Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 413/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 800/2024 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 413/2024
Núm. Cendoj: 09059440012024100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2045
Núm. Roj: SJSO 2045:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Avenida REYES CATÓLICOS "Edificio Juzgados" nº 51-5ª. CP 09006 BURGOS
Equipo/usuario: FPP
Modelo: N02700 SENTENCIA ESTIMATORIA PARCIAL
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Burgos, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por S.Sª. Dña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, registrados bajo el número 800/2024, promovidos a instancias de
Antecedentes
Hechos
La reducción de jornada con concreción horaria que solicitaba la trabajadora consistía en 20 horas semanales de lunes a domingo en turno de mañana de 12 a 16 horas.
Horario de trabajo a turnos: en el de mañana de 12 horas a 16 horas y en el de tarde de 20 horas a 24 horas; y horarios en jornada partica de 14 horas a 16 horas y tarde de 21 horas a 23 horas.
Fundamentos
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
De acuerdo en el artículo reseñado, ha de atenderse para la estimación de la pretensión de la trabajadora a dos cuestiones, por un lado, la adaptación deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa de manera que la carga de la prueba se distribuye entre la trabajadora, que debe probar las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, y la empresa, que debe acreditar las causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla.
En cuanto a la primera cuestión, sí resulta acreditada la razón que hace necesaria la concreción horaria interesada por la trabajadora demandante, dado que su hijo menor, que apenas tiene 6 meses, requiere de cuidados y atenciones continuas y resulta que el progenitor del menor, Olegario con DNI NUM002, trabajador de DIRECCION002. realiza su jornada laboral de 23:00 horas a 07:00 horas (certificado de empresa no impugnado y testifical). De manera que la concreción que propone la empresa para que la trabajadora rote en turno de mañana y tarde o a jornada partida es claramente incompatible con el cuidado del menor, puesto que existiría un intervalo de tiempo por la tarde-noche que ninguno de los progenitores podrían hacerse cargo del menor, resultando un hecho notorio que las guarderías no están abiertas en ese horario (al menos desde las 22,30 horas a 00,30 horas). Lo que sí se ha de indicar que es que no queda acreditado que los sábados y domingos en horario de 12 horas a 16 horas, el padre no pueda hacerse cargo del menor conforme a sus horarios laborales y la petición de la trabajadora ante la empresa que ha sido modificada en du demanda. Por otro lado, la empresa no ha comparecido a la vista a defender su negativa escrita a la trabajadora demandante, y resultando incontrovertido por resultar confeso el representante legal de la empresa, que ningún otro trabajador disfruta de reducción o concreción horaria, y no consta prueba de las necesidades organizativas o perjuicios que ocasionaría a la empresa la adopción de la medida interesada por la trabajadora.
Por lo expuesto la demanda ha de ser parcialmente estimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de suplicación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
