Última revisión
11/05/2026
Sentencia Social 52/2026 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 913/2025 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO
Nº de sentencia: 52/2026
Núm. Cendoj: 27028440012026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:259
Núm. Roj: STIS 259:2026
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO
Equipo/usuario: RC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez titular de la Plaza Judicial 1, sección Social, del Tribunal de Instancia de Lugo dicta la siguiente:
En Lugo, a 2 de febrero de 2026.
Vistos, por mí, los presentes Autos sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES, entre D. Serafin, como demandante, con la asistencia y representación letrada de D.ª Lorena Fonteboa Carricoba, y la mercantil DIRECCION000., como demandado, con la asistencia y representación letrada de D.ª María Ángeles Perille Arrible.
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare el derecho del actor a la reducción y adaptación de la jornada por cuidado de hija menor de 12 años a 35 horas, con horario de lunes a viernes de 8:00 horas a 15:00 horas, más una indemnización de 68,78 euros por días transcurridos desde la solicitud hasta el día que se disfrute, otra de 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la discriminación por derecho a la igualdad y otros 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho a la indemnidad, se opone la parte demandada aduciendo que la negativa obedecía a parámetros objetivos y verificables de organización y negocio, unido al cargo que desempeña el actor en la sección de carnicería. Explicó que el volumen de ventas en los sábados era muchísimo mayor que en los días de lunes a viernes y que la fijación siempre del turno de mañanas suponía una afectación directa al sistema de rotación de turnos, al funcionamiento de la sección y provocaría un desplazamiento de cargas. Igualmente indicó que la concreción exacta solicitada debería modularse para compatibilizar servicios y conciliación de la vida del actor. Por último, mostraba su rechazo a que existiera una vulneración de derechos fundamentales donde la negativa argumentada no suponía directamente causa de discriminación, además de impugnar las cantidades indicadas y las referenciadas relativas al salario por día de retraso en el disfrute.
Por tanto, el
En el presente supuesto es preciso distinguir entre los supuestos de
En el Convenio Colectivo de aplicación de la empresa DIRECCION000 no existe regulación específica, por lo que, al darse una concurrencia con el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes indicado por la parte actora, que se aplicaba con anterioridad, debemos acudir al Art. 40. VI de este último citado en el que se regula los aspectos relacionados con la solicitud de concreción o modificación horario del horario. El subapartado III de este artículo señala que en el caso de situaciones en el que la persona trabajadora solicite una concreción horaria en un marco distinto a su turno y jornada ordinaria, la empresa, con el fin de hacer posible la conciliación analizará todas las posibilidades para concederlo y si no fuera posible, tendrá que expresar la causa organizativa o productiva que no lo permite con ofrecimiento de alternativa viable para la empresa.
Por último, respecto al doble articulado señalado para esta materia, la STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que
En el supuesto enjuiciado se ejercitan sendas acciones, la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada y la acción del Art. 37.6 ET. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Examinados los argumentos de ambas partes y los hechos probados al respecto, es necesario realizar una precisión.
Ambas partes están de acuerdo en la reducción de la jornada, es decir, pasar a las 35 horas indicadas por el actor y no negadas por la mercantil en su escrito de respuesta. El problema radica en cómo llevar a cabo dicha distribución horaria, ya que mientras el actor solicita una turno fijo de mañana (actualmente rota turnos de mañana y tarde) y no acudir los sábados, la parte demandada se niega basándose en razones de organización, en la subida de trabajo que concurren los sábados, el cargo de responsabilidad que ocupa el actor y ofrece dicha reducción, pero manteniendo el régimen de turnos con los sábados o, incluso, con fijación de turno de mañana los lunes, miércoles y jueves y ofreciendo rotación los sábados. Por tanto, todo se reduce a una cuestión de adaptación de la jornada.
En estos casos, a diferencia de otros procedimientos específicos regulados en la LRJS, la carga probatoria es repartida entre ambas partes. Así, el actor debe acreditar las circunstancias familiares que fundamentan su petición (cuestión que se cumple tal y como se observa de los hechos probados, además de no ser impugnados por la demandada) y la mercantil las razones organizativas u otras circunstancias vinculadas que le han impedido aceptarla, que a juicio de este juzgador han quedado acreditadas en virtud de los hechos probados.
