Sentencia Social 52/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 52/2026 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 913/2025 de 02 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 100 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO

Nº de sentencia: 52/2026

Núm. Cendoj: 27028440012026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:259

Núm. Roj: STIS 259:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00052/2026

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO

Tfno:9822 94753 - 54 - 52

Fax:--------------

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: RC

NIG:27028 44 4 2025 0003680

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000913 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Serafin

ABOGADO/A:ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:ANDRES VIDAL BARTOLOME

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez titular de la Plaza Judicial 1, sección Social, del Tribunal de Instancia de Lugo dicta la siguiente:

SENTENCIA

En Lugo, a 2 de febrero de 2026.

Vistos, por mí, los presentes Autos sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES, entre D. Serafin, como demandante, con la asistencia y representación letrada de D.ª Lorena Fonteboa Carricoba, y la mercantil DIRECCION000., como demandado, con la asistencia y representación letrada de D.ª María Ángeles Perille Arrible.

PRIMERO. -En fecha 20 de noviembre de 2025 fue presentada demanda y posteriormente repartida a este juzgado, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó con la suplica de condena a la parte demandada.

SEGUNDO. -Una vez admitida y tramitada la demandada en legal forma, se fijó el día 26 de enero de 2026 para la celebración de la vista, en la que comparecieron las partes, las cuales realizaron las alegaciones que a su derecho convenían y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Finalmente, las partes presentaron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO. -El actor presta servicios para la empresa demandada desde el 28 de mayo de 1996, con contrato indefinido, en la categoría profesional de responsable de carnicería, en el lugar de trabajo sito en la DIRECCION001 de Lugo, a jornada completa mediante turnos rotatarios de lunes a sábado de mañana y tarde con horario de 7:00 a 14:00 horas y de 15:30 a 22:30 horas, y con un salario bruto de 2.004,55 euros brutos mensuales, incluidas las pagas extras prorrateadas y pagaderos mediante transferencia bancaria. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION000 suscrito en fecha 2 diciembre de 2024 con entrada en vigor en fecha 12 de febrero de 2025. (hechos no controvertidos, salvo el salario acreditado mediante documento n.º 4 del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 28 del expediente judicial electrónico y el documento n.º 6 del ramo de prueba de la parte demandada contenido con el acontecimiento 21 del expediente judicial electrónico, y el convenio colectivo según el documento del ramo de prueba de la parte demandada contenido en el acontecimiento 39 del expediente judicial electrónico).

SEGUNDO. -El actor es padre de dos hijas nacidas en fecha NUM000 de 2015, que cursan 5º de educación primaria en horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas, con actividades extraescolares lunes y miércoles de 19:00 a 20:00 horas y los jueves de 18:00 a 19:00 horas, y en fecha 15 de octubre de 2025 solicitó por escrito (que se da por reproducido) de adaptación y distribución de la jornada por conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a una jornada de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas (35 horas semanales). (hechos no controvertidos y respecto a solicitud y respuesta los documentos n.º 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora contenidos en los acontecimientos 24 y 25 del expediente judicial electrónico).

TERCERO. -En fecha 29 de octubre de 2025 la mercantil demandada emitió respuesta a la solicitud (que se da por reproducida) denegando la misma e indicando, en resumen, que se permitiría la reducción de jornada pero manteniendo el sistema de turnos, pasando a la categoría de Carnicero (G1) con la adecuación salarial correspondiente, todo ello sobre la base del cargo de responsabilidad que ocupa, descartando que pueda eximirse de los sábados por pacto contractual y solicitando que emitiera otra propuesta de horario de 35 horas ajustado a los turnos de mañana y tarde(documento n.º 3 del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 26 del expediente judicial electrónico).

CUARTO. -El actor ocupa del cargo de responsable de la sección de carnicería, donde realiza labores como, entre otras, ejecutar los cuadrantes y hacer las modificaciones si fuera necesario, coordinar a los carniceros de su turno con instrucciones, reparto de puestos y vitrinas, y supervisión de los pedidos en el turno correspondiente. (interrogatorio del demandante en el actor de la vista).

QUINTO.-En la sección de carnicería se encuentra destinada D.ª Aurora que hace las labores de 2ª encargada o responsable alternando los turnos con el actor y sustituyéndose en periodos de vacaciones. Cuando se cubren dichas vacaciones, el trabajador presente (ya sea el actor o D.ª Aurora) hace siempre el turno de mañana. (testifical de D.ª Aurora e interrogatorio del demandante y documentos 1, 2 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada contenidos en los acontecimientos 16, 17 y 19 del expediente judicial electrónico).

SEXTO.-Los sábados la sección de carnicería registra unos ingresos superiores al del resto de días por semana. (documento n.º 5 del ramo de prueba de la parte demandada contenido en el acontecimiento 20 del expediente judicial electrónico y testifical de D.ª Candelaria).

SEPTIMO.-El actor presentó demanda contra la mercantil demandada por reclamación de cantidad ante esta plaza judicial (antiguo Juzgado de los Social n.º 1) en el PO 95/24, demanda por modificación sustancial de las condiciones laborales MGT 203/24 de esta plaza judicial, demanda por modificación sustancial de las condiciones laborales MGT 96/25 de la plaza judicial 2 (antiguo Juzgado de los Social n.º 2) y demanda de impugnación de sanciones SAN 220/25 ante la plaza judicial 3 (antiguo Juzgado de lo Social n.º 3). (documentos 5, 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora contenido en los acontecimientos 28, 29, 30 y 31 del expediente judicial electrónico).

OCTAVO.-En el acto de conciliación anterior a la vista el día 26 de enero de 2026 la parte demandada ofreció al actor un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves entrando a la rotación según el calendario los sábados. (hecho no controvertido y acta de conciliación en el acontecimiento 64 del expediente judicial electrónico).

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare el derecho del actor a la reducción y adaptación de la jornada por cuidado de hija menor de 12 años a 35 horas, con horario de lunes a viernes de 8:00 horas a 15:00 horas, más una indemnización de 68,78 euros por días transcurridos desde la solicitud hasta el día que se disfrute, otra de 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la discriminación por derecho a la igualdad y otros 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho a la indemnidad, se opone la parte demandada aduciendo que la negativa obedecía a parámetros objetivos y verificables de organización y negocio, unido al cargo que desempeña el actor en la sección de carnicería. Explicó que el volumen de ventas en los sábados era muchísimo mayor que en los días de lunes a viernes y que la fijación siempre del turno de mañanas suponía una afectación directa al sistema de rotación de turnos, al funcionamiento de la sección y provocaría un desplazamiento de cargas. Igualmente indicó que la concreción exacta solicitada debería modularse para compatibilizar servicios y conciliación de la vida del actor. Por último, mostraba su rechazo a que existiera una vulneración de derechos fundamentales donde la negativa argumentada no suponía directamente causa de discriminación, además de impugnar las cantidades indicadas y las referenciadas relativas al salario por día de retraso en el disfrute.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar si concurren las causas para la concesión de la adaptación solicitada por la parte actora o si, por el contrario, están justificadas las razones expuestas por la demandada para su negativa.

