Sentencia Social 363/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 363/2024 Juzgado de lo Social de Gijón nº 1, Rec. 577/2024 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE

Nº de sentencia: 363/2024

Núm. Cendoj: 33024440012024100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1765

Núm. Roj: SJSO 1765:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00363/2024

Nº AUTOS: 0000577 /2024

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con alegación de vulneración de derechos fundamentales,seguidos bajo el número 577 del año dos mil veinticuatro, a instancias de D. Landelino, representado y defendid0 por el letrado D. Jorge Murall de Pablos, contra INMOBILIARIA DINDURRA UNO, S. A., representada y defendida por el letrado D. Javier Álvarez Álvarez, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante no ha comparecido , he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro

Antecedentes

Primero.-D. Landelino presentó demanda que fue turnada a este juzgado el día 27 de agosto de 2024.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra INMOBILIARIA DINDURRA UNO, S. A. se solicitaba sentencia por la que se declare NULA la Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo de la que el trabajador tuvo conocimiento el día 5-08- 2024, condenando a la demandada INMOBILIARIA DINDURRA UNO, S.A. a estar y pasar por tal declaración, y a reponer al actor en el uso de las tarjetas H24 y tarjeta Visa Banco Sabadell, mediante las que la empresa asume el abono de los gastos de gasoil del vehículo del actor, reponiéndole de esta manera en las condiciones laborales que venía disfrutando previamente a la modificación sustancial ejecutada, así como se condene a la citada demandada al abono asimismo de una indemnización por daños morales de 7.501,00 Euros, como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales del actor llevada a cabo por parte de la empleadora; subsidiariamente, dicte Sentencia por la que se declare INJUSTIFICADA la Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo de la que el trabajador tuvo conocimiento el día 5-08-2024, condenando a la demandada INMOBILIARIA DINDURRA UNO, S.A. a estar y pasar por tal declaración, y a reponer al actor en el uso de las tarjetas H24 y tarjeta Visa Banco Sabadell, mediante las que la empresa asume el abono de los gastos de gasoil del vehículo del actor, reponiéndole de esta manera en las condiciones laborales que venía disfrutando previamente a la modificación sustancial ejecutada; y en ambos casos, tanto si es declarada nula como injustificada la Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa, se condene a la demandada al abono de los daños y perjuicios económicos ocasionados al trabajador, en el importe que se concrete en el acto de juicio, derivado de un lado del gasto correspondiente al consumo de gasoil del vehículo del actor que éste haya debido asumir de su propio bolsillo desde que no pudo hacer uso de las tarjetas hasta la fecha del juicio, y de otro lado del coste de honorarios profesionales en la defensa de sus derechos que igualmente haya debido asumir provocados por la actuación empresarial.

Tercero.-Por decreto de 28 de agosto de 2024 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 18 de septiembre de 2024.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente conclusiones se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-El demandante, D. Landelino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios para INMOBILIARIA DINDURRA UNO, S. A. en virtud de contrato indefinido a jornada completa como jefe de administración, con antigüedad reconocida al 1 de febrero d 1989.

Segundo.-Disciplina la relación el Convenio colectivo de la construcción y obras públicas del Principado de Asturias.

Tercero.-Desde hace años, al actor se le viene abonando el importe del combustible de su vehículo, sea para uso particular o para fines laborales. En un principio se venía haciendo a través de "cheques gasolina" para, con posterioridad, hacerle entrega de dos tarjetas (H24 y Visa del Banco de Sabadell). Las facturas correspondientes a tales tarjetas eran fiscalizadas por los administradores de la empresa.

Cuarto.-El actor causó baja por enfermedad común el 30 de noviembre de 2023.

Quinto.-El 6 de junio de 2024 el actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC de Gijón en reclamación de la extinción indemnizada de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, alegando vulneración de derechos fundamentales.

Sexto.-El 24 de junio de 2024 se celebró el acto de conciliación respecto de la papeleta a la que hace referencia el ordinal anterior que concluyó "sin avenencia".

Séptimo.-El 24 de julio el actor presentó demanda en materia de extinción indemnizada de la relación laboral y vulneración de derechos fundamentales.