Por tanto, la razonabilidad y proporcionalidad con la que han de regirse este tipo de supuestos implica no exigir al actor la justificación acreditativa de circunstancias que afecten a la esfera íntima o personal o familiar de aquel, como tampoco ser razón válida el hipotético perjuicio que dicha adaptación pueda suponer para los compañeros/as de trabajo ( STSJ de Galicia de 17-04-23, rec 660/2023).
Como ya se indicaba con anterioridad, el derecho a la adaptación de la jornada no supone un derecho absoluto del actor a una modificación unilateral del duración y distribución de la jornada, sino de negociar de buena fe, y en idénticos términos la empresa debe implicarse en dicha negociación con vocación de alcanzar un acuerdo, siempre que resulte factible y ofrezca alternativas viables dentro de dicha buena fe. ( STSJ de Galicia de 5 de diciembre de 2019, rec. 5209/2019).
Pues bien, en base a los hechos probados, a juicio de este juzgador no se puede acoger la tesis completa planteada por el actor. Tal y como ha expresado en su demanda, las hijas menores tienen un horario de actividades extraescolares que ocupan lunes, miércoles y jueves, además del consabido horario lectivo de mañana. E, igualmente, no se puede acoger la tesis de la supresión de los sábados, ya que se considera acreditado con los hechos probados, que son días de mayor volumen de trabajo para la empresa, especialmente por las mañanas, por lo que, dentro de la alternativa de fijar un turno de mañana a directamente suprimir dicho día de su jornada, esto segundo sería claramente desproporcionado.
Vista la solicitud de adaptación de jornada y distribución horaria, con la reducción solicitada, no se indicaban las necesidades de las actividades extra escolares, y aunque, si bien es cierto, que podría ser un dato de la esfera íntima del actor, este lo menciona en su demanda como una hecho para tener en cuenta. Sobre esta dato, que desconocía la empresa, se realiza un nuevo ofrecimiento que consta en el hecho probado octavo y que no es aceptado por el actor.
Por otro lado, examinada la respuesta dada por la empresa a la solicitud, existe un dato que, a juicio de esta juzgador, es negativo a la hora de valorar la proporcionalidad, y es el hecho de no realizar alternativa horaria más que cambiarle de categoría con reducción del salario y seguir en la misma rotación. Y todo ello a la vez que solicita facilite el horario del otro progenitor para adaptar los horarios a turnos y que les remitiese el actor otro horario con dicha reducción de 35 horas y respetando los turnos rotatorios. Estos aspectos concretos de la respuesta de la mercantil adolecen de toda la buena fe que se requiere en la negociación, donde después de dar razones que podrían considerarse lógicas, concluye con un casi
Por tanto, realizando un juicio ponderativo y examinadas todas las circunstancias, debe reconocerse al actor la reducción de jornada solicitada de 35 horas, pero con una adaptación de jornada ajustada a que pueda desarrollar la conciliación de la vida familiar y laboral, donde pasará a tener un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves, rotando el resto de días, incluido el sábado, con respeto a los descansos entre jornadas para los casos de coincidencia de un turno de tarde con un turno de mañana en días consecutivos. Esta adaptación se fija teniendo en cuenta los horarios escolares y extraescolares de la menores y la posibilidad del actor de poder conciliar en este sentido.
La parte actora reclamaba tres indemnizaciones. Dos, relacionadas con la vulneración de los derechos a la igualdad y a la indemnidad. Otra relacionada con el tiempo que ha transcurrido entre la solicitud y la concesión efectiva.
Deben rechazarse las tres. Respeto de las dos primeras mencionadas, la negativa y apertura de negociación no supone, automáticamente, que esté provocando una situación de discriminación al trabajador o que sea una represalia por los procedimiento judiciales que tiene interpuesto el actor frente a la mercantil. En este sentido, la carta de respuesta de la mercantil con los argumentos y datos sobre la negativa inicial y el ofrecimiento de negociación (aunque erróneo en algunos puntos como indicaba en el fundamento anterior) no evidencian un trato desigual, o una negativa sin razón que permitan concluir que la misma es una consecuencia a la actividad judicial del actor frente a la empresa. En definitiva, no se accede las indemnizaciones solicitadas.