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación. De la reducción y adaptación solicitada.

En el presente supuesto es preciso distinguir entre los supuestos de reducción y concreciónde jornada del Art. 37.6 ET "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella",y la adaptación y distribuciónde la jornada para hacer efectivo el derecho a la conciliación del Art. 34.8 ET. Este artículo establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

En el Convenio Colectivo de aplicación de la empresa DIRECCION000 no existe regulación específica, por lo que, al darse una concurrencia con el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes indicado por la parte actora, que se aplicaba con anterioridad, debemos acudir al Art. 40. VI de este último citado en el que se regula los aspectos relacionados con la solicitud de concreción o modificación horario del horario. El subapartado III de este artículo señala que en el caso de situaciones en el que la persona trabajadora solicite una concreción horaria en un marco distinto a su turno y jornada ordinaria, la empresa, con el fin de hacer posible la conciliación analizará todas las posibilidades para concederlo y si no fuera posible, tendrá que expresar la causa organizativa o productiva que no lo permite con ofrecimiento de alternativa viable para la empresa.

Por último, respecto al doble articulado señalado para esta materia, la STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET ".

En el supuesto enjuiciado se ejercitan sendas acciones, la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada y la acción del Art. 37.6 ET. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

CUARTO.- De la adaptación de jornada solicitada.

Examinados los argumentos de ambas partes y los hechos probados al respecto, es necesario realizar una precisión.

Ambas partes están de acuerdo en la reducción de la jornada, es decir, pasar a las 35 horas indicadas por el actor y no negadas por la mercantil en su escrito de respuesta. El problema radica en cómo llevar a cabo dicha distribución horaria, ya que mientras el actor solicita una turno fijo de mañana (actualmente rota turnos de mañana y tarde) y no acudir los sábados, la parte demandada se niega basándose en razones de organización, en la subida de trabajo que concurren los sábados, el cargo de responsabilidad que ocupa el actor y ofrece dicha reducción, pero manteniendo el régimen de turnos con los sábados o, incluso, con fijación de turno de mañana los lunes, miércoles y jueves y ofreciendo rotación los sábados. Por tanto, todo se reduce a una cuestión de adaptación de la jornada.

En estos casos, a diferencia de otros procedimientos específicos regulados en la LRJS, la carga probatoria es repartida entre ambas partes. Así, el actor debe acreditar las circunstancias familiares que fundamentan su petición (cuestión que se cumple tal y como se observa de los hechos probados, además de no ser impugnados por la demandada) y la mercantil las razones organizativas u otras circunstancias vinculadas que le han impedido aceptarla, que a juicio de este juzgador han quedado acreditadas en virtud de los hechos probados.

Por tanto, la razonabilidad y proporcionalidad con la que han de regirse este tipo de supuestos implica no exigir al actor la justificación acreditativa de circunstancias que afecten a la esfera íntima o personal o familiar de aquel, como tampoco ser razón válida el hipotético perjuicio que dicha adaptación pueda suponer para los compañeros/as de trabajo ( STSJ de Galicia de 17-04-23, rec 660/2023).

Como ya se indicaba con anterioridad, el derecho a la adaptación de la jornada no supone un derecho absoluto del actor a una modificación unilateral del duración y distribución de la jornada, sino de negociar de buena fe, y en idénticos términos la empresa debe implicarse en dicha negociación con vocación de alcanzar un acuerdo, siempre que resulte factible y ofrezca alternativas viables dentro de dicha buena fe. ( STSJ de Galicia de 5 de diciembre de 2019, rec. 5209/2019).

Pues bien, en base a los hechos probados, a juicio de este juzgador no se puede acoger la tesis completa planteada por el actor. Tal y como ha expresado en su demanda, las hijas menores tienen un horario de actividades extraescolares que ocupan lunes, miércoles y jueves, además del consabido horario lectivo de mañana. E, igualmente, no se puede acoger la tesis de la supresión de los sábados, ya que se considera acreditado con los hechos probados, que son días de mayor volumen de trabajo para la empresa, especialmente por las mañanas, por lo que, dentro de la alternativa de fijar un turno de mañana a directamente suprimir dicho día de su jornada, esto segundo sería claramente desproporcionado.

Vista la solicitud de adaptación de jornada y distribución horaria, con la reducción solicitada, no se indicaban las necesidades de las actividades extra escolares, y aunque, si bien es cierto, que podría ser un dato de la esfera íntima del actor, este lo menciona en su demanda como una hecho para tener en cuenta. Sobre esta dato, que desconocía la empresa, se realiza un nuevo ofrecimiento que consta en el hecho probado octavo y que no es aceptado por el actor.

Por otro lado, examinada la respuesta dada por la empresa a la solicitud, existe un dato que, a juicio de esta juzgador, es negativo a la hora de valorar la proporcionalidad, y es el hecho de no realizar alternativa horaria más que cambiarle de categoría con reducción del salario y seguir en la misma rotación. Y todo ello a la vez que solicita facilite el horario del otro progenitor para adaptar los horarios a turnos y que les remitiese el actor otro horario con dicha reducción de 35 horas y respetando los turnos rotatorios. Estos aspectos concretos de la respuesta de la mercantil adolecen de toda la buena fe que se requiere en la negociación, donde después de dar razones que podrían considerarse lógicas, concluye con un casi enrocamientode postura.

Por tanto, realizando un juicio ponderativo y examinadas todas las circunstancias, debe reconocerse al actor la reducción de jornada solicitada de 35 horas, pero con una adaptación de jornada ajustada a que pueda desarrollar la conciliación de la vida familiar y laboral, donde pasará a tener un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves, rotando el resto de días, incluido el sábado, con respeto a los descansos entre jornadas para los casos de coincidencia de un turno de tarde con un turno de mañana en días consecutivos. Esta adaptación se fija teniendo en cuenta los horarios escolares y extraescolares de la menores y la posibilidad del actor de poder conciliar en este sentido.

QUINTO.- De las indemnizaciones solicitadas.

La parte actora reclamaba tres indemnizaciones. Dos, relacionadas con la vulneración de los derechos a la igualdad y a la indemnidad. Otra relacionada con el tiempo que ha transcurrido entre la solicitud y la concesión efectiva.

Deben rechazarse las tres. Respeto de las dos primeras mencionadas, la negativa y apertura de negociación no supone, automáticamente, que esté provocando una situación de discriminación al trabajador o que sea una represalia por los procedimiento judiciales que tiene interpuesto el actor frente a la mercantil. En este sentido, la carta de respuesta de la mercantil con los argumentos y datos sobre la negativa inicial y el ofrecimiento de negociación (aunque erróneo en algunos puntos como indicaba en el fundamento anterior) no evidencian un trato desigual, o una negativa sin razón que permitan concluir que la misma es una consecuencia a la actividad judicial del actor frente a la empresa. En definitiva, no se accede las indemnizaciones solicitadas.

