Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 349/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 560/2024 de 19 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 349/2024
Núm. Cendoj: 09059440012024100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1385
Núm. Roj: SJSO 1385:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Avenida REYES CATÓLICOS "Edificio Juzgados" nº 51-5ª. CP 09006 BURGOS
Equipo/usuario: FPP
Modelo: N02700 SENTENCIA ESTIMATORIA PARCIAL
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En BURGOS, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por mi S.Sª. Dña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, Magistrada del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de BURGOS y su Provincia, los presentes autos sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo nº 560/2024, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
1.Grave disminución de pedidos y de la carga de trabajo.
2.En lo que respecta a los puestos que desarrolla como Oficial de 3ª:
- puesto de suelo: existen 93 horas que pueden desarrollarse con un único turno/día, es decir, un único operario... actualmente solo puede ocupar este puesto D. Felix.
- puesto de G25L, actualmente hay 69 horas de máquina hasta la semana 34, lo que significa menos de 5 horas/semana, En idénticos términos, solo hay capacidad para un operario por turno.
Atendiendo a que usted no puede trabajar en otras líneas de GAP, esto es, en todas aquellas que usted tenga que trabajar con Rotaflex, así como todos aquellos en los que deba sujetar amoladoras o rotalines, desde un punto de vista estrictamente médico; así como a la polivalencia de otros compañeros en los mismos puesto, se ha acordado en base a la mínima carga de trabajo existente en G25L y suelo, a mantener su contrato pero reducirle su jornada a efectos de que pueda desarrollar sus funciones en G25L, todos los martes.
En el año 2023 trabajó aproximadamente 3 meses en Granalla y rebaba pero el trabajador pidió trabajar en puestos donde no utilizara rotaflex y la empresa accedió y le reubicó en IMF y SAVELLI.
Según registro de la empresa el trabajador desde el 15/01/2024 ha prestado servicios utilizando las siguientes máquinas hasta el 28/05/2024: FU-SAVEL/ZZ-GAP/FU-IMFMO/MA-SUELO (última vez el 21 de febrero de 2024)/FU-IMF2MO/MA-9100 (último día 21 de mayo)/ MA-9000/ MA-G25L1 (último día 26 de abril)/ MA-EURO1 (último día 25/04/2024).
Desde el 4 de junio de 2024 ha prestado servicios utilizando las siguientes máquinas: MA-EURO1/ MA-9100/ MA-SUELO/MA-G25L1.
El trabajador ha prestado servicios también en IMF, SAVELLI en abril y mayo de 2024.
Fundamentos
La empresa se opuso a la estimación de la demanda porque entiende acreditada y justificada la medida acordada y que es posible acordarla conforme a los preceptos indicados en la carta dado su carácter temporal. Es cierto que en diciembre de 2023 se reubicó al trabajador en los puestos de SAVELLI e IMF de manera provisional, por razones de salud pero no acabó de adaptarse. En IMF cubrió una baja unas semanas y ahora el equipo está completo y no se le puede reubicar.
A tal efecto dispone el artículo 12.4.e): " La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.
Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada".
El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en su Sentencia de 7 Oct. 2011, Rec. 144/2011 QUINTO.- El punto de partida para resolución del problema jurídico planteado ha de ser el artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores, en el que se dice que "La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para la trabajadora y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 41 . El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 51 y 52 c) de esta Ley , puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción".
Por otra parte, el artículo 12.1 ET define el contrato a tiempo parcial como aquél que se celebre acordando la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
No obstante, la doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la naturaleza del contrato a tiempo parcial en relación con el contrato a tiempo completo ha sostenido en la STS de 14 de mayo de 2.007 (rcud. 85/2006) que para calificar a una relación como contrato de trabajo a tiempo parcial no basta que la reducción del tiempo de trabajo sea inferior a la jornada ordinaria a tiempo completo, sino que es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial.
También se ha abordado la muy especial naturaleza del contrato a tiempo parcial en otras STS como la de 15 de octubre de 2.007 (recurso de casación 47/2006), aunque referida ésta a un problema de impugnación de Convenio, pero siempre con la convicción de que se trata de una modalidad contractual muy compleja en la que existen elementos, como la regulación de la horas complementarias por ejemplo, que alejan esta figura contractual enormemente de la que se lleva a cabo a tiempo completo, para concluir, como se hace en la primera de la sentencias de esta Sala citadas, que la mera reducción de la jornada hasta situarla en valores inferiores a los que corresponden a la jornada a tiempo completo comparable no basta para calificar, cuando no existe la conformidad del trabajador, la nueva situación resultante de contrato a tiempo parcial.