Respecto a la tercera, de una cantidad equivalente a salario por día de retraso en la concesión, relacionada con la vulneración de su derecho fundamental y al daño moral provocado, no se acredita por el actor en que ha consistido dicha lesión y la relación de causalidad con la actuación empresarial, ya sea desde el punto de vista material o moral ( STSJ de Madrid de 28 de octubre de 2020, rec. 375/20).
En definitiva, de los hechos probados no se infiere las lesiones y daños alegados, ni las infracciones deducidas vulneradora de sus derechos, sin que la negativa justificada en cuanto a las razones de otorgadas sea merecedoras de esta consecuencia de forma automática.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como
Además, cuando la sentencia haya
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare el derecho del actor a la reducción y adaptación de la jornada por cuidado de hija menor de 12 años a 35 horas, con horario de lunes a viernes de 8:00 horas a 15:00 horas, más una indemnización de 68,78 euros por días transcurridos desde la solicitud hasta el día que se disfrute, otra de 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la discriminación por derecho a la igualdad y otros 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho a la indemnidad, se opone la parte demandada aduciendo que la negativa obedecía a parámetros objetivos y verificables de organización y negocio, unido al cargo que desempeña el actor en la sección de carnicería. Explicó que el volumen de ventas en los sábados era muchísimo mayor que en los días de lunes a viernes y que la fijación siempre del turno de mañanas suponía una afectación directa al sistema de rotación de turnos, al funcionamiento de la sección y provocaría un desplazamiento de cargas. Igualmente indicó que la concreción exacta solicitada debería modularse para compatibilizar servicios y conciliación de la vida del actor. Por último, mostraba su rechazo a que existiera una vulneración de derechos fundamentales donde la negativa argumentada no suponía directamente causa de discriminación, además de impugnar las cantidades indicadas y las referenciadas relativas al salario por día de retraso en el disfrute.
Por tanto, el
En el presente supuesto es preciso distinguir entre los supuestos de
En el Convenio Colectivo de aplicación de la empresa DIRECCION000 no existe regulación específica, por lo que, al darse una concurrencia con el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes indicado por la parte actora, que se aplicaba con anterioridad, debemos acudir al Art. 40. VI de este último citado en el que se regula los aspectos relacionados con la solicitud de concreción o modificación horario del horario. El subapartado III de este artículo señala que en el caso de situaciones en el que la persona trabajadora solicite una concreción horaria en un marco distinto a su turno y jornada ordinaria, la empresa, con el fin de hacer posible la conciliación analizará todas las posibilidades para concederlo y si no fuera posible, tendrá que expresar la causa organizativa o productiva que no lo permite con ofrecimiento de alternativa viable para la empresa.
Por último, respecto al doble articulado señalado para esta materia, la STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que
En el supuesto enjuiciado se ejercitan sendas acciones, la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada y la acción del Art. 37.6 ET. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Examinados los argumentos de ambas partes y los hechos probados al respecto, es necesario realizar una precisión.
Ambas partes están de acuerdo en la reducción de la jornada, es decir, pasar a las 35 horas indicadas por el actor y no negadas por la mercantil en su escrito de respuesta. El problema radica en cómo llevar a cabo dicha distribución horaria, ya que mientras el actor solicita una turno fijo de mañana (actualmente rota turnos de mañana y tarde) y no acudir los sábados, la parte demandada se niega basándose en razones de organización, en la subida de trabajo que concurren los sábados, el cargo de responsabilidad que ocupa el actor y ofrece dicha reducción, pero manteniendo el régimen de turnos con los sábados o, incluso, con fijación de turno de mañana los lunes, miércoles y jueves y ofreciendo rotación los sábados. Por tanto, todo se reduce a una cuestión de adaptación de la jornada.
En estos casos, a diferencia de otros procedimientos específicos regulados en la LRJS, la carga probatoria es repartida entre ambas partes. Así, el actor debe acreditar las circunstancias familiares que fundamentan su petición (cuestión que se cumple tal y como se observa de los hechos probados, además de no ser impugnados por la demandada) y la mercantil las razones organizativas u otras circunstancias vinculadas que le han impedido aceptarla, que a juicio de este juzgador han quedado acreditadas en virtud de los hechos probados.
Por tanto, la razonabilidad y proporcionalidad con la que han de regirse este tipo de supuestos implica no exigir al actor la justificación acreditativa de circunstancias que afecten a la esfera íntima o personal o familiar de aquel, como tampoco ser razón válida el hipotético perjuicio que dicha adaptación pueda suponer para los compañeros/as de trabajo ( STSJ de Galicia de 17-04-23, rec 660/2023).