Respecto a la tercera, de una cantidad equivalente a salario por día de retraso en la concesión, relacionada con la vulneración de su derecho fundamental y al daño moral provocado, no se acredita por el actor en que ha consistido dicha lesión y la relación de causalidad con la actuación empresarial, ya sea desde el punto de vista material o moral ( STSJ de Madrid de 28 de octubre de 2020, rec. 375/20).

En definitiva, de los hechos probados no se infiere las lesiones y daños alegados, ni las infracciones deducidas vulneradora de sus derechos, sin que la negativa justificada en cuanto a las razones de otorgadas sea merecedoras de esta consecuencia de forma automática.

SEXTO.- RECURSO.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Serafin y en virtud de ello

1.- DECLAROel derecho del actor a la reducción de su jornada de trabajo a 35 horas semanales y una adaptación de jornada consistente en un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves, siendo por rotación de turno el resto de días incluidos los sábados, con respeto a los descansos entre jornadas para los casos de coincidencia de un turno de tarde con un turno de mañana en días consecutivos, y CONDENOa la demandada la mercantil DIRECCION000. a estar y pasar por esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como depósitopara recurrir en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento número 2322-0000- 65-0913-25, bajo apercibimiento de no dar trámite al recurso, salvo que el recurrente sea trabajador, causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de los mismos, sindicato o beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, cuando la sentencia haya condenado al pago de cantidad,el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar, en el momento de anunciar el recurso, haber consignado en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento 2322-0000- 60-0913-25, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En caso deque alguno de los anteriores ingresos se verifique mediante transferencia bancaria,ésta deberá dirigirse a la cuenta ES 55 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar como beneficiario "JUZGADO SOCIAL NÚM. UNO DE LUGO" y como "concepto" el número de cuenta correspondiente al presente procedimiento que proceda de los dos mencionados en los dos párrafos que anteceden.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 20 de noviembre de 2025 fue presentada demanda y posteriormente repartida a este juzgado, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó con la suplica de condena a la parte demandada.

SEGUNDO. -Una vez admitida y tramitada la demandada en legal forma, se fijó el día 26 de enero de 2026 para la celebración de la vista, en la que comparecieron las partes, las cuales realizaron las alegaciones que a su derecho convenían y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Finalmente, las partes presentaron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO. -El actor presta servicios para la empresa demandada desde el 28 de mayo de 1996, con contrato indefinido, en la categoría profesional de responsable de carnicería, en el lugar de trabajo sito en la DIRECCION001 de Lugo, a jornada completa mediante turnos rotatarios de lunes a sábado de mañana y tarde con horario de 7:00 a 14:00 horas y de 15:30 a 22:30 horas, y con un salario bruto de 2.004,55 euros brutos mensuales, incluidas las pagas extras prorrateadas y pagaderos mediante transferencia bancaria. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION000 suscrito en fecha 2 diciembre de 2024 con entrada en vigor en fecha 12 de febrero de 2025. (hechos no controvertidos, salvo el salario acreditado mediante documento n.º 4 del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 28 del expediente judicial electrónico y el documento n.º 6 del ramo de prueba de la parte demandada contenido con el acontecimiento 21 del expediente judicial electrónico, y el convenio colectivo según el documento del ramo de prueba de la parte demandada contenido en el acontecimiento 39 del expediente judicial electrónico).

SEGUNDO. -El actor es padre de dos hijas nacidas en fecha NUM000 de 2015, que cursan 5º de educación primaria en horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas, con actividades extraescolares lunes y miércoles de 19:00 a 20:00 horas y los jueves de 18:00 a 19:00 horas, y en fecha 15 de octubre de 2025 solicitó por escrito (que se da por reproducido) de adaptación y distribución de la jornada por conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a una jornada de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas (35 horas semanales). (hechos no controvertidos y respecto a solicitud y respuesta los documentos n.º 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora contenidos en los acontecimientos 24 y 25 del expediente judicial electrónico).

TERCERO. -En fecha 29 de octubre de 2025 la mercantil demandada emitió respuesta a la solicitud (que se da por reproducida) denegando la misma e indicando, en resumen, que se permitiría la reducción de jornada pero manteniendo el sistema de turnos, pasando a la categoría de Carnicero (G1) con la adecuación salarial correspondiente, todo ello sobre la base del cargo de responsabilidad que ocupa, descartando que pueda eximirse de los sábados por pacto contractual y solicitando que emitiera otra propuesta de horario de 35 horas ajustado a los turnos de mañana y tarde(documento n.º 3 del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 26 del expediente judicial electrónico).

CUARTO. -El actor ocupa del cargo de responsable de la sección de carnicería, donde realiza labores como, entre otras, ejecutar los cuadrantes y hacer las modificaciones si fuera necesario, coordinar a los carniceros de su turno con instrucciones, reparto de puestos y vitrinas, y supervisión de los pedidos en el turno correspondiente. (interrogatorio del demandante en el actor de la vista).

QUINTO.-En la sección de carnicería se encuentra destinada D.ª Aurora que hace las labores de 2ª encargada o responsable alternando los turnos con el actor y sustituyéndose en periodos de vacaciones. Cuando se cubren dichas vacaciones, el trabajador presente (ya sea el actor o D.ª Aurora) hace siempre el turno de mañana. (testifical de D.ª Aurora e interrogatorio del demandante y documentos 1, 2 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada contenidos en los acontecimientos 16, 17 y 19 del expediente judicial electrónico).

SEXTO.-Los sábados la sección de carnicería registra unos ingresos superiores al del resto de días por semana. (documento n.º 5 del ramo de prueba de la parte demandada contenido en el acontecimiento 20 del expediente judicial electrónico y testifical de D.ª Candelaria).

SEPTIMO.-El actor presentó demanda contra la mercantil demandada por reclamación de cantidad ante esta plaza judicial (antiguo Juzgado de los Social n.º 1) en el PO 95/24, demanda por modificación sustancial de las condiciones laborales MGT 203/24 de esta plaza judicial, demanda por modificación sustancial de las condiciones laborales MGT 96/25 de la plaza judicial 2 (antiguo Juzgado de los Social n.º 2) y demanda de impugnación de sanciones SAN 220/25 ante la plaza judicial 3 (antiguo Juzgado de lo Social n.º 3). (documentos 5, 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora contenido en los acontecimientos 28, 29, 30 y 31 del expediente judicial electrónico).

OCTAVO.-En el acto de conciliación anterior a la vista el día 26 de enero de 2026 la parte demandada ofreció al actor un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves entrando a la rotación según el calendario los sábados. (hecho no controvertido y acta de conciliación en el acontecimiento 64 del expediente judicial electrónico).

