Sentencia Social 427/2025...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 427/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 597/2025 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: DIANA MARIA GONZALEZ CONDE

Nº de sentencia: 427/2025

Núm. Cendoj: 34120440012025100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3816

Núm. Roj: SJSO 3816:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00427/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: MAC

NIG:34120 44 4 2025 0001189

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000597 /2025

DEMANDANTE: Susana

ABOGADA:ROCIO BLANCO CASTRO

DEMANDADO:SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.

ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO

En Palencia, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.

Dña. DIANA MARÍA GONZÁLEZ CONDE, Juez sustituto del Juzgado de lo Social nº1 de Palencia, tras haber visto los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 597/25 sobre RECLAMACIÓN POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, actuando como parte demandante Dña. Susana, asistida por la Letrada Sra. BLANCO CASTRO, y como demandados SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., asistida por la Abogada del Estado; y el MINISTERIO FISCAL, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 427/2025

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por Susana frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., por la que interesaba el dictado de sentencia por la que se declarase vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de trato de la demandante y el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales retribuidas del 16 al 31 de julio y del 16 al 30 de agosto de 2025, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a considerar como día de vacación el 31 de julio de 2025 y no como día de asuntos particulares y a abonar a la actora la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad de trato.

SEGUNDO.Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto, convocando a las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar el 15 de octubre de 2025, compareciendo las partes relacionadas en el acta levantada al efecto. No habiendo avenencia en la conciliación, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora; abierto el pleito a prueba, las partes propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos; concedido un trámite para formulación de conclusiones, quedaron los autos pendientes del dictado de sentencia.

PRIMERO.-La actora, Susana, con DNI NUM000 presta servicios desde el 1 de julio de 2028 para la demandada, con categoría profesional Grupo 4 Operativos. Su salario mensual es de 1.807,80 euros. Está afiliada al sindicato CCOO.

SEGUNDO.-En junio de 2025 solicitó, por escrito, el disfrute de sus vacaciones en las siguientes fechas: del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto de 2025 (doc. 1 de los aportados con la demanda).

TERCERO.-En fecha 9 de junio de 2025 se recibe correo electrónico en la sección sindical de CCOO, siendo el asunto "VACACIONES 2025", donde dice que los permisos solicitados por Susana no están grabados ya que incluyen en cada quincena de vacaciones los días 31. Añade, "Salvo que reciba instrucción en contrario, esto no es válido(...)".y "En el caso de Susana, tanto la segunda quincena de julio como la segunda quincena de agosto son del 16 al 30, que son ,los 15 días. Quedo a la espera por tanto de las peticiones correctas" (doc. 2).

CUARTO.-La actora modificó su solicitud de vacaciones, por 16 al 30 de julio, añadiendo un día de asuntos particulares el día 31 de julio, y por 16 al 30 de agosto, siendo el día 31 de agosto domingo (docs. 3 y 4).

QUINTO.-El Convenio Colectivo aplicable es el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (BOE 28 de junio de 2011).

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La actora solicita que se dicte sentencia por la que se declarase vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de trato de la demandante y el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales retribuidas del 16 al 31 de julio y del 16 al 30 de agosto de 2025, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a considerar como día de vacación el 31 de julio de 2025 y no como día de asuntos particulares y a abonar a la actora la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad de trato.

La Abogada del Estado manifestó no estar de acuerdo con la fecha de antigüedad y, respecto al fondo, alegó que las vacaciones son de un mes natural según recoge el Convenio Colectivo aplicable, pudiendo disfrutarse en dos quincenas, lo que supone periodos de quince días. Es posible que el día número dieciséis sea de asuntos particulares, según ha establecido la jurisprudencia.

El Ministerio Fiscal no ha comparecido.

TERCERO.-El artículo 56 del Convenio Colectivo aplicable establece: "Las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán dentro del año natural.