Como ya se indicaba con anterioridad, el derecho a la adaptación de la jornada no supone un derecho absoluto del actor a una modificación unilateral del duración y distribución de la jornada, sino de negociar de buena fe, y en idénticos términos la empresa debe implicarse en dicha negociación con vocación de alcanzar un acuerdo, siempre que resulte factible y ofrezca alternativas viables dentro de dicha buena fe. ( STSJ de Galicia de 5 de diciembre de 2019, rec. 5209/2019).
Pues bien, en base a los hechos probados, a juicio de este juzgador no se puede acoger la tesis completa planteada por el actor. Tal y como ha expresado en su demanda, las hijas menores tienen un horario de actividades extraescolares que ocupan lunes, miércoles y jueves, además del consabido horario lectivo de mañana. E, igualmente, no se puede acoger la tesis de la supresión de los sábados, ya que se considera acreditado con los hechos probados, que son días de mayor volumen de trabajo para la empresa, especialmente por las mañanas, por lo que, dentro de la alternativa de fijar un turno de mañana a directamente suprimir dicho día de su jornada, esto segundo sería claramente desproporcionado.
Vista la solicitud de adaptación de jornada y distribución horaria, con la reducción solicitada, no se indicaban las necesidades de las actividades extra escolares, y aunque, si bien es cierto, que podría ser un dato de la esfera íntima del actor, este lo menciona en su demanda como una hecho para tener en cuenta. Sobre esta dato, que desconocía la empresa, se realiza un nuevo ofrecimiento que consta en el hecho probado octavo y que no es aceptado por el actor.
Por otro lado, examinada la respuesta dada por la empresa a la solicitud, existe un dato que, a juicio de esta juzgador, es negativo a la hora de valorar la proporcionalidad, y es el hecho de no realizar alternativa horaria más que cambiarle de categoría con reducción del salario y seguir en la misma rotación. Y todo ello a la vez que solicita facilite el horario del otro progenitor para adaptar los horarios a turnos y que les remitiese el actor otro horario con dicha reducción de 35 horas y respetando los turnos rotatorios. Estos aspectos concretos de la respuesta de la mercantil adolecen de toda la buena fe que se requiere en la negociación, donde después de dar razones que podrían considerarse lógicas, concluye con un casi
Por tanto, realizando un juicio ponderativo y examinadas todas las circunstancias, debe reconocerse al actor la reducción de jornada solicitada de 35 horas, pero con una adaptación de jornada ajustada a que pueda desarrollar la conciliación de la vida familiar y laboral, donde pasará a tener un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves, rotando el resto de días, incluido el sábado, con respeto a los descansos entre jornadas para los casos de coincidencia de un turno de tarde con un turno de mañana en días consecutivos. Esta adaptación se fija teniendo en cuenta los horarios escolares y extraescolares de la menores y la posibilidad del actor de poder conciliar en este sentido.
La parte actora reclamaba tres indemnizaciones. Dos, relacionadas con la vulneración de los derechos a la igualdad y a la indemnidad. Otra relacionada con el tiempo que ha transcurrido entre la solicitud y la concesión efectiva.
Deben rechazarse las tres. Respeto de las dos primeras mencionadas, la negativa y apertura de negociación no supone, automáticamente, que esté provocando una situación de discriminación al trabajador o que sea una represalia por los procedimiento judiciales que tiene interpuesto el actor frente a la mercantil. En este sentido, la carta de respuesta de la mercantil con los argumentos y datos sobre la negativa inicial y el ofrecimiento de negociación (aunque erróneo en algunos puntos como indicaba en el fundamento anterior) no evidencian un trato desigual, o una negativa sin razón que permitan concluir que la misma es una consecuencia a la actividad judicial del actor frente a la empresa. En definitiva, no se accede las indemnizaciones solicitadas.
Respecto a la tercera, de una cantidad equivalente a salario por día de retraso en la concesión, relacionada con la vulneración de su derecho fundamental y al daño moral provocado, no se acredita por el actor en que ha consistido dicha lesión y la relación de causalidad con la actuación empresarial, ya sea desde el punto de vista material o moral ( STSJ de Madrid de 28 de octubre de 2020, rec. 375/20).
