Sentencia Social 352/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 352/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 23/2025 de 19 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 352/2025

Núm. Cendoj: 30016440012025100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2629

Núm. Roj: SJSO 2629:2025

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA: 00352/2025

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000023 /2025

En Cartagena, a 19 de septiembre de 2025.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, magistrado titular del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 23/2025, sobre impugnación de acto administrativo, seguidos a instancias de la empresa "TERSAIA RESTAURACIÓN, S.L.", representada por el graduado social D. Antonio Godoy Martínez, contra la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por la letrada de la Comunidad Autónoma, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 16 de septiembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección al centro de trabajo de la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, sito en Cartagena.

SEGUNDO.La empresa fue requerida para aportar registro de jornada, y aportó cuadrantes de planificación mensual de horario.

TERCERO.Con fecha 13-02-2019 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción contra la empresa demandada, proponiendo la imposición de una sanción por falta grave en grado mínimo.

CUARTO.La empresa formuló recurso de alzada el 12-07-2019.

QUINTO.El organismo demandado dictó resolución el 15-11-2024 que confirmaba el acta, quedando la sanción fijada en 125 euros.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente procedimiento la empresa demandante impugna la sanción de 125 € que le ha sido impuesta por el organismo demandado por haber cometido una sanción grave consistente incumplir la obligación de registrar la jornada de los trabajadores, impuesta por el Convenio Colectivo de Hostelería.

SEGUNDO.En primer lugar, la parte actora plantea que la falta imputada a la empresa estaría prescrita por haber transcurrido el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 30.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Frente a esta alegación, la parte demandada argumenta que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años, establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, que contiene el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social. Esta es una cuestión que ha sido resuelta por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en el mismo sentido mantenido por la parte demandada.

Así, en la sentencia nº 926/2024, de 25 de junio (rec.2385/2021), tras examinar los dos preceptos citados, y con cita de otras sentencias, como la de 9 de marzo de 2023 (rcud. 417/2020), se afirma que: "esta Sala ya ha afirmado que la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015 , es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en otras normas, tal y como literalmente se indica en dicho precepto. De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, se ha dicho que es patente que la norma aplicable deba ser el art. 7.3 del RD 928/1998 , ( STS 1012/2021, de 13 de octubre (rcud. 3982/2018 ). Conforme razonamos en la precitada STS 1012/2021, de 13 de octubre , del tenor literal del art. 30.1 Ley 40/2015 , se desprende que esa regla general sobre la prescripción de las sanciones es una previsión legal de naturaleza subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones, que por lo tanto solo es aplicable en defecto de una regulación específica de la prescripción en la normativa legal que regula en cada caso las infracciones y sanciones. Por este motivo concluimos que en materia de infracciones y sanciones en el orden social la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 4 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, en la medida en que contiene una expresa y específica regulación de la prescripción de las sanciones en ese concreto ámbito jurídico".

En el presente caso, el recurso de alzada se interpuso el 12-07-2019, y ha de considerarse desestimado por silencia administrativo el 12-10-2019. Por lo tanto, esta sería la fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el plazo de prescripción. A la vista de lo anterior, el plazo de cinco años expiraría a priori el 12-10-2024. Sin embargo, a este plazo hay que sumarle los 82 días correspondientes al período de suspensión de los plazos por el COVID, en virtud de lo dispuesto por el RD 463/2020, de 14 de marzo. Por lo expuesto, cuando se dictó la resolución de 15-11-2024, la administración se encontraba dentro de plazo.

Por tanto, la alegación de prescripción de la infracción será rechazada.

TERCERO.En segundo lugar, la actora niega la comisión de la falta alegando que no se incumplió el Convenio Colectivo de Hostelería, ya que este no exigía un registro diario de las horas de entrada y salida de los trabajadores, sino la implantación de "un sistema de control de entrada y salida adecuado", obligación que queda cumplida con la elaboración de los cuadrantes mensuales que se enviaron a la Inspección.

Pues bien, el planteamiento de la empresa es contrario a la letra y al espíritu de la norma. El precepto convencional examinado, anterior a la reforma del Estatuto de los Trabajadores que impuso, con carácter general, la obligación de registrar la jornada diaria de los trabajadores, establece una obligación semejante a esta, ya que la obligación de implantar un sistema de control de entrada y salida adecuado no puede identificarse con la mera elaboración de cuadrantes mensuales, sino que exige el establecimiento de un sistema que permita el registro de las horas exactas de entrada y salida de cada trabajador en cada jornada de trabajo.

CUARTO.Por todo lo expuesto, procede confirmar la sanción impuesta y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda formulada por la empresa "TERSAIA RESTAURACIÓN, S.L." frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, confirmo la sanción impuesta a la empresa demandante y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, conforme establece el art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.