El disfrute de dicho período vacacional se ajustará a las siguientes reglas:

a) Con carácter general, la vacación anual se disfrutará en el periodo comprendido entre los días 1 de julio y 30 de septiembre. No obstante lo anterior, si algún empleado/a lo desea y las necesidades del servicio lo permiten, se podrán disfrutar las vacaciones en otro periodo, siempre que no coincida con campañas extraordinarias.

b) La vacación anual podrá disfrutarse en dos quincenas, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio y así lo determine la empresa.

c) Por acuerdo de las partes, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, podrán determinarse períodos inferiores a la quincena, siempre que sea un mínimo de una semana.

d) Si el trabajador/a disfruta la segunda quincena de un mes y la primera del mes siguiente, las vacaciones se iniciarán el día 16 y terminarán el día 15 del mes siguiente, ambos inclusive.

e) En caso de hospitalización superior a los cinco días, si el/la trabajador/a se encuentra disfrutando sus vacaciones, éstas se interrumpirán hasta su finalización.

f) Si antes de disfrutar del período vacacional, irrumpe una baja por accidente o enfermedad, no se perderá el derecho, aunque la baja exceda del año natural.

g) Asimismo, cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos de parto, adopción o acogimiento previstos en los apartados a), b) y d) del artículo 63 del presente Convenio colectivo, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

h) Si durante el periodo vacacional irrumpen bajas por riesgo durante el embarazo, podrá suspenderse el disfrute durante el tiempo que dure la baja.

i) El periodo de disfrute de vacaciones podrá acumularse al permiso de maternidad, de lactancia y de paternidad, aun habiendo expirado ya el año natural a que tal periodo corresponda.

El trabajador/a contratado con carácter temporal podrá disfrutar de las vacaciones de forma proporcional al tiempo del contrato. Si al tiempo de la extinción de la relación laboral las vacaciones no hubieran podido disfrutarse, en la liquidación salarial se percibirá la compensación económica equivalente, sin perjuicio de las obligaciones de la Seguridad Social y en materia de empleo correspondientes a la empresa conforme a la normativa vigente".

CUARTO.-Basa su reclamación de vulneración de derechos fundamentales, en este caso el derecho fundamental a la igualdad, en que existe una sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Orense, de fecha 3 de junio de 2025, que dice que en Cataluña, Área Territorial Noreste, se reconoce el derecho del personal al disfrute de quincenas naturales de 16 días, cuando se cogen dos quincenas que tienen 31 días. La sentencia considera que debe existir un criterio unificado en la concesión de vacaciones por ser el mismo empleador y no haber causa para una interpretación distinta del Convenio según la zona. La demandada alega otras sentencias, así la más reciente del Juzgado de lo Social nº6 de Sevilla, sentencia de 30 de septiembre de 2025, que establece un criterio distinto al anterior, considerando que la solicitud de vacaciones por quincenas no debe dar lugar a periodos de vacaciones que excedan de 15 días, porque lo contrario sería hacer de mejor condición a quienes solicitan vacaciones en la segunda quincena. Considera como regla excepcional cuando se coge la segunda quincena de un mes y la primera del siguiente, para no interrumpir el descanso.

QUINTO.-La sentencia del Tribunal Supremo 1030/2024 recuerda la doctrina del citado Tribunal sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, teniendo en cuenta su singular naturaleza mixta como contratos y como normas, debiendo seguirse para su interpretación los siguientes criterios:

A) Interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes.

B) Interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

C) Interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras.

D) Interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras.

E) No cabe la interpretación analógica para cubrir lagunas del Convenio.

F) Los Convenios Colectivos deben ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Aplicado al caso concreto, y según una interpretación literal, el Convenio Colectivo, en su artículo 56, dice que las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural. En el apartado b) establece que la vacación anual podrá disfrutarse en dos quincenas, y el apartado d) dice que si el trabajador disfruta la segunda quincena de un mes y la primera del mes siguiente, las vacaciones se iniciarán el día 16 y terminarán el día 15 del mes siguiente, ambos inclusive.

