Sentencia Social 151/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 151/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 205/2025 de 02 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 19130440012025100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:866

Núm. Roj: SJSO 866:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00151/2025

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:0034949235796

Fax:0034949235998

Correo Electrónico:SOCIAL1.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MGM

NIG:19130 44 4 2025 0000417

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000205 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Lucía

ABOGADO/A:CESAR JESUS VIANA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:ADELA BENITA GRANDES MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Guadalajara a dos de abril de dos mil veinticinco.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Lucía que comparece asistido por el letrado señor Viana y de otra como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por la letrada señora Grandes.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha siete de marzo de dos mil veinticinco, tuvo entrada demanda presentada por el actor en la que interesaba se declarase su derecho a concretar su jornada laboral concretando la prestación de servicios en horario fijo de mañana de lunes a viernes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el día de ayer, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

Hechos

PRIMERO.-El demandante presta servicios para la empresa demandada desde el día 26 de junio de 2022, siendo la jornada de 40 horas semanales que se prestan en turnos fijos de mañana de 9 a 17 horas, al tener la adaptación de jornada ya concedida para el cuidado de su hijo nacido el NUM000 de 2022.

La demandante es Encargada, radicando el restaurante en Guadalajara.

(No controvertido)

SEGUNDO.-La demandante es madre, además, de una menor nacida el NUM001 de dos mil veinticuatro, cuyo horario de asistencia a la ludoteca/guardería es de 10 a 16:30 de lunes a viernes.

(Documento 1 ramo actora)

TERCERO.-El padre de la menor, trabaja en la misma empresa y tiene un horario partido de 13 a 17 horas y de 20 a 00:00.

(Hecho notorio al tribunal al haberse celebrado el juicio previamente)

CUARTO.-Con fecha 5 de septiembre de 2024 el demandante solicitó la adaptación de jornada interesando que se mantuviera el turno de 9 a 17 horas y librar los sábados y domingos, argumentaba el nacimiento de su segunda hija.

La empresa, como respuesta, expone la imposibilidad de atender la solicitud al considerar que la actividad se incrementa significativamente los fines de semana y que por tanto se necesita contar con la disponibilidad de toda la plantilla.

La demandante insistió en una segunda carta alegando la imposibilidad de cuidado de sus hijos los fines de semana, que denegó la empresa alegando las mismas causas.

(Documental empresa)

QUINTO.-La demandante tiene en marcha un proceso de medidas paternofiliales contra el padre del menor nacido en 2022, cuya vista de medidas se celebró el día cinco de febrero de 2025 sin que se conozca el resultado de la misma.

(Documento 3 ramo actora)

SEXTO.-Los sábados la empresa duplica la cifra de ventas de cualquier otro días, siendo superior además a dicha cifra también las de los domingos.

(Documental empresa)

SÉPTIMO.-En la zona hay ocho restaurantes con unos 300 trabajadores en los que sólo una trabajadora trabaja de lunes a viernes al venir subrogada de otra empresa con esa condición. El resto tienen la condición de convenio de librar, como mínimo, dos fines de semana al cuatrimestre.

(Testifical)

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental aportada y la testifical escuchada.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores fue modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019). Esa modificación, se justifica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

El referido artículo dice así:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

En el presente caso, el convenio colectivo nada añade al texto legal, por lo que en ausencia de criterios convencionales sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y la persona trabajadora mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E. T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia, así como las disposiciones contenidas en la Directiva 2019/1158/CE, sobre todo los criterios orientativos que establecen sus considerandos.

Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.

Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, "compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares", permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo "nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".

Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.

Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y "en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE )."

El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.

La sentencia declara a este respecto: "Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo, era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones".

Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.

Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.

Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias de la actora, la cual ya tiene concedida una adaptación de jornada para cuidar de su primer hijo y que consiste en un turno fijo de mañana, sin que hasta la fecha haya necesitado librar los fines de semana para atender a dicho menor.

No parece que el nacimiento de la segunda hija cambie estas circunstancias en la medida que las necesidades de cuidado de la referida hija son las mismas que las del primer hijo, y si hasta la fecha ha podido compatibilizar su cuidado con el trabajo de los fines de semana, es preciso que exponga y pruebe cuál es la circunstancia que ha cambiado y que motiva la segunda solicitud.

Se aporta una diligencia de ordenación que señala una vista de medidas provisionales cuya celebración estaba prevista para principios del mes de febrero, sin embargo, no se nos aporta ni da cuenta del resultado de dicha vista de medidas, si es que el otro progenitor ha perdido definitivamente el régimen de visitas o la posibilidad de hacerse cargo de su hijo en los fines de semana.

Es claro que la necesidad de cuidar a los menores en fin de semana existe, pero nada se alega, ni se prueba, para motivar el cambio de circunstancias que indica que antes sí podía cuidarlos el fin de semana y ahora no.

En el otro extremo de la balanza encontramos que es un hecho que resulta notorio, y que además se acredita, y es que la actividad de un establecimiento como éste se incrementa de manera exponencial los fines de semana, lo que evidencia que la empresa precise mayor fuerza de trabajo en los fines de semana.

En la demanda lo que se pide es que se supriman del todo las jornadas en sábado y domingo sin plantear mayor alternativa al respecto en el suplico, lo que indica una voluntad de la parte de no aceptar negociación alguna que pueda flexibilizar una pretensión tan de máximos que no solo perjudicaría a la empresa desde un punto de vista productivo y organizativo, sino a sus propios compañeros que verían descender sus libranzas en fines de semana en la medida que la actora libraría todos ellos.

Hay que tener en cuenta que la actora firmó y asumió como condición la de la prestar servicios en fines de semana cuando entró a trabajar en la empresa, que el sector en que trabaja es notorio y sabido que incrementa su actividad en esos días, y que el resto de las personas trabajadoras de la plantilla también tienen las legítimas expectativas de librar cuanto más fines de semana mejor, todas ellas son poderosas razones que nos imponen el deber de exigir a la parte actora una argumentación y una probanza mucho más intensa sobre el motivo que le lleva a interesar una modificación tan sustancial de una adaptación de jornada que fue pactada en su momento para cuidar a su primer hijo y consta que hasta la fecha ha servido para ello.

Lo que nos lleva a desestimar la demanda sin perjuicio de que las partes puedan buscar otras alternativas, incluso las que tímidamente se plantean en sala de incrementar las libranzas los fines de semana.

TERCERO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ex artículo 139.1 b).

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Doña Lucía, absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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