Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Vistos por Dª Sara Jiménez Noriega, Jueza del Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 679/2024 siendo demandante D. Hermenegildo, representado por la letrada Dña. Beatriz González Álvarez, y demandada SERVICIOS AUXILIARES DE MANENIMIENTO S.L., representada por la letrada Dña. Ángela Alonso Viella, y que versan sobre tutela de derechos fundamentales, vengo a dictar lo siguiente,
PRIMERO.-El demandante, D. Hermenegildo, viene prestando servicios para la demandada, SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L., desde el 19-07-2021 en virtud de contrato indefinido a jornada parcial de 14 horas/semana, ampliadas en el mes de abril de 2022 a 38,5 horas, con la categoría de "limpiador" (documento nº1 del demandante).
Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales.
SEGUNDO.-Es declarada huelga para la eliminación de jubilaciones parciales, el incumplimiento de acuerdos firmados en actas, y la amortización de puestos de trabajo en el centro de trabajo de ARCELORMITTAL ASTURIAS, siendo la empresa afectada SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L.-contrata de limpieza ARCELORMITTAL- iniciada el 09-07-2024, convocada por los representantes de los trabajadores, firmantes USO, CC. OO ASTURIAS y CORRIENTE SINDIZAL DE IZQUIERDAS (documentos nº2) y comunicada a la autoridad laboral por escrito de 27-06-2024. En virtud de acta de mediación ante el SASEC con fecha de 01-08-2024, se puso fin a la huelga (documento nº3 del demandante)
TERCERO.-Con fecha de 19-07-2024, el demandante recibe la siguiente comunicación por parte de la demandada (documento nº5 de la demandada): Desde el pasado día 8 de julio de 2024 se viene desarrollando la huelga indefinida anunciada por los sindicatos: USO-Asturias; Federación del Hábitat de CCOO Asturias y CSI-Corriente Sindical de Izquierdas en los centros de trabajo de esta empresa sitos en Arcelor Mital Asturias, factorías de Gijón y Avilés. Que por parte de la empresa se ha solicitado a la autoridad gubernativa competente la fijación de los servicios mínimos, sin obtener a día de hoy contestación por parte de esa administración. Que, con el objetivo de dar una solución a este conflicto, esta entidad ha celebrado cuatro reuniones con el comité de huelga sin que hasta la fecha se haya logrado ningún avance. Además, en nuestro último acto de mediación celebrado en fecha de 15 de julio de 2024 ante el Servicio Asturiano de Solución extrajudicial de conflictos se solicitó a dicho comité la fijación de los servicios de mantenimiento regulados en un acuerdo marco de aplicación a todas las partes en conflicto, sin obtener acuerdo en dicho sentido. Dicho acuerdo marco firmado y ratificado por la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias; la entidad Arcelormital, S.A, la Comisión de empresas auxiliares de Arcelormital, y los sindicatos CCOO y UGT, en su artículo 1 3 aceptan los servicios de mantenimiento definidos y acordados por las partes, y que materializan como objetivo en la salvaguarda de la vida útil de la cabecera industrial, concretada en la llamada "fase líquida" del proceso siderúrgico, conscientes todas las partes de los riesgos que para esas instalaciones acarrean los conflictos laborales de los que pueden derivarse daños de tal gravedad que trasciendan del ámbito de la propia empresa, afectando a la economía de la región. Pues bien, consecuencia de todo lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, queda usted designado para efectuar dichos servicios de mantenimiento de limpieza en las siguientes condiciones: <> Asimismo, ponemos en su conocimiento que la negativa a efectuar dichos trabajos se considerará como una actuación de indisciplina y desobediencia muy grave por su parte, pudiendo incurrir en la comisión de una falta muy grave, sancionable con suspensión de empleo y sueldo de 60 días e incluso con el despido. Cualquier duda quedamos a su disposición.