En la regulación del Convenio se habla de quincenas, y de manera excepcional se recogen dos supuestos, en las letras c) y d): podrán determinarse períodos inferiores a la quincena, siempre que sea un mínimo de una semana; y si el trabajador disfruta la segunda quincena de un mes y la primera del mes siguiente, las vacaciones se iniciarán el día 16 y terminarán el día 15 del mes siguiente, ambos inclusive. Por tanto, se han hecho constar expresamente dos supuestos concretos, que son excepción a la norma general, sin que conste nada referente al supuesto que nos ocupa. Si se han establecido dos excepciones podrían haberse hecho constar otras, como una que recogiese el supuesto de las quincenas de 16 días. Aplicando el artículo del Convenio en sus propios términos, no procede considerar que pueda disfrutarse vacaciones una quincena de 16 días, por ser una quincena 15 días.

Respecto a la manifestación de la actora de que se produce vulneración del derecho fundamental a la igualdad por no aplicarse el Convenio de la misma manera en todo el territorio nacional, siendo su ámbito nacional, existen sentencias contradictorias en esta materia, y así se han aportado por cada parte en apoyo de su pretensión y en contra de la otra parte. Consideramos más correcta la interpretación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Sevilla, sin que pueda considerarse que se haya producido la vulneración de un derecho fundamental, pues no hay un criterio único y se determina la interpretación del Convenio en cada pleito iniciado por esta circunstancia. La sentencia del Juzgado de lo Social de Orense hace referencia a la práctica en Cataluña, pero no consta si exactamente es el mismo supuesto o hay alguna variación.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Susana, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Que se notifique a las partes

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por Susana frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., por la que interesaba el dictado de sentencia por la que se declarase vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de trato de la demandante y el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales retribuidas del 16 al 31 de julio y del 16 al 30 de agosto de 2025, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a considerar como día de vacación el 31 de julio de 2025 y no como día de asuntos particulares y a abonar a la actora la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad de trato.

SEGUNDO.Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto, convocando a las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar el 15 de octubre de 2025, compareciendo las partes relacionadas en el acta levantada al efecto. No habiendo avenencia en la conciliación, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora; abierto el pleito a prueba, las partes propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos; concedido un trámite para formulación de conclusiones, quedaron los autos pendientes del dictado de sentencia.

PRIMERO.-La actora, Susana, con DNI NUM000 presta servicios desde el 1 de julio de 2028 para la demandada, con categoría profesional Grupo 4 Operativos. Su salario mensual es de 1.807,80 euros. Está afiliada al sindicato CCOO.

SEGUNDO.-En junio de 2025 solicitó, por escrito, el disfrute de sus vacaciones en las siguientes fechas: del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto de 2025 (doc. 1 de los aportados con la demanda).

TERCERO.-En fecha 9 de junio de 2025 se recibe correo electrónico en la sección sindical de CCOO, siendo el asunto "VACACIONES 2025", donde dice que los permisos solicitados por Susana no están grabados ya que incluyen en cada quincena de vacaciones los días 31. Añade, "Salvo que reciba instrucción en contrario, esto no es válido(...)".y "En el caso de Susana, tanto la segunda quincena de julio como la segunda quincena de agosto son del 16 al 30, que son ,los 15 días. Quedo a la espera por tanto de las peticiones correctas" (doc. 2).

CUARTO.-La actora modificó su solicitud de vacaciones, por 16 al 30 de julio, añadiendo un día de asuntos particulares el día 31 de julio, y por 16 al 30 de agosto, siendo el día 31 de agosto domingo (docs. 3 y 4).

QUINTO.-El Convenio Colectivo aplicable es el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (BOE 28 de junio de 2011).

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La actora solicita que se dicte sentencia por la que se declarase vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de trato de la demandante y el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales retribuidas del 16 al 31 de julio y del 16 al 30 de agosto de 2025, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a considerar como día de vacación el 31 de julio de 2025 y no como día de asuntos particulares y a abonar a la actora la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad de trato.

La Abogada del Estado manifestó no estar de acuerdo con la fecha de antigüedad y, respecto al fondo, alegó que las vacaciones son de un mes natural según recoge el Convenio Colectivo aplicable, pudiendo disfrutarse en dos quincenas, lo que supone periodos de quince días. Es posible que el día número dieciséis sea de asuntos particulares, según ha establecido la jurisprudencia.