Octavo.-El 5 de agosto de 2024 el actor intentó pagar con la tarjeta H24 en una estación de servicio, siéndole devuelta la tarjeta con el siguiente mensaje: TARJETA EN LISTA NEGRA/COBRAR EN EFECTIVO /DEVOLVER LA TARJETA.La tarjeta Visa del Banco de Sabadell también fue bloqueada.

Fundamentos

Primero.-Se reclama que se declare la nulidad de la medida adoptada por la empresa consistente en la retirada de las tarjetas para el abono de gastos de combustible de las que disponía el trabajador. Alega que supone una vulneración de su garantía de indemnidad en la medida en la que constituye una represalia por la interposición de una demanda que pretende extinguir la relación por incumplimientos empresariales. Apareja la reclamación de una indemnización de 7.501 euros.

Subsidiariamente, el trabajador solicita que se declare injustificada la medida pues no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y no se justifican las razones de la adopción de la medida.

En ambos casos solicita que se indemnice al trabajador con la cantidad equivalente a los gastos de combustible realizados desde la retirada de las tarjetas.

La empresa se opone. Muestra conformidad con la antigüedad y el salario, pero no con la existencia de otras dos pagas extraordinarias no documentadas en los recibos de salarios. Razona que las tarjetas se pusieron a disposición del trabajador, al igual que a la de otras personas con responsabilidades en la empresa, exclusivamente para el abono de los gastos relativos al desplazamiento al centro de trabajo. No supone, insiste, un abono de salario en especie, sino una forma de suplido. Argumenta, en esta línea, que la suspensión de la prestación de servicios derivada de la situación de incapacidad temporal supone una suspensión también del uso de unas tarjetas que estaban previstas para gastos de trabajo. Niega represalia alguna y explica que no se bloquearon las tarjetas en el momento de causar baja el trabajador porque, siendo éste el encargado del control de la administración, no fue hasta más tarde que la empresa se percató de que seguían activas y también liquidaron incorrectamente y de más los salarios del actor.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos y de la declaración testifical de D. Alberto. En lo que a este pleito importa, el testigo ha sido muy claro al señalar que las tarjetas de las que disponía el trabajador eran para uso profesional y particular. Este testigo ha demostrado un gran conocimiento del funcionamiento de la administración de la empresa, fruto de los más de veinte años que prestó servicios para la misma. El hecho de que presentara una demanda contra la misma no empaña su credibilidad, pues las partes acabaron aviniéndose y pusieron fin a la relación contractual con acuerdo. En cualquier caso, el resultado de este juicio no le afecta personalmente y no hay motivo para dudar de su testimonio que ha sido sólido, sin fisuras y sin contradicciones. Su testimonio también ha sido importante a la hora de acreditar que los gastos relativos a combustible eran controlados por la administración de la empresa.

Declararon a instancias de la parte demandada D. Agustín, D. Edemiro y D. Severino. Su testimonio no desdice lo manifestado por el Sr. Alberto. Los dos primeros afirmaron que ellos poseían tarjetas exclusivamente para uso profesional, pero también reconocieron que existían diferencias en las condiciones laborales y retributivas entre los trabajadores de larga data, como el actor, y los de más reciente incorporación a la empresa. El Sr. Severino negó conocer si el actor podía utilizar la tarjeta para gastos particulares. El resto de las cuestiones por las que fueron preguntados carece de trascendencia, al menos para esta litis.

Tercero.-El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores reputa como modificación sustancial de condiciones de trabajo las que afecten al sistema de remuneración y cuantía salarial. Es fácil colegir de lo anteriormente expuesto que las tarjetas de las que se privó al actor suponían una mejora de sus condiciones retributivas y que han sido suprimidas sin seguir el procedimiento del precepto citado y sin que se alegara causa alguna de carácter económico, técnico, organizativo o de producción que ampare la supresión unilateral de tal condición. Es cierto que, como señaló la empresa, no existe una mejora de convenio en situaciones de incapacidad temporal, pero no lo es menos que desde la fecha de la incapacidad temporal en noviembre de 2023 hasta agosto de 2024 el actor vino realizando con absoluta normalidad gastos con las tarjetas, sin que fuera hecha advertencia alguna por la empresa. Esta circunstancia tiene la trascendencia que se explicará en el siguiente fundamento.

Cuarto.-Por lo que respecta a la garantía de indemnidad recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en sentencia de 28 de junio de 2022, recurso de suplicación 842/2022:

Del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ) no se satisface solo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad" ( sentencia del Pleno del TS de 20 de octubre de 2021, recurso 87/2021 ).