Esta comunicación fue también recibida por compañeros del demandante en distitnas fechas del mes de julio de 2024, muchas de ellas en el día 11-07-2024 (incluidas en el documento nº5 del demandado).
CUARTO.-El actor se comunica vía WhatsApp desde su teléfono móvil personal con D. Luis Carlos, responsable de operaciones, para obtener información sobre los lugares y zonas donde debe repartir el material de limpieza (documento nº4 del demandante), en horario habitual.
QUINTO.-Con fecha 28-01-2022 tiene lugar la reunión para la firma y ratificación del "Acuerdo marco para la definición y seguimiento del plan de actuación sobre las empresas auxiliares en ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.",Acta nº94, suscrita por: Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, Empresas Auxiliares, ArcelorMittal España S.A, UGT Fica y CC. OO Federación de Industria (documento nº2 de la demandada).
SEXTO.-Se celebró acto de mediación en fecha 15-07-2024 en el que la empresa demandada solicitó al comité de huelga la fijación de los servicios de mantenimiento regulados en el acuerdo marco, sin obtener acuerdo en el sentido pretendido.
SÉPTIMO.-El trabajador no ostenta la condición de la cualidad de representante sindical.
PRIMERO.-Ejercita la parte actora acción en tutela de sus derechos fundamentales, alegando vulneración del derecho a la huelga, todo ello con fundamento en el artículo 28.2 CE, alegando en esencia los siguientes hechos: que la empresa, en el contexto de una huelga, le notifica escrito en el que le designa para la realización de servicios de mantenimiento, sin ser constitutivos de servicios mínimos, añadiendo tras su especificación que "la negativa a efectuar dichos trabajos se considerará como una actuación de indisciplina y desobediencia muy grave por su parte, pudiendo incurrir en la comisión de una falta muy grave, sancionable con suspensión de empleo y sueldo de 60 días e incluso con el despido".
La empresa interesa la desestimación de la demanda, alegando que el trabajo para el que se requiere al demandante forma parte de los servicios de mantenimiento, que no servicios mínimos, al no haber sido éstos autorizados por la autoridad competente, que forman parte de "los acuerdos de Oviedo", renovados en el 2022 y aplicados a las empresas auxiliares de ArcelorMittal como lo es la demandada. Sostiene además una falta de concreción en la vulneración del derecho fundamental cuya tutela pretende la parte actora, e impugna la indemnización solicitada de contrario por genérica.
SEGUNDO.-Encontrándonos ante un proceso en el que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de noviembre de 2.015, la parte actora es quien tiene que aportar indicios suficientes para que opere el mecanismo inversor de la carga de la prueba, pues como quiera que se está analizando una vulneración del derecho de huelga contemplado en el artículo 28 de la Constitución Española que es objeto de especial protección, ello exige necesariamente acreditar al menos el hecho cierto de la vulneración.