El Ministerio Fiscal no ha comparecido.

TERCERO.-El artículo 56 del Convenio Colectivo aplicable establece: "Las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán dentro del año natural.

El disfrute de dicho período vacacional se ajustará a las siguientes reglas:

a) Con carácter general, la vacación anual se disfrutará en el periodo comprendido entre los días 1 de julio y 30 de septiembre. No obstante lo anterior, si algún empleado/a lo desea y las necesidades del servicio lo permiten, se podrán disfrutar las vacaciones en otro periodo, siempre que no coincida con campañas extraordinarias.

b) La vacación anual podrá disfrutarse en dos quincenas, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio y así lo determine la empresa.

c) Por acuerdo de las partes, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, podrán determinarse períodos inferiores a la quincena, siempre que sea un mínimo de una semana.

d) Si el trabajador/a disfruta la segunda quincena de un mes y la primera del mes siguiente, las vacaciones se iniciarán el día 16 y terminarán el día 15 del mes siguiente, ambos inclusive.

e) En caso de hospitalización superior a los cinco días, si el/la trabajador/a se encuentra disfrutando sus vacaciones, éstas se interrumpirán hasta su finalización.

f) Si antes de disfrutar del período vacacional, irrumpe una baja por accidente o enfermedad, no se perderá el derecho, aunque la baja exceda del año natural.

g) Asimismo, cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos de parto, adopción o acogimiento previstos en los apartados a), b) y d) del artículo 63 del presente Convenio colectivo, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

h) Si durante el periodo vacacional irrumpen bajas por riesgo durante el embarazo, podrá suspenderse el disfrute durante el tiempo que dure la baja.

i) El periodo de disfrute de vacaciones podrá acumularse al permiso de maternidad, de lactancia y de paternidad, aun habiendo expirado ya el año natural a que tal periodo corresponda.

El trabajador/a contratado con carácter temporal podrá disfrutar de las vacaciones de forma proporcional al tiempo del contrato. Si al tiempo de la extinción de la relación laboral las vacaciones no hubieran podido disfrutarse, en la liquidación salarial se percibirá la compensación económica equivalente, sin perjuicio de las obligaciones de la Seguridad Social y en materia de empleo correspondientes a la empresa conforme a la normativa vigente".

CUARTO.-Basa su reclamación de vulneración de derechos fundamentales, en este caso el derecho fundamental a la igualdad, en que existe una sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Orense, de fecha 3 de junio de 2025, que dice que en Cataluña, Área Territorial Noreste, se reconoce el derecho del personal al disfrute de quincenas naturales de 16 días, cuando se cogen dos quincenas que tienen 31 días. La sentencia considera que debe existir un criterio unificado en la concesión de vacaciones por ser el mismo empleador y no haber causa para una interpretación distinta del Convenio según la zona. La demandada alega otras sentencias, así la más reciente del Juzgado de lo Social nº6 de Sevilla, sentencia de 30 de septiembre de 2025, que establece un criterio distinto al anterior, considerando que la solicitud de vacaciones por quincenas no debe dar lugar a periodos de vacaciones que excedan de 15 días, porque lo contrario sería hacer de mejor condición a quienes solicitan vacaciones en la segunda quincena. Considera como regla excepcional cuando se coge la segunda quincena de un mes y la primera del siguiente, para no interrumpir el descanso.

QUINTO.-La sentencia del Tribunal Supremo 1030/2024 recuerda la doctrina del citado Tribunal sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, teniendo en cuenta su singular naturaleza mixta como contratos y como normas, debiendo seguirse para su interpretación los siguientes criterios:

A) Interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes.

B) Interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

C) Interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras.

D) Interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras.

E) No cabe la interpretación analógica para cubrir lagunas del Convenio.

F) Los Convenios Colectivos deben ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Aplicado al caso concreto, y según una interpretación literal, el Convenio Colectivo, en su artículo 56, dice que las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural. En el apartado b) establece que la vacación anual podrá disfrutarse en dos quincenas, y el apartado d) dice que si el trabajador disfruta la segunda quincena de un mes y la primera del mes siguiente, las vacaciones se iniciarán el día 16 y terminarán el día 15 del mes siguiente, ambos inclusive.