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare el derecho del actor a la reducción y adaptación de la jornada por cuidado de hija menor de 12 años a 35 horas, con horario de lunes a viernes de 8:00 horas a 15:00 horas, más una indemnización de 68,78 euros por días transcurridos desde la solicitud hasta el día que se disfrute, otra de 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la discriminación por derecho a la igualdad y otros 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho a la indemnidad, se opone la parte demandada aduciendo que la negativa obedecía a parámetros objetivos y verificables de organización y negocio, unido al cargo que desempeña el actor en la sección de carnicería. Explicó que el volumen de ventas en los sábados era muchísimo mayor que en los días de lunes a viernes y que la fijación siempre del turno de mañanas suponía una afectación directa al sistema de rotación de turnos, al funcionamiento de la sección y provocaría un desplazamiento de cargas. Igualmente indicó que la concreción exacta solicitada debería modularse para compatibilizar servicios y conciliación de la vida del actor. Por último, mostraba su rechazo a que existiera una vulneración de derechos fundamentales donde la negativa argumentada no suponía directamente causa de discriminación, además de impugnar las cantidades indicadas y las referenciadas relativas al salario por día de retraso en el disfrute.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar si concurren las causas para la concesión de la adaptación solicitada por la parte actora o si, por el contrario, están justificadas las razones expuestas por la demandada para su negativa.

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación. De la reducción y adaptación solicitada.

En el presente supuesto es preciso distinguir entre los supuestos de reducción y concreciónde jornada del Art. 37.6 ET "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella",y la adaptación y distribuciónde la jornada para hacer efectivo el derecho a la conciliación del Art. 34.8 ET. Este artículo establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

En el Convenio Colectivo de aplicación de la empresa DIRECCION000 no existe regulación específica, por lo que, al darse una concurrencia con el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes indicado por la parte actora, que se aplicaba con anterioridad, debemos acudir al Art. 40. VI de este último citado en el que se regula los aspectos relacionados con la solicitud de concreción o modificación horario del horario. El subapartado III de este artículo señala que en el caso de situaciones en el que la persona trabajadora solicite una concreción horaria en un marco distinto a su turno y jornada ordinaria, la empresa, con el fin de hacer posible la conciliación analizará todas las posibilidades para concederlo y si no fuera posible, tendrá que expresar la causa organizativa o productiva que no lo permite con ofrecimiento de alternativa viable para la empresa.

Por último, respecto al doble articulado señalado para esta materia, la STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET ".

En el supuesto enjuiciado se ejercitan sendas acciones, la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada y la acción del Art. 37.6 ET. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

CUARTO.- De la adaptación de jornada solicitada.

Examinados los argumentos de ambas partes y los hechos probados al respecto, es necesario realizar una precisión.

Ambas partes están de acuerdo en la reducción de la jornada, es decir, pasar a las 35 horas indicadas por el actor y no negadas por la mercantil en su escrito de respuesta. El problema radica en cómo llevar a cabo dicha distribución horaria, ya que mientras el actor solicita una turno fijo de mañana (actualmente rota turnos de mañana y tarde) y no acudir los sábados, la parte demandada se niega basándose en razones de organización, en la subida de trabajo que concurren los sábados, el cargo de responsabilidad que ocupa el actor y ofrece dicha reducción, pero manteniendo el régimen de turnos con los sábados o, incluso, con fijación de turno de mañana los lunes, miércoles y jueves y ofreciendo rotación los sábados. Por tanto, todo se reduce a una cuestión de adaptación de la jornada.

En estos casos, a diferencia de otros procedimientos específicos regulados en la LRJS, la carga probatoria es repartida entre ambas partes. Así, el actor debe acreditar las circunstancias familiares que fundamentan su petición (cuestión que se cumple tal y como se observa de los hechos probados, además de no ser impugnados por la demandada) y la mercantil las razones organizativas u otras circunstancias vinculadas que le han impedido aceptarla, que a juicio de este juzgador han quedado acreditadas en virtud de los hechos probados.

Por tanto, la razonabilidad y proporcionalidad con la que han de regirse este tipo de supuestos implica no exigir al actor la justificación acreditativa de circunstancias que afecten a la esfera íntima o personal o familiar de aquel, como tampoco ser razón válida el hipotético perjuicio que dicha adaptación pueda suponer para los compañeros/as de trabajo ( STSJ de Galicia de 17-04-23, rec 660/2023).

Como ya se indicaba con anterioridad, el derecho a la adaptación de la jornada no supone un derecho absoluto del actor a una modificación unilateral del duración y distribución de la jornada, sino de negociar de buena fe, y en idénticos términos la empresa debe implicarse en dicha negociación con vocación de alcanzar un acuerdo, siempre que resulte factible y ofrezca alternativas viables dentro de dicha buena fe. ( STSJ de Galicia de 5 de diciembre de 2019, rec. 5209/2019).

Pues bien, en base a los hechos probados, a juicio de este juzgador no se puede acoger la tesis completa planteada por el actor. Tal y como ha expresado en su demanda, las hijas menores tienen un horario de actividades extraescolares que ocupan lunes, miércoles y jueves, además del consabido horario lectivo de mañana. E, igualmente, no se puede acoger la tesis de la supresión de los sábados, ya que se considera acreditado con los hechos probados, que son días de mayor volumen de trabajo para la empresa, especialmente por las mañanas, por lo que, dentro de la alternativa de fijar un turno de mañana a directamente suprimir dicho día de su jornada, esto segundo sería claramente desproporcionado.

Vista la solicitud de adaptación de jornada y distribución horaria, con la reducción solicitada, no se indicaban las necesidades de las actividades extra escolares, y aunque, si bien es cierto, que podría ser un dato de la esfera íntima del actor, este lo menciona en su demanda como una hecho para tener en cuenta. Sobre esta dato, que desconocía la empresa, se realiza un nuevo ofrecimiento que consta en el hecho probado octavo y que no es aceptado por el actor.

Por otro lado, examinada la respuesta dada por la empresa a la solicitud, existe un dato que, a juicio de esta juzgador, es negativo a la hora de valorar la proporcionalidad, y es el hecho de no realizar alternativa horaria más que cambiarle de categoría con reducción del salario y seguir en la misma rotación. Y todo ello a la vez que solicita facilite el horario del otro progenitor para adaptar los horarios a turnos y que les remitiese el actor otro horario con dicha reducción de 35 horas y respetando los turnos rotatorios. Estos aspectos concretos de la respuesta de la mercantil adolecen de toda la buena fe que se requiere en la negociación, donde después de dar razones que podrían considerarse lógicas, concluye con un casi enrocamientode postura.

Por tanto, realizando un juicio ponderativo y examinadas todas las circunstancias, debe reconocerse al actor la reducción de jornada solicitada de 35 horas, pero con una adaptación de jornada ajustada a que pueda desarrollar la conciliación de la vida familiar y laboral, donde pasará a tener un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves, rotando el resto de días, incluido el sábado, con respeto a los descansos entre jornadas para los casos de coincidencia de un turno de tarde con un turno de mañana en días consecutivos. Esta adaptación se fija teniendo en cuenta los horarios escolares y extraescolares de la menores y la posibilidad del actor de poder conciliar en este sentido.

QUINTO.- De las indemnizaciones solicitadas.

La parte actora reclamaba tres indemnizaciones. Dos, relacionadas con la vulneración de los derechos a la igualdad y a la indemnidad. Otra relacionada con el tiempo que ha transcurrido entre la solicitud y la concesión efectiva.