La primera cuestión a resolver se centra en el alcance y efectividad obligacional del Acuerdo Marco en el que descansa la designación del trabajador -y compañeros- para la realización de estos servicios durante la convocatoria de huelga. Para ello, procede traer a colación la Sentencia del TSJ-Principado de Asturias de 14-06-2022:
(...) "Advierte en tal sentido la STS de 9 de febrero de 2010 (rec. 105/2009 ) que "además de los convenios estatutarios, la doctrina y la jurisprudencia (constitucional y ordinaria), viene admitiendo la realidad de la existencia y eficacia, si bien limitada, de otros acuerdos adoptados entre los representantes de los trabajadores y empresarios, a| margen de las normas estatutarias (denominados pactos, acuerdos o convenios extraestatutarios o de eficacia limitada), los que gozan también de soporte en el art. 37.1 CE , aunque sin el carácter" erga omnes" del convenio estatutario. 4.- La problemática de su delimitación, naturaleza o carácter, normativa por la que se rigen eficacia funcional y personal así como obligatoriedad limitadas, sujetos a los que se aplican y, en su caso, de Su posible extensión a otros sujetos naturaleza, ha tenido acceso a la jurisprudencia constitucional (entre las primeras SSTC 4/1983 de 28-enero , 12/1 983 de 22-febrero , 73/1 984 de 27-junio y 981 985 de 29 -julio ), habiéndose declarado: a) En cuanto a la distinción entre uno u otro tipo de convenio (estatuario o extraestatutario) que" El carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el ET exige para la regularidad del convenio colectivo al que se otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter erga omnes del llamado convenio colectiva estatutario" ( STC 108/1 989 ~junio); de 8 o que cuando el resultado de la actividad negocial no se plasma" en un convenio colectivo estatutario que busque establecer una regulación general aplicable al grupo de empresas al carecer de los requisitos que legalmente se imponen para su válida conclusión", resulta que" el Acuerdo alcanzado entra por ello de lleno en el ámbito de los que la jurisprudencia y Ia doctrina han venido en denominar pactos extraestatutarios o de eficacia limitada, al derivar de una intervención sindical admitida y asumida por la empresa dentro de su ámbito de gestión empresarial y que limita sus efectos a la estricta esfera funcional en la que ha sido concluido"( STC 121/2001 ).b) En cuanto a su amparo constitucional ex art. 37.1 CE y a los limites de eficacia y obligatoriedad derivada de la normativa civil (no laboral) por la que se rigen, se ha señalado que " Tales pactos que se encuentran amparados por el art, 37 CE , en cuanto garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, carecen de eficacia personal «erga omnes» y poseen una obligatoriedad personal limitada; relativa o reducida, en el sentido en que aquellos circunscriben su fuerza vinculante a los trabajadores y empresarios representados por las partes signatarias",que" Se rigen por tanto por la regla general del Derecho común de la contratación, a tenor de la cual los contratos producen efectos solo entre las partes que los otorgan ( art. 1257 del Código Civil )", con la consecuencia de que" La lógica contractual comporta que el acuerdo resulte tan solo vinculante respecto de aquellos sujetos que han conferido un poder de representación para fijar colectiva y concretamente las condiciones laborales" ( STC 121/2001 ). Ya en referencia a su régimen jurídico, ante los escasos y dispersos datos aportados por el Estatuto de los Trabajadores, la línea mantenida por la jurisprudencia se ha decantado por la aplicación a estos instrumentos de la negociación colectiva de los principios generales del Código civil referidos a la contratación si bien es cierto que en determinadas circunstancias, debido a la disfuncionalidad provocada por la tesis contractualista, ha recurrido a la aplicación de determinados preceptos estatutarios. Recogiendo esta doctrina tradicional recuerda la STS 'de 9 de febrero de 2010 más arriba citada que: "la jurisprudencia de esta Sala de lo Social , entre otros extremos, ha declarado que: a)" Los llamados convenios extraestatutarios, entendiendo por tales los que no han sido negociados y concluidos de acuerdo con las reglas del Título III del ET han sido la consecuencia inmediata del e frecuente fracaso de las negociaciones colectivas estatutarias de modo que fue la realidad social, la que obligo a desterrar la aplicación del art. 6.3 del Código civil y reconocer explícitamente esta manifestación de la negociación colectiva que estaba implícita en el texto del ET al referirse en el art 82 3 a los convenios colectivos regulados por esta Ley ..., expresión que supone reconocer la existencia de convenios colectivos no regulados en el Estatuto" y que en el ámbito de la legalidad ordinaria la posibilidad legal de este tipo de convenios -que habían proliferado desde el momento mismo de la promulgación del ET fue reconocida en el art. 150.1 de la LPL de 1.990 (151.1 de la hoy vigente de 1995) al establecer que el procedimiento de conflicto colectivo era el idóneo