En definitiva, de los hechos probados no se infiere las lesiones y daños alegados, ni las infracciones deducidas vulneradora de sus derechos, sin que la negativa justificada en cuanto a las razones de otorgadas sea merecedoras de esta consecuencia de forma automática.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como
Además, cuando la sentencia haya
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare el derecho del actor a la reducción y adaptación de la jornada por cuidado de hija menor de 12 años a 35 horas, con horario de lunes a viernes de 8:00 horas a 15:00 horas, más una indemnización de 68,78 euros por días transcurridos desde la solicitud hasta el día que se disfrute, otra de 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la discriminación por derecho a la igualdad y otros 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho a la indemnidad, se opone la parte demandada aduciendo que la negativa obedecía a parámetros objetivos y verificables de organización y negocio, unido al cargo que desempeña el actor en la sección de carnicería. Explicó que el volumen de ventas en los sábados era muchísimo mayor que en los días de lunes a viernes y que la fijación siempre del turno de mañanas suponía una afectación directa al sistema de rotación de turnos, al funcionamiento de la sección y provocaría un desplazamiento de cargas. Igualmente indicó que la concreción exacta solicitada debería modularse para compatibilizar servicios y conciliación de la vida del actor. Por último, mostraba su rechazo a que existiera una vulneración de derechos fundamentales donde la negativa argumentada no suponía directamente causa de discriminación, además de impugnar las cantidades indicadas y las referenciadas relativas al salario por día de retraso en el disfrute.
Por tanto, el
En el presente supuesto es preciso distinguir entre los supuestos de
En el Convenio Colectivo de aplicación de la empresa DIRECCION000 no existe regulación específica, por lo que, al darse una concurrencia con el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes indicado por la parte actora, que se aplicaba con anterioridad, debemos acudir al Art. 40. VI de este último citado en el que se regula los aspectos relacionados con la solicitud de concreción o modificación horario del horario. El subapartado III de este artículo señala que en el caso de situaciones en el que la persona trabajadora solicite una concreción horaria en un marco distinto a su turno y jornada ordinaria, la empresa, con el fin de hacer posible la conciliación analizará todas las posibilidades para concederlo y si no fuera posible, tendrá que expresar la causa organizativa o productiva que no lo permite con ofrecimiento de alternativa viable para la empresa.
Por último, respecto al doble articulado señalado para esta materia, la STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que
En el supuesto enjuiciado se ejercitan sendas acciones, la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada y la acción del Art. 37.6 ET. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Examinados los argumentos de ambas partes y los hechos probados al respecto, es necesario realizar una precisión.
Ambas partes están de acuerdo en la reducción de la jornada, es decir, pasar a las 35 horas indicadas por el actor y no negadas por la mercantil en su escrito de respuesta. El problema radica en cómo llevar a cabo dicha distribución horaria, ya que mientras el actor solicita una turno fijo de mañana (actualmente rota turnos de mañana y tarde) y no acudir los sábados, la parte demandada se niega basándose en razones de organización, en la subida de trabajo que concurren los sábados, el cargo de responsabilidad que ocupa el actor y ofrece dicha reducción, pero manteniendo el régimen de turnos con los sábados o, incluso, con fijación de turno de mañana los lunes, miércoles y jueves y ofreciendo rotación los sábados. Por tanto, todo se reduce a una cuestión de adaptación de la jornada.
En estos casos, a diferencia de otros procedimientos específicos regulados en la LRJS, la carga probatoria es repartida entre ambas partes. Así, el actor debe acreditar las circunstancias familiares que fundamentan su petición (cuestión que se cumple tal y como se observa de los hechos probados, además de no ser impugnados por la demandada) y la mercantil las razones organizativas u otras circunstancias vinculadas que le han impedido aceptarla, que a juicio de este juzgador han quedado acreditadas en virtud de los hechos probados.
Por tanto, la razonabilidad y proporcionalidad con la que han de regirse este tipo de supuestos implica no exigir al actor la justificación acreditativa de circunstancias que afecten a la esfera íntima o personal o familiar de aquel, como tampoco ser razón válida el hipotético perjuicio que dicha adaptación pueda suponer para los compañeros/as de trabajo ( STSJ de Galicia de 17-04-23, rec 660/2023).
