Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 266/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 72/2024 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: SARA JIMENEZ NORIEGA
Nº de sentencia: 266/2025
Núm. Cendoj: 33004440012025100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1993
Núm. Roj: SJSO 1993:2025
Encabezamiento
C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª
Equipo/usuario: EGV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Avilés, a 19 de mayo de 2025,
Han sido vistos por Dña. Sara Jiménez Noriega como Jueza del Juzgado de lo Social nº1 de Avilés los presentes autos sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL registrado con autos nº72/24, seguidos entre las partes, de la una y como demandante DÑA. Vanesa frente a LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.a), 6 y 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado.
Los hechos en los que se incardina el litigio, los hechos probados, son siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, en el caso de autos, principalmente la documental, -consistente principalmente en nóminas, convenio colectivo y normativa laboral aplicable, y testificales-. Sin perjuicio de que pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).
La parte demandada alegó en el acto del juicio como excepción procesal falta de claridad y previsión en demanda.
No procede estimar la excepción opuesta sobre la base de que la demandante no especifica de forma concreta las funciones que corresponden a la categoría profesional pretendido ni por cumplir el requisito del art.137 LRJS.
La demanda cumple de forma sustancial con los requisitos del art.81.1. LRJS, que permite a este juzgado valorar la posibilidad dada a la otra parte de ejercer su defensa concretada la pretensión. Consta además que la parte actora emitió escrito dirigido al Comité de empresa requiriendo información correspondiente a las funciones desempeñadas.
Procede desestimar la excepción opuesta y entrar a resolver el fondo.
La demandante ejercita una acción en cuya virtud solicita que le sea reconocido que las funciones que ha venido desempeñando durante el período reclamado desde
febrero de 2023 a octubre de 2023, son correspondientes a la categoría de peón especialista, y, en consecuencia, le sea abonado dicho período con el salario correspondiente a dicha categoría profesional.
La demandante en cuanto al fondo, se opuso por considerar que las funciones que la actora realiza están perfectamente encuadradas en la categoría profesional por la que es remunerada, no realizando ningún tipo de función correspondiente a la categoría profesional de peón especialista, siendo especificado en el acuerdo de entrega de puesto la categoría de peón, no peón especialista.
El art. 22.1 ET establece que el sistema de clasificación profesional que se establecerá "mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores" y teniendo como referencia el grupo profesional, que se define en el 22.2 como "el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador". El apartado 4º establece que "por acuerdo entre empresario y trabajador se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo asignado o solamente algunas de ellas".
El art.33 del convenio colectivo estatal del sector define el Grupo profesional IV del siguiente modo:
El convenio del sector describe del siguiente modo el Nivel Funcional I:
El convenio colectivo del sector define el Nivel funcional II del siguiente modo:
Del conjunto de prueba practicada, no ha resultado acreditado que la trabajadora realizase funciones correspondientes a la categoría profesional de peón especialista.
Ello se deriva en un primer lugar, teniendo en cuenta el tipo de funciones a comparar, de un lado, limpiadora/peón y peón especialista.
La prueba practicada ha evidenciado el desarrollo de las funciones de la trabajadora de acuerdo a criterios e instrucciones prefijadas, resultando acreditado la no realización de labores de abrillantado de suelo ni de limpieza de cristales de difícil acceso, tanto ratificado por la testifical de Dña. Virtudes, encargada del hospital donde presta servicios la actora, como por la testigo Dña. Zaira, miembro del comité de empresa.
La actora ha venido realizando labores de barrido exterior y retirada de hojas; retirada de ropa sucia y basura, limpieza de cristales de fácil acceso; apoyo a volcar el contenedor en la compactadora. No siendo acreditado y sí desvirtuado por la empresa, que la trabajadora, a partir del día 01.02.2023 le fuese entregado puesto de peón especialista tras la vacante del trabajador D. Esteban, quien sí ostentaba la categoría profesional de peón especialista. Pues este trabajador causó baja en la empresa en fecha anterior, el 21.07.2022 (documento 7 de la empresa), siendo además esencial que el propio acuerdo de entrega de puesto firmado entre empresa y comité, especifica la categoría y puesto de peón, no de peón especialista.
No consta en modo alguno ni aun indiciariamente, prueba respecto del ejercicio de funciones de peón especialista por parte de la actora, no habiéndose desplegado prueba por la actora en tal sentido.
Por todo lo considerado, procede desestimar la demanda.
De conformidad con el art. 137 LRSJ, contra esta resolución cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.
Fallo
QUE DEBO
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta nº 3269000065007224 de Depósitos y Consignaciones abierta en el Santander, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