En la regulación del Convenio se habla de quincenas, y de manera excepcional se recogen dos supuestos, en las letras c) y d): podrán determinarse períodos inferiores a la quincena, siempre que sea un mínimo de una semana; y si el trabajador disfruta la segunda quincena de un mes y la primera del mes siguiente, las vacaciones se iniciarán el día 16 y terminarán el día 15 del mes siguiente, ambos inclusive. Por tanto, se han hecho constar expresamente dos supuestos concretos, que son excepción a la norma general, sin que conste nada referente al supuesto que nos ocupa. Si se han establecido dos excepciones podrían haberse hecho constar otras, como una que recogiese el supuesto de las quincenas de 16 días. Aplicando el artículo del Convenio en sus propios términos, no procede considerar que pueda disfrutarse vacaciones una quincena de 16 días, por ser una quincena 15 días.

Respecto a la manifestación de la actora de que se produce vulneración del derecho fundamental a la igualdad por no aplicarse el Convenio de la misma manera en todo el territorio nacional, siendo su ámbito nacional, existen sentencias contradictorias en esta materia, y así se han aportado por cada parte en apoyo de su pretensión y en contra de la otra parte. Consideramos más correcta la interpretación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Sevilla, sin que pueda considerarse que se haya producido la vulneración de un derecho fundamental, pues no hay un criterio único y se determina la interpretación del Convenio en cada pleito iniciado por esta circunstancia. La sentencia del Juzgado de lo Social de Orense hace referencia a la práctica en Cataluña, pero no consta si exactamente es el mismo supuesto o hay alguna variación.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Susana, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Que se notifique a las partes

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Susana, con DNI NUM000 presta servicios desde el 1 de julio de 2028 para la demandada, con categoría profesional Grupo 4 Operativos. Su salario mensual es de 1.807,80 euros. Está afiliada al sindicato CCOO.

SEGUNDO.-En junio de 2025 solicitó, por escrito, el disfrute de sus vacaciones en las siguientes fechas: del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto de 2025 (doc. 1 de los aportados con la demanda).

TERCERO.-En fecha 9 de junio de 2025 se recibe correo electrónico en la sección sindical de CCOO, siendo el asunto "VACACIONES 2025", donde dice que los permisos solicitados por Susana no están grabados ya que incluyen en cada quincena de vacaciones los días 31. Añade, "Salvo que reciba instrucción en contrario, esto no es válido(...)".y "En el caso de Susana, tanto la segunda quincena de julio como la segunda quincena de agosto son del 16 al 30, que son ,los 15 días. Quedo a la espera por tanto de las peticiones correctas" (doc. 2).

CUARTO.-La actora modificó su solicitud de vacaciones, por 16 al 30 de julio, añadiendo un día de asuntos particulares el día 31 de julio, y por 16 al 30 de agosto, siendo el día 31 de agosto domingo (docs. 3 y 4).

QUINTO.-El Convenio Colectivo aplicable es el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (BOE 28 de junio de 2011).

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La actora solicita que se dicte sentencia por la que se declarase vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de trato de la demandante y el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales retribuidas del 16 al 31 de julio y del 16 al 30 de agosto de 2025, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a considerar como día de vacación el 31 de julio de 2025 y no como día de asuntos particulares y a abonar a la actora la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad de trato.

La Abogada del Estado manifestó no estar de acuerdo con la fecha de antigüedad y, respecto al fondo, alegó que las vacaciones son de un mes natural según recoge el Convenio Colectivo aplicable, pudiendo disfrutarse en dos quincenas, lo que supone periodos de quince días. Es posible que el día número dieciséis sea de asuntos particulares, según ha establecido la jurisprudencia.

El Ministerio Fiscal no ha comparecido.

TERCERO.-El artículo 56 del Convenio Colectivo aplicable establece: "Las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán dentro del año natural.

