamentación jurídica de la demanda.
4.5. No procede por ello declarar nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la demandante, ni tampoco procede la indemnización adicional reclamada por violación de derechos fundamentales en la cuantía de 5000 euros.
Se impone, por lo expuesto, la estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda de Dª Irene contra la COFRADIA DE PESCADORES SAN ANTONIO DE CAMBADOS, debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la demandante, reconociendo el derecho de la demandante a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir por dicha modificación sustancial.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de suplicación que deberá anunciarse por la parte recurrente ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente Sentencia, por comparecencia, o por escrito de la parte, su abogado o su representante legal, designando al letrado o graduado social colegiado que se encargará del recurso que se anuncia, siendo posible el anuncio por mera manifestación de aquélla al ser notificada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