para resolver las pretensiones 'que versen sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia" ( STS/IV 30-noviembre-1 998 -rco 68/1 998 . b)"El convenio colectivo, regulado en el Titulo Iii del ET, conocido como convenio estatutario no es en nuestro Derecho la Unica forma de regulación de las relaciones. Se reconoce igualmente la eficacia de los pactos acordados entre empresa y representantes de los trabajadores que no cumplen los requisitos establecidos para los convenios estatutarios, habiendo acuerdo en estimar que la eficacia obligatoria de estos últimos al igual que los contratos, deriva del reconocimiento de la eficacia de la voluntad plasmada en los art 1254 : a 1259 del código civil " ( STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 301 2/2008 ). Destacándose que el reconocimiento de la realidad de tales pactos puede deducirse. c)" Lógica consecuencia de esa diferente naturaleza jurídica de los convenios colectivos y los pactos extraestatutarios es, además de la exigencia de diferentes requisitos para la validez de uno y otro la diferencia de efectos de una y otra forma de regulación de las relaciones. Los convenios colectivos tienen eficacia general para todos los comprendidos en su campo de aplicación, hayan o no estado efectivamente representados en su negociación y acuerdo y sigue teniendo eficacia el contenido normativo una vez concluida la duración pactada ( art. 86.3 ET ), mientras que los pactos extraestatutarios únicamente surten efecto entre quienes lo concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas( SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1 995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 )" ( STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 ). d)" La ultraactividad de los convenios colectivos, establecida en el art. 86.3 del ET respecto a las cláusulas normativas de Convenio ya vencido, solo es predicable respecto de Los que hayan sido negociados y concluidos con los requisitos y trámites establecidos en el Título III del propio Cuerpo legal. L05 convenios extra estatutarios como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1996 (Recurso 3063/95 ) tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil , quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo teniéndolo solo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el articulo 3'1 del ET , regulándose por la normativa general del derecho comlin en el campo de las obligaciones" ( SSTS/IV 25-enero-1 999 -rcud 1584/1 998 , 17-abril-2000 -rco 1833/1 999 , 11-julio-2007 -rco94/2006 )".
Los servicios mínimos para el mantenimiento y seguridad en caso de huelga, que databan del 2005, fueron dejados sin efecto por la sentencia arriba referenciada, que concluyó en que ese acuerdo no se pactó con carácter indefinido sino "a largo plazo", no gozando de ultraactividad sino que tiene efectos obligacionales y ante la denuncia de una de las partes, la empresa no aportó justificación en relación con las inversiones realizadas entre los años 2005 y 2006 para mantener la prórroga indefinida. El Acuerdo a que hacen referencia las partes, es una renovación del mencionado, es decir, siguiendo la doctrina mencionada, un acuerdo extraestatutario,que no goza del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas del convenio colectivo estatutario, de modo que no se integra en el sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluido en el art.3.1 ET, que determina una vigencia hasta el 31-01-2027 y que no ha sido firmado por los convocantes de la huelga USO, Corriente Sindical de Izquierdas y CC. OO Asturias, afectando a la demandada como empresa prestadora de servicios a ArcelorMittal.
TERCERO.-El articulo 28.2 CE establece el reconocimiento del derecho a la huelga de los trabajadores en defensa de sus intereses y que la ley que regule este ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. En este sentido, el RD 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de trabajo, declara en su artículo 1 que el derecho de huelga podrá ejercerse en los términos previstos en el mismo. En el art.1.2 se refiere a las empresas encargadas de la prestación de cualquier servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad, cuando concurran circunstancias de especial gravedad, en los que la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada el 24 de enero de 2022(R. de amparo n° 3967/2019), analiza la jurisprudencia constitucional al respecto y consideró que "el hecho de que se trate de un servicio esencial no significa la supresión del derecho a la huelga sino la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual, y que el establecimiento de esas garantías no puede quedar en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto sino sometido a un tercero imparcial(Autoridad gubernativa) con el control judicial. Las medidas deben ser motivadas y ponderadas valorando los bienes y derechos afectados, el ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, su duración y demás características con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las que su derecho se sacrifico.