El disfrute de dicho período vacacional se ajustará a las siguientes reglas:

a) Con carácter general, la vacación anual se disfrutará en el periodo comprendido entre los días 1 de julio y 30 de septiembre. No obstante lo anterior, si algún empleado/a lo desea y las necesidades del servicio lo permiten, se podrán disfrutar las vacaciones en otro periodo, siempre que no coincida con campañas extraordinarias.

b) La vacación anual podrá disfrutarse en dos quincenas, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio y así lo determine la empresa.

c) Por acuerdo de las partes, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, podrán determinarse períodos inferiores a la quincena, siempre que sea un mínimo de una semana.

d) Si el trabajador/a disfruta la segunda quincena de un mes y la primera del mes siguiente, las vacaciones se iniciarán el día 16 y terminarán el día 15 del mes siguiente, ambos inclusive.

e) En caso de hospitalización superior a los cinco días, si el/la trabajador/a se encuentra disfrutando sus vacaciones, éstas se interrumpirán hasta su finalización.

f) Si antes de disfrutar del período vacacional, irrumpe una baja por accidente o enfermedad, no se perderá el derecho, aunque la baja exceda del año natural.

g) Asimismo, cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos de parto, adopción o acogimiento previstos en los apartados a), b) y d) del artículo 63 del presente Convenio colectivo, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

h) Si durante el periodo vacacional irrumpen bajas por riesgo durante el embarazo, podrá suspenderse el disfrute durante el tiempo que dure la baja.

i) El periodo de disfrute de vacaciones podrá acumularse al permiso de maternidad, de lactancia y de paternidad, aun habiendo expirado ya el año natural a que tal periodo corresponda.

El trabajador/a contratado con carácter temporal podrá disfrutar de las vacaciones de forma proporcional al tiempo del contrato. Si al tiempo de la extinción de la relación laboral las vacaciones no hubieran podido disfrutarse, en la liquidación salarial se percibirá la compensación económica equivalente, sin perjuicio de las obligaciones de la Seguridad Social y en materia de empleo correspondientes a la empresa conforme a la normativa vigente".

CUARTO.-Basa su reclamación de vulneración de derechos fundamentales, en este caso el derecho fundamental a la igualdad, en que existe una sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Orense, de fecha 3 de junio de 2025, que dice que en Cataluña, Área Territorial Noreste, se reconoce el derecho del personal al disfrute de quincenas naturales de 16 días, cuando se cogen dos quincenas que tienen 31 días. La sentencia considera que debe existir un criterio unificado en la concesión de vacaciones por ser el mismo empleador y no haber causa para una interpretación distinta del Convenio según la zona. La demandada alega otras sentencias, así la más reciente del Juzgado de lo Social nº6 de Sevilla, sentencia de 30 de septiembre de 2025, que establece un criterio distinto al anterior, considerando que la solicitud de vacaciones por quincenas no debe dar lugar a periodos de vacaciones que excedan de 15 días, porque lo contrario sería hacer de mejor condición a quienes solicitan vacaciones en la segunda quincena. Considera como regla excepcional cuando se coge la segunda quincena de un mes y la primera del siguiente, para no interrumpir el descanso.

QUINTO.-La sentencia del Tribunal Supremo 1030/2024 recuerda la doctrina del citado Tribunal sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, teniendo en cuenta su singular naturaleza mixta como contratos y como normas, debiendo seguirse para su interpretación los siguientes criterios:

A) Interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes.

B) Interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

C) Interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras.

D) Interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras.

E) No cabe la interpretación analógica para cubrir lagunas del Convenio.

F) Los Convenios Colectivos deben ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Aplicado al caso concreto, y según una interpretación literal, el Convenio Colectivo, en su artículo 56, dice que las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural. En el apartado b) establece que la vacación anual podrá disfrutarse en dos quincenas, y el apartado d) dice que si el trabajador disfruta la segunda quincena de un mes y la primera del mes siguiente, las vacaciones se iniciarán el día 16 y terminarán el día 15 del mes siguiente, ambos inclusive.