Como ya se indicaba con anterioridad, el derecho a la adaptación de la jornada no supone un derecho absoluto del actor a una modificación unilateral del duración y distribución de la jornada, sino de negociar de buena fe, y en idénticos términos la empresa debe implicarse en dicha negociación con vocación de alcanzar un acuerdo, siempre que resulte factible y ofrezca alternativas viables dentro de dicha buena fe. ( STSJ de Galicia de 5 de diciembre de 2019, rec. 5209/2019).
Pues bien, en base a los hechos probados, a juicio de este juzgador no se puede acoger la tesis completa planteada por el actor. Tal y como ha expresado en su demanda, las hijas menores tienen un horario de actividades extraescolares que ocupan lunes, miércoles y jueves, además del consabido horario lectivo de mañana. E, igualmente, no se puede acoger la tesis de la supresión de los sábados, ya que se considera acreditado con los hechos probados, que son días de mayor volumen de trabajo para la empresa, especialmente por las mañanas, por lo que, dentro de la alternativa de fijar un turno de mañana a directamente suprimir dicho día de su jornada, esto segundo sería claramente desproporcionado.
Vista la solicitud de adaptación de jornada y distribución horaria, con la reducción solicitada, no se indicaban las necesidades de las actividades extra escolares, y aunque, si bien es cierto, que podría ser un dato de la esfera íntima del actor, este lo menciona en su demanda como una hecho para tener en cuenta. Sobre esta dato, que desconocía la empresa, se realiza un nuevo ofrecimiento que consta en el hecho probado octavo y que no es aceptado por el actor.
Por otro lado, examinada la respuesta dada por la empresa a la solicitud, existe un dato que, a juicio de esta juzgador, es negativo a la hora de valorar la proporcionalidad, y es el hecho de no realizar alternativa horaria más que cambiarle de categoría con reducción del salario y seguir en la misma rotación. Y todo ello a la vez que solicita facilite el horario del otro progenitor para adaptar los horarios a turnos y que les remitiese el actor otro horario con dicha reducción de 35 horas y respetando los turnos rotatorios. Estos aspectos concretos de la respuesta de la mercantil adolecen de toda la buena fe que se requiere en la negociación, donde después de dar razones que podrían considerarse lógicas, concluye con un casi
Por tanto, realizando un juicio ponderativo y examinadas todas las circunstancias, debe reconocerse al actor la reducción de jornada solicitada de 35 horas, pero con una adaptación de jornada ajustada a que pueda desarrollar la conciliación de la vida familiar y laboral, donde pasará a tener un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves, rotando el resto de días, incluido el sábado, con respeto a los descansos entre jornadas para los casos de coincidencia de un turno de tarde con un turno de mañana en días consecutivos. Esta adaptación se fija teniendo en cuenta los horarios escolares y extraescolares de la menores y la posibilidad del actor de poder conciliar en este sentido.
La parte actora reclamaba tres indemnizaciones. Dos, relacionadas con la vulneración de los derechos a la igualdad y a la indemnidad. Otra relacionada con el tiempo que ha transcurrido entre la solicitud y la concesión efectiva.
Deben rechazarse las tres. Respeto de las dos primeras mencionadas, la negativa y apertura de negociación no supone, automáticamente, que esté provocando una situación de discriminación al trabajador o que sea una represalia por los procedimiento judiciales que tiene interpuesto el actor frente a la mercantil. En este sentido, la carta de respuesta de la mercantil con los argumentos y datos sobre la negativa inicial y el ofrecimiento de negociación (aunque erróneo en algunos puntos como indicaba en el fundamento anterior) no evidencian un trato desigual, o una negativa sin razón que permitan concluir que la misma es una consecuencia a la actividad judicial del actor frente a la empresa. En definitiva, no se accede las indemnizaciones solicitadas.
Respecto a la tercera, de una cantidad equivalente a salario por día de retraso en la concesión, relacionada con la vulneración de su derecho fundamental y al daño moral provocado, no se acredita por el actor en que ha consistido dicha lesión y la relación de causalidad con la actuación empresarial, ya sea desde el punto de vista material o moral ( STSJ de Madrid de 28 de octubre de 2020, rec. 375/20).