Deben rechazarse las tres. Respeto de las dos primeras mencionadas, la negativa y apertura de negociación no supone, automáticamente, que esté provocando una situación de discriminación al trabajador o que sea una represalia por los procedimiento judiciales que tiene interpuesto el actor frente a la mercantil. En este sentido, la carta de respuesta de la mercantil con los argumentos y datos sobre la negativa inicial y el ofrecimiento de negociación (aunque erróneo en algunos puntos como indicaba en el fundamento anterior) no evidencian un trato desigual, o una negativa sin razón que permitan concluir que la misma es una consecuencia a la actividad judicial del actor frente a la empresa. En definitiva, no se accede las indemnizaciones solicitadas.

Respecto a la tercera, de una cantidad equivalente a salario por día de retraso en la concesión, relacionada con la vulneración de su derecho fundamental y al daño moral provocado, no se acredita por el actor en que ha consistido dicha lesión y la relación de causalidad con la actuación empresarial, ya sea desde el punto de vista material o moral ( STSJ de Madrid de 28 de octubre de 2020, rec. 375/20).

En definitiva, de los hechos probados no se infiere las lesiones y daños alegados, ni las infracciones deducidas vulneradora de sus derechos, sin que la negativa justificada en cuanto a las razones de otorgadas sea merecedoras de esta consecuencia de forma automática.

SEXTO.- RECURSO.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Serafin y en virtud de ello

1.- DECLAROel derecho del actor a la reducción de su jornada de trabajo a 35 horas semanales y una adaptación de jornada consistente en un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves, siendo por rotación de turno el resto de días incluidos los sábados, con respeto a los descansos entre jornadas para los casos de coincidencia de un turno de tarde con un turno de mañana en días consecutivos, y CONDENOa la demandada la mercantil DIRECCION000. a estar y pasar por esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como depósitopara recurrir en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento número 2322-0000- 65-0913-25, bajo apercibimiento de no dar trámite al recurso, salvo que el recurrente sea trabajador, causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de los mismos, sindicato o beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, cuando la sentencia haya condenado al pago de cantidad,el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar, en el momento de anunciar el recurso, haber consignado en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento 2322-0000- 60-0913-25, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En caso deque alguno de los anteriores ingresos se verifique mediante transferencia bancaria,ésta deberá dirigirse a la cuenta ES 55 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar como beneficiario "JUZGADO SOCIAL NÚM. UNO DE LUGO" y como "concepto" el número de cuenta correspondiente al presente procedimiento que proceda de los dos mencionados en los dos párrafos que anteceden.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO. -El actor presta servicios para la empresa demandada desde el 28 de mayo de 1996, con contrato indefinido, en la categoría profesional de responsable de carnicería, en el lugar de trabajo sito en la DIRECCION001 de Lugo, a jornada completa mediante turnos rotatarios de lunes a sábado de mañana y tarde con horario de 7:00 a 14:00 horas y de 15:30 a 22:30 horas, y con un salario bruto de 2.004,55 euros brutos mensuales, incluidas las pagas extras prorrateadas y pagaderos mediante transferencia bancaria. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION000 suscrito en fecha 2 diciembre de 2024 con entrada en vigor en fecha 12 de febrero de 2025. (hechos no controvertidos, salvo el salario acreditado mediante documento n.º 4 del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 28 del expediente judicial electrónico y el documento n.º 6 del ramo de prueba de la parte demandada contenido con el acontecimiento 21 del expediente judicial electrónico, y el convenio colectivo según el documento del ramo de prueba de la parte demandada contenido en el acontecimiento 39 del expediente judicial electrónico).

SEGUNDO. -El actor es padre de dos hijas nacidas en fecha NUM000 de 2015, que cursan 5º de educación primaria en horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas, con actividades extraescolares lunes y miércoles de 19:00 a 20:00 horas y los jueves de 18:00 a 19:00 horas, y en fecha 15 de octubre de 2025 solicitó por escrito (que se da por reproducido) de adaptación y distribución de la jornada por conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a una jornada de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas (35 horas semanales). (hechos no controvertidos y respecto a solicitud y respuesta los documentos n.º 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora contenidos en los acontecimientos 24 y 25 del expediente judicial electrónico).

TERCERO. -En fecha 29 de octubre de 2025 la mercantil demandada emitió respuesta a la solicitud (que se da por reproducida) denegando la misma e indicando, en resumen, que se permitiría la reducción de jornada pero manteniendo el sistema de turnos, pasando a la categoría de Carnicero (G1) con la adecuación salarial correspondiente, todo ello sobre la base del cargo de responsabilidad que ocupa, descartando que pueda eximirse de los sábados por pacto contractual y solicitando que emitiera otra propuesta de horario de 35 horas ajustado a los turnos de mañana y tarde(documento n.º 3 del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 26 del expediente judicial electrónico).

CUARTO. -El actor ocupa del cargo de responsable de la sección de carnicería, donde realiza labores como, entre otras, ejecutar los cuadrantes y hacer las modificaciones si fuera necesario, coordinar a los carniceros de su turno con instrucciones, reparto de puestos y vitrinas, y supervisión de los pedidos en el turno correspondiente. (interrogatorio del demandante en el actor de la vista).

QUINTO.-En la sección de carnicería se encuentra destinada D.ª Aurora que hace las labores de 2ª encargada o responsable alternando los turnos con el actor y sustituyéndose en periodos de vacaciones. Cuando se cubren dichas vacaciones, el trabajador presente (ya sea el actor o D.ª Aurora) hace siempre el turno de mañana. (testifical de D.ª Aurora e interrogatorio del demandante y documentos 1, 2 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada contenidos en los acontecimientos 16, 17 y 19 del expediente judicial electrónico).

SEXTO.-Los sábados la sección de carnicería registra unos ingresos superiores al del resto de días por semana. (documento n.º 5 del ramo de prueba de la parte demandada contenido en el acontecimiento 20 del expediente judicial electrónico y testifical de D.ª Candelaria).

SEPTIMO.-El actor presentó demanda contra la mercantil demandada por reclamación de cantidad ante esta plaza judicial (antiguo Juzgado de los Social n.º 1) en el PO 95/24, demanda por modificación sustancial de las condiciones laborales MGT 203/24 de esta plaza judicial, demanda por modificación sustancial de las condiciones laborales MGT 96/25 de la plaza judicial 2 (antiguo Juzgado de los Social n.º 2) y demanda de impugnación de sanciones SAN 220/25 ante la plaza judicial 3 (antiguo Juzgado de lo Social n.º 3). (documentos 5, 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora contenido en los acontecimientos 28, 29, 30 y 31 del expediente judicial electrónico).

OCTAVO.-En el acto de conciliación anterior a la vista el día 26 de enero de 2026 la parte demandada ofreció al actor un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves entrando a la rotación según el calendario los sábados. (hecho no controvertido y acta de conciliación en el acontecimiento 64 del expediente judicial electrónico).