Sobre las cargas procesales: El ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales somete a las partes a unas cargas procesales relacionadas con la acreditación de los hechos alegados por el trabajador sobre la actuación empresarial cuestionada. Los arts. 96.1 y 181.2 LJS regulan estas cargas, incorporando los criterios configurados por el Tribunal Constitucional en una repetida doctrina (sentencias 38/1981 , 21/1992 , 136/1996 , 29/2002 , 16/2006 , 183/2015 , 203/2015 ). Según el primero de éstos arts., si de las alegaciones de la parte actora en el proceso se deduce la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En parecidos términos, aunque más precisos sobre la carga del demandante, el art. 181.2 señala que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Una mera lectura de los hechos probados de la presente resolución nos advierten de la existencia de un indicio claro de represalia empresarial: el trabajador que, desde tiempo inveterado repercute en la empresa sus gastos de combustible ve cercenado este derecho en el momento en que ejercita acciones contra la empresa. Efectivamente, desde noviembre de 2023 hasta agosto de 2024 utilizó las tarjetas y no es hasta que dirige su acción contra la empresa (papeleta de conciliación en junio y demanda a finales de julio) que la demandada suspende el uso de las tarjetas. Así, en un momento que no se puede precisar pero que, en todo caso acaeció entre el 16 de julio (fecha en la que se documenta el último movimiento de la tarjeta H24) y el 5 de agosto (fecha en la que se percata del bloqueo), la empresa, sin aviso o advertencia, bloquea las tarjetas.

Hace ello que sea la empresa la que tenga que acreditar la desvinculación de la medida de las acciones entabladas por el trabajador. Y, al respecto alega que se suspendieron porque el trabajador estaba de baja. Pero la baja se causó en noviembre del año anterior, objeción a la que sale al paso la demandada alegando que hubo que hacer cambios ante la ausencia del trabajador y que la persona que comenzó a hacer algunas de sus tareas no se percató de que las tarjetas se seguían utilizando. Esta afirmación, carente de respaldo probatorio (D. Edemiro, persona que supuestamente pasó a apoyar al departamento, no fue en absoluto claro al respecto de este particular).

No cumpliendo la parte demandada con la carga procesal que le incumbía, debe declararse que la medida es nula por conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador en su vertiente de garantía de indemnidad.

Quinto.-Resulta consolidada la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, avalada por la jurisprudencia Constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio) que considera idóneo y razonable la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, recordando que no se trata de hacer una aplicación automática y directa del importe de las sanciones, sino que resulta razonable aplicar algunas de esas cifras para una reparación estandarizada que atiende a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental, buscando no tanto el objetivo propiamente resarcitorio cuanto el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en estos casos.Por todas, STS 179/2022, de 23 de febrero (rcud. 4322/2019):

[E] l importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS , a lo que se acoge el demandante como parámetro de referencia, parte de un mínimo de 6.251 euros hasta un máximo de 25.000 euros, por lo que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador.

El importe de la sanción ha sido actualizado, estando lo solicitado dentro del límite del artículo citado.

Se reclama también una indemnización por el importe de los gastos realizados por el trabajador en combustible una vez retiradas las tarjetas. Se han de hacer dos precisiones: el demandante no ha cuantificado a cuánto ascienden estos gastos, no procediendo posteriores liquidaciones de condena. Y, por otro lado, la indemnización ya reconocida no sólo trata de resarcir de los daños morales, sino de todo tipo de perjuicios causados, incluidos también los gastos reclamados cuyo importe en este momento se desconocen, pero que sin duda no pueden ser superiores a la cantidad fijada (obsérvese que en la demanda se pone como referencia el año 2023 en el que se dice que los gastos de combustible de un año ascendieron a algo más de cinco mil euros).

Sexto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación, pero como quiera que se ha invocado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe dejarse expedito el acceso al recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por D. Landelino contra INMOBILIARIA DINDURRA UNO, S. A. declarando la nulidad de la medida empresarial consistente en la privación de las dos tarjetas para abono de combustible, condenando a la empresa a restaurar al trabajador las tarjetas ya indemnizarle en la cantidad de 7.501 euros por los daños y perjuicios causados, materiales y morales.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0577 24 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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