En definitiva, de los hechos probados no se infiere las lesiones y daños alegados, ni las infracciones deducidas vulneradora de sus derechos, sin que la negativa justificada en cuanto a las razones de otorgadas sea merecedoras de esta consecuencia de forma automática.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como
Además, cuando la sentencia haya
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare el derecho del actor a la reducción y adaptación de la jornada por cuidado de hija menor de 12 años a 35 horas, con horario de lunes a viernes de 8:00 horas a 15:00 horas, más una indemnización de 68,78 euros por días transcurridos desde la solicitud hasta el día que se disfrute, otra de 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la discriminación por derecho a la igualdad y otros 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho a la indemnidad, se opone la parte demandada aduciendo que la negativa obedecía a parámetros objetivos y verificables de organización y negocio, unido al cargo que desempeña el actor en la sección de carnicería. Explicó que el volumen de ventas en los sábados era muchísimo mayor que en los días de lunes a viernes y que la fijación siempre del turno de mañanas suponía una afectación directa al sistema de rotación de turnos, al funcionamiento de la sección y provocaría un desplazamiento de cargas. Igualmente indicó que la concreción exacta solicitada debería modularse para compatibilizar servicios y conciliación de la vida del actor. Por último, mostraba su rechazo a que existiera una vulneración de derechos fundamentales donde la negativa argumentada no suponía directamente causa de discriminación, además de impugnar las cantidades indicadas y las referenciadas relativas al salario por día de retraso en el disfrute.
Por tanto, el
En el presente supuesto es preciso distinguir entre los supuestos de
En el Convenio Colectivo de aplicación de la empresa DIRECCION000 no existe regulación específica, por lo que, al darse una concurrencia con el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes indicado por la parte actora, que se aplicaba con anterioridad, debemos acudir al Art. 40. VI de este último citado en el que se regula los aspectos relacionados con la solicitud de concreción o modificación horario del horario. El subapartado III de este artículo señala que en el caso de situaciones en el que la persona trabajadora solicite una concreción horaria en un marco distinto a su turno y jornada ordinaria, la empresa, con el fin de hacer posible la conciliación analizará todas las posibilidades para concederlo y si no fuera posible, tendrá que expresar la causa organizativa o productiva que no lo permite con ofrecimiento de alternativa viable para la empresa.
Por último, respecto al doble articulado señalado para esta materia, la STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que
En el supuesto enjuiciado se ejercitan sendas acciones, la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada y la acción del Art. 37.6 ET. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Examinados los argumentos de ambas partes y los hechos probados al respecto, es necesario realizar una precisión.
Ambas partes están de acuerdo en la reducción de la jornada, es decir, pasar a las 35 horas indicadas por el actor y no negadas por la mercantil en su escrito de respuesta. El problema radica en cómo llevar a cabo dicha distribución horaria, ya que mientras el actor solicita una turno fijo de mañana (actualmente rota turnos de mañana y tarde) y no acudir los sábados, la parte demandada se niega basándose en razones de organización, en la subida de trabajo que concurren los sábados, el cargo de responsabilidad que ocupa el actor y ofrece dicha reducción, pero manteniendo el régimen de turnos con los sábados o, incluso, con fijación de turno de mañana los lunes, miércoles y jueves y ofreciendo rotación los sábados. Por tanto, todo se reduce a una cuestión de adaptación de la jornada.
En estos casos, a diferencia de otros procedimientos específicos regulados en la LRJS, la carga probatoria es repartida entre ambas partes. Así, el actor debe acreditar las circunstancias familiares que fundamentan su petición (cuestión que se cumple tal y como se observa de los hechos probados, además de no ser impugnados por la demandada) y la mercantil las razones organizativas u otras circunstancias vinculadas que le han impedido aceptarla, que a juicio de este juzgador han quedado acreditadas en virtud de los hechos probados.
Por tanto, la razonabilidad y proporcionalidad con la que han de regirse este tipo de supuestos implica no exigir al actor la justificación acreditativa de circunstancias que afecten a la esfera íntima o personal o familiar de aquel, como tampoco ser razón válida el hipotético perjuicio que dicha adaptación pueda suponer para los compañeros/as de trabajo ( STSJ de Galicia de 17-04-23, rec 660/2023).
