Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 150/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 156/2025 de 02 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 150/2025
Núm. Cendoj: 19130440012025100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:867
Núm. Roj: SJSO 867:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En GUADALAJARA, a dos de abril de dos mil veinticinco.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Don Luis Miguel que comparece asistido por el letrado señor Ramos y de otra como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por la letrada señora Grandes.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
La empresa ha ofrecido un horario continuado de lunes a jueves de 16:30 a 00:30 y de viernes a domingo de 17 a 01:00, proposición rechazada por el trabajador insistiendo en la necesidad de llevar a la niña a la guardería y en su negativa a llegar a su casa a las dos de la madrugada.
Hechos
El demandante está en reparto a domicilio, como repartidor y asumiendo las sustituciones del coordinador cuando este no está.
(Testifical señor Simón)
(Acontecimiento 24 del expediente digital)
(Documento 7 ramo actor)
La empresa, como respuesta, solicitó al demandante que justificara la necesidad de plantear la solicitud en esos términos, manifestando igualmente la dificultad que le generaba prescindir de un repartidor en el horario de cena y cierre.
Con fecha tres de octubre el demandante expone que el horario de 13 a 17 y de 20 a 00, alegando que el horario desarrollado hasta entonces
En fecha cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, por la empresa se insiste en la necesidad de que se acrediten las causas, más allá de las genéricas, para valorar la petición.
Con fecha once de enero de dos mil veinticinco el demandante interesa el turno de tarde entre las 14 y las 22 horas, insistiendo la empresa en la necesidad de acreditar los motivos que le llevan a interesar ese turno.
Fundamentos
El referido artículo dice así:
En el presente caso, el convenio colectivo nada añade al texto legal, por lo que en ausencia de criterios convencionales sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y la persona trabajadora mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E. T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia, así como las disposiciones contenidas en la Directiva 2019/1158/CE, sobre todo los criterios orientativos que establecen sus considerandos.
Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, "compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares", permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo "nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y
El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.
La sentencia declara a este respecto:
Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.
Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.
Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias del actor que reiteradamente primero en sede extrajudicial y posteriormente en este procedimiento ha evitado cualquier alegación concreta sobre la necesidad que le lleva a solicitar ese horario.
Se ha dicho, tímidamente, que es para llevar a la niña a la guardería, argumento que de ninguna manera se corresponde con la realidad constatada en que se puede apreciar que la niña entra a la guardería a las diez de la mañana mientras el demandante, lo más temprano que ha entrado al puesto de trabajo han sido las 12:30, es decir median dos horas y media entre una y otra cosa.
Por otra parte, la madre de la menor tiene horario fijo de mañana, por lo que la jornada laboral establecida por la empresa es perfectamente compatible con el cuidado de la menor.
En el otro extremo de la balanza encontramos que es un hecho que resulta notorio que la actividad de un establecimiento como éste se concentra en los horarios de comida y cena, por lo que a lo largo de la tarde es claro que la fuerza de trabajo requerida, más aún si se es repartidor, baja claramente.
Se entiende por tanto perfectamente la postura de la empresa que requiere la presencia del demandante tanto para abrir como para cerrar en horarios de comida y cena, en la medida en que, además, suple al coordinador cuando éste no está. Lo que también puede inferirse de la postura de la empresa es que necesita más al demandante en el horario de cena y cierre que en el horario de comida lo que explica que le haya ofrecido un turno seguido, con la ventaja que conlleva la supresión del turno partido, si bien el horario queda fijado en la franja de tarde y noche para de esta manera posibilitar las tareas de cierre, siendo inexplicable, desde el punto de vista de la conciliación de la vida laboral y familiar, la no aceptación del demandante si su necesidad era la de llevar la niña a la guardería cuando está constatado que entra a las diez, y además la madre de la menor tiene garantizado un horario fijo de mañana.
Reflexiones que nos llevan a desestimar la demanda dado que no se acreditan los motivos concretos que llevan al trabajador a solicitar la adaptación horaria en los términos planteados.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0156 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0156 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