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare el derecho del actor a la reducción y adaptación de la jornada por cuidado de hija menor de 12 años a 35 horas, con horario de lunes a viernes de 8:00 horas a 15:00 horas, más una indemnización de 68,78 euros por días transcurridos desde la solicitud hasta el día que se disfrute, otra de 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la discriminación por derecho a la igualdad y otros 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho a la indemnidad, se opone la parte demandada aduciendo que la negativa obedecía a parámetros objetivos y verificables de organización y negocio, unido al cargo que desempeña el actor en la sección de carnicería. Explicó que el volumen de ventas en los sábados era muchísimo mayor que en los días de lunes a viernes y que la fijación siempre del turno de mañanas suponía una afectación directa al sistema de rotación de turnos, al funcionamiento de la sección y provocaría un desplazamiento de cargas. Igualmente indicó que la concreción exacta solicitada debería modularse para compatibilizar servicios y conciliación de la vida del actor. Por último, mostraba su rechazo a que existiera una vulneración de derechos fundamentales donde la negativa argumentada no suponía directamente causa de discriminación, además de impugnar las cantidades indicadas y las referenciadas relativas al salario por día de retraso en el disfrute.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar si concurren las causas para la concesión de la adaptación solicitada por la parte actora o si, por el contrario, están justificadas las razones expuestas por la demandada para su negativa.

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación. De la reducción y adaptación solicitada.

En el presente supuesto es preciso distinguir entre los supuestos de reducción y concreciónde jornada del Art. 37.6 ET "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella",y la adaptación y distribuciónde la jornada para hacer efectivo el derecho a la conciliación del Art. 34.8 ET. Este artículo establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

En el Convenio Colectivo de aplicación de la empresa DIRECCION000 no existe regulación específica, por lo que, al darse una concurrencia con el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes indicado por la parte actora, que se aplicaba con anterioridad, debemos acudir al Art. 40. VI de este último citado en el que se regula los aspectos relacionados con la solicitud de concreción o modificación horario del horario. El subapartado III de este artículo señala que en el caso de situaciones en el que la persona trabajadora solicite una concreción horaria en un marco distinto a su turno y jornada ordinaria, la empresa, con el fin de hacer posible la conciliación analizará todas las posibilidades para concederlo y si no fuera posible, tendrá que expresar la causa organizativa o productiva que no lo permite con ofrecimiento de alternativa viable para la empresa.

Por último, respecto al doble articulado señalado para esta materia, la STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET ".

En el supuesto enjuiciado se ejercitan sendas acciones, la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada y la acción del Art. 37.6 ET. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

CUARTO.- De la adaptación de jornada solicitada.

Examinados los argumentos de ambas partes y los hechos probados al respecto, es necesario realizar una precisión.

Ambas partes están de acuerdo en la reducción de la jornada, es decir, pasar a las 35 horas indicadas por el actor y no negadas por la mercantil en su escrito de respuesta. El problema radica en cómo llevar a cabo dicha distribución horaria, ya que mientras el actor solicita una turno fijo de mañana (actualmente rota turnos de mañana y tarde) y no acudir los sábados, la parte demandada se niega basándose en razones de organización, en la subida de trabajo que concurren los sábados, el cargo de responsabilidad que ocupa el actor y ofrece dicha reducción, pero manteniendo el régimen de turnos con los sábados o, incluso, con fijación de turno de mañana los lunes, miércoles y jueves y ofreciendo rotación los sábados. Por tanto, todo se reduce a una cuestión de adaptación de la jornada.

En estos casos, a diferencia de otros procedimientos específicos regulados en la LRJS, la carga probatoria es repartida entre ambas partes. Así, el actor debe acreditar las circunstancias familiares que fundamentan su petición (cuestión que se cumple tal y como se observa de los hechos probados, además de no ser impugnados por la demandada) y la mercantil las razones organizativas u otras circunstancias vinculadas que le han impedido aceptarla, que a juicio de este juzgador han quedado acreditadas en virtud de los hechos probados.

Por tanto, la razonabilidad y proporcionalidad con la que han de regirse este tipo de supuestos implica no exigir al actor la justificación acreditativa de circunstancias que afecten a la esfera íntima o personal o familiar de aquel, como tampoco ser razón válida el hipotético perjuicio que dicha adaptación pueda suponer para los compañeros/as de trabajo ( STSJ de Galicia de 17-04-23, rec 660/2023).

Como ya se indicaba con anterioridad, el derecho a la adaptación de la jornada no supone un derecho absoluto del actor a una modificación unilateral del duración y distribución de la jornada, sino de negociar de buena fe, y en idénticos términos la empresa debe implicarse en dicha negociación con vocación de alcanzar un acuerdo, siempre que resulte factible y ofrezca alternativas viables dentro de dicha buena fe. ( STSJ de Galicia de 5 de diciembre de 2019, rec. 5209/2019).

Pues bien, en base a los hechos probados, a juicio de este juzgador no se puede acoger la tesis completa planteada por el actor. Tal y como ha expresado en su demanda, las hijas menores tienen un horario de actividades extraescolares que ocupan lunes, miércoles y jueves, además del consabido horario lectivo de mañana. E, igualmente, no se puede acoger la tesis de la supresión de los sábados, ya que se considera acreditado con los hechos probados, que son días de mayor volumen de trabajo para la empresa, especialmente por las mañanas, por lo que, dentro de la alternativa de fijar un turno de mañana a directamente suprimir dicho día de su jornada, esto segundo sería claramente desproporcionado.

Vista la solicitud de adaptación de jornada y distribución horaria, con la reducción solicitada, no se indicaban las necesidades de las actividades extra escolares, y aunque, si bien es cierto, que podría ser un dato de la esfera íntima del actor, este lo menciona en su demanda como una hecho para tener en cuenta. Sobre esta dato, que desconocía la empresa, se realiza un nuevo ofrecimiento que consta en el hecho probado octavo y que no es aceptado por el actor.

Por otro lado, examinada la respuesta dada por la empresa a la solicitud, existe un dato que, a juicio de esta juzgador, es negativo a la hora de valorar la proporcionalidad, y es el hecho de no realizar alternativa horaria más que cambiarle de categoría con reducción del salario y seguir en la misma rotación. Y todo ello a la vez que solicita facilite el horario del otro progenitor para adaptar los horarios a turnos y que les remitiese el actor otro horario con dicha reducción de 35 horas y respetando los turnos rotatorios. Estos aspectos concretos de la respuesta de la mercantil adolecen de toda la buena fe que se requiere en la negociación, donde después de dar razones que podrían considerarse lógicas, concluye con un casi enrocamientode postura.

Por tanto, realizando un juicio ponderativo y examinadas todas las circunstancias, debe reconocerse al actor la reducción de jornada solicitada de 35 horas, pero con una adaptación de jornada ajustada a que pueda desarrollar la conciliación de la vida familiar y laboral, donde pasará a tener un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves, rotando el resto de días, incluido el sábado, con respeto a los descansos entre jornadas para los casos de coincidencia de un turno de tarde con un turno de mañana en días consecutivos. Esta adaptación se fija teniendo en cuenta los horarios escolares y extraescolares de la menores y la posibilidad del actor de poder conciliar en este sentido.

