Sentencia Social 266/2025...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 266/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 72/2024 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: SARA JIMENEZ NORIEGA

Nº de sentencia: 266/2025

Núm. Cendoj: 33004440012025100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1993

Núm. Roj: SJSO 1993:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 AVILES

SENTENCIA: 00266/2025

C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª

Tfno:985127846-985127845

Fax:985127848

Correo Electrónico:juzgadosocial1.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: EGV

NIG:33004 44 4 2024 0000148

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000072 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Vanesa

ABOGADO/A:SONIA REDONDO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.

ABOGADO/A:LUCIA MARTÍNEZ DE MARIGORTA MENÉNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Avilés, a 19 de mayo de 2025,

Han sido vistos por Dña. Sara Jiménez Noriega como Jueza del Juzgado de lo Social nº1 de Avilés los presentes autos sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL registrado con autos nº72/24, seguidos entre las partes, de la una y como demandante DÑA. Vanesa frente a LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.

Antecedentes

PRIMERO. -Ha sido turnada a este Juzgado demanda sobre clasificación profesional en cuya virtud la actora solicitaba la estimación de su demanda por la que se le reconozca que ha estado prestando servicios de categoría profesional de peón especialista y la condene al abono de 3.300 euros.

SEGUNDO. -Por Decreto se admitió a trámite la demanda, y, tras fijar fecha para la celebración de la vista, comparecieron las partes el día fijado. Tras ratificarse la demandante en su escrito, la demandada formuló contestación. Recibido el pleito a prueba, las partes propusieron las pruebas que estimaron oportunas, se admitieron aquéllas que fueron declaradas útiles, necesarias y pertinentes. Practicada la prueba con el resultado que oba en autos, las partes formularon conclusiones quedando así los autos conclusos para resolver.

Hechos

1.-La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 05.11.2007 con categoría profesional de limpiadora como consta en la relación de nóminas (documento 5 de la demandante y 2 de la demandada).

2.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias. El sistema de clasificación profesional se describe en el Convenio Colectivo del Sector de limpieza de edificios y locales, al que se remite el autonómico.

3.-Con fecha 13.01.2023, mediante acuerdo entre la empresa y el Comité, se procede a entregar el puesto de peón a la actora, , al ostentar la demandante mayor antigüedad que demás solicitantes. Le es adjudicado el puesto con efectos de 01.02.2023 (documento 1 de la demandada y 2 de la trabajadora. Baja del trabajador D. Esteban, documento 7 de la empresa).

4.-El trabajador D. Esteban ostentaba la categoría profesional de peón especialista y causó baja en la empresa en fecha 21.07.2022 (documento 7 de la empresa).

5.-La trabajadora realizada las siguientes funciones: barrido exterior y retirada de hojas; retirada de ropa sucia y basura, limpieza de cristales de fácil acceso; apoyo a volcar el contenedor en la compactadora. No realiza labores de abrillantado de suelo ni de limpieza de cristales de difícil acceso. (Testificales de Dña. Zaira y Dña. Virtudes).

6.-El art.33 del convenio colectivo estatal del sector define el Grupo profesional IV del siguiente modo:

Los trabajadores/as adscritos a este grupo profesional ejecutan tareas según instrucciones concretas, con un alto grado de dependencia y supervisión, requieren esfuerzo físico o atención, sólo ocasionalmente requieren una formación específica, y en general únicamente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y de un breve periodo de adaptación.

Poseen titulación adecuada o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

Las divisiones funcionales de este grupo profesional son, a título meramente enunciativo: Especialista, Peón Especializado Conductor/a-Limpiador/a, Limpiador/a.

7.-El convenio del sector describe del siguiente modo el Nivel Funcional I: Trabajadores/as que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente. Los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna.

8.-El convenio colectivo del sector define el Nivel funcional II del siguiente modo: Trabajadores/as que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo.

Trabajadores/as que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o

centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general.

9.-La trabajadora reclama las cantidades que abarcan desde febrero de 2023 a octubre de 2023, por diferencias salariales entre la remuneración de limpiadora (peón) y las correspondientes a la categoría de peón especialista.

10.-Se intentó la conciliación previa.

Fundamentos

PRIMERO. - Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.a), 6 y 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado.

SEGUNDO. - Hechos probados

Los hechos en los que se incardina el litigio, los hechos probados, son siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, en el caso de autos, principalmente la documental, -consistente principalmente en nóminas, convenio colectivo y normativa laboral aplicable, y testificales-. Sin perjuicio de que pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).

TERCERO. - Sobre excepción procesal alegada.