Por esa razón se argumenta también en la STS de 14 de mayo de 2.007 citada que esa ausencia de consentimiento por parte del trabajador se produce en situaciones de las que, aunque se minore la jornada, no se desprende el resultado de un contrato de trabajo a tiempo parcial, como era la que se derivaba de la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o referidas a fuerza mayor previstas en el artículo 47 ET.
Actualmente, tras la entrada en vigor el día 19 de septiembre de 2.010 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE 227/2010, de 18 de septiembre de 2010), norma que no resulta aplicable al caso por evidentes razones temporales, se admite en la nueva redacción del artículo 47.2 ET que la jornada de trabajo se pueda reducir "por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual ...", regulándose el procedimiento para acceder a esa posibilidad ( art. 47.1 ET) a través del expediente que se siga al efecto por el cauce del art. 51 ET , pero con la particularidad, entre otras, de que ese procedimiento habrá de seguirse cualquiera que sea el número de empleados de la empresa o de trabajadores afectados.
En todo caso, la STS de 14 de mayo de 2.007 añade a los argumentos antes reseñados que "... la imposición unilateral de jornada reducida (con carácter individual o colectivo) e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos (contrato a tiempo parcial) únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador". De lo que se desprende que la transformación del contrato a tiempo completo en tiempo parcial necesita de la voluntad del trabajador para que se produzca la necesaria novación extintiva del vínculo previo para acceder al nuevo contrato a tiempo parcial".
Pues bien, es cierto que para apreciar la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en contrato a tiempo parcial no basta la reducción de jornada impuesta por la empresa, sino que es necesario que concurra la voluntad del trabajador, que en este caso no está presente, pero lo relevante en el presente procedimiento es que la reducción de la jornada es de un 80%, es decir, de gran relevancia para el trabajador y no consta que sea temporal, sino que más bien parece definitiva, porque en la carta no consta su temporalidad y el propio Representante de la empresa, reconoce que los pedidos que lleva a cabo el trabajador en suelo y G25L se han reducido de manera significativa porque existe más demanda de otros productos que se llevan a cabo a través de procedimientos más mecanizados y menos manuales y esta tendencia no parece que vaya a cambiar por los propios procesos de automatización de las fábricas.
De manera que al trabajador se le impone de manera unilateral por la empresa una reducción de jornada, con la consiguiente reducción del salario de un 80%, por una vía, la del artículo 41ET que no es la que debió utilizarse y por tanto la misma ha de declararse nula y dejarse sin efecto.
Además, se ha de indicar que no consta acreditado que existan indicios de discriminación en la medida acordada que conlleve vulneración de derechos porque el trabajador fue asignado en 2023 a rebaba y granallado donde utilizaba la máquina rotaflex, consecuencia de este uso, parece ser que empezó a tener problemas de artropatía en los dedos de la mano, lo comunicó a la empresa y lo reubicaron en otros puestos y de hecho, el propio trabajador, reconoce que el estar en rebaba y granallado le perjudicaría tanto a él como a la empresa. Lo que tanto el representante de la empresa, como el Director de Producción, explicaron en juicio es que no le pueden reubicar en otros puestos donde ha habido nuevas incorporaciones (IMF Y SAVELLI) porque no cumple el perfil, o no está lo suficiente cualificado y ralentiza el proceso, pero este hecho no consta acreditado, porque el trabajador ha desempeñado su trabajo allí durante meses y no consta queja alguna formal de los encargados al respecto. De manera que la no reubicación del trabajador en otros posibles puestos, donde sí haya trabajo, no es consecuencia directa de la entrega del informe médico o relacionadas con su salud y en consecuencia este motivo no puede tener favorable acogida ni estimar ningún tipo de pretensión indemnizatoria consecuencia de la misma.
Conforme a los razonamientos expuestos procede la estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto u observaciones el número 1072 0000 65 0560 24. Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto u observaciones de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento número 1072 0000 65 0560 24, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