QUINTO.- De las indemnizaciones solicitadas.

La parte actora reclamaba tres indemnizaciones. Dos, relacionadas con la vulneración de los derechos a la igualdad y a la indemnidad. Otra relacionada con el tiempo que ha transcurrido entre la solicitud y la concesión efectiva.

Deben rechazarse las tres. Respeto de las dos primeras mencionadas, la negativa y apertura de negociación no supone, automáticamente, que esté provocando una situación de discriminación al trabajador o que sea una represalia por los procedimiento judiciales que tiene interpuesto el actor frente a la mercantil. En este sentido, la carta de respuesta de la mercantil con los argumentos y datos sobre la negativa inicial y el ofrecimiento de negociación (aunque erróneo en algunos puntos como indicaba en el fundamento anterior) no evidencian un trato desigual, o una negativa sin razón que permitan concluir que la misma es una consecuencia a la actividad judicial del actor frente a la empresa. En definitiva, no se accede las indemnizaciones solicitadas.

Respecto a la tercera, de una cantidad equivalente a salario por día de retraso en la concesión, relacionada con la vulneración de su derecho fundamental y al daño moral provocado, no se acredita por el actor en que ha consistido dicha lesión y la relación de causalidad con la actuación empresarial, ya sea desde el punto de vista material o moral ( STSJ de Madrid de 28 de octubre de 2020, rec. 375/20).

En definitiva, de los hechos probados no se infiere las lesiones y daños alegados, ni las infracciones deducidas vulneradora de sus derechos, sin que la negativa justificada en cuanto a las razones de otorgadas sea merecedoras de esta consecuencia de forma automática.

SEXTO.- RECURSO.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Serafin y en virtud de ello

1.- DECLAROel derecho del actor a la reducción de su jornada de trabajo a 35 horas semanales y una adaptación de jornada consistente en un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves, siendo por rotación de turno el resto de días incluidos los sábados, con respeto a los descansos entre jornadas para los casos de coincidencia de un turno de tarde con un turno de mañana en días consecutivos, y CONDENOa la demandada la mercantil DIRECCION000. a estar y pasar por esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como depósitopara recurrir en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento número 2322-0000- 65-0913-25, bajo apercibimiento de no dar trámite al recurso, salvo que el recurrente sea trabajador, causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de los mismos, sindicato o beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, cuando la sentencia haya condenado al pago de cantidad,el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar, en el momento de anunciar el recurso, haber consignado en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento 2322-0000- 60-0913-25, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En caso deque alguno de los anteriores ingresos se verifique mediante transferencia bancaria,ésta deberá dirigirse a la cuenta ES 55 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar como beneficiario "JUZGADO SOCIAL NÚM. UNO DE LUGO" y como "concepto" el número de cuenta correspondiente al presente procedimiento que proceda de los dos mencionados en los dos párrafos que anteceden.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare el derecho del actor a la reducción y adaptación de la jornada por cuidado de hija menor de 12 años a 35 horas, con horario de lunes a viernes de 8:00 horas a 15:00 horas, más una indemnización de 68,78 euros por días transcurridos desde la solicitud hasta el día que se disfrute, otra de 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la discriminación por derecho a la igualdad y otros 7.501 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho a la indemnidad, se opone la parte demandada aduciendo que la negativa obedecía a parámetros objetivos y verificables de organización y negocio, unido al cargo que desempeña el actor en la sección de carnicería. Explicó que el volumen de ventas en los sábados era muchísimo mayor que en los días de lunes a viernes y que la fijación siempre del turno de mañanas suponía una afectación directa al sistema de rotación de turnos, al funcionamiento de la sección y provocaría un desplazamiento de cargas. Igualmente indicó que la concreción exacta solicitada debería modularse para compatibilizar servicios y conciliación de la vida del actor. Por último, mostraba su rechazo a que existiera una vulneración de derechos fundamentales donde la negativa argumentada no suponía directamente causa de discriminación, además de impugnar las cantidades indicadas y las referenciadas relativas al salario por día de retraso en el disfrute.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar si concurren las causas para la concesión de la adaptación solicitada por la parte actora o si, por el contrario, están justificadas las razones expuestas por la demandada para su negativa.

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación. De la reducción y adaptación solicitada.

En el presente supuesto es preciso distinguir entre los supuestos de reducción y concreciónde jornada del Art. 37.6 ET "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella",y la adaptación y distribuciónde la jornada para hacer efectivo el derecho a la conciliación del Art. 34.8 ET. Este artículo establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

En el Convenio Colectivo de aplicación de la empresa DIRECCION000 no existe regulación específica, por lo que, al darse una concurrencia con el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes indicado por la parte actora, que se aplicaba con anterioridad, debemos acudir al Art. 40. VI de este último citado en el que se regula los aspectos relacionados con la solicitud de concreción o modificación horario del horario. El subapartado III de este artículo señala que en el caso de situaciones en el que la persona trabajadora solicite una concreción horaria en un marco distinto a su turno y jornada ordinaria, la empresa, con el fin de hacer posible la conciliación analizará todas las posibilidades para concederlo y si no fuera posible, tendrá que expresar la causa organizativa o productiva que no lo permite con ofrecimiento de alternativa viable para la empresa.

Por último, respecto al doble articulado señalado para esta materia, la STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET ".

En el supuesto enjuiciado se ejercitan sendas acciones, la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada y la acción del Art. 37.6 ET. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

CUARTO.- De la adaptación de jornada solicitada.

Examinados los argumentos de ambas partes y los hechos probados al respecto, es necesario realizar una precisión.

Ambas partes están de acuerdo en la reducción de la jornada, es decir, pasar a las 35 horas indicadas por el actor y no negadas por la mercantil en su escrito de respuesta. El problema radica en cómo llevar a cabo dicha distribución horaria, ya que mientras el actor solicita una turno fijo de mañana (actualmente rota turnos de mañana y tarde) y no acudir los sábados, la parte demandada se niega basándose en razones de organización, en la subida de trabajo que concurren los sábados, el cargo de responsabilidad que ocupa el actor y ofrece dicha reducción, pero manteniendo el régimen de turnos con los sábados o, incluso, con fijación de turno de mañana los lunes, miércoles y jueves y ofreciendo rotación los sábados. Por tanto, todo se reduce a una cuestión de adaptación de la jornada.

En estos casos, a diferencia de otros procedimientos específicos regulados en la LRJS, la carga probatoria es repartida entre ambas partes. Así, el actor debe acreditar las circunstancias familiares que fundamentan su petición (cuestión que se cumple tal y como se observa de los hechos probados, además de no ser impugnados por la demandada) y la mercantil las razones organizativas u otras circunstancias vinculadas que le han impedido aceptarla, que a juicio de este juzgador han quedado acreditadas en virtud de los hechos probados.

Por tanto, la razonabilidad y proporcionalidad con la que han de regirse este tipo de supuestos implica no exigir al actor la justificación acreditativa de circunstancias que afecten a la esfera íntima o personal o familiar de aquel, como tampoco ser razón válida el hipotético perjuicio que dicha adaptación pueda suponer para los compañeros/as de trabajo ( STSJ de Galicia de 17-04-23, rec 660/2023).

