Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 151/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 205/2025 de 02 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 19130440012025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:866
Núm. Roj: SJSO 866:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Guadalajara a dos de abril de dos mil veinticinco.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Lucía que comparece asistido por el letrado señor Viana y de otra como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por la letrada señora Grandes.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La demandante es Encargada, radicando el restaurante en Guadalajara.
(No controvertido)
(Documento 1 ramo actora)
(Hecho notorio al tribunal al haberse celebrado el juicio previamente)
La empresa, como respuesta, expone la imposibilidad de atender la solicitud al considerar que la actividad se incrementa significativamente los fines de semana y que por tanto se necesita contar con la disponibilidad de toda la plantilla.
La demandante insistió en una segunda carta alegando la imposibilidad de cuidado de sus hijos los fines de semana, que denegó la empresa alegando las mismas causas.
(Documental empresa)
(Documento 3 ramo actora)
(Documental empresa)
(Testifical)
Fundamentos
El referido artículo dice así:
En el presente caso, el convenio colectivo nada añade al texto legal, por lo que en ausencia de criterios convencionales sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y la persona trabajadora mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E. T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia, así como las disposiciones contenidas en la Directiva 2019/1158/CE, sobre todo los criterios orientativos que establecen sus considerandos.
Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, "compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares", permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo "nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y
El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.
La sentencia declara a este respecto:
Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.
Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.
Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias de la actora, la cual ya tiene concedida una adaptación de jornada para cuidar de su primer hijo y que consiste en un turno fijo de mañana, sin que hasta la fecha haya necesitado librar los fines de semana para atender a dicho menor.
No parece que el nacimiento de la segunda hija cambie estas circunstancias en la medida que las necesidades de cuidado de la referida hija son las mismas que las del primer hijo, y si hasta la fecha ha podido compatibilizar su cuidado con el trabajo de los fines de semana, es preciso que exponga y pruebe cuál es la circunstancia que ha cambiado y que motiva la segunda solicitud.
Se aporta una diligencia de ordenación que señala una vista de medidas provisionales cuya celebración estaba prevista para principios del mes de febrero, sin embargo, no se nos aporta ni da cuenta del resultado de dicha vista de medidas, si es que el otro progenitor ha perdido definitivamente el régimen de visitas o la posibilidad de hacerse cargo de su hijo en los fines de semana.
Es claro que la necesidad de cuidar a los menores en fin de semana existe, pero nada se alega, ni se prueba, para motivar el cambio de circunstancias que indica que antes sí podía cuidarlos el fin de semana y ahora no.
En el otro extremo de la balanza encontramos que es un hecho que resulta notorio, y que además se acredita, y es que la actividad de un establecimiento como éste se incrementa de manera exponencial los fines de semana, lo que evidencia que la empresa precise mayor fuerza de trabajo en los fines de semana.
En la demanda lo que se pide es que se supriman del todo las jornadas en sábado y domingo sin plantear mayor alternativa al respecto en el suplico, lo que indica una voluntad de la parte de no aceptar negociación alguna que pueda flexibilizar una pretensión tan de máximos que no solo perjudicaría a la empresa desde un punto de vista productivo y organizativo, sino a sus propios compañeros que verían descender sus libranzas en fines de semana en la medida que la actora libraría todos ellos.
Hay que tener en cuenta que la actora firmó y asumió como condición la de la prestar servicios en fines de semana cuando entró a trabajar en la empresa, que el sector en que trabaja es notorio y sabido que incrementa su actividad en esos días, y que el resto de las personas trabajadoras de la plantilla también tienen las legítimas expectativas de librar cuanto más fines de semana mejor, todas ellas son poderosas razones que nos imponen el deber de exigir a la parte actora una argumentación y una probanza mucho más intensa sobre el motivo que le lleva a interesar una modificación tan sustancial de una adaptación de jornada que fue pactada en su momento para cuidar a su primer hijo y consta que hasta la fecha ha servido para ello.
Lo que nos lleva a desestimar la demanda sin perjuicio de que las partes puedan buscar otras alternativas, incluso las que tímidamente se plantean en sala de incrementar las libranzas los fines de semana.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Contra la presente no cabe recurso alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