En la regulación del Convenio se habla de quincenas, y de manera excepcional se recogen dos supuestos, en las letras c) y d): podrán determinarse períodos inferiores a la quincena, siempre que sea un mínimo de una semana; y si el trabajador disfruta la segunda quincena de un mes y la primera del mes siguiente, las vacaciones se iniciarán el día 16 y terminarán el día 15 del mes siguiente, ambos inclusive. Por tanto, se han hecho constar expresamente dos supuestos concretos, que son excepción a la norma general, sin que conste nada referente al supuesto que nos ocupa. Si se han establecido dos excepciones podrían haberse hecho constar otras, como una que recogiese el supuesto de las quincenas de 16 días. Aplicando el artículo del Convenio en sus propios términos, no procede considerar que pueda disfrutarse vacaciones una quincena de 16 días, por ser una quincena 15 días.

Respecto a la manifestación de la actora de que se produce vulneración del derecho fundamental a la igualdad por no aplicarse el Convenio de la misma manera en todo el territorio nacional, siendo su ámbito nacional, existen sentencias contradictorias en esta materia, y así se han aportado por cada parte en apoyo de su pretensión y en contra de la otra parte. Consideramos más correcta la interpretación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Sevilla, sin que pueda considerarse que se haya producido la vulneración de un derecho fundamental, pues no hay un criterio único y se determina la interpretación del Convenio en cada pleito iniciado por esta circunstancia. La sentencia del Juzgado de lo Social de Orense hace referencia a la práctica en Cataluña, pero no consta si exactamente es el mismo supuesto o hay alguna variación.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Susana, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Que se notifique a las partes

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La actora solicita que se dicte sentencia por la que se declarase vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de trato de la demandante y el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales retribuidas del 16 al 31 de julio y del 16 al 30 de agosto de 2025, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a considerar como día de vacación el 31 de julio de 2025 y no como día de asuntos particulares y a abonar a la actora la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad de trato.

La Abogada del Estado manifestó no estar de acuerdo con la fecha de antigüedad y, respecto al fondo, alegó que las vacaciones son de un mes natural según recoge el Convenio Colectivo aplicable, pudiendo disfrutarse en dos quincenas, lo que supone periodos de quince días. Es posible que el día número dieciséis sea de asuntos particulares, según ha establecido la jurisprudencia.

El Ministerio Fiscal no ha comparecido.

TERCERO.-El artículo 56 del Convenio Colectivo aplicable establece: "Las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán dentro del año natural.

El disfrute de dicho período vacacional se ajustará a las siguientes reglas:

a) Con carácter general, la vacación anual se disfrutará en el periodo comprendido entre los días 1 de julio y 30 de septiembre. No obstante lo anterior, si algún empleado/a lo desea y las necesidades del servicio lo permiten, se podrán disfrutar las vacaciones en otro periodo, siempre que no coincida con campañas extraordinarias.

b) La vacación anual podrá disfrutarse en dos quincenas, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio y así lo determine la empresa.

c) Por acuerdo de las partes, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, podrán determinarse períodos inferiores a la quincena, siempre que sea un mínimo de una semana.

d) Si el trabajador/a disfruta la segunda quincena de un mes y la primera del mes siguiente, las vacaciones se iniciarán el día 16 y terminarán el día 15 del mes siguiente, ambos inclusive.

e) En caso de hospitalización superior a los cinco días, si el/la trabajador/a se encuentra disfrutando sus vacaciones, éstas se interrumpirán hasta su finalización.

f) Si antes de disfrutar del período vacacional, irrumpe una baja por accidente o enfermedad, no se perderá el derecho, aunque la baja exceda del año natural.

g) Asimismo, cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos de parto, adopción o acogimiento previstos en los apartados a), b) y d) del artículo 63 del presente Convenio colectivo, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

h) Si durante el periodo vacacional irrumpen bajas por riesgo durante el embarazo, podrá suspenderse el disfrute durante el tiempo que dure la baja.

i) El periodo de disfrute de vacaciones podrá acumularse al permiso de maternidad, de lactancia y de paternidad, aun habiendo expirado ya el año natural a que tal periodo corresponda.