Como ya se indicaba con anterioridad, el derecho a la adaptación de la jornada no supone un derecho absoluto del actor a una modificación unilateral del duración y distribución de la jornada, sino de negociar de buena fe, y en idénticos términos la empresa debe implicarse en dicha negociación con vocación de alcanzar un acuerdo, siempre que resulte factible y ofrezca alternativas viables dentro de dicha buena fe. ( STSJ de Galicia de 5 de diciembre de 2019, rec. 5209/2019).

Pues bien, en base a los hechos probados, a juicio de este juzgador no se puede acoger la tesis completa planteada por el actor. Tal y como ha expresado en su demanda, las hijas menores tienen un horario de actividades extraescolares que ocupan lunes, miércoles y jueves, además del consabido horario lectivo de mañana. E, igualmente, no se puede acoger la tesis de la supresión de los sábados, ya que se considera acreditado con los hechos probados, que son días de mayor volumen de trabajo para la empresa, especialmente por las mañanas, por lo que, dentro de la alternativa de fijar un turno de mañana a directamente suprimir dicho día de su jornada, esto segundo sería claramente desproporcionado.

Vista la solicitud de adaptación de jornada y distribución horaria, con la reducción solicitada, no se indicaban las necesidades de las actividades extra escolares, y aunque, si bien es cierto, que podría ser un dato de la esfera íntima del actor, este lo menciona en su demanda como una hecho para tener en cuenta. Sobre esta dato, que desconocía la empresa, se realiza un nuevo ofrecimiento que consta en el hecho probado octavo y que no es aceptado por el actor.

Por otro lado, examinada la respuesta dada por la empresa a la solicitud, existe un dato que, a juicio de esta juzgador, es negativo a la hora de valorar la proporcionalidad, y es el hecho de no realizar alternativa horaria más que cambiarle de categoría con reducción del salario y seguir en la misma rotación. Y todo ello a la vez que solicita facilite el horario del otro progenitor para adaptar los horarios a turnos y que les remitiese el actor otro horario con dicha reducción de 35 horas y respetando los turnos rotatorios. Estos aspectos concretos de la respuesta de la mercantil adolecen de toda la buena fe que se requiere en la negociación, donde después de dar razones que podrían considerarse lógicas, concluye con un casi enrocamientode postura.

Por tanto, realizando un juicio ponderativo y examinadas todas las circunstancias, debe reconocerse al actor la reducción de jornada solicitada de 35 horas, pero con una adaptación de jornada ajustada a que pueda desarrollar la conciliación de la vida familiar y laboral, donde pasará a tener un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves, rotando el resto de días, incluido el sábado, con respeto a los descansos entre jornadas para los casos de coincidencia de un turno de tarde con un turno de mañana en días consecutivos. Esta adaptación se fija teniendo en cuenta los horarios escolares y extraescolares de la menores y la posibilidad del actor de poder conciliar en este sentido.

QUINTO.- De las indemnizaciones solicitadas.

La parte actora reclamaba tres indemnizaciones. Dos, relacionadas con la vulneración de los derechos a la igualdad y a la indemnidad. Otra relacionada con el tiempo que ha transcurrido entre la solicitud y la concesión efectiva.

Deben rechazarse las tres. Respeto de las dos primeras mencionadas, la negativa y apertura de negociación no supone, automáticamente, que esté provocando una situación de discriminación al trabajador o que sea una represalia por los procedimiento judiciales que tiene interpuesto el actor frente a la mercantil. En este sentido, la carta de respuesta de la mercantil con los argumentos y datos sobre la negativa inicial y el ofrecimiento de negociación (aunque erróneo en algunos puntos como indicaba en el fundamento anterior) no evidencian un trato desigual, o una negativa sin razón que permitan concluir que la misma es una consecuencia a la actividad judicial del actor frente a la empresa. En definitiva, no se accede las indemnizaciones solicitadas.

Respecto a la tercera, de una cantidad equivalente a salario por día de retraso en la concesión, relacionada con la vulneración de su derecho fundamental y al daño moral provocado, no se acredita por el actor en que ha consistido dicha lesión y la relación de causalidad con la actuación empresarial, ya sea desde el punto de vista material o moral ( STSJ de Madrid de 28 de octubre de 2020, rec. 375/20).

En definitiva, de los hechos probados no se infiere las lesiones y daños alegados, ni las infracciones deducidas vulneradora de sus derechos, sin que la negativa justificada en cuanto a las razones de otorgadas sea merecedoras de esta consecuencia de forma automática.

SEXTO.- RECURSO.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Serafin y en virtud de ello

1.- DECLAROel derecho del actor a la reducción de su jornada de trabajo a 35 horas semanales y una adaptación de jornada consistente en un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves, siendo por rotación de turno el resto de días incluidos los sábados, con respeto a los descansos entre jornadas para los casos de coincidencia de un turno de tarde con un turno de mañana en días consecutivos, y CONDENOa la demandada la mercantil DIRECCION000. a estar y pasar por esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como depósitopara recurrir en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento número 2322-0000- 65-0913-25, bajo apercibimiento de no dar trámite al recurso, salvo que el recurrente sea trabajador, causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de los mismos, sindicato o beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, cuando la sentencia haya condenado al pago de cantidad,el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar, en el momento de anunciar el recurso, haber consignado en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento 2322-0000- 60-0913-25, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En caso deque alguno de los anteriores ingresos se verifique mediante transferencia bancaria,ésta deberá dirigirse a la cuenta ES 55 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar como beneficiario "JUZGADO SOCIAL NÚM. UNO DE LUGO" y como "concepto" el número de cuenta correspondiente al presente procedimiento que proceda de los dos mencionados en los dos párrafos que anteceden.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Serafin y en virtud de ello

1.- DECLAROel derecho del actor a la reducción de su jornada de trabajo a 35 horas semanales y una adaptación de jornada consistente en un turno fijo de mañana los lunes, miércoles y jueves, siendo por rotación de turno el resto de días incluidos los sábados, con respeto a los descansos entre jornadas para los casos de coincidencia de un turno de tarde con un turno de mañana en días consecutivos, y CONDENOa la demandada la mercantil DIRECCION000. a estar y pasar por esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como depósitopara recurrir en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento número 2322-0000- 65-0913-25, bajo apercibimiento de no dar trámite al recurso, salvo que el recurrente sea trabajador, causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de los mismos, sindicato o beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, cuando la sentencia haya condenado al pago de cantidad,el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar, en el momento de anunciar el recurso, haber consignado en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento 2322-0000- 60-0913-25, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En caso deque alguno de los anteriores ingresos se verifique mediante transferencia bancaria,ésta deberá dirigirse a la cuenta ES 55 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar como beneficiario "JUZGADO SOCIAL NÚM. UNO DE LUGO" y como "concepto" el número de cuenta correspondiente al presente procedimiento que proceda de los dos mencionados en los dos párrafos que anteceden.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.