Como ya se indicaba con anterioridad, el derecho a la adaptación de la jornada no supone un derecho absoluto del actor a una modificación unilateral del duración y distribución de la jornada, sino de negociar de buena fe, y en idénticos términos la empresa debe implicarse en dicha negociación con vocación de alcanzar un acuerdo, siempre que resulte factible y ofrezca alternativas viables dentro de dicha buena fe. ( STSJ de Galicia de 5 de diciembre de 2019, rec. 5209/2019).
Pues bien, en base a los hechos probados, a juicio de este juzgador no se puede acoger la tesis completa planteada por el actor. Tal y como ha expresado en su demanda, las hijas menores tienen un horario de actividades extraescolares que ocupan lunes, miércoles y jueves, además del consabido horario lectivo de mañana. E, igualmente, no se puede acoger la tesis de la supresión de los sábados, ya que se considera acreditado con los hechos probados, que son días de mayor volumen de trabajo para la empresa, especialmente por las mañanas, por lo que, dentro de la alternativa de fijar un turno de mañana a directamente suprimir dicho día de su jornada, esto segundo sería claramente desproporcionado.
Vista la solicitud de adaptación de jornada y distribución horaria, con la reducción solicitada, no se indicaban las necesidades de las actividades extra escolares, y aunque, si bien es cierto, que podría ser un dato de la esfera íntima del actor, este lo menciona en su demanda como una hecho para tener en cuenta. Sobre esta dato, que desconocía la empresa, se realiza un nuevo ofrecimiento que consta en el hecho probado octavo y que no es aceptado por el actor.
Por otro lado, examinada la respuesta dada por la empresa a la solicitud, existe un dato que, a juicio de esta juzgador, es negativo a la hora de valorar la proporcionalidad, y es el hecho de no realizar alternativa horaria más que cambiarle de categoría con reducción del salario y seguir en la misma rotación. Y todo ello a la vez que solicita facilite el horario del otro progenitor para adaptar los horarios a turnos y que les remitiese el actor otro horario con dicha reducción de 35 horas y respetando los turnos rotatorios. Estos aspectos concretos de la respuesta de la mercantil adolecen de toda la buena fe que se requiere en la negociación, donde después de dar razones que podrían considerarse lógicas, concluye con un casi
Por tanto, realizando un juicio ponderativo y examinadas todas las circunstancias, debe reconocerse al actor la reducción de jornada solicitada de 35 horas, pero con una adaptación de jornada ajustada a que pueda desarrollar la conciliación de la vida familiar y laboral, donde pasará a tener un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves, rotando el resto de días, incluido el sábado, con respeto a los descansos entre jornadas para los casos de coincidencia de un turno de tarde con un turno de mañana en días consecutivos. Esta adaptación se fija teniendo en cuenta los horarios escolares y extraescolares de la menores y la posibilidad del actor de poder conciliar en este sentido.
La parte actora reclamaba tres indemnizaciones. Dos, relacionadas con la vulneración de los derechos a la igualdad y a la indemnidad. Otra relacionada con el tiempo que ha transcurrido entre la solicitud y la concesión efectiva.
Deben rechazarse las tres. Respeto de las dos primeras mencionadas, la negativa y apertura de negociación no supone, automáticamente, que esté provocando una situación de discriminación al trabajador o que sea una represalia por los procedimiento judiciales que tiene interpuesto el actor frente a la mercantil. En este sentido, la carta de respuesta de la mercantil con los argumentos y datos sobre la negativa inicial y el ofrecimiento de negociación (aunque erróneo en algunos puntos como indicaba en el fundamento anterior) no evidencian un trato desigual, o una negativa sin razón que permitan concluir que la misma es una consecuencia a la actividad judicial del actor frente a la empresa. En definitiva, no se accede las indemnizaciones solicitadas.
Respecto a la tercera, de una cantidad equivalente a salario por día de retraso en la concesión, relacionada con la vulneración de su derecho fundamental y al daño moral provocado, no se acredita por el actor en que ha consistido dicha lesión y la relación de causalidad con la actuación empresarial, ya sea desde el punto de vista material o moral ( STSJ de Madrid de 28 de octubre de 2020, rec. 375/20).
En definitiva, de los hechos probados no se infiere las lesiones y daños alegados, ni las infracciones deducidas vulneradora de sus derechos, sin que la negativa justificada en cuanto a las razones de otorgadas sea merecedoras de esta consecuencia de forma automática.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como
Además, cuando la sentencia haya
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como
Además, cuando la sentencia haya
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