El trabajador/a contratado con carácter temporal podrá disfrutar de las vacaciones de forma proporcional al tiempo del contrato. Si al tiempo de la extinción de la relación laboral las vacaciones no hubieran podido disfrutarse, en la liquidación salarial se percibirá la compensación económica equivalente, sin perjuicio de las obligaciones de la Seguridad Social y en materia de empleo correspondientes a la empresa conforme a la normativa vigente".

CUARTO.-Basa su reclamación de vulneración de derechos fundamentales, en este caso el derecho fundamental a la igualdad, en que existe una sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Orense, de fecha 3 de junio de 2025, que dice que en Cataluña, Área Territorial Noreste, se reconoce el derecho del personal al disfrute de quincenas naturales de 16 días, cuando se cogen dos quincenas que tienen 31 días. La sentencia considera que debe existir un criterio unificado en la concesión de vacaciones por ser el mismo empleador y no haber causa para una interpretación distinta del Convenio según la zona. La demandada alega otras sentencias, así la más reciente del Juzgado de lo Social nº6 de Sevilla, sentencia de 30 de septiembre de 2025, que establece un criterio distinto al anterior, considerando que la solicitud de vacaciones por quincenas no debe dar lugar a periodos de vacaciones que excedan de 15 días, porque lo contrario sería hacer de mejor condición a quienes solicitan vacaciones en la segunda quincena. Considera como regla excepcional cuando se coge la segunda quincena de un mes y la primera del siguiente, para no interrumpir el descanso.

QUINTO.-La sentencia del Tribunal Supremo 1030/2024 recuerda la doctrina del citado Tribunal sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, teniendo en cuenta su singular naturaleza mixta como contratos y como normas, debiendo seguirse para su interpretación los siguientes criterios:

A) Interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes.

B) Interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

C) Interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras.

D) Interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras.

E) No cabe la interpretación analógica para cubrir lagunas del Convenio.

F) Los Convenios Colectivos deben ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Aplicado al caso concreto, y según una interpretación literal, el Convenio Colectivo, en su artículo 56, dice que las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural. En el apartado b) establece que la vacación anual podrá disfrutarse en dos quincenas, y el apartado d) dice que si el trabajador disfruta la segunda quincena de un mes y la primera del mes siguiente, las vacaciones se iniciarán el día 16 y terminarán el día 15 del mes siguiente, ambos inclusive.

En la regulación del Convenio se habla de quincenas, y de manera excepcional se recogen dos supuestos, en las letras c) y d): podrán determinarse períodos inferiores a la quincena, siempre que sea un mínimo de una semana; y si el trabajador disfruta la segunda quincena de un mes y la primera del mes siguiente, las vacaciones se iniciarán el día 16 y terminarán el día 15 del mes siguiente, ambos inclusive. Por tanto, se han hecho constar expresamente dos supuestos concretos, que son excepción a la norma general, sin que conste nada referente al supuesto que nos ocupa. Si se han establecido dos excepciones podrían haberse hecho constar otras, como una que recogiese el supuesto de las quincenas de 16 días. Aplicando el artículo del Convenio en sus propios términos, no procede considerar que pueda disfrutarse vacaciones una quincena de 16 días, por ser una quincena 15 días.

Respecto a la manifestación de la actora de que se produce vulneración del derecho fundamental a la igualdad por no aplicarse el Convenio de la misma manera en todo el territorio nacional, siendo su ámbito nacional, existen sentencias contradictorias en esta materia, y así se han aportado por cada parte en apoyo de su pretensión y en contra de la otra parte. Consideramos más correcta la interpretación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Sevilla, sin que pueda considerarse que se haya producido la vulneración de un derecho fundamental, pues no hay un criterio único y se determina la interpretación del Convenio en cada pleito iniciado por esta circunstancia. La sentencia del Juzgado de lo Social de Orense hace referencia a la práctica en Cataluña, pero no consta si exactamente es el mismo supuesto o hay alguna variación.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Susana, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Que se notifique a las partes

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Susana, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Que se notifique a las partes

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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