La parte demandada alegó en el acto del juicio como excepción procesal falta de claridad y previsión en demanda.

No procede estimar la excepción opuesta sobre la base de que la demandante no especifica de forma concreta las funciones que corresponden a la categoría profesional pretendido ni por cumplir el requisito del art.137 LRJS.

La demanda cumple de forma sustancial con los requisitos del art.81.1. LRJS, que permite a este juzgado valorar la posibilidad dada a la otra parte de ejercer su defensa concretada la pretensión. Consta además que la parte actora emitió escrito dirigido al Comité de empresa requiriendo información correspondiente a las funciones desempeñadas.

Procede desestimar la excepción opuesta y entrar a resolver el fondo.

CUARTO. - Objeto del pleito y normativa laboral aplicable

La demandante ejercita una acción en cuya virtud solicita que le sea reconocido que las funciones que ha venido desempeñando durante el período reclamado desde

febrero de 2023 a octubre de 2023, son correspondientes a la categoría de peón especialista, y, en consecuencia, le sea abonado dicho período con el salario correspondiente a dicha categoría profesional.

La demandante en cuanto al fondo, se opuso por considerar que las funciones que la actora realiza están perfectamente encuadradas en la categoría profesional por la que es remunerada, no realizando ningún tipo de función correspondiente a la categoría profesional de peón especialista, siendo especificado en el acuerdo de entrega de puesto la categoría de peón, no peón especialista.

El art. 22.1 ET establece que el sistema de clasificación profesional que se establecerá "mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores" y teniendo como referencia el grupo profesional, que se define en el 22.2 como "el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador". El apartado 4º establece que "por acuerdo entre empresario y trabajador se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo asignado o solamente algunas de ellas".

El art.33 del convenio colectivo estatal del sector define el Grupo profesional IV del siguiente modo:

Los trabajadores/as adscritos a este grupo profesional ejecutan tareas según instrucciones concretas, con un alto grado de dependencia y supervisión, requieren esfuerzo físico o atención, sólo ocasionalmente requieren una formación específica, y en general únicamente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y de un breve periodo de adaptación.

Poseen titulación adecuada o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

Las divisiones funcionales de este grupo profesional son, a título meramente enunciativo: Especialista, Peón Especializado Conductor/a-Limpiador/a, Limpiador/a.

El convenio del sector describe del siguiente modo el Nivel Funcional I: Trabajadores/as que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente. Los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna.

El convenio colectivo del sector define el Nivel funcional II del siguiente modo: Trabajadores/as que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo.

Trabajadores/as que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o

centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general.

QUINTO.- Supuesto fáctico en concreto

Del conjunto de prueba practicada, no ha resultado acreditado que la trabajadora realizase funciones correspondientes a la categoría profesional de peón especialista.

Ello se deriva en un primer lugar, teniendo en cuenta el tipo de funciones a comparar, de un lado, limpiadora/peón y peón especialista.

La prueba practicada ha evidenciado el desarrollo de las funciones de la trabajadora de acuerdo a criterios e instrucciones prefijadas, resultando acreditado la no realización de labores de abrillantado de suelo ni de limpieza de cristales de difícil acceso, tanto ratificado por la testifical de Dña. Virtudes, encargada del hospital donde presta servicios la actora, como por la testigo Dña. Zaira, miembro del comité de empresa.

La actora ha venido realizando labores de barrido exterior y retirada de hojas; retirada de ropa sucia y basura, limpieza de cristales de fácil acceso; apoyo a volcar el contenedor en la compactadora. No siendo acreditado y sí desvirtuado por la empresa, que la trabajadora, a partir del día 01.02.2023 le fuese entregado puesto de peón especialista tras la vacante del trabajador D. Esteban, quien sí ostentaba la categoría profesional de peón especialista. Pues este trabajador causó baja en la empresa en fecha anterior, el 21.07.2022 (documento 7 de la empresa), siendo además esencial que el propio acuerdo de entrega de puesto firmado entre empresa y comité, especifica la categoría y puesto de peón, no de peón especialista.

No consta en modo alguno ni aun indiciariamente, prueba respecto del ejercicio de funciones de peón especialista por parte de la actora, no habiéndose desplegado prueba por la actora en tal sentido.

Por todo lo considerado, procede desestimar la demanda.

SEXTO.- Recurso.

De conformidad con el art. 137 LRSJ, contra esta resolución cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por la demandante DÑA. Vanesa frente a LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., absolviendo a ésta última de todos los pedimentos frente a ella formulados y con todos os pronunciamientos favorables

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta nº 3269000065007224 de Depósitos y Consignaciones abierta en el Santander, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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