En el caso de autos, la parte actora sostiene que fue obligada a trabajar durante la convocatoria de huelga sin encuadrarse dicha situación dentro de los servicios mínimos, algo que confirma la demandada al manifestar que, previa solicitud de servicios mínimos a la autoridad gubernativa competente (documento nº4 de la demandada), éstos no fueron acordados, por lo que acudió a la aplicación del acuerdo marco respecto a los servicios de mantenimiento y seguridad.
El articulo 6.7 del RD 17/1977 establece que "el Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios". Respecto a este último punto, procede traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril que declaró inconstitucional la designación unilateral de los trabajadores afectados por los servicios mínimos, es decir, es necesario en una coyuntura de huelga, que las partes social y empresarial negocien los servicios mínimos de seguridad.
Este último punto de negociación no ha sido cumplido por la demandada, pues en base a un acuerdo, no suscrito por los propios convocantes de la huelga en curso en aquel momento, impuso los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad a un grupo de trabajadores cuya designación fue efectuada en gran medida el día 11-07-2024 (documento nº5 de la demandada), es decir, días antes del último acto de mediación celebrado el 15-06-2024 con el comité de huelga ante el SASEC cuya finalidad era abordar la fijación de unos servicios de mantenimiento que ya estaban determinados en un acuerdo marco, del que no formaron parte como signatarios los propios convocantes de la huelga, de modo que no puede apreciarse una conducta como favorable a la negociación. Es además necesario añadir que al demandante, en el curso de una huelga que secundaba, le fueron encargadas prestaciones de servicios de limpieza -entrega de material- denominados "servicios de limpieza, en fase líquida", en su horario habitual, pues así se ha acreditado en las conversaciones mantenidas con el responsable D. Luis Carlos a través de whastapp (documento nº4 del demandante), y de la testifical de Dña. Verónica -presidenta del comité de empresa y compañera del demandante, quien afirmó que al actor se le obligó a prestar sus servicios en su horario normal. La necesidad de los servicios de reparto de material en horario habitual por parte del actor no han sido explicitadas por la demandada al actor, ni en una fase previa de negociación con el comité de huelga ni en el momento de la comunicación a los trabajadores.
Así las cosas, y acreditados los indicios exigidos, procede declarar la vulneración del derecho fundamental denunciado.
CUARTO.-Por lo que respecta a la indemnización, el art. 183 de la LRJS, relativo a las indemnizaciones, determina: 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demásnormas laborales.".
Tal como recuerda la STS de 19 de diciembre de 2017 (rec. 624/2016): "2.- (...) La doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - ].
Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral, y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»
Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rec 221/14 ], respecto de que «... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general». Y que «... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente»".
En otras palabras, la exigencia del art. 179.3 de la LRJS, relativa a la necesidad de identificar «las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada». Para la Sala IV del TS, la vulneración por parte de una empresa de algún derecho fundamental de un trabajador lleva implícita la producción de un daño moral a éste, de tal manera que ya no resulta precisa la acreditación acerca de la realidad de este daño para que el trabajador pueda acceder al derecho a la correspondiente indemnización, y así los reiteran las SSTS de 23 de febrero de 2022 (rec. 4322), 9 de marzo de 2022 (rec. 2269/2019) y 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019).
Respecto a la fijación de la concreta cuantía indemnizatoria en el presente supuesto nos encontramos ante un comportamiento vulnerador de un derecho fundamental, que ha obligado al trabajador a acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos, al ver limitado su derecho fundamental a la huelga. Así entendemos que el importe del resarcimiento en 7.500 euros es proporcionado y razonable ya que la cuantía fijada se encuentra en el grado mínimo previsto para las faltas muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el art.40 de la LISOS.
QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el art.191.3.f).