Sentencia Social 292/2024...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 292/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 396/2024 de 02 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: CARLOS HERRERA MORENO

Nº de sentencia: 292/2024

Núm. Cendoj: 06015440012024100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1321

Núm. Roj: SJSO 1321:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00292/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ CALDITO RUIZ, S/N

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 2

NIG:06015 44 4 2024 0001879

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000396 /2024

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000396 /2024

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Clara

ABOGADO/A:FRANCISCO DE JUAN MURILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:KONECTA SL.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 292/2024

En Badajoz, a 2 de julio de 2024

D. Carlos Herrera Moreno, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha visto los autos sobre conciliación de vida familiar y laboral número 396/2024 promovidos por Dª Clara, asistida por el letrado D. Francisco de Juan Murillo, frente a KONECTA S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15/4/2024 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Clara frente a KONECTA S.L. En ella, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba el dictado de sentencia por la que "estimando la presente demanda, reconozca y declare el derecho de la demandante al disfrute del derecho a la Conciliación Familiar con horario de 9:00 a 17:00 y sábado de mañana o tarde, con todos los pronunciamientos favorables, así como una indemnización de 3.000,00€ por daños y perjuicios causados a la trabajadora".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 2/7/2024 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que compareció la parte actora, no compareció la demandada. Iniciado el acto del juicio, la parte actora ratificó la demanda. Propuesta y admitida la prueba, se practicó la misma. Formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dª Clara ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con una jornada de 38 horas semanales, en virtud de contrato de trabajo indefinido.

SEGUNDO.-El horario de trabajo de la parte actora es el siguiente:

- SEMANA 1: lunes a viernes de 11:30 a 15:00h y de 17:00 a 20:00h sábado de 9:30 a 14:30h.

- SEMANA 2: lunes a viernes de 9:00 a 14:00h y de 16:00 a 19:00h sábado de 9:30 a 14:30h.

- SEMANA 3: lunes y martes de 10:00 a 14:00h y de 16:00 a 20:00h miércoles, jueves y viernes 10:30 a 14:00h y de 16:00 a 20:00h.

- SEMANA 4: lunes a viernes de 9:30 a 14:00h y de 16:00 a 19:00h.

- SEMANA 5: lunes a miércoles jornada continua de 14:00 a 20:00h, jueves turno partido de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 20:00h y sábado de 14:00 a 19:00h.

TERCERO. -La parte actora presentó escrito de solicitud de adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral con el siguiente horario: De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas y sábado de mañana o de tarde. Alegaba en dicho escrito ser madre de un menor de 12 años que padece asma persistente moderado, con la necesidad de un control parcial de él, junto con medicación y continuas revisiones. Alegaba igualmente que su marido trabaja como vigilante de seguridad con horario partido, de 9:30 a 13:30 y tardes de 17 a 20 horas, y fines de semana de 9 a 14 horas y de 17 a 21 horas.

CUARTO.-Recibida la solicitud por la empresa se inició un proceso de negociación con la persona trabajadora que terminó sin acuerdo.

QUINTO.-En fecha 8/4/2024 la empresa comunicó a la persona trabajadora por correo electrónico que rechazaba la solicitud de la demandante, en síntesis, por motivos organizativos y resultar incompatible con las necesidades del servicio, solicitando además que la trabajadora indicase cuales son las incompatibilidades concretas de su vida familiar que le impiden prestar servicios según la distribución que aceptó en su contrato de trabajo.

SEXTO.-D. Alejandro presta servicios para la empresa DIRECCION000, en turno partido de mañana y tarde, de lunes a domingo, con sus descansos correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por la parte actora, así como de la aplicación de las instituciones de la "ficta confessio" y "ficta documentatio"derivadas de la incomparecencia de la parte demandada al acto del juicio.

Especialmente relevantes son las consecuencias de la injustificada falta de comparecencia de la empresa demandada a su interrogatorio, a pesar de haber sido citada al efecto con los apercibimientos legales, a instancias de la parte actora.

En este sentido, el art. 91.2 de la LRJS dispone que: "Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte".

No obstante, la anterior previsión no enerva la carga de la prueba que a la parte actora grava respecto a los hechos constitutivos de su pretensión.

SEGUNDO.Solicita la parte actora que le sea adaptada su jornada por razón de conciliación de vida familiar y profesional de conformidad con el horario contenido en el hecho probado cuarto. Alega que es madre de un menor enfermo de asma, y que su marido trabaja en turnos coincidentes con los suyos propios.

TERCERO.-El art. 34.8 ET establece:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

CUARTO.-En esta materia, es preciso distinguir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".

En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral".Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

QUINTO.-Pues bien, en el presente caso, la pretensión de la parte actora no puede sino ser desestimada, y ello por cuanto no ha acreditado ninguno de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que se refiere a la concurrencia de las necesidades de conciliación aducidas en el escrito rector del presente procedimiento. Dice la actora ser madre de un menor de 12 años enfermo de asma, pero ni acredita la relación de filiación ni mucho menos la enfermedad del hijo que dice tener. Alega igualmente la coincidencia de horarios de la actora con los de su marido, pero no acredita estar casada; únicamente aporta un certificado de una empresa relativa al horario de D. Alejandro, pero ninguna prueba de estar casada con él.

Así las cosas, no habiendo levantado la parte actora la carga que sobre ella pesaba en el sentido de acreditar la concurrencia de razones que justifiquen su petición de adaptación de jornada, no puede sino desestimarse la pretensión formulada por la parte demandante, pues no existe un derecho universal de los trabajadores a dicha adaptación; tal derecho sólo nace cuando el trabajador acredita necesitar la adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de su vida personal y familiar. En el presente caso, no lo ha hecho.

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) y art. 191.2.g) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, al ser no exceder la reclamación de daños y perjuicios de 3.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución, DESESTIMO la demanda presentada por Dª Clara frente a KONECTA S